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11001031500020230312800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4879 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Arias Castellanos·Demandado: Providencia Del 17 De Marzo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C. once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Providencia recurrida: Sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Temas: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Arias Castellanos contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Jorge Arias Castellanos presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000003 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual se modificó la declaración que presentó del impuesto de renta año gravable 2011; y de la Resolución 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la anterior. 1 Índice 26, Samai.

Folios 40 a 66 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504). (Corresponde a folios 74 a 126 del PDF). 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se dispusiera que la declaración de renta presentada por el año gravable 2011 se encontraba en firme. De manera subsidiaria, solicitó que se revocara la sanción impuesta por inexactitud «por existir una clara diferencia de criterios». 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1.

Jorge Arias Castellanos era asociado de la Cooperativa de Transportes Limitada (COOPETRAN)3 y afilió a tal empresa los vehículos de placas SXR 637, XVY 595, CVV 073, XVP 107 y CUV 619. 3.2. Respecto de los vehículos mencionados celebró lo siguientes contratos: Vehículo Tipo de contrato Fecha del contrato Otra parte del contrato Objeto del contrato y estado de dominio del vehículo CVV 073 Tenencia 10 de septiembre de 2007 Aura Argüello Galvis «reconocer como dueño, poseedor y propietario del 100% del vehículo (…) y su cupo al tercero».

SXR 637 Permuta 14 de julio de 2011 Arnulfo Arenas Acevedo «en virtud del cual entregó su 50% dominio, propiedad y posesión del vehículo de placas SXR y recibió del tercero el 50% de dominio, propiedad y posesión del vehículo de placas XVY 595» XVP 107 compraventa 27 de abril de 2011 Carlos Gustavo Gómez Arias «en virtud del cual se pactó que el 27 de abril de 2011 el vendedor (el actor) entregaría el vehículo en mención al tercero (comprador), circunstancia que ocurrió dicha fecha» CUV 619 Tenencia 27 de diciembre de 2006 Wilder Calderón Piedrahita Se hizo constar que el demandante era tenedor del vehículo y que la propiedad era de Wilder Calderón Piedrahita (25%) y de José Adán Peña (50%).

También se señaló que el vehículo estaba afectado con «reserva de dominio» a favor de una entidad financiera. 3.3. El 7 de junio de 2012 presentó la declaración de renta por el año gravable 2011 con la información descrita en el cuadro anterior y fijó un pago total de impuesto equivalente a cero pesos. 3.4. El 28 de mayo de 2014 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos de Bucaramanga de la DIAN profirió el requerimiento especial 042382014000034 notificado el 31 de ese mes y año, el cual fue atendido por Jorge Arias Castellanos. 3 En delante se conocerá así a largo del proyecto. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

El 20 de enero de 2015 la división referida emitió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000003 en la que determinó un total a pagar por impuesto de $1.240.460 y una sanción por inexactitud en la declaración de $763.3604. 3.6. El 22 de febrero de 2016 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 1190 con la que confirmó la liquidación mencionada, al resolver el recurso de reconsideración presentado por el demandante. 1.2.

Sentencia de primera instancia5 4. El Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia del 29 de mayo de 2020 en la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN «[ ] que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor Jorge Arias Castellanos sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente […]» (sic).

Denegó las demás pretensiones de la demanda. 5. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. En el presente asunto se debía resolver si los contratos de permuta, tenencia y compraventa de los vehículos con placas SXR 637, XVY 595, CVV 073, XVP 107 y CUV 619 eran suficientes para demostrar que sobre los ingresos que Jorge Arias Castellanos reportó como persona natural «[…] recaían costos y deducciones por valor equivalente a $3.516.863.000 […]». 5.2.

El artículo 746 del Estatuto Tributario6 indicó que las declaraciones tributarias se presumían veraces, siempre que sobre ellas no se hubiera exigido «[…] una comprobación especial ni la ley lo exija […]». Además, los artículos 770 y 771 ibidem establecieron que los contribuyentes que no estaban obligados a llevar libros de contabilidad solo podían solicitar pasivos respaldados por documentos de fecha cierta y que la no acreditación de estos «[…] acarrea el desconocimiento de los mismos, al menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario […]» (sic). 5.3.

Así las cosas, una vez la DIAN expuso que no estaban debidamente probados los pasivos, le correspondía al contribuyente demostrar su existencia y que su valor debía deducirse de la declaración. En el caso concreto, los contratos aportados «[…] fueron insuficientes para demostrar que efectivamente este adeudaba la suma de $3.516.863.000, toda vez que en estos no se establecía obligación de cancelar dicha suma […]» (sic). 4 Los valores no se indicaron en los hechos de la demanda; sin embargo, para mayor claridad se tomaron de la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000003 visible en el folio 21 y 22 (corresponden a los folios 36 a 38 del PDF) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504). 5 Índice 26, Samai.

Folios 425 a 434 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504). 6 En adelante ET. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

En lo que respecta a la adición de ingresos que hizo la DIAN a la declaración de renta por valor de $7.156.009, no había lugar a pronunciarse porque el demandante no incluyó este ítem en el recurso de reconsideración que presentó el 24 de marzo de 2015, por lo que «[…] frente a esta glosa no se agotó la reclamación administrativa […]». 5.5.

Se debía mantener la sanción por inexactitud de la declaración de renta por el año gravable 2011 porque se demostró que el demandante omitió informar ingresos y fue inexacto al señalar costos y deducciones. Sin embargo, por virtud del artículo 282, parágrafo 5, de la Ley 1819 de 2016 que autorizó aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria y del artículo 288 ibidem que modificó el artículo 648 del ET, la sanción debía reducirse al 100% de la diferencia respecto del saldo a pagar.

Estas normas resultaban más favorables a las aplicadas por la DIAN para determinar la sanción que establecían un porcentaje del 160%. Por tal razón, procedía la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo relativo a esta materia. 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. Parte demandante7 6. Jorge Arias Castellanos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera de primera instancia, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 6.1.

El tribunal de primera instancia aseveró que el contribuyente era quien debía acreditar sus pasivos y que los contratos aportados no probaron el fijado en $465.000.000. Es decir, la sentencia se sustentó solamente en la valoración de aquellos documentos. Con la actuación descrita el aquo incurrió en un «exceso de ritual manifiesto» y dejó de aplicar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. 6.2.

Para resolver el asunto se debían tener en cuenta otras pruebas aportadas al proceso, además de los contratos, tales como la certificación de afiliación de COPETRAN, el cuadro explicativo de participación en cada vehículo de transporte, la declaración jurada de Arnulfo Arenas Acevedo y Aura Argüello Galvis y sus respectivas declaraciones de renta, así como las de Carlos Gustavo Gómez Arias y Wilmer Calderón Piedrahita. 6.3.

La sentencia se limitó a enumerar las pruebas documentales y las declaraciones aludidas, pero no hizo un análisis racional sobre ellas. Por ende, vulneró el artículo 742 del ET. 6.4. COPETRAN, como empresa de transporte terrestre, no permitía la vinculación de vehículos de terceras personas sin afiliación, para ello era necesario ser asociado y tener vehículos propios.

Por tal razón, en estas actividades era una práctica usual recurrir a figuras contractuales por parte de los asociados, como la tenencia de vehículos, para aumentar su capacidad operativa sin ser los 7 Índice 26, Samai. Folios 436 a 445 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504). 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietarios de los automotores, tal y como constaba en los contratos suscritos.

La DIAN desconoció esta realidad, pues en los documentos aportados se afirmó «con fecha cierta» que la propiedad de los vehículos no era del demandante. En ese sentido, «[…] la realidad formal era una y la sustancial otra el acto era el propietario formal de los vehículos pero no podría disponer de ellos […]» (sic). 6.5. Con los contratos de tenencia, permuta y compraventa de los vehículos con placas SXR 637, XVY 595, CVV 073, XVP 107 y CUV 619 y con las declaraciones juramentadas se acreditó que: (i) aunque formalmente el demandante figuraba como propietario de los bienes, en realidad era un mero tenedor o propietario parcial, en el caso de la permuta y en el de la compraventa, y se perfeccionó porque las partes acordaron la cosa y el precio, según lo dispuesto en el artículo 1857 del C.C.;

(ii) los ingresos reportados por la actividad desarrollada con los automotores no eran suyos en su totalidad, sino que se dividían con los «verdaderos dueños de los vehículos»; (iii) por lo anterior, el demandante no debía reconocer la propiedad de los vehículos en la declaración de renta. En cambio, sí le correspondía indicar el pasivo que tenía con los terceros dueños de estos. 6.6.

El demandante se dedicaba al transporte de pasajeros por lo que no era «comerciante». Además, los contratos de tenencia tampoco eran de naturaleza mercantil, por lo que la DIAN aplicó indebidamente los artículos 1204, 1208 y 1209 del Código de Comercio. 6.7. La presunción de propiedad de los vehículos que existía con fundamento en la licencia de tránsito se podía desvirtuar con pruebas en contrario.

En el presente caso, ello se hizo al acreditar la calidad de mero «poseedor» del demandante y que el provecho económico derivado del uso de tales muebles no era exclusivo de él. 6.8. Las actuaciones del demandante acataron lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET y los Decretos 3050 de 1997 y 522 de 2003, puesto que: no tenía la obligación de expedir facturas; los contratos que suscribió no eran de naturaleza mercantil; y al ser de «fecha cierta» tales documentos acreditaban las respetivas transacciones «da[ban] lugar a los costos declarados». 6.9.

La DIAN vulneró las normas contables al adicionar a la declaración de renta ingresos por valor de $7.156.009 con fundamento en la información exógena proveniente de transporte Técnico de Colombia S.A.S, Leasing Corficolombiana S.A., Tecni Isuzi Ltda, Izu Repuestos Diesel S.A., por cuanto estas eran sociedades comerciales que registraban sus transacciones por sistema de causación y no de caja.

Por ende, como el solicitante no recibió el pago de parte de tales empresas tampoco estaba obligado a declararlos. 6.10. La sentencia se limitó a citar los artículos del Estatuto Tributario que reglaban la sanción por inexactitud para convalidar la que impuso la DIAN. Igualmente, la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se fundó en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012 y no efectuó análisis alguno ni examinó si la actuación del demandante encajó dentro de alguno de los supuestos normativos que daban lugar a la sanción. Este análisis era obligatorio por tratarse de la aplicación de normas de carácter sancionatorio y no era posible guiarse por alguna presunción. 6.11.

La declaración tributaria del actor no incurrió en ninguna de las causales que ameritaran la sanción impuesta, puesto que declaró sus ingresos, no incluyó costos inexistentes ni registró datos falsos o incompletos. 6.12. El tribunal tampoco realizó un análisis sobre la «diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente» en los términos aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.2.

Parte demandada8 7. La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara el numeral 5 de la sentencia en el que el tribunal se abstuvo de condenar en costas al demandante. 8. A juicio de la entidad, la providencia fue favorable a sus intereses porque si bien declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó modificar el monto de la sanción por inexactitud, esta decisión «[…] obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, más no, a que prosperaran los cargos de la demanda […]» (sic).

En consecuencia, el tribunal debió condenar en costas al demandante según lo prescrito en los artículos 188 del CPACA y 366, numerales 3 y 4, del CGP. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión9 9. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 17 de marzo de 2022 confirmó la de primera instancia. Al fijar el problema jurídico señaló que se debía establecer si procedían «[…] la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente y, si es del caso, se estudiará la diferencia de criterios frente a la sanción por inexactitud.

Y la condena en costas […]» (sic). Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 9.1. El artículo 746 del ET estableció una presunción legal respecto de la información incluida en las declaraciones tributarias; no obstante, esta admitía prueba en contrario y era la autoridad fiscal la que debía desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 ibidem, pero la «comprobación especial o una exigencia legal corr[ía] por cuenta del contribuyente». 9.2.

Según lo prescrito en el artículo 744 ejusdem las pruebas dentro del proceso administrativo debían ser presentadas con la declaración o durante el proceso de 8 Índice 23, samai del proceso ordinario. 9 Índice 23, samai del proceso ordinario en segunda instancia. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscalización, por ende, el contribuyente al responder el requerimiento o al presentar el recurso de reconsideración debía radicar las que pretendía en su favor. 9.3. «Adición de ingresos».

El contribuyente podía exponer nuevos argumentos en la demanda para refutar la decisión contenida en el acto administrativo proferido por la DIAN. En ese orden, el juez debía analizar los cargos del escrito inicial, aunque no se hubieran propuesto «[…] con ocasión del recurso de reconsideración […]». Si bien en sede administrativa el demandante no refutó la adición de ingresos por valor de $7.156.000, lo cierto era que sí lo había expuesto en la demanda al señalar que no debía probar los pagos recibidos.

Por lo tanto, le correspondía al tribunal estudiar el planteamiento. 9.4. Frente al punto en cuestión, la jurisprudencia señaló que «[…] en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso […]».

Sin embargo, «[…] en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante […]». Por ende, el cargo no tenía vocación de prosperidad. 9.5. «Pasivos» no aceptados por la DIAN como declarados por valor de $465.000.000 correspondientes a los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595 y que el demandante refutó por no ser el verdadero propietario.

Del análisis de los contratos de tenencia, permuta y compraventa se concluyó lo siguiente: Contrato Objeto Observación Documento de tenencia del vehículo de placas XVV073 del 11 de septiembre de 2007. «Aura Argüello Galvis manifiesta entregar la tenencia de un vehículo del que es “propietaria” a Jorge Arias Castellanos -quien figura como propietario en la tarjeta del vehículo-, este, a su vez, se compromete a entregar el producido del bus a dicha señora». «[e]l documento, pese a contener fecha cierta de suscripción -11 sept. 2007 ante el Notario Once del Círculo de Bucaramanga no especifica el valor de la obligación, ni fechas de pago y vigencia del acuerdo […]».

Contrato de tenencia del vehículo XVU619, suscrito el 26 de diciembre de 2006. Jorge Arias Castellanos aseveró que figura en la tarjeta de propiedad del vehículo, «pero que realmente e[ra] propietario del 25% y tenedor del 75%, pues la propiedad corresponde a Wilmer Calderón Piedrahíta, José Adán Peña y Romelia Carreño Ardila» «[e]l documento, pese a contener fecha cierta de suscripción -27 y 29 de diciembre de 2006 ante el Notario Once del Círculo de Bucaramanga-, no indica el monto de la obligación que se pretende respaldar, ni la vigencia en el tiempo de los acuerdos, no hay constancia de los pagos realizados por cuenta del referido contrato, ni el lugar ni la forma de hacer dichos pagos […]» Promesa de compraventa del vehículo identificado con placas XVP107, suscrito el Jorge Arias Castellanos prometió entregar a título de compraventa el vehículo a «[e]n la promesa se advierte que la titularidad del vehículo recae en Jorge 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de abril de 2011.

Carlos Gustavo Gómez Arias; «[n]o obstante, no figura prueba del traspaso del vehículo ni formalización de la compraventa, ni se indica qué pasó con el «pendiente» que esta estipulado en la cláusula adicional del contrato […]». Arias Castellanos, pero no es posible determinar en qué momento se efectuó el traspaso a Carlos Gustavo Gómez y si esto ocurrió en 2011.

Tampoco hay prueba de pago en relación con esta obligación […]». Promesa de permuta de vehículos identificados con placas SXR637 y XVY595, suscrito el 14 de julio de 2011. La propiedad de los vehículos «recae en cabeza de Jorge Arias Castellanos» «[…] no existe constancia de la entrega de los vehículos ni se indica el valor del contrato, ni montos de pago […]». 9.6.

Las declaraciones rendidas dentro del proceso por Carlos Gustavo Gómez Arias y Wilmer Calderón Piedrahíta confirmaron que, pese a que el demandante aparecía como propietario de los vehículos, su condición «[…] siempre fue la de tenedor de los mismos […]» y que ello se utilizó como estrategia para «[…] afiliarlos a la Cooperativa Copetrán, ya que el actor tenía la condición de socio, requisito necesario para su afiliación […]». 9.7.

No obstante las pruebas descritas, «[i]ndependientemente de la idoneidad del acto negocial llevado a cabo por las partes, que no es objeto de calificación en este proceso, lo cierto es que procede el rechazo de pasivos, pues no se advierte que en los contratos aportados conste deuda alguna [ ]» (sic). Además, no se aportó comprobante de pago que acreditara la existencia de alguna deuda que coincidiera con la declarada. 9.8. «Costos por $973.601.000».

De acuerdo con lo reglado en el artículo 771-2 del ET los costos debían estar soportados en facturas o documentos equivalentes. En el presente caso, el demandante no los probó, por cuanto los contratos aportados «[…]no reun[ian] tales requisitos, esto es, los exigidos para el reconocimiento de los costos debatidos, ni tampoco desvirtúan que los vehículos referidos y los ingresos por estos producidos pertenecieran al actor, pues está demostrado que figura como propietario de los mismos ante los registros de tránsito correspondientes […]» (sic).

Además, no demostró que hubiera realizado pagos a terceros por los porcentajes enunciados en tales documentos. A ello se sumó que los acuerdos entre particulares por virtud del artículo 553 del ET no eran oponibles al fisco, por lo que debían reunir los requisitos antedichos. 9.9. «Trasgresión de los principios de esencia sobre la forma, realidad económica autonomía de la voluntad, interpretación de los contratos y buena fe».

No fueron desconocidos porque los contratos fueron valorados como prueba, solo que con ellos no se acreditaron los pasivos y costos rechazados por la DIAN. 9.10. «Sanción por inexactitud». Era improcedente analizar la exoneración de esta sanción si el contribuyente no expuso las razones que la sustentaban. En el asunto examinado se limitó a solicitar que se considerara «la diferencia de criterios» sin cumplir con las exigencias del inciso 6 del artículo 647 del ET «[e]n esas condiciones procede la referida sanción, porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar […]». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.11. «Costas».

El fallo no era totalmente favorable a la DIAN al anularse parcialmente los actos administrativos demandados, por lo que era improcedente la condena en costas en contra del demandante al configurarse «[…] el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda […]». 1.5.

Recurso extraordinario de revisión10 10. Jorge Arias Castellanos interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por vulneración al debido proceso. También invocó la «[…] violación del artículo 83 de la Constitución Política […]» y «[…] la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso […]» (sic). 11.

Lo anterior lo sustentó en lo siguiente: 11.1. La Sección Cuarta vulneró el debido proceso porque «[…] reiteró la interpretación equivocada de los artículos 770, 767, 743 relacionados con la prueba de los pasivos, fecha cierta de los documentos privados e idoneidad de los medios probatorios del Estatuto Tributario, en cuanto valoró indebidamente los contratos de fecha cierta (tenencia, compraventa y permuta) celebrados con terceros no afiliados a Copetran exigiendo ilegalmente que los contratos debían indicar “el monto del pago” […]».

La providencia no analizó los argumentos de la demanda y reprodujo los esbozados por la DIAN sin haber hecho un examen crítico de los contratos y declaraciones de renta del demandante y de los terceros que soportaron los pasivos y deducciones. 11.2. «Nulidad por violación directa del artículo 29 de la constitución política por desconocer como prueba los contratos celebrados con cada uno de los dueños de los cuatro buses».

Luego de trascribir los contratos de permuta, tenencia y compraventa de los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595, sobre el análisis expuesto en la sentencia de segunda instancia se señaló lo siguiente: - «Rechazo del valor de vehículo de propiedad del tercero $445.000.000 suma descontada del renglón deudas».

La sentencia al decidir este punto desconoció las «irrefutables pruebas» que sí tuvo en cuenta el salvamento de voto. - «Rechazo de ingresos recibidos para terceros por $973.601.000 descontados del renglón “otras deducciones”». En este punto la providencia incurrió en los siguientes errores: «[…] (i) el producido de los cuatro vehículos que no eran ingresos propios de Jorge Arias Castellanos, los restó en el renglón otras deducciones (ii) No eran verdaderas deducciones a las que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo tanto, el ingreso de un tercero no debe reunir los requisitos de las deducciones y mucho menos en este caso que exigen la expedición de la factura cuando no tienen la obligación de expedirla (iii) La plena prueba del pago del producido de cada bus son las 10 Índice 2 y 9, Samai, expediente de recurso extraordinario de revisión. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones de renta de los terceros, declaraciones que ni siquiera fueron mencionadas por la sentencia (iv) que figure la propiedad de los vehículos de Jorge Arias en las licencias de tránsito se desvirtuó con las pruebas cuya valoración omitieron y que demostraron la realidad económica pactada en cada uno de los contratos (v) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 239-1 para considerar inexistente el pasivo, ni siquiera lo mencionó […]» (sic). 11.3. «Nulidad por haber omitido la valoración de las declaraciones de renta presentadas por los terceros dueños de los buses».

La sentencia dejó de analizar las declaraciones de renta por el año gravable 2011 de los 4 dueños de los buses de placas XVU-619, XVV-073, XVY-595 y XVP-107 con las que se demostró que «[…] declararon en su patrimonio los mismos 465.000.000 y como ingreso los mismos $973.601.000 […]». En el caso de los no obligados «[…] constituye plena prueba las declaraciones de renta de los terceros que crucen con lo declarado por el no obligado […]». 11.4.

Tales declaraciones y los contratos suscritos «[…] constituyen plena prueba del valor incluido como en el renglón deudas por $465.000.000 y que constituye el menor valor del patrimonio bruto de Jorge Arias ($75.000.000, $160.000.000, $100.000.000 y $130.000.000) y, lo incluido en el renglón de deducciones por $973.600.561 ($222.262.623, $450.439.000, $225.488.687, $75.410.251) que corresponde a los ingresos de los terceros dueños de los buses que cada uno declaró y gravó como ingreso.[…]» (sic).

No obstante, la sentencia no mencionó esta prueba. 11.5. «Nulidad por no haberse apreciado los testimonios de los terceros dueños de los buses». En la sentencia no se valoraron los testimonios de los dueños de los buses, lo cual «[…] equivale a dejar de oír a la parte que lo aporta, e implica violar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]».

Asimismo, significó la vulneración de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP que ordenaron al juez motivar la sentencia con un análisis crítico de las pruebas, pues «[u]na motivación que no analice las pruebas no es una verdadera motivación […]». 11.6. La falta de la valoración aludida ocasionó que en la sentencia se hicieran afirmaciones erradas como aceptar que el demandante era un simple «tenedor» y al tiempo negar la existencia del pasivo porque en los contratos no constaba la deuda.

Ello, pese a que «[…] en los contratos claramente quedó estipulado el porcentaje de participación en el vehículo, porcentaje que correspondía la parte del vehículo que no le era propio y la realidad sobre la entrega del producido en el mismo porcentaje de participación de cada vehículo […]» (sic). En ese orden, se vulneraron los artículos 6 y 228 Constitucionales porque se privilegió las formas sobre el derecho sustancial. 11.7.

Al revisar la sentencia de primera instancia, la providencia recurrida se limitó a examinar las deudas y deducciones, pero omitió analizar aspectos centrales del debate como «[…] la ilegal adición a la renta líquida del contribuyente con el “pasivo” rechazado por la DIAN […]». 11.8. «Nulidad por omitir totalmente la motivación de la adición de 465.000.000 como renta líquida gravable».

La DIAN se fundamentó en el artículo 239-1 del ET que no era la norma aplicable al caso, pues solo lo era «[…] para la adición de pasivos 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistentes en períodos no revisables, lo que quiere decir, que sus efectos no pueden cobijar vigencias que precisamente son objeto de fiscalización […]».

Además, porque los $465.000.000 no eran una deuda «[…] sino el descuento del activo por la participación de terceros que son también propietarios de los buses […]». De igual manera, la entidad no desvirtuó los pasivos reportados ni valoró los contratos. 11.9. En igual dirección, la sentencia recurrida desconoció la jurisprudencia que había proferido sobre la aplicación de la norma referida11 y, además, «[…] no precisó ni se refirió a una sola razón para mantener como renta líquida el pasivo que rechazó por no incluir los contratos un monto o valor, ni ningún análisis en cuanto no se trataba de un verdadero pasivo y mucho menos en cuanto que se trataba o no de un pasivo inexistente para dejarlo adicionado a la renta líquida gravable […]». 11.10. «Cargo de nulidad de la sentencia por violación de los artículos 29 y 83 de la C.P. por vulneración directa al derecho al debido proceso».

La decisión desconoció la ritualidad de la segunda instancia y el artículo 133, numeral 5, del CGP porque, si bien esta norma estableció como causal de nulidad la pretermisión de la etapa probatoria, «[e]l correcto entendimiento de esta causal lleva a la conclusión de que la nulidad no sólo se configura si el juez de conocimiento deja de practicar las pruebas decretadas en la actuación, sino también porque deja de valorar las oportunamente allegadas al proceso […]» (sic). 11.11.

De igual manera, se desconoció el principio de la buena fe, puesto que la sentencia dejó de valorar de forma adecuada los contratos, las declaraciones de renta de los propietarios de los vehículos y sus testimonios. 11.12. «Adición de ingresos $7.156.000». En la providencia no se valoró que el demandante no estaba obligado a llevar contabilidad por lo que se regía por el sistema de caja para el reporte de sus ingresos y que las sociedades que reportaron información exógena sí estaban obligadas a ello.

Pese a lo anterior, sí reportó tal suma en su declaración. 11.13. «Sanción por inexactitud 467.756.557». Las pruebas aportadas y el análisis de los artículos 102-2 y 770 del ET permitieron inferir que en la declaración de renta no se incluyó información con el fin de obtener un menor impuesto a pagar. Por el contrario, la DIAN gravó «[…] dos veces los $973.600.561, al contribuyente y a los cuatro dueños de los buses.

En efecto, partió de la base de que el total de los ingresos de los 11 buses correspondían a Arias Castellanos. Nada más lejano a la realidad, pues los ingresos de los cuatro buses fueron declarados y gravados por los terceros no afiliados […]». La sentencia al ignorar esta situación desconoció el contenido del artículo 683 del ET. 1.6.

Contestación del recurso extraordinario de revisión12 12. La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: 11 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2023 con radicado Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01133-01(23923). 12 Índice 16 de Samai, expediente del recurso extraordinario de revisión. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.1.

En el presente caso se configuró la caducidad del recurso, puesto que la sentencia recurrida fue notificada por estado electrónico el 28 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada el 31 de ese mes y año. Si bien el demandante solicitó la adición de la sentencia, lo hizo el 3 de mayo de 2022 cuando estaba ejecutoriada. Por consiguiente, el término para presentar la demanda venció el 31 de marzo de 2023.

Al ser radicada el 13 de junio de este año se hizo por fuera del plazo fijado en el artículo 251 del CPACA. 12.2. Los argumentos expuestos en el recurso no podían servir de fundamento para la configuración de la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Ello, porque a través de esta vía procesal era improcedente reabrir el debate probatorio realizado en el proceso ordinario.

Esta era la intención del demandante con el recurso «[…] pues sus argumentos están dirigidos a oponerse a las consideraciones del Consejo de Estado, con las cuales negó las pretensiones de la demanda […]». 12.3. El recurrente cuando expuso la vulneración de los artículos 83 de la Carta Política y 135-5 del artículo 133 del CGP manifestó su inconformidad sobre la valoración de las pruebas.

Este argumento no encajaba en la causal de nulidad porque esta se refería a la solicitud, decreto y práctica de las pruebas. En ese orden, «[…] el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas en que se fundamentó el rechazo del pasivo, ingresos de terceros, adición de ingresos y la imposición de la sanción por inexactitud […]». 12.4.

En la sentencia recurrida sí se hizo un análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante bajo las reglas de la sana crítica y se concluyó que los documentos allegados no desvirtuaron las glosas de la DIAN. 12.5. En el recurso se insistió en los argumentos expuestos en la demanda del proceso ordinario referidos a que los contratos de permuta, tenencia y compraventa probaban la existencia del pasivo.

No obstante, tales documentos no acreditaban la afirmación del declarante, ciertamente, los contratos no registraron obligación dineraria alguna a su cargo ni se aportaron recibos de pago o consignaciones que lo hicieran. 12.6. El recurrente presentó acción de tutela en contra del fallo cuestionado con iguales argumentos a los expresados en el presente recurso.

La tutela con radicado 11001031500020220670701 fue negada porque no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, pues se encontró que en la sentencia se realizó una adecuada valoración probatoria. 1.7. Intervención del Ministerio Público13 13. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto y solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión con apoyo en las siguientes razones: 13 Índice 17, Samai, expediente del recurso extraordinario de revisión. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.1.

El principio de congruencia no se vulneró por corresponder lo pedido en la demanda, con lo probado y lo decidido en la sentencia. 13.2. Al demandante le correspondía demostrar la improcedencia de la adición de ingresos por valor de $7.156.000 y la veracidad de la información incluida en su declaración de renta, por así disponerlo el artículo 167 del CGP. 13.3.

Sobre los pasivos declarados en el año gravable 2011 por un monto de $465.000.000 relacionados con los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595, faltó la prueba de su existencia, puesto que no se aportaron soportes de los pasivos declarados y el contenido de los contratos no lo acreditó. 13.4. El fin del recurso extraordinario de revisión no era corregir los errores en que hubiese incurrido el juez, «[…] sino permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que no fueron puesto[s] de presente dentro del trámite del proceso contencioso, situación que no se evidencia en el presente caso […]» (sic). 1.8.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 107, 111.2, y 249 del CPACA y 29.1, del Acuerdo 080 de 201914 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2.

Legitimación en la causa 15. En el asunto objeto de estudio Jorge Arias Castellanos está legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo tal calidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho15 instaurado en contra de la DIAN y en el cual se profirió la sentencia que se recurre. 2.3. Oportunidad para presentar el recurso 16.

El artículo 251 del CPACA con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 señala que el recurso extraordinario de revisión «[…] podrá interponerse dentro del 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Radicado 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504) 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]».

En el presente caso, el recurso fue presentado dentro del término previsto. 17. En efecto, la Sección Cuarta de esta corporación dictó la sentencia recurrida el 17 de marzo de 2022 y la notificó por estado electrónico el 28 de marzo de ese año16. De igual manera, en un correo electrónico del 26 de igual mes y anualidad se informó al demandante y a su apoderada de la notificación por «estado- sentencia» a partir del 28 de marzo y se les envió copia de la sentencia notificada17 a sus correos electrónicos18. 18.

La Secretaría de la Sección Cuarta notificó la sentencia por estado que fijó el 28 de marzo de 2022 y las partes tuvieron acceso a su texto en sus respectivos correos electrónicos. De este modo, el término de ejecutoria de la sentencia corrió durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2022, y en esta última fecha quedó ejecutoriada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del CGP. 19.

Significa lo anterior que el recurso extraordinario de revisión debía ser presentado a más tardar el 1 de abril de 2023 por ser el límite otorgado para hacerlo por el artículo 251 del CPACA. No obstante, al revisar el expediente se constató que Jorge Arias Castellanos lo radicó el 13 de junio de 202319. 20. Ahora, lo anterior no implica que deba declararse la caducidad del recurso, puesto que en el sub examine se presentó una particularidad en el trámite procesal que generó en el recurrente la expectativa de que el vencimiento del plazo fijado en el artículo 251 del CPACA se cumpliría en una fecha posterior a la mencionada. 21.

En efecto, el demandante solicitó la adición de la sentencia el 3 de mayo de 202220 una vez vencido el término de ejecutoria de la providencia, única oportunidad procesal que ofrece el artículo 287 del CGP para tal solicitud21 y al hacerlo señaló que estaba dentro del término porque «[…] la sentencia fue notificada el 29 de abril de 2022[…]»22.

Sin embargo, esta aseveración no tiene respaldo probatorio dentro del expediente. La única comunicación que existe con esa fecha es la que la Secretaría de la Sección Cuarta envío a la DIAN23 con el 16 Índice 27, Samai expediente electrónico de segunda instancia del proceso ordinario con radicado 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504) 17Índice 28, ibidem. 18 Los correos a los que se remitió la notificación fueron «jorgeariascastellanos@hotmail.com» y «paty929@hotmail.com» registrados en la demanda [Índice 26, Samai.

Folio 66 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504)]. También se envió al correo electrónico «solucionesparalaempresamoderna@gmail.com» desde la cual la apoderada presentó distintos memoriales durante el desarrollo del proceso. Por ejemplo, presentó a solicitud de adición de la sentencia el 3 de mayo de 2022.

Índice 35, Samai expediente electrónico de segunda instancia del proceso ordinario con radicado 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504). 19 Índice 2, Samai. 20 Índice 35, Samai expediente electrónico de segunda instancia del proceso ordinario con radicado 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504) 21 «[…]Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 22 Índice 35, Samai proceso ordinario. 23 Índice 34, Samai proceso ordinario. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de cumplir con lo dispuesto en el último inciso del artículo 203 del CPACA24 y en la que se le informó que la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de ese mismo año25. 22.

Bajo este panorama, a la solicitud de adición presentada no se le debió dar trámite por haber sido presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. No obstante, la Sección Cuarta la resolvió de fondo de manera negativa en auto del 16 de junio de 2022 notificado el 23 de igual mes y año26. 23. Por lo anterior, es razonable que el recurrente haya interpretado que la fecha a partir de la cual debía contar el plazo previsto en el artículo 251 del CPACA para presentar el recurso extraordinario de revisión correspondía a la ejecutoria de la providencia que resolvió la adición de la sentencia. 24.

Ello, porque la decisión de la Sección Cuarta dio lugar a inferir que el término de ejecutoria se había suspendido por virtud de lo reglado en el inciso 2 del artículo 302 del CGP27 y que, por lo tanto, el plazo de caducidad del recurso comenzaba a contarse una vez ejecutoriado el auto aludido [28 de junio de 2022]. 25. Por la razón expuesta, en atención a los postulados del principio de buena fe y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el presente caso esta última fecha es la que debe ser tenida en cuenta como punto de partida para contabilizar la caducidad del recurso.

Así las cosas, al quedar ejecutoriado el auto del 16 de junio de 2022 que resolvió la solicitud de adición el 28 de ese mes y año, el término reglado en el artículo 251 del CPACA vencía el 28 de junio de 2023. En ese orden, comoquiera que Jorge Arias Castellanos interpuso el recurso el 13 de junio de 2023, lo hizo dentro del término legal. 24 La norma señala que «[u]na vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]».

En el correo enviado a la DIAN se adjuntó la sentencia del 17 de marzo de 2022 y el Oficio 757 en el que indicó lo siguiente: «[…] En cumplimiento del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, certifico que en el proceso de la referencia se dictó sentencia de segunda instancia el diecisiete (17) de marzo de 2022 según registro electrónico: F95669039F528AE6 290F6323FC8278CD FE28D636EEB919DC 8E643DEFA79E1B39 y consecutivo Nº 23 de la Plataforma SAMAI de la corporación, con salvamento de voto de la consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Notificada legalmente a las partes por estado sentencia electrónico fijado el veintiocho (28) de marzo de 2022 y ejecutoriado el treinta y uno (31) de marzo de 2022 a las 5:00 p.m. […]». Índice 34, Samai proceso ordinario. 25 En el correo enviado a la DIAN se adjuntó la sentencia del 17 de marzo de 2022 y el Oficio 757 en el que indicó lo siguiente: «[…] En cumplimiento del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, certifico que en el proceso de la referencia se dictó sentencia de segunda instancia el diecisiete (17) de marzo de 2022 según registro electrónico: F95669039F528AE6 290F6323FC8278CD FE28D636EEB919DC 8E643DEFA79E1B39 y consecutivo Nº 23 de la Plataforma SAMAI de la corporación, con salvamento de voto de la consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Notificada legalmente a las partes por estado sentencia electrónico fijado el veintiocho (28) de marzo de 2022 y ejecutoriado el treinta y uno (31) de marzo de 2022 a las 5:00 p.m. […]». Índice 34, Samai proceso ordinario. 26 Índices 38, 41 y 42, Samai proceso ordinario. 27 El inciso 2 del artículo 302 del CGP establece que «[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]». 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 26. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada28. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada29 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 27. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas prescritas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 28. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un medio de control ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 29. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA al confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander? 2.5.1.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 30. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es una de las causales del recurso extraordinario de revisión. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso30 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades31; y ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas32. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»33 31.

Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: 30 En adelante CGP. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 33Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso34. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso35. - Se profiere sin motivación36. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente37. - Se desconoce el principio de congruencia38. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»39. 32.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP40.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar41. 33. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 34.

Definido lo anterior, se verificará si en el presente asunto se cumplen los supuestos de la causal 5 de revisión. 34 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 38 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 39 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 35. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia que se encuentra ejecutoriada contra la cual no procedía el recurso de apelación, según se expuso en el acápite de «oportunidad para presentar el recurso» de esta providencia. Es así, comoquiera que fue la que puso fin a la segunda instancia. 36.

En cuanto al segundo y tercer requisito para que proceda el estudio de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, que la nulidad se hubiese originado en la sentencia que se recurre y que sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, en el presente caso no puede predicarse su cumplimiento por lo siguiente: 37.

Al agrupar los argumentos que Jorge Arias Castellanos esgrimió en el recurso de revisión, se infiere que sustenta que la causal por violación al debido proceso se materializó en la sentencia por cuatro razones específicas que se pueden clasificar en (i) falta de una adecuada valoración probatoria; (ii) indebida apreciación de las normas aplicables a su caso;

(iii) configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP; y (iv) falta de motivación de la sentencia. Los cargos aludidos se estudiarán a continuación: 38. Análisis de los dos primeros cargos: 38.1. (i) Falta de una adecuada valoración probatoria. La fundamentó con los siguientes argumentos: - en la providencia se reiteró la interpretación equivocada de los artículos 770, 767, 743 relacionados con la prueba de los pasivos, por cuanto apreció de forma errada los contratos que celebró con los terceros por los vehículos afiliados a Copetran, no se tuvo en cuenta las razones incluidas en la demanda, las declaraciones de renta del demandante y de los terceros que soportaron los pasivos y deducciones; - en la sentencia se dejaron de valorar los contratos celebrados con cada uno de los dueños de los cuatro buses y sus declaraciones de renta por el año gravable 2011 que indicaban lo declarado como patrimonio ($465.000.000) y como ingresos ($973.601.000); - la sentencia recurrida se limitó a examinar las deudas y deducciones y omitió analizar «[…] la ilegal adición a la renta líquida del contribuyente con el “pasivo” rechazado por la DIAN […]». 38.2.

(ii) Indebida apreciación de las normas aplicables a su caso. Lo argumentó de la siguiente manera: 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - en la providencia se dejó de lado que no estaba obligado a llevar contabilidad al regirse por el sistema de caja para el reporte de sus ingresos; - en la sentencia al estudiarse la sanción por inexactitud se ignoró que las pruebas aportadas y el análisis de los artículos 102-2 y 770 del ET permitían inferir que en la declaración de renta no se incluyó información con el fin de obtener un menor impuesto a pagar.

Al ignorar esta situación, la sentencia desconoció el contenido del artículo 683 del ET; - la DIAN se fundamentó en el artículo 239-1 del ET sin ser la norma aplicable, pues solo lo era «[…] para la adición de pasivos inexistentes en períodos no revisables […]» y porque los $465.000.000 no eran una deuda. La providencia vulneró la jurisprudencia proferida sobre la aplicación de tal norma y no dio razón del porqué mantuvo como renta líquida el pasivo que rechazó porque faltó incluir en los contratos un monto o valor; - se desconoció el principio de la buena fe, puesto que la sentencia dejó de evaluar de forma adecuada los contratos, las declaraciones de renta de los propietarios de los vehículos y sus testimonios; 38.3.

Como se advierte, lo que la parte recurrente pretende con los dos primeros cargos aludidos es cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico que se hizo de su caso por parte de la Sección Cuarta de esta corporación. 38.4. En cuanto a lo primero, es claro que refuta el examen de las pruebas que se hizo en la providencia al aseverar que se dejó de apreciar varias de las arrimadas al proceso [declaración de renta de terceros dueños de los vehículos y sus testimonios] y que otras se analizaron de forma errada y aislada de las demás, específicamente, los contratos de permuta, tenencia y compraventa de los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595. 38.5.

En lo que respecta al análisis jurídico, el recurrente cuestiona que se hubiera dado determinado entendimiento a las normas del Estatuto Tributario. Según su postura, un análisis de las pruebas hecho en conjunto con los artículos 102.2, 683 y 770 hubiese llevado a la conclusión de que en la declaración de renta no se incluyó información para generar un valor menor del impuesto a pagar.

Asimismo, indica que la DIAN aplicó el artículo 239-1 del ET sin ser la norma que debía regir su situación y que en la sentencia ello se avaló en contravía de la propia jurisprudencia de la Sección Cuarta. Por último, asevera que se vulneró el principio de la buena fe porque no se valoraron las pruebas referidas. 38.6. De lo expuesto se puede deducir que los cargos mencionados no se relacionan con los eventos en que se puede estructurar la causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no encajan en las situaciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco constituyen uno de los supuestos en los que puede predicarse la vulneración del debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política al no ser de naturaleza procesal.

Por consiguiente, no se trata de alguna nulidad que se hubiese originado en la sentencia. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.7. En este punto cabe recordar que la vulneración del debido proceso que puede ser alegada en sede de revisión se relaciona con aspectos de naturaleza procesal y con tal mecanismo procesal no puede cuestionarse la motivación de la providencia [salvo que carezca de esta] o la valoración probatoria que hizo el juez. 38.8.

Al ser así, en el presente caso es improcedente el estudio de los cargos mencionados porque el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en el proceso ordinario, mucho menos para debatir la interpretación del juez por no ser un recurso que da apertura a una tercera instancia. 39.

(iii) Configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 39.1. En primer lugar, la parte recurrente afirma que se vulneró el artículo 29 Constitucional porque con la providencia se desconoció la ritualidad de la segunda instancia. En segundo lugar, asevera que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, por cuanto, a su juicio, esta también se genera cuando el juez deja de valorar las pruebas. 39.2.

En lo que respecta al primer punto, el recurrente no explica en que consistió tal actuación irregular. Además, el argumento se dirige a señalar la desatención de todo el trámite de la instancia, pero no a que en la sentencia recurrida se hubiese generado la nulidad, requisito necesario para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 39.3.

En cuanto al segundo punto, la aseveración de que se materializó la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP no tiene cabida porque la disposición es clara en determinar que el proceso es nulo en todo o en parte «[…] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria […]», lo cual descarta como su causa alguna deficiencia en la valoración probatoria. 39.4.

Ciertamente, la nulidad que regla la norma no hace alusión a este último evento y es clara en indicar que se origina cuando se omite una de las etapas del proceso en el que se solicitan, decretan y practican las pruebas, esto es, la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición [etapa que inicia desde la demanda hasta la audiencia inicial según el artículo 179 del CPACA]; y los incidentes y su respuesta; cuando se omiten las audiencias en que se decretan y practican [audiencia inicial y de pruebas] o cuando no se permite su solicitud en segunda instancia, etapas previstas en los artículos 162.5, 172, 173.2, 175.4 y parágrafo 2, 177, 179, 180.10, 181, 212, 213 del CPACA. 39.5.

Significa lo anterior que la nulidad en la sentencia ocurre por violación del 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 5 del artículo 133 de CGP si se profiere sin agotarse alguna de las etapas mencionadas. 39.6.

Ahora, ello ocurre siempre que la parte no hubiese tenido la oportunidad procesal de alegar la nulidad antes de dictarse la sentencia porque para que se configure la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esta debió darse en esta y no en etapas previas, supuesto que en todo caso el recurrente debe probar. Así las cosas, comoquiera que este no es el argumento del cargo que se estudia y que, por el contrario, lo que el recurrente esgrime es una falta de valoración probatoria como razón de la nulidad, no prospera el alegato. 39.7.

De igual manera, el numeral 5 del artículo 133 de CGP señala que se causa la nulidad cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria. Este supuesto tampoco se corresponde con la razón expuesta por la parte recurrente, toda vez que apoya el cargo en que en la sentencia recurrida la Sección Cuarta dejó de valorar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso y no en que se dictó sin practicar un medio probatorio obligatorio para definir el litigio. 39.8.

En orden a lo expuesto, se concluye que en la sentencia recurrida no se configuró la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 40. (iv) Falta de motivación de la sentencia recurrida. 40.1. En el recurso también se aduce que la sentencia desconoció los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP porque omitió la apreciación de los testimonios de los terceros dueños de los buses y ello implicó que no se hiciera una motivación de la sentencia con fundamento en un análisis crítico de las pruebas. 40.2.

Pues bien, la nulidad por vulneración del debido proceso puede tener su génesis en la existencia de una sentencia sin motivación. La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que ello se materializa cuando existe carencia absoluta de pronunciamiento en relación con las razones de hecho o de derecho que debieron sustentar la decisión. Esto descarta que proceda por deficiencias en la motivación que pueden derivarse de la errada valoración de las pruebas o de las normas aplicables al caso concreto, pues entonces en la providencia sí se expusieron las razones de la decisión42. 40.3.

Sobre el particular se ha señalado lo siguiente: 42 Postura que se puede consultar, entre otras, en la sentencia de 05 de abril de 2016 dictada por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000 2008- 00320-00 (REV) en la que analizó la casual 6 del artículo 188 del CCA que coincide en todo con el del numeral 5 del artículo 250 del CAPCA.

En ella se explicó que la jurisprudencia «[ ] ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial [ ]».

Posición reiterada en la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Especial 11 de Decisión, radicado 11001-03-15-000- 2021-11693-00. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 58.

En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, indicando que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. 59.

Así, la Corporación tiene sentado que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez, de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas, o del desconocimiento del precedente judicial. […]»43. 40.4.

En el presente caso, el contenido de la sentencia recurrida permite constatar que se fundamentó en las normas del Estatuto Tributario y en varias pruebas que sustentaron la resolución del problema jurídico planteado. 40.5. Sobre el primer punto, acató los artículos 684, 744 y 746 de tal codificación para resolver el tema relacionado con la presunción legal de la información incluida en las declaraciones tributarias, la admisión de prueba en contrario en virtud de las facultades fiscales de la Dian para revisar esta, y el deber del contribuyente de presentar las pruebas en su favor una vez fuese requerido. 40.6.

Asimismo, se apoyó en los artículos 771.2 y 543 del ET para resolver la cuestión sobre los costos reportados por Jorge Arias Castellanos por valor de $973.601.000 en su declaración de renta. Al aplicar tales normas concluyó que los costos debían estar soportados en facturas o documentos equivalentes y que, en el caso concreto, el contribuyente no aportó esas pruebas sin que fuera oponible al fisco documentos suscritos entre particulares sin tener tales características.

De igual manera, se sustentó en el artículo 547, inciso 6, del ET, para resolver el cargo de la apelación relacionado con la sanción por inexactitud en la declaración de renta. 40.7. En lo relacionado con las pruebas, se advierte que se valoraron cada uno de los contratos de tenencia, permuta y compraventa relacionados con los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595 para decidir si podían ser tenidos en cuenta como prueba de los pasivos registrados en la declaración del impuesto.

A ello agregó el análisis de las declaraciones rendidas dentro del proceso por Carlos Gustavo Gómez Arias y Wilmer Calderón Piedrahíta, quienes afirmaron ser los propietarios de los buses y confirmaron que, pese a que el demandante aparecía como propietario, era solo simple tenedor para poder afiliarse a Copetran. 40.8. De lo anterior la sentencia concluyó que, aun con la existencia del negocio jurídico, no era posible avalar el pasivo registrado porque en los contratos no aparecía deuda alguna. 43 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 26 de enero de 2024, radicado 11001-03-15-000-2023-04450-00.

Ver también sentencia del 1 de septiembre de 2023 de la Sala 15 Especial de Decisión, radicado 11001 03 15 000 2022 06499 00. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.9. Todo lo anterior permite afirmar que la sentencia recurrida sí fue motivada en normas del Estatuto Tributario y diferentes pruebas recaudadas y que, contrario a lo que el recurrente asevera.

La providencia también analizó los testimonios de quienes aseguraban ser los propietarios de los vehículos. Por tal razón, la nulidad en la sentencia que se invoca por vulneración de la motivación que exigen los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP no se configura, puesto que para ello es necesario que haya carencia absoluta de las razones que dieron lugar a la decisión. 40.10.

Por lo expuesto, no se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por violación del debido proceso. 3. Costas 41. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente, disposición que se aplica en este caso de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala. 42.

Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 43.

Así las cosas, según los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte recurrente y en favor de la DIAN, las cuales se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, ya que acudió al proceso para contestar la demanda. 44.

En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 4. Conclusión 45.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no se configuró la causal prevista en los numeral 5 del artículo 250 del CPACA al confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. 46.

Lo anterior, comoquiera que la parte recurrente (i) pretendió reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso ordinario; (ii) no acreditó que se hubiese 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03128 00 Demandante: Jorge Arias Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializado la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP en la providencia; y (iii) la sentencia sí fue motivada por lo que no se vulneró el debido proceso por esta causa.

En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Arias Castellanos contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2016- 00689-01 (25504).

Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la demandada, las cuales se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Con salvamento de voto Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.