Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: COBRANZAS Y CONSULTORÍAS CMC SAS Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas: Cobro coactivo.
Pérdida de fuerza de ejecutoria. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES El extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS inició el proceso administrativo de cobro nro. 2009-07 contra la Clínica Santa Teresa S.A. En consecuencia, dictó mandamiento de pago 009 de 29 de abril de 2009 por concepto de aportes patrono-laborales en mora, que fue aclarado por resolución de 30 de julio de 2009. Contra el referido mandamiento de pago se formuló la excepción de cobro de lo no debido.
Mediante Resolución 353 de 27 de octubre de 2010, corregida por Resolución 993 de 23 de mayo de 2013, el ISS declaró no probada la excepción propuesta y ordenó continuar la ejecución contra la Clínica Santa Teresa, condenar en costas y practicar la liquidación del crédito y las costas. Por Resolución 994 de 23 de mayo de 2013, el ISS decretó el embargo y posterior secuestro de tres (3) inmuebles.
El proceso de cobro se trasladó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara su trámite. COBRANZAS Y CONSULTORÍAS CMC S.A.S., en su condición de liquidadora de la Clínica Santa Teresa S.A. en Liquidación, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que declare la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 353 de 27 de octubre de 2010 y 993 de 23 de mayo de 2013 que resolvieron excepciones y ordenaron seguir adelante la ejecución del proceso de cobro, toda vez que han transcurrido diez (10) años sin que se secuestren, avalúen y rematen los bienes.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con Oficio 2020-134-015021-1 del 4 de septiembre de 2020, reiterado en el Oficio 2020-134-4017777-1 del 13 de octubre de 2020, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la petición. DEMANDA COBRANZAS Y CONSULTORÍAS CMC SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones: “1.
Que son nulos los actos administrativos proferidos por el Fondo demandado y determinados como: Oficios de fechas 04 de septiembre de 2.020 (Radicado N. CC2020-134-015021-1) y 13 de octubre de 2.020 (Radicado No. CC-2020-134- 4017777- 1), […]. 2. Que, como consecuencia de la nulidad invocada: a) Se condene al Fondo, a declarar decaimiento o pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 353 de octubre 27 de 2.010 y 993 de 23 de mayo de 2.013, dentro del Proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2009-07- Aportes e identificación patronal número 890200142, iniciado por el desaparecido Instituto de los Seguros Sociales y luego, trasladado al Fondo demandado. b) Dar por terminado el referido proceso de cobro coactivo, en contra de la representada por la demandante, Clínica Santa Teresa de Bucaramanga. c) Levantar medidas cautelares practicadas. d) Devolver dineros o bienes, que estén embargados y secuestrados, propiedad de la Clínica Santa Teresa S.A.”.
Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 834 y 835 del Estatuto Tributario; 91 numeral 3, 100 y 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: De acuerdo con el artículo 91 numeral 3 del CPACA, cuando la Administración no ejecuta un acto administrativo en un lapso de cinco (5) años, la decisión pierde fuerza ejecutoria y el administrado puede alegarla.
Sostuvo que los actos demandados son nulos porque operó la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de las Resoluciones 353 de 7 de octubre de 2010 y 993 de 23 de mayo de 2013, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años desde su firmeza sin que se haya materializado la ejecución de las obligaciones pendientes de pago en el proceso de cobro coactivo.
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que se resumen a continuación: Teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible de los aportes al Sistema de Seguridad Social, para el demandado no es válida la interpretación que propone la demandante, en el sentido de que las resoluciones 353 de 2010 y 993 de 2013 son susceptibles de la perdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, consagrada en el artículo 91 literal 3 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, por cuanto, de eso ser así, esos derechos también prescribirían al no haber acción de cobro en cabeza de las entidades que recaudan dichos dineros. Expuso que el derecho a pensionarse hace parte de la seguridad social, y, por ende, adquiere un carácter fundamental e irrenunciable, al no ser un derecho de libre disposición. En esa medida, como los derechos contenidos en el proceso de cobro coactivo tienen una relación indisoluble con el estatus de pensionado, no es viable admitir la perdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que buscan el recaudo de dineros que financian el sistema, pues de lo contrario, se vería afectado el núcleo fundamental del derecho a la seguridad social al dejar desfinanciado el Sistema.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluyó que la argumentación presentada por la parte demandante carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no haya realizado las actuaciones que le correspondan para ejecutarlos. La pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la figura que establece el límite temporal dentro del cual debe iniciarse el proceso de cobro coactivo.
En ese sentido, la notificación del mandamiento de pago es la actuación con la cual la autoridad garantiza la ejecución del cobro. Por consiguiente, cuando transcurra el lapso de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA sin que las autoridades hayan cumplido esta exigencia, tales actos administrativos habrán perdido su fuerza ejecutoria.
En el caso concreto, los dineros a cobrar por concepto de aportes se hicieron exigibles el 31 de julio de 2008 y el Instituto de Seguros Sociales libró el mandamiento de pago en contra de la Clínica Santa Teresa mediante la Resolución 009 del 29 de abril de 2009. Acto que fue notificado el 12 de junio de 2010. En consecuencia, la entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo y notificó el mandamiento de pago Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dentro del término de cinco (5) años que exige el artículo 91 del CPACA, razón por la cual, los actos administrativos demandados no perdieron su fuerza ejecutoria.
Finalmente, dijo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, procede la condena en costas contra la parte vencida en el proceso [demandante]. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos: El Tribunal se equivocó al negar las pretensiones de la demanda, pues las Resoluciones 353 del 27 de octubre de 2010 y 993 de 23 de mayo de 2013 que fueron expedidas dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2009-7 y mediante las cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, perdieron su fuerza ejecutoria debido a que después de cinco años de existencia jurídica, no han tenido realización material.
Sostuvo que, si bien la resolución que establece una obligación clara, expresa y exigible se circunscribe al mandamiento de pago, tal decisión no puede confundirse con los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución, frente a los cuales se alega la pérdida de fuerza ejecutoria. Finalmente, concluyó que procede la declaratoria de nulidad de los oficios por los que se negó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que ordenan seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si frente a la Resolución 353 de 27 de octubre de 2010, corregida por Resolución 993 de 23 de mayo de 2013, por las que el ISS declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó continuar la ejecución contra la Clínica Santa Teresa dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2009-07, operó la pérdida de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, si procede la nulidad de los Oficios del 04 de septiembre de 2.020 (Radicado N. CC2020-134-015021-1) y 13 de octubre de 2.020 (Radicado No. CC-2020-134-4017777- 1).
Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Proceso de cobro coactivo El Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables por parte de la Administración, en el procedimiento de cobro coactivo.
Este procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo. La ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. Dice el artículo 831 ET: “Art. 831.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” Así, dentro del proceso de ejecución coactiva solo hay lugar a objetar el cobro de la obligación a favor del fisco contenida en un título ejecutivo mediante las excepciones señaladas. La Sala ha precisado que de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET1 y 101 del CPACA2 se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. En reiteradas oportunidades, esta Sección3 ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y que pueden crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados, quienes deben tener la posibilidad de controvertirlas. 1 “Artículo 835.
Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 2 “Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Ver, entre otras providencias: auto del 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; sentencias del 29 de enero de 2004, Exp.12498, C.P. Ligia López Díaz; del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz; del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 9 de septiembre de 2021;
Exp. 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Caso concreto En el caso en estudio, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 2020-134-015021-1 del 4 de septiembre de 2020, reiterado en el Oficio 2020-134-4017777-1 del 13 de octubre de 20204, por el cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la petición de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó continuar con la ejecución en el proceso administrativo de iniciado contra la Clínica Santa Teresa.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación en lo atinente a que la decisión de negar la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria dentro del procedimiento administrativo de cobro es un acto definitivo susceptible de control judicial5, en el presente caso, la Sala mediante auto del 5 de septiembre de 2022 revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Santander del 27 de mayo de 2021, por la que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su lugar, ordenó la admisión de la demanda al considerar que los oficios acusados crean una situación jurídica para la ejecutada y que pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para la parte demandante operó la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones 353 del 27 de octubre de 2010 y 993 de 23 de mayo de 2013, dado que han pasado más de diez años sin que se adelanten las diligencias de secuestro, avalúo y remate de los bienes inmuebles embargados en el proceso de administrativo de cobro coactivo.
Razón por la cual, a su juicio, procede la nulidad del Oficio 2020-134-015021-1 del 4 de septiembre de 2020, reiterado en el Oficio 2020-134-4017777-1 del 13 de octubre de 2020, por el cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la petición de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones antes mencionadas.
Es de precisar que si bien la demandante pretende la aplicación del numeral 3º del artículo 91 del CPACA6, no puede obviarse que desde el mandamiento de pago 009 de 29 de abril de 2009, aclarado por la Resolución 150 de 30 de julio de 2009, la Administración precisó que este proceso de cobro coactivo se regiría por las normas del Estatuto Tributario Nacional.
De manera que, se aplicaran las normas especiales del ET que disponen el procedimiento de cobro coactivo. En ese entendido, el artículo 817 del Estatuto Tributario7, dispone que el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco años contados a partir de: i) la fecha de 4 Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia del 27 de mayo de 2021, por la que se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su lugar, se ordenó la admisión de la demanda al considerar que los oficios acusados crean una situación jurídica para la ejecutada, por lo que es susceptible de control judicial. 5 Autos del 24 de octubre de 2013, Exp. 20277 y del 19 de febrero de 2020, Exp. 25170, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Art.
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 7 “Art. 817.
Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación. No obstante, precisó que cuando el procedimiento de cobro se adelanta para obtener el pago de aportes patrono-laborales, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles.
El término para adelantar la acción de cobro y lograr el pago efectivo, según lo dispone el artículo 818 ibídem8, se interrumpe i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Sea del caso agregar que en asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, esta Sección ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal9.
Así, se ha sostenido que la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo y que la ejecutante (entidad pública) debe obtener forzadamente el pago de las obligaciones que el deudor no cubrió voluntariamente con el decreto de medidas cautelares como el embargo, secuestro y remate, diligencia última que busca lograr el pago hasta la concurrencia de lo debido.
Así que, con el producto del remate, si cubre el valor adeudado, se extingue la obligación. También se extingue cuando la adjudicación de los bienes del ejecutado es directa. En el caso bajo examen, se observa que la prescripción de la acción en el proceso de cobro coactivo nro. 2009-7, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación mediante la sentencia del 13 de junio de 202410, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de septiembre de 2023, en el que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en del oficio del 24 de mayo de 2019 con radicado CC-20191340110761 proferido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que negó la solicitud de 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” 8 “Artículo 818: Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la termina 9 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Exp. 28444, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prescripción de la acción de cobro dentro del proceso cobro coactivo administrativo No 2009-07, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la prescripción de la acción de cobro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, TERMINAR el proceso de cobro coactivo No 2009-07, adelantado contra la persona moral denominada Clínica Santa Teresa S.A en Liquidación, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y/o practicadas sobre los bienes de la Clínica Santa Teresa S.A EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, DEVOLVER las sumas de dinero, se hayan hecho efectivas a través de depósitos judiciales constituidos en favor de la entidad demandada.
CUARTO: ACTUALÍZASE en su valor la suma que resulte de la devolución anteriormente ordenada, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado.
QUINTO: CONDENÁSE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: El FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. (…) ”. En consecuencia, la Sala revoca la sentencia apelada y se atiene a lo resuelto en la sentencia del 13 de junio de 202411 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la prescripción de la acción de cobro y ordenó terminar el proceso de cobro coactivo nro. 2009-07 adelantado contra la Clínica Santa Teresa SA en Liquidación. Condena en costas La parte demandante no apeló la decisión del Tribunal en relación con la condena en costas impuesta a la actora, sin embargo, en este proceso no existe parte vencida en la medida en que se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia que declaró la prescripción de la acción de cobro y ordenó terminar el proceso de cobro coactivo nro. 2009-07 adelantado contra la Clínica Santa Teresa SA en Liquidación, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 1 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en ambas instancias.
Finalmente, no procede la condena en costas en segunda instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 11 Exp. 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC SAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar, SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto en la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso 68001-23-33-000- 2019-00762-02 (28444).
TERCERO: No se condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN