Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP1 Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró impróspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2 2. El señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por los siguientes conceptos: i) $146.641.382, por mesadas pensionales atrasadas y dejadas de percibir, derivadas de la incorrecta aplicación de los reajustes a que tenía derecho desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación de la pensión, conforme a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el 22 de agosto de 2013, 1 En adelante UGPP. 2 Visible en el aplicativo SAMAI primera instancia - Índice 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 14 de mayo de 2015; ii) la indexación de las mesadas atrasadas previamente liquidadas, conforme al artículo 178 del CCA; iii) 75.893.386 por concepto de intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título (16 de junio de 2015) hasta la fecha del pago parcial del crédito, conforme al artículo 177 del CCA; iv) la indexación de los intereses moratorios desde el pago del crédito judicial (26 de marzo de 2016) hasta cuando adquiera firmeza la liquidación del crédito; v) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad. 3.
En cuanto a los hechos, expuso que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. —cuyas obligaciones asumió la UGPP— a reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales del último año de servicios. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en providencia del 14 de mayo de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2015.
Dentro de las órdenes impartidas, se dispuso el acatamiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4. En cumplimiento de la sentencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015, mediante la cual: i) reliquidó la pensión de jubilación del actor en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006 —fecha en que se reincorporó al servicio oficial—; ii) liquidó las diferencias resultantes de las mesadas atrasadas, y iii) ordenó realizar las operaciones aritméticas correspondientes de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA. 5.
Se adujo que el actor el actor se reincorporó al servicio oficial en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente, solicitó a la UGPP la reanudación del pago de la mesada pensional, junto con los reajustes legales, a partir del 1 de enero de 2009. 6. En ese sentido, la UGPP, mediante Resolución RDP 002087 del 22 de enero de 2016, modificó la Resolución RDP 046680 de 2015 y reliquidó la pensión en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006 y, a partir del 1 de enero de 2009, reanudó el pago de la mesada con los reajustes de ley. 7.
El demandante reprochó que la UGPP no reajustó correctamente la pensión, puesto que aplicó el IPC únicamente a partir del 1 de enero de 2009, fecha de su retiro de la Fiscalía. Con ello desconoció que la efectividad de la reliquidación, conforme a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, debía operar desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Agregó que, aunque su pensión fue suspendida entre el 14 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 por la reincorporación al servicio, ello no implicaba la suspensión ni el congelamiento de los reajustes pensionales, que debían aplicarse desde 2005 en virtud del régimen especial del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad).
Lo anterior generó diferencias en mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios. 9. Finalmente, señaló que la UGPP reportó al FOPEP en marzo de 2016 la inclusión en nómina de la Resolución RDP 002087 de 2016, cancelando en su favor $331.350.670 por concepto de diferencias atrasadas e indexación. Sin embargo, en dicho pago no se incluyó suma alguna por intereses moratorios, pese a que fueron ordenados por la sentencia judicial en aplicación del artículo 177 del CCA.
En consecuencia, sostuvo que tales intereses deben ser reconocidos por la UGPP en su calidad de sucesora procesal de CAJANAL. 1.2. Mandamiento de pago3 10. El Tribunal, mediante auto del 15 de enero de 2021, libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor del ejecutante por las sumas reclamadas en la demanda, así: i) $146.641.382 por concepto de mesadas atrasadas dejadas de percibir, con su respectiva indexación; y ii) $75.893.386 por concepto de intereses moratorios. 11.
Para adoptar esta decisión, el despacho sustanciador explicó que el ejecutante aportó los documentos que soportan el mandamiento ejecutivo, así: i) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y ii) copias de las Resoluciones RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015, 002087 del 22 de enero de 2016 y 004670 del 8 de febrero de 2018, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento a dichas sentencias, con las respectivas liquidaciones. 1.3.
Contestación de la demanda 12. La UGPP presentó escrito de defensa en el que propuso las siguientes excepciones: 13. Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP: Al respecto, sostuvo que CAJANAL fue liquidada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 del 19 de junio de 2009. No obstante, dicha entidad continuó con la administración de la nómina de pensionados hasta que tales funciones fueron asumidas por la UGPP. 3 Visible en el aplicativo SAMAI primera instancia - Índice 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Precisó que la UGPP actúa únicamente como administradora de la nómina de pensionados, sin ser la responsable directa de los pagos, pues no cuenta con los recursos para tal fin. Señaló que el desembolso requiere de un cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda, entidad que debe ser notificada de la orden de pago en el proceso. 15.
Falta de legitimación en la causa respecto al cobro de intereses moratorios: Adujo que la UGPP no está legitimada para pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, dado que esa obligación corresponde a CAJANAL a través de los patrimonios autónomos constituidos para el efecto, o a la entidad que asuma dichos pasivos, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 35 del Decreto 254 de 2000. 16.
Indebida notificación: Afirmó que dentro del proceso ejecutivo no se surtió el traslado ni se notificó debidamente la demanda a la UGPP, lo que impidió conocer sus fundamentos. 17. Fuerza mayor: Sostuvo que el pago de los intereses moratorios no puede extenderse más allá del 12 de junio de 2009, fecha de expedición del decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. 18.
Pago total de la obligación: Indicó que el ejecutante recibió el pago regular de la mesada pensional reconocida en la Resolución 14194 del 15 de julio de 2004, en cuantía de $1.029.278,39, efectiva desde el 1 de abril de 2004, la cual fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución 33759 del 14 de julio de 2006, fijándose en $1.272.621,80, con efectos desde el 5 de noviembre de 2005. 19.
Posteriormente, mediante la Resolución RDP 2087 del 22 de enero de 2016 se modificó la Resolución RDP 46680 del 11 de noviembre de 2015, en cumplimiento de los fallos judiciales constitutivos del título ejecutivo, reliquidándose la pensión en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, y reanudándose su pago desde el 1 de enero de 2009 con los reajustes de ley. 20.
Así las cosas, el pago de la pensión ordenada en las sentencias objeto de recaudo están a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, conforme lo previsto en el Decreto 1132 de 1994. 21. Compensación: Solicitó que, en caso de condena a la UGPP, se tengan en cuenta todos los pagos efectuados por el FOPEP en virtud de las Resoluciones 14194 del 15 de julio de 2004, 33759 del 14 de julio de 2006, RDP 46680 del 11 de noviembre de 2015 y RDP 2087 del 22 de enero de 2016. 22.
Buena fe: Manifestó que todas las actuaciones de la UGPP se fundaron en este principio. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Innominada: Pidió que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso. 1.4.
Auto interlocutorio 24. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el tribunal dispuso que, previo a realización de la audiencia inicial, era necesario establecer si los saldos por los cuales se libró mandamiento de pago eran correctos. De modo que solicitó al contador de la corporación que estableciera el valor real por concepto de mesadas atrasadas dejadas de percibir, así como su respectivo ajuste e intereses moratorios causados.
Para lo cual, debía tener en cuenta las sentencias constitutivas del título y las resoluciones y los pagos efectuados por la entidad4. II. SENTENCIA APELADA5 25. El Tribunal, profirió sentencia declarando no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó agencias en derecho en el 10% del valor del crédito. 26.
Como primera medida, explicó que, conforme al artículo 442 del CGP, de todas las excepciones propuestas por la demandada —inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa respecto al cobro de intereses moratorios del artículo 177 CCA; fuerza mayor; pago total de la obligación; compensación; buena fe; e innominada—, solo procedía el estudio de la excepción de pago, por cuanto la obligación reclamada proviene de una sentencia judicial.
La excepción de compensación no se estudió, al haber sido propuesta de manera genérica y sin un fundamento específico. 27. En cuanto a la excepción de pago, señaló que la pretensión del demandante se encaminaba al reconocimiento de las mesadas atrasadas, derivadas de la incorrecta aplicación de los reajustes de ley, así como al pago de los intereses moratorios generados por la mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo. 28.
Para determinar el monto de la obligación, se requirió al profesional contable de la corporación, quien, mediante Oficio SB-0074, estableció que el saldo insoluto ascendía a $105.841.861 por concepto de mesadas atrasadas y a $58.321.812 por concepto de intereses moratorios. 29. Se precisó que los intereses moratorios fueron calculados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso (17 de junio de 2015), hasta el día anterior al pago parcial efectuado el 24 de marzo de 2016, pues, según la liquidación practicada por la entidad 4 Visible en el aplicativo SAMAI primera instancia - Índice 51 5 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 258 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejecutada en la resolución de cumplimiento de fallo, el actor fue incluido en nómina desde marzo de 2016. 30.
En consecuencia, se concluyó que el saldo del crédito hasta esa etapa ascendía a: i) $105.841.861 por mesadas atrasadas derivadas de la incorrecta liquidación de las órdenes impartidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, y ii) $58.321.812 por intereses moratorios causados entre el 16 de junio de 2015 y el 24 de marzo de 2016.
Por tanto, debía seguirse adelante con la ejecución por estas sumas. 31. Finalmente, se indicó que la entidad allegó copia de la orden de pago por intereses moratorios por la suma de $69.970.817,84, consignada en la cuenta bancaria N.° 477100074426 del Banco Davivienda, a nombre del ejecutante, quien, puesto en su conocimiento, no se pronunció al respecto.
Sin embargo, para el a quo dicho pago no satisfizo la totalidad de la obligación, por lo que se consideró como un abono parcial y, en consecuencia, se negó la excepción de pago, ordenándose seguir adelante con la ejecución y continuar con la etapa de liquidación del crédito. 1.6. Recurso de apelación6 32. La UGPP, en el transcurso y a través de su vocera judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a efectos de que se revoque, se declare probada totalmente la excepción de pago y, de contera, se termine el proceso. 33.
En extenso, el recurso fue sustentado por la apoderada con los siguientes argumentos: «(…) Debe tenerse en cuenta que mi representado, UGPP, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, de fecha 22 de agosto de 2013, confirmada por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante el fallo el 14 de mayo de 2015 (…) debidamente ejecutoriado el 16 de junio de 2015, en el pago de intereses moratorios, la reliquidación en la indexación de mesas pensionales, teniendo en cuenta, primero que la Resolución RDP 46680 de 11 de noviembre de 2015, ordenó el pago de intereses moratorios mediante orden de pago presupuestal de gastos comprobante número 65873118 del 12 de marzo del 2018, a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, por valor de $5.922.568,16, estos pagos del día 14 de marzo del 2018, estando esta gestión paga; igualmente, mediante la misma resolución, pero ya modificada, respecto al pago de estos intereses moratorios por la Resolución 006315 del 11 de marzo del 2021, y la Resolución RDP 01683 del 28 de abril del 2022, se ordenó el pago mediante orden de pago de conceptos de pago no presupuestal, diferente de deducción número 213128022, a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, por valor de $69.970.817,84, pago el día 25 de julio del 2022.
Razón por la cual se reitera existe una carencia de objeto y también se tiene que tener en cuenta que los mismos 6 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 271 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron calculados según lo dispuesto en la norma en el artículo 177 del CCA y que frente al pago del retroactivo e indexación, mi representada, a través de la Resolución 46680 del 11 de noviembre del 2015, modificada por la Resolución RDP 2087 del 22 de enero del 2016 y por la Resolución RDP 4670 del 8 de febrero del 2018 dieron cumplimiento a la sentencia judicial proferida y que, de esta manera, se reliquidó la prestación en cuantía de $4.036.651 pesos efectivas a partir del 5 de noviembre del 2005 hasta el 13 de noviembre del 2006, por la incorporación al servicio oficial, pero con efectos fiscales, el 1 de abril del 2009, en donde se reanudó el pago de la mesada pensional, teniendo en cuenta los reajustes.
Aunado a lo anterior, verificando cómo se les había expuesto anteriormente, la entidad evidenció que mediante la Resolución RDP 2087 del 22 de enero del 2016 se dio cumplimiento al fallo y que se incluyó en nómina en el mes de marzo del 2016, cancelando el respectivo retroactivo en el mismo mes a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre del 2005 y el 29 de febrero del 2016, mes anterior al periodo de inclusión en nómina; por los valores del retroactivo de $325.246.214,55; el valor de la indexación por $44.266.761,6; los descuentos en salud $38.162.305,50 para un neto que se pagó de $331.350.670,11.
Igualmente, se verificó que mediante el aplicativo y mediante la Resolución RDP 4670 del 8 de febrero del 2018, se dio cumplimiento también al fallo judicial y se incluyó en nómina en el mes de abril del 2018, cancelándose este retroactivo en el mismo mes a favor del señor Miguel Alfonso Arbeláez, correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre del 2005 y el 31 de marzo del 2018, mes anterior, pues, al periodo de inclusión en nómina, por los valores del retroactivo de $122.478.857,38; valor de la indexación de $9.476.630 pesos y descuentos en salud de $13.637.241,28, para un neto a pagar de $118.318.241,40.
Conforme a lo anterior, por parte de la entidad, no se adeuda a valor alguno por mesada en intereses moratorios, y de esta manera he juzgado mis recursos, solicitando se revoque del fallo y se dio por terminado el proceso por pago de la obligación». Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y 322 del CGP. 35. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la sentencia de primera instancia la entidad ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Problema jurídico 36. Le corresponde a la Sala resolver sí en el presente caso se encuentra o no probada la excepción de pago total de la obligación, conforme los planteamientos del recurso de apelación. 2.3.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 37. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»8. 38.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».9 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48810 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 39. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 10 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 causante o de una providencia judicial.11 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió12. 40.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido13. 41.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 11 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP14, antes 497 del CPC15. 42.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP16, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico 43. Previo a resolver de fondo el asunto, se relacionará las pruebas esenciales: 44. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-25-000-2009-00599-00, en el que figuró como demandante Miguel Alfonso Arbeláez Ladino y como demandada CAJANAL, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del actor en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, y primas de navidad, servicios, vacaciones, riesgo y técnica).
Se explicó que la reliquidación debía aplicarse con efectos a partir del 5 14«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 15 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 16 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de noviembre de 2005 (fecha de retiro del DAS) hasta el 13 de noviembre de 2006 (fecha de la nueva vinculación laboral), y nuevamente desde el 1 de enero de 2009 (fecha del retiro del servicio oficial y reanudación del pago de la pensión).
Adicionalmente, se ordenó la actualización de las sumas adeudadas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. 45. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 46.
La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2015. 47. El ejecutante solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias el 3 de agosto de 2015. 48. La UGPP expidió la Resolución RDP 046680 el 11 de noviembre de 2015 (notificada el 18 de noviembre del mismo año), mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Arbeláez Ladino en cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo.
La cuantía se fijó en $3.911.366, efectiva desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, por reincorporación al servicio oficial. En la parte resolutiva del acto se dispuso, entre otras determinaciones, lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 14 de Mayo de 2015, se reliquida la pensión de VEJEZ del señor (a) ARBELAEZ LADINO MIGUEL ALFONSO ya identificado(a) elevando la cuantía de la misma a la suma de $3,911,366 (TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 5 de noviembre de 2005, hasta el 13 de Noviembre de 2006 por reincorporación al servicio oficial.
PARAGRAFO: En cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado reanudar el pago de la pensión de vejez del señor ARBELAEZ LADINO MIGUEL ALFONSO (…) en la cuantía aquí reliquidada, debidamente actualizada a partir de la fecha en que demuestre el retire definitivo del servicio oficial (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagara al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP- 7838 $3.911.366 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente resolución a la resolución 14194 de 15 de julio de 2004.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que (sic) trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, case en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 178 del CCA o 187 del CPACA según sea del caso a favor del interesado (a).
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 o del CCA 192 del CPACA según sea el caso, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, a favor del interesado (a) y se reliquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARAGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) ARBELAEZ LADING MIGUEL ALFONSO, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO pesos ($ 7.942.308 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
ARTICULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE pesos ($23,827,287.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente articulo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización 0 ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.
Igualmente la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto». (sic en la cita). 49. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 002087 del 22 de enero de 2016, mediante la cual modificó el numeral primero de la Resolución RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015.
En dicha decisión se reliquidó la pensión de jubilación del actor con efectos desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, por reincorporación al servicio oficial, y se dispuso la reanudación del pago de la mesada a partir del 1 de enero de 2009, conforme a lo ordenado en las sentencias judiciales objeto de recaudo. 50.
Mediante memorando del 3 de abril de 2017, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP informó que, en cumplimiento de las Resoluciones RDP 002087 de 2016 y 046680 de 2015, la entidad realizó la inclusión en nómina del Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 señor Arbeláez Ladino en marzo de 2016.
Se reportaron los siguientes valores: i) por mesadas atrasadas entre el 5 de noviembre de 2005 y el 13 de noviembre de 2006, y a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2016, la suma de $325.246.214,55; y ii) por concepto de indexación (artículo 178 CCA) en esas mismas fechas, $44.266.761,06. En total, se reconoció a favor del actor un saldo de $369.512.975,61. 51.
En consonancia con lo anterior, se allegó cupón de pago 276019 de marzo de 2016, expedido a favor del señor Arbeláez Ladino por la suma neta de $316.803.181,81, luego de descuentos. 52. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP 004670 del 8 de febrero de 2018 (notificada el 12 de febrero de 2018), mediante la cual modificó las Resoluciones RDP 046680 de 2015 y 002087 de 2016.
En este acto se incluyó en la liquidación de la pensión del actor la prima de vacaciones, con base en el certificado de factores salariales. En consecuencia, la pensión aumentó de $3.911.366 a $4.036.651, con efectividad desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006 y, con efectos fiscales, a partir del 1 de enero de 2009, fecha de reanudación del pago de la mesada, teniendo en cuenta los reajustes legales. 53.
La demanda ejecutiva fue presentada el 16 de diciembre de 2019. 54. El 15 de enero de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor del ejecutante. 55. La UGPP contestó la demanda y presentó excepciones de mérito el 28 de enero de 2021. 56. El 5 de septiembre de 2022, la UGPP, por intermedio de su apoderada, allegó memorial informando que se efectuó el pago de intereses moratorios en favor del señor Arbeláez Ladino, conforme al artículo 177 del CCA, por la suma de $69.970.817,84.
Con el memorial se anexó la orden de pago presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, consecutivo 213128022, en la que consta que el depósito se realizó a la cuenta del ejecutante el 25 de julio de 202217. 57. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el a quo solicitó al área contable del Tribunal establecer la cifra a la que ascendía la obligación. En respuesta, se emitió Oficio SB-0074, en el cual se precisó que la UGPP adeudaba al actor: i) $105.841.861 por mesadas pensionales mal liquidadas y atrasadas, y ii) $58.321.812 por concepto de intereses moratorios. 17 Índice 20 aplicativo SAMAI – primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 58.
Precisado lo anterior, se resolverá el problema jurídico en los siguientes términos: 59. En primer lugar, la UGPP alegó en el recurso de apelación que había dado cumplimiento a la orden relativa al pago de los intereses moratorios reconocidos en las sentencias constitutivas del título. Para sustentar su afirmación, indicó que mediante la Resolución RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015 estos se reconocieron y luego se cancelaron por $5.922.568,16, según orden de pago 65873118 del 12 de marzo de 2018.
Además, señaló que, a través de la Resolución RDP 01683 del 28 de abril de 2022, se reconocieron nuevamente intereses por $69.970.817,84, pagados mediante la orden de pago 213128022. 60. Sin embargo, la Sala observa que no obra en el expediente constancia de que la UGPP hubiese realizado el pago de $5.922.568,16 en favor del actor, por concepto de intereses moratorios en cumplimiento de las Resoluciones RDP 046680 de 2015 y 002087 de 2016, mediante la orden de pago 65873118 del 12 de marzo de 2018. 61.
En consecuencia, no es posible concluir que para esa fecha la entidad hubiese cumplido, total o parcialmente, con la obligación de pagar los intereses moratorios; ya que, si bien estos se reconocieron en el numeral séptimo de la Resolución RDP 046680 de 2015, lo cierto es que antes de la presentación de la demanda ejecutiva no obra constancia de su pago; como tampoco se mencionó su existencia en la contestación de la demanda. 62.
Por otra parte, respecto al pago de $69.970.817,84 realizado por la UGPP, la Subsección advierte que este se encuentra acreditado con la orden de pago presupuestal del SIIF Nación, consecutivo 213128022, allegada al proceso por la apoderada de la entidad el 5 de septiembre de 2022. No obstante, tales documentos no pueden ser valorados como prueba para fundamentar la excepción de pago de la obligación propuesta por esta, por cuanto el ordenamiento jurídico establece diferentes oportunidades para que la parte demandada presente y aporte pruebas al proceso, a saber: la contestación de la demanda y su reforma, la respuesta a la demanda de reconvención, las excepciones, e incidentes solo para probar los asuntos relacionados al mismo18.
En ese sentido, toda prueba o argumento que se presente posterior a la terminación de cada una de dichas etapas se considerará extemporánea, pues es realizada cuando la oportunidad para ello ha precluido. 63. En el caso concreto, la UGPP contestó la demanda el 28 de enero de 2021, pero solo hasta el 5 de septiembre de 2022 allegó la constancia del pago realizado el 25 de julio de 2022 por la suma de $69.970.817,84, por concepto de intereses moratorios.
Es decir, estos documentos fueron expedidos y aportados 18 Artículos 103 numeral 4 del CPACA y artículos 167 del CGP y 1757 del CC. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de manera extemporánea frente a la oportunidad procesal que tuvo la entidad para desvirtuar la pretensión del actor, que era precisamente la presentación de excepciones de mérito contra el mandamiento de pago. 64.
Por lo tanto, no resulta procedente —como lo pretende la entidad en el recurso— valorar dichas pruebas en esta instancia para declarar probada la excepción de pago, pues ello vulneraría la garantía de igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impone a los sujetos procesales la carga de actuar dentro de las oportunidades previstas en la ley.
En todo caso, la suma de $69.970.817,84 depositada en favor del actor deberá tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito. 65. En segundo lugar, la UGPP manifestó en el recurso de apelación que, para cumplir con la obligación impuesta en las sentencias constitutivas del título respecto al pago de retroactivo e indexación, expidió la Resolución RDP 046680 del 11 de noviembre de 2015, modificada por las Resoluciones RDP 2087 del 22 de enero de 2016 y RDP 4670 del 8 de febrero de 2018.
Con fundamento en estas decisiones, se reliquidó la pensión del actor en cuantía de $4.036.651,00, con efectos fiscales desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2006, y a partir del 1 de enero de 2009. 66. En particular, adujo que, en cumplimiento de la Resolución RDP 2087 de 2016, se incluyó en nómina al actor y se le canceló retroactivo e indexación por $331.350.670,11, netos después de descuentos.
Igualmente, en cumplimiento de la Resolución RDP 4670 del 8 de febrero de 2018, se incluyó nuevamente al actor en nómina y se le pagó, luego de descuentos, la suma de $118.318.241,40. 67. Frente a estos argumentos, la Sala observa que, por una parte, conforme a los documentos obrantes en el expediente, en virtud de la Resolución RDP 2087 de 2016 la UGPP sí incluyó en nómina en marzo de 2016 la reliquidación de la pensión del actor fijada en la Resolución RDP 046680 de 2015, por $3.911.366,00. 68.
De modo que, en cumplimiento de esa resolución19, se cancelaron al ejecutante los siguientes conceptos: i) retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2005 y el 13 de noviembre de 2006, y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2016, por un total de $325.246.214,55; y ii) por indexación (art. 178 CCA) en esas mismas fechas, $44.266.761,06; y mediante cupón de pago N.° 276019 de marzo de 2016 se efectuó un pago neto de $316.803.181,81 (es decir, no $331.350.670,11 como adujo la entidad). 19 Resolución RDP 2087 de 2016.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 69. A partir de lo anterior, se debe colegir que si bien es cierto que la entidad por concepto retroactivo e indexación en marzo de 2016 realizó pagos en favor del actor; tales valores no fueron solicitados en la demanda, pues allí se precisó que esta se adelantaba respecto al cobro de las diferencias mal liquidadas y no por el impago total del retroactivo pensional. 70.
Por otro lado, no obra en el expediente constancia que acredite el supuesto pago de $118.318.241,40 invocado en el recurso de apelación como cumplimiento de la Resolución RDP 4670 de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $4.036.651,00. Tampoco se advierte que en la contestación de la demanda o al sustentar la excepción de pago se hubiese puesto en conocimiento dicho pago, con el fin de enervar las pretensiones del actor.
De suerte que dichas razones son suficientes para desvirtuar la procedencia de este argumento para sustentar la excepción de pago. 71. Así las cosas, la Subsección concluye que en el recurso de apelación no se propusieron argumentos que conlleven a revocar la decisión tomada en primera instancia, relativa a declarar impróspera la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución por los saldos que se acreditó adeuda la entidad al ejecutante.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 72. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 73.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 74. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la ejecuta, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00041-01 (2909-2024) Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75. En este contexto procesal, debe imponerse la condena en costas a la UGPP en segunda instancia. Para tal efecto, estas serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, conforme el artículo 366 del CPG.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA