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73001233300020160027502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 0854-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Antonio Devia Padilla·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2016-00275-02 (0854-2025) Demandante: José Antonio Devia Padilla Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, se advierte que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó ningún argumento de inconformidad frente a los razonamientos expuestos por el juez en la mencionada providencia.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Devia Padilla instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 4 de octubre de 2024,1 accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación 1 índice 50 de SAMAI del Tribunal Administrativo. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00275-02 (0854-2025) desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. Sin embargo, concluyó que operó la prescripción de las acreencias laborales causadas, dado que el señor José Antonio se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2006 y la reclamación administrativa fue radicada el 10 de octubre de 2014.

En tal virtud, únicamente condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema pensional desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006, tomando como base de liquidación el 100% de su remuneración básica, incluido el 30% que la administración judicial ha denominado prima especial. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación,2 en el que transcribió apartes del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

Igualmente, indicó que se encuentra en «la imposibilidad presupuestal ( ) de reconocer a los jueces las diferencias reconocidas». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial.

Actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. CONSIDERACIONES Los artículos 3203 y 328 del CGP4, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

En ese sentido, la Subsección5 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. 2 Índice 55 del SAMAI del Tribunal Administrativo. 3 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023). 3 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00275-02 (0854-2025) Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta en la decisión de primera instancia, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues el escrito no contiene reparos directos contra los argumentos que dieron lugar a la sentencia, es decir, no se discute aspectos relativos a los aportes pensionales ni al período cuyo pago fue ordenado.

En consecuencia, al no existir estos, el juez de segunda instancia no puede revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente