CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Hugo Alberto Roa Díaz, en calidad de citador grado III del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas que consideró vulnerados por el titular de su Despacho, porque no se le permitió participar de la convocatoria para ocupar temporalmente el cargo de escribiente nominado, con ocasión de una licencia no remunerada que se le otorgó a María Esperanza Castillo, quien ostenta el cargo en propiedad. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 31 de marzo de 20252 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja publicó un aviso3 dirigido a todas las personas que estuvieran interesadas en ocupar el cargo de escribiente nominado, dada la vacante temporal que se generó por la aprobación de una licencia no remunerada para la titular de dicho empleo. 1 Obra en el certificado 0BCED1F1DD2AE90E 60A95507A615B7E2 9DFD06E61E8C8ABA CFED0B36E6B977CB, índice 2. 2 Folio 14 del archivo Pruebas Tutela del certificado 5AA9A8E892F2C432 74E0A4B3F4C95820 A233199B3BDAF9FB 20AB9993BC222062, índice 3 del expediente 15001233300020250006500 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Folio 12, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 1.1.2.
El actor manifestó su intención de desempeñarse en la mencionada posición4, pero su postulación no fue tenida en cuenta y, a través de la Resolución 010 del 1° de abril de 20255, se nombró en provisionalidad a Mariana Avella Medina. 1.1.3. En contra de la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6.
El actor también informó que el 1° de abril de 2025 Mariana Avella Medina comenzó a ejercer las funciones de escribiente sin que el recurso se hubiera resuelto. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El actor consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales por las siguientes razones: 1.2.1. La publicación de la convocatoria en el portal web de la Rama Judicial se mantuvo durante el tiempo de 2 horas y 11 minutos, existió una absoluta reserva en el Despacho accionado respecto a esta situación y solo se pudo percatar del proceso de selección que se llevó a cabo cuando advirtió las postulaciones de otros candidatos allegadas a su correo institucional. 1.2.2.
En este caso concreto, es procedente la acción de tutela en contra de un acto administrativo de carácter particular, porque se lesionó el principio de mérito, se desconocieron sus derechos de carrera y la solicitud de amparo se interpuso como un mecanismo transitorio, toda vez que la vía ordinaria que implicaría ejercer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, dado que su trámite no se resolvería en un término igual o menor al de la licencia no remunerada concedida a la titular del cargo de escribiente nominado. 1.2.3.
Por otro lado, argumentó que no se le permitió aspirar a un ascenso, se actuó de manera clandestina y ninguna de las personas que fueron tenidas en cuenta dentro de la convocatoria pertenece a la lista de elegibles. Sumado a que está probado que ya se ha desempeñado en el mismo cargo en ocasiones 4 Folios 16 – 18, ibid. 5 Folios 20 – 23, ibid. 6 Folios 55 – 63, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja anteriores, de manera que es evidente que cumple a cabalidad los requisitos para ocupar dicho empleo. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y se ordene al señor Juez Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja a que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a revocar resolución 010 del 01 de abril de 2025, “Por medio de la cual se provee una vacante temporal para el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO – CIRCUITO con asignación transitoria de funciones de sustanciación” y en su lugar proceda a dar aplicación al artículo 132 No 2° de la ley 270 de 1996, esto es, nombrar al suscrito en el cargo de escribiente el cual se encuentra en vacancia temporal.”7. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 3 de abril de 20258 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandado, al titular del Juzgado Segundo Laboral de Tunja y, en calidad de tercera con interés, a Mariana Avella Medina9. 2.2.
El Juzgado Segundo Laboral de Tunja se opuso a las pretensiones porque no vulneró ningún derecho fundamental; se ciñó a las normas que regulan la provisión de vacantes temporales; la fijación de los términos de la convocatoria se realizó con el fin de dar celeridad al trámite y garantizar la prestación del servicio público; sus obligaciones laborales le impidieron socializar con su equipo de trabajo la situación administrativa; el actor tuvo la oportunidad de manifestar su intención de ocupar el cargo de escribiente, pero no cumplió con todos los requisitos para el efecto ni cuenta con una absoluta idoneidad para las funciones del empleo.
Además, sostuvo que la tutela resulta improcedente, comoquiera que se dirige en contra de un acto administrativo que ya generó una situación jurídica consolidada en favor de Mariana Avella Medina. 7 Folio 2 del archivo AccíonTutelaMedidaProvisionalRes01 del certificado 5AA9A8E892F2C432 74E0A4B3F4C95820 A233199B3BDAF9FB 20AB9993BC222062, índice 3 del expediente 15001233300020250006500 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Obra en el certificado BC19B305EC2BDEC5 1B1AAC481B6B6D73 4FE95AFBE52C8085 A1193C2B0EBDB2D8, índice 5, ibid. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 2.3.
A su vez, el actor se opuso10 a los argumentos del accionado y la vinculada guardó silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 23 de abril de 202511 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el amparo, luego de considerar lo siguiente: “88. Así las cosas, en el presente caso se concluye que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Hugo Alberto Roa Díaz, por: (i) no haberse dado publicidad a la convocatoria con la suficiente antelación, tal como lo menciona la propia Corte Constitucional en la sentencia C – 124 de 2023 en la cual efectuó el examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en el que se determinaron las reglas para proveer cargos en la rama judicial que se encuentren en vacancia temporal;
(ii) desestimarse la postulación del actor, pese a que según el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, goza en su calidad de empleado de carrera del despacho donde se origina la vacante, de un derecho de preferencia que comparte en igualdad de condiciones con quienes hacen parte del registro de elegibles, aduciendo para ello el incumplimiento de requisitos formales, y con los cuales negó un derecho sustancial consagrado de manera clara y expresa en la ley estatutaria de administración de justicia; y, (iii) al desconocerse injustificadamente factores objetivos que debieron tenerse en cuenta en la decisión cuestionada, como eran la experiencia previa en el cargo o la calificación integral de servicios del aspirante”12.
Con base en ello, ordenó que: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Hugo Alberto Roa Díaz, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al funcionario judicial titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice nuevamente la publicación del aviso de la vacante temporal del cargo de escribiente, en el sitio web dispuesto por la Rama Judicial. En dicho aviso, deberá conceder el término de un (1) día hábil para que los interesados en ocupar la vacante, incluido el accionante, presenten su postulación, y con base en ello proceda con el nombramiento que corresponda, conforme a lo expuesto TERCERO: Negar el decreto de los testimonios de los señores Daniel Camilo Agudelo Tolosa y María Esperanza Castillo Castellanos, solicitado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Comunicar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Obra en el certificado 592BD6D8DE3E7241 DC2CBC862A46AED1 2723AC60E076A954 1443331C0C312CCB, índice 14 del expediente 15001233300020250006500 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Obra en el certificado 0475CE9B53AD0145 DD2DC70BFBF111B9 AC9584B41B903B8C 1C32ABB940879F2C, índice 2. 12 Folio 17, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja QUINTO: Por Secretaría remitir copia de la presente providencia a las demás personas que participaron en la convocatoria realizada el 31 de marzo de 2025 19 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja26; a los correos electrónicos dispuestos en los anexos de la contestación presentada por dicho Despacho (doc. 6 – act. 10).
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”13. 4. Razones de la impugnación Inconformes con la decisión tomada, las partes presentaron escritos de impugnación: 4.1. Mariana Avella Medina14 citó el salvamento de voto manifestado durante la primera instancia con el fin de acoger como propios sus argumentos, los cuales estuvieron encaminados a señalar que su situación particular y concreta no fue objeto de estudio por la Sala de Decisión y su nominador no podría decidir, motu proprio, sobre la continuidad de su empleo. 4.2.
Hugo Alberto Roa Díaz15 consideró que la consecuencia de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales debió ser una orden judicial para efectuar su nombramiento y no obligarlo a participar en una nueva convocatoria. 4.3. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja16 estimó que la solicitud de medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí era idónea para proteger los intereses del actor, no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, los derechos de carrera que adujo el actor se limitan a una mera expectativa de ascenso, se desconoció la estabilidad laboral relativa adquirida por Mariana Avella Medina, el mecanismo constitucional carece de relevancia constitucional y durante la primera instancia se realizó una incorrecta valoración probatoria, así como se olvidó resolver de una nulidad planteada por el mencionado juez. 13 Folios 18 – 19, ibid. 14 Obra en el certificado CD7466C1B4E6CAE9 AEA5A48CDFABD659 5D2AEE88ADA5ECA8 8CF1E0307475ECCF, índice 23 del expediente 15001233300020250006500 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 15 Obra en el certificado FD1DD6B05632AA40 1DC429731E26829D AFE22E3436197756 8580150959131D52, índice 24, ibid. 16 Obra en el certificado 6035FC83E0A6D4F1 210EE5DFCCAD4FC9 89F65424F563F745 ECA0B1F5FCFC42E8, índice 25, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 6 de mayo de 202517 se concedió la impugnación y se resolvió en sentido negativo la solicitud de nulidad presentada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 5.2. Durante el trámite de segunda instancia el titular del Despacho demandado informó18 de la renuncia de la persona que ostentaba en propiedad el cargo de escribiente nominado y propuso, nuevamente, una nulidad con fundamento en la falta de notificación de las personas que participaron y tuvieron interés en la convocatoria para proveer de la vacante, que, en su momento, fue temporal.
Asimismo, trajo a colación que el incidente de desacato que ejerció el tutelante no resultó próspero, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 16 de mayo de 202519, se abstuvo de darle apertura. 5.3. La anterior situación también fue advertida por el actor20, quien señaló que, si bien existía un hecho sobreviniente, este no era suficiente para declarar una carencia actual de objeto, toda vez que sus derechos fundamentales seguían siendo vulnerados, debido a que Mariana Avella aún ostenta el cargo de escribiente nominado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 17 Obra en el certificado 4D87348D7C532E7A D7576BCA1BD8FD5A 493B45B64F06F53D 41F9D90643F8F1EC, índice 28, ibid. 18 Obra en el certificado 946D1E4BE231E938 910241051F548669 4EEEEAE89C82DEC5 05D4DD6D8C182B70, índice 5. 19 Obra en el certificado 43EC17CCEF1CA248 3ECEA19D5B249ED1 07A78ED120A78305 08A97DD977185B50, índice 42 del expediente 15001233300020250006500 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 20 Obra en el certificado 68085511F5184F43 D66BCE23C31DFE29 AC5FF89B21ABC873 56D680DE1324B9B0, índice 11. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. Cuestión Previa En relación con la solicitud de nulidad elevada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el memorial mediante el que informó sobre la situación sobreviniente, la Sala encuentra que, en esencia, esta contiene fundamentos similares a los que sustentaron la nulidad propuesta por la misma parte procesal durante el trámite de primera instancia y sobre la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 6 de mayo de 202521, ya se pronunció en el sentido de negar la configuración del vicio alegado, dado que consideró que el Juzgado demandado no está legitimado en la causa para proponer una nulidad por la falta de vinculación de los demás participantes en la provisión de la vacante temporal.
Así las cosas, esta Subsección se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto y ordenará a las partes atenerse a los efectos del auto que resolvió la solicitud de nulidad en mención. 4. Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable22. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 21 Obra en el certificado 4D87348D7C532E7A D7576BCA1BD8FD5A 493B45B64F06F53D 41F9D90643F8F1EC, índice 28 del expediente 15001233300020250006500 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 22 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 4.2. El tutelante señaló que el nombramiento de Mariana Avella en el cargo de escribiente nominado para suplir la vacante temporal de la titular del empleo generó una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que estimó viciada esta designación, incluso desde la etapa de publicación de la convocatoria pública.
Pese a que la Sala no desconoce que quien fue la titular del cargo al momento de radicación de la demanda tuitiva renunció a la posición, en todo caso, más allá de hablar del acaecimiento de una situación sobreviniente, esta Subsección considera que el actor, realmente, pretendió cuestionar, vía constitucional, la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual es susceptible de ser enjuiciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, está probado que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación23 en contra de dicho acto, frente a lo cual, para el momento en que se ejerció el mecanismo constitucional, todavía no existía un pronunciamiento. 4.3. En ese sentido, se advierte que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para proteger sus intereses. 4.4.
Ahora, contrario a las razones acogidas por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala estima que el medio de control señalado y la posibilidad de solicitar al interior de ese trámite una medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado sí resultan idóneos frente a la salvaguarda de las garantías del demandante, toda vez que asumir que el tiempo que se tardaría la jurisdicción en resolver dichos asuntos sería demasiado extenso para garantizar efectivamente los derechos del actor, en este caso concreto, implicaría partir de un hipotético, del cual no se tiene certeza y no resulta suficiente para desplazar las competencias del juez natural. 4.5.
Finalmente, esta Sala tampoco encuentra demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que se evidenció que Hugo Alberto Roa Díaz actualmente se desempeña como citador en el Juzgado demandado, es decir, 23 Folios 55 – 63, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 15001-23-33-000-2025-00065-01 Accionante: Hugo Alberto Roa Díaz Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ejerce una actividad económica que le permite subsistir, y se pretendió discutir la posibilidad de acceder a un ascenso, lo cual, en oposición con lo manifestado por el actor, realmente se manifiesta en una mera expectativa y no en un derecho ni una obligación por parte de su nominador.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 6 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió una solicitud de nulidad.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado