Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Demandantes: MIRIAM DEL SOCORRO HINCAPIE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Miriam del Socorro Hincapié, María Isabel González Hincapié, Jhonatan Alejandro Hincapié, Edwin González Hincapié y Robinson Albeiro González Hincapié, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 administrativo de Medellín. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio procesal iura novis (sic) curia”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de 16 de enero de 2027, dictado por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carcelario (INPEC), proceso que se tramitó bajo el radicado 05001-33- 33-027-2014-00582-00/01. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la parte actora manifestó que el señor Faber Andrés Hincapié1 era recluso en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín, y allí empezó a presentar síntomas de deterioro en su salud2, por lo que pidió ayuda al departamento de sanidad del centro de reclusión con el fin de recibir una atención oportuna.
Indicó que el señor Hincapié no recibió la atención médica oportuna de un especialista, a pesar de haber insistido en varias oportunidades sobre sus malestares, y que cuando fue atendido por dicho profesional, ya era demasiado tarde, pues, por una neumonía, su deceso se produjo el 13 de marzo de 2011. 1.3. Arguyó que interpuso demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Faber Andrés Hincapié, debido a la tardanza en la prestación del servicio médico mientras estaba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario.
Señaló que, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, el Juzgado 27 administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que las pruebas allegadas al proceso no permitían determinar la ocurrencia de una falla del servicio. En particular, dijo que no obraba en el expediente prueba de que el señor Hincapié llevara mas de 7 meses en estado grave de salud y que la entidad hubiera omitido prestarle el servicio médico.
En tal sentido, añadió que: “En ese orden de ideas, no es posible aseverar que la conducta desplegada por el personal médico asistencial de Caprecom EPS, contratada por el INPEC para prestar los servicios médicos al personal recluido en los establecimientos 1 Hijo y hermano de los demandantes. 2 Adujo en el proceso ordinario que ingresó a urgencias por malestar general, debilidad, fiebre y dificultad respiratoria.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carcelarios y penitenciarios a cargo de la entidad demandada, hubiese generado o contribuido con la muerte del detenido, pues es evidente que en caso concreto plantea un escenario en el que aparte de lo anotado en la historia clínica, en la que además se constatan cada uno de los registros efectuados por el personal que atendió al paciente desde su ingreso al servicio de sanidad, solo se cuenta con las aseveraciones generales esgrimidas por la misma parte actora en el libelo sobre la falta de atención oportuna al señor Faber Andrés Hernández (…)” Indicó que la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia de 26 de enero de 2024, al considerar que no está probado en el proceso el nexo de causalidad entre las omisiones de la demandada y el fallecimiento del señor Hincapié; ni se demostró que, de no haber cometido esas omisiones, el resultado hubiese sido diferente. 1.3.
La parte actora alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en vulneración del debido proceso por la falta de aplicación al principio iura novit curia, pues: “(…) en materia de responsabilidad del Estado se ha aplicado con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, en los eventos en que existe divergencia entre el título de imputación que quienes pretenden obtener del Estado la reparación de un daño invocan en la demanda, con el que efectivamente se deriva de los hechos demostrados, deberá el Juez aplicar el derecho, lo que se ha demostrado señores Magistrados en el caso presente es que FABER ANDRES HINCAPIE ingresó sano y con vida al centro penitenciario y nos lo devolvieron muerto y que el mismo médico del INPEC declaró que su estado al ingreso era de una persona demasiado SANA y que cuando lo ingresaron al servicio médico, cuatro años después de su ingreso, se estaba muriendo (…)” Asimismo, alegó que la decisión atacada desconoció los principios de justicia y equidad, y que incurrió en defecto fáctico pues no le dio el valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso ordinario, ni a la historia clínica de Faber Andrés Hincapié. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de la coordinadora del grupo de tutelas solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional con fundamento en que la competencia para dar respuesta a esta Sala frente a la acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recae sobre el “CPAMS GIRON” 3 que fue el último lugar donde estuvo el recluso. 2.2.
El titular del Juzgado 27 Administrativo de Medellín rindió informe respecto de las actuaciones surtidas en su despacho judicial y remitió el enlace para la consulta del expediente digital del proceso de reparación directa. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la decisión del 26 de enero de 2024, alegó que la presente acción es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 7 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, y los demandantes no justificaron el retardo de la interposición de la solicitud de amparo.
Adujo que las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal con fundamento en la sana critica, por lo que es claro que el actor busca reabrir el debate que ya se surtió en el proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Miriam del Socorro Hincapié, María Isabel González Hincapié, Jhonatan Alejandro Hincapié, Edwin González Hincapié y 3 Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Robinson Albeiro González Hincapié, interpusieron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Faber Andrés Hincapié, que tuvo lugar por complicaciones de salud sufridas mientras estaba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario. 3.2.2.
Mediante sentencia de 16 de enero de 2017, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia de 26 de enero de 2024. 3.2.3. La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y de desvinculación del trámite tutelar formulada por el INPEC, pues fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa, originado por el fallecimiento del señor Faber en un centro de reclusión, razón por la cual es claro que le asiste interés en la presente acción. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio procesal iura novis (sic) curia”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de 16 de enero de 2017, dictado por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el INPEC, proceso que se tramitó bajo el radicado 05001-33-33-027-2014-00582-00/01 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que los argumentos de la tutela giran en torno a la insatisfacción de los demandantes frente al análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa, pues estiman que incurrió en: (i) desconocimiento del principio iura novit curia porque no resolvió el caso de acuerdo con los hechos que finalmente resultaron demostrados, y (ii) defecto fáctico porque no le dio el valor que correspondía a las pruebas allegadas al proceso, particularmente, a la prueba testimonial y a la historia clínica de la víctima.
Por lo tanto, para la Sala es evidente que la actora simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de reparación directa, y pretende que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. Es decir, que solo busca acceder a una instancia adicional.
Es claro así mismo que, si bien la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a los principios procesales y a las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 03746 00 Accionante: Miriam del Socorro Hincapié y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.