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11001032400020240002600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-19

Radicación interna: 50 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Antonio Jose Reyes Quintero·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010325000 2024 00026 00 Demandante: Antonio José Reyes Quintero Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Antonio José Reyes Quintero contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Antonio José Reyes Quintero presentó demanda1, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0296 de 28 de marzo de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESISTE DEL TRÁMITE DE EVALUACIÓN Y CONCERTACIÓN DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DEL PROYECTO DE REVISIÓN GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT) DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SE ARCHIVA UNA SOLICITUD […]”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 1 En nombre propio, Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Id Documento: 11001032400020240002600385030050007 2 Número único de radicación: 110010325000 2024 00026 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 3.

El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos definitivos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las decisiones que resuelven solicitudes de concertación de los asuntos exclusivamente ambientales en los Planes de Ordenamiento Territorial; y iv) el rechazo de la demanda.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 4. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en especial el numeral 3.º, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos 5.

Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre actos de trámite. 6. En esta Sección se ha considerado, respecto de los actos de trámite lo siguiente4: “[…] En este contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos a los antes señalados se encentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni pone fin a la misma […]” (Destacado fuera de texto). 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 30 de mayo de 2019, número único de radicación: 76001233300220160083901 Id Documento: 11001032400020240002600385030050007 3 Número único de radicación: 110010325000 2024 00026 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las decisiones que resuelven solicitudes de concertación de los asuntos exclusivamente ambientales en los Planes de Ordenamiento Territorial 7.

Vistos los artículos 24 a 26 de la Ley 388 de 19975, que disponen que el alcalde municipal o distrital someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales y, que, una vez surtida dicha etapa, la autoridad municipal lo pondrá a consideración del concejo municipal o distrital para su aprobación. 8.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 20196, consideró que: “[…] La citada disposición [artículo 24] contempla el procedimiento para que se surtan las instancias de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana, previamente a la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial al concejo distrital o municipal […] las anteriores actuaciones son actos de trámite que el alcalde deber surtir para someter a aprobación ante el concejo municipal o distrital del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial. […].

En este orden de ideas, la etapa de concertación ante las autoridades ambientales, si bien hace parte de una de instancia previa establecida con miras a garantizar un enfoque participativo e interinstitucional en la toma de decisiones, lo cierto es que no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio, hasta tanto la autoridad municipal apruebe el acto administrativo respectivo, en las oportunidades señaladas por los artículos 25 o 26 ibidem […]”.

Sobre el rechazo de la demanda 9. Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución indicada supra: este Despacho considera que no es susceptible de control judicial, y, en ese sentido, se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 05001233100020100196201 Id Documento: 11001032400020240002600385030050007 4 Número único de radicación: 110010325000 2024 00026 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, I.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Antonio José Reyes Quintero contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos al demandante y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020240002600385030050007