Micelio
11001032400020230012600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-24

Radicación interna: 369 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Carlos Galofre Balcazar·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Actor: Juan Carlos Galofre Balcázar Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que no se realizó estudio de confrontación de las normas invocadas como vulneradas y el acto administrativo demandado.

No deben suspenderse provisionalmente los actos administrativos que habilitaron y registraron a una Unión Temporal como entidad desintegradora, cuando en este estado del proceso no es posible determinar si dicha unión incumplió con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, debido a que, en criterio del demandante, no tienen personería jurídica, ni se constituyen como empresa.

No deben suspenderse provisionalmente los actos administrativos que habilitaron y registraron a una Unión Temporal como entidad desintegradora, si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para determinar si el certificado de fundiciones que fue allegado en el trámite administrativo era falso y constituye fraude procesal.

No deben suspenderse provisionalmente los actos que registraron a una Unión Temporal como entidad desintegradora, si en este estado del proceso no es posible acreditar si una unión temporal cumplió con el requisito referente a la obtención de un certificado ambiental para la desintegración vehicular expedido por la autoridad competente, cuando sólo una de las sociedades que la integran recibe dicha acreditación. I.

ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones nro. 0000730 del 19 de febrero de 2016, “por la cual se habilita como Entidad Desintegradora a la Unión Temporal RYM S.A.S”; nro. 0001536 del 21 de abril de 2016, “por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución 000730 del 19 de febrero de 2016”; nro. 0003896 del 16 de septiembre de 2016 “por la cual se registra como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte terrestre automotor de carga a UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali”; nro. 20203040010975 del 18 de agosto de 2020, “por la cual se registra a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede Mosquera - Cundinamarca” y la nro. 20213040057825 del 1 de diciembre de 2021 “por la cual se registra a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede ubicada en Dosquebradas - Risaralda” expedidas por el Ministerio de Transporte. 1.1.

La solicitud de suspensión provisional El ciudadano Juan Carlos Galofre Balcázar, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 0000730 del 19 de febrero de 2016, 0001536 del 21 de abril de 2016, 0003896 del 16 de septiembre de 2016, 20203040010975 del 18 de agosto de 2020 y 20213040057825 del 1 de diciembre de 2021, todas proferidas por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.

Adicionalmente, en escrito aparte peticionó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por infracción de norma superior, a saber, los literales a), b), c) y el parágrafo del artículo 50 de la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012, así como los literales a), b) y los parágrafos del artículo 63 de la Resolución 322 del 15 de febrero de 2017, ambas proferidas por el Ministerio de Transporte1. 1.1.1.

A continuación, se transcribe la parte resolutiva de las Resoluciones demandadas: • Resolución Número 0000730 del 19 de febrero de 2016: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Habilitar lo Unión Temporal RYM S.A.S., integrado por lo empresa RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S. con NIT 1 Folio 4 de la demanda que obra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 806011019-0 y lo empresa HAQ STEELS PVT S.A.S. con NIT 900907754-3 y domicilio principal en Calle 1 O No 56B-128 Kilómetro 1 Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, como Entidad Desintegradora, poro expedir el Certificado de Desintegración Físico Total de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de cargo, en los términos señalados en lo Resolución 7036 del 31 de julio de 2012.

ARTICULO SEGUNDO. - Para adelantar el proceso de desintegración, lo empresa deberá cumplir las normas y requisitos ambientales vigentes.

ARTÍCULO TERCERO. - Envíese copio de lo presente Resolución a la Superintendencia de Puertos y Transporte, o la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nocional y o lo Concesión RUNT S.A.

ARTÍCULO CUARTO. - Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de lo Unión Temporal RYM S.A.S. en lo Calle l O No 56B- 128 Kilómetro 1 Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, de conformidad con los artículos 66 y 67 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra la presente resolución proceden los recursos de la vía gubernativa, reposición ante la Subdirección de Transporte y apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes o lo notificación de lo presente resolución, de conformidad con los Artículos 7 4 y 7 6 Ley 143 7 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO. - El presente acto administrativo rige o partir de lo fecho de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C. a 19 de febrero de 2016 OSCAR ALIRIO ESPINOSA GONZÁLEZ”. • Resolución Número 0001536 del 21 de abril de 2016: “RESUELVE:

ARTICULO 1. - Modificar el artículo primero de lo resolución 0000730 del 19 febrero de 2016 ‘Por la cual se habilito como Entidad Desintegradora a lo Unión Temporal RYM S.A.S.’, artículo que en consecuencia quedara así: ‘ARTICULO 1.- Habilitar o lo Unión Temporal RYM S.A.S., con NIT 900909831 y domicilio principal en Calle 1 O No 56B- 128 Kilómet.ro.1 Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, integrado por RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S. y HAQ STEELS PVT S.A.S, como Entidad Desintegradora, para expedir el Certificado de Desintegración Físico Total de los vehículos de servicio público y particular de Transporte Terrestre automotor de carga, en los términos señalados en la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012’.

ARTICULO SEGUNDO. - Los demás términos de lo Resolución 0000730 del 19 de febrero de 2016 continúan vigentes.

ARTÍCULO TERCERO. - lo presente resolución rige o partir de lo fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado en Bogotá, D.C. a 21 de abril de 2016 ITALO FABIÁN CRESPO LORZA”. • Resolución Número 0003896 del 16 de septiembre de 2016: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Registrar o lo Unión Temporal RYM SAS Nit 900.909.831, con domicilio principal en Calle 10 No. 568 - 128 Kilometro 1 Vio Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, integrado por RECUPERACIONES NARANJO RECYCUNG S.A.S. y HAQ STEELS PVT S.A.S., como entidad desintegrado de vehículos de cargo ubicado en lo Calle 13 No. 968 - 95 In. 9 Bogotá, en los términos señalados en lo Resolución 7036 del 31 de julio de 2012.

Parágrafo. Para entrar en funcionamiento e iniciar el proceso de desintegración de vehículos, la Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831-1, deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1606 de 2015. De esto manera, solo podrá la Unión Temporal RYM SAS realizar procesos de desintegración de vehículos y expedir el certificado de desintegración física total paro vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la Calle 13 No. 96B - 95 In. 9 Bogotá, uno vez haya obtenido a su nombre la correspondiente certificación ambiental para operar en dicha sede.

ARTICULO SEGUNDO. - Registrar a la Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831, con domicilio principal en Calle 10 No. 568 - 128 Kilometro 1 Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, integrada por RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S. y HAQ STEELS PVT S.A.S., como entidad desintegrado de vehículos de cargo ubicada en la Carrera 45 No. 38 - 36 Calle Vieja, Medellín, para expedir el Certificado de Desintegración Física Total de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, en los términos señalados en la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012.

Parágrafo. Para entrar en funcionamiento e iniciar el proceso de desintegración de vehículos, la Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831-1., deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1606 de 2015. De esto manera, solo podrá la Unión Temporal RYM SAS realizar procesos de desintegración de vehículos y expedir el certificado de desintegración físico total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de cargo en la Carrera 45 No. 38 - 36 Calle Viejo, Medellín, una vez haya obtenido o su nombre lo correspondiente certificación ambiental para operar en dicha sede.

ARTÍCULO TERCERO. - Registrar a la Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831, con domicilio principal en Calle 10 No. 56B - 128 Kilometro l Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, integrada por RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S. y HAQ STEELS PVT S.A.S., como entidad desintegrado de vehículos de cargo ubicado en lo Carrero 67 Vía 40 - 212 Sector lo Lomos, Barranquilla, para expedir el Certificado de Desintegración Física Total de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de cargo, en los términos señalados en lo Resolución 7036 del 31 de julio de 2012.

Parágrafo. Para entrar en funcionamiento e iniciar el proceso de desintegración de vehículos, la Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831-1., deberá dar cumplimiento o lo establecido en la Resolución 1606 de 2015. De esta manera, 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co solo podrá la Unión Temporal RYM SAS realizar procesos de desintegración de vehículos y expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de cargo en lo Carrera 67 Vía 40 - 212 Sector La Lomas, Barranquillo, una vez haya obtenido a su nombre la correspondiente certificación ambiental para operar en dicha sede.

ARTICULO CUARTO. - Registrar a lo Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831, con domicilio principal en Calle 10 No. 56B - 128 Kilometro 1 Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, integrada por RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S. y HAQ STEELS PVT S.A.S., como entidad desintegrado de vehículos de cargo ubicada en lo Carrero 32 No. l O - 259 Arroyo de Piedra, Cali, para expedir el Certificado de Desintegración Físico Total de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, en los términos señalados en la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012.

Parágrafo. Para entrar en funcionamiento e iniciar el proceso de desintegración de vehículos, la Unión Temporal RYM SAS Nit. 900.909.831-1., deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1606 de 2015. De esta manera, solo podrá la Unión Temporal RYM SAS realizar procesos de desintegración de vehículos y expedir el certificado de desintegración físico total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la Carrero 32 No.10 - 259 Arroyo de Piedra, Cali, una vez hayo obtenido a su nombre lo correspondiente certificación ambiental para operar en dicha sede.

ARTÍCULO TERCERO. - (SIC) Envíese copia de lo presente Resolución o la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y a lo Concesión RUNT S.A.

ARTÍCULO CUARTO. - (SIC) Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de la Unión Temporal RYM S.A.S. en lo Calle 10 No 568- 128 Kilómetro 1 Vía Mamonal Barrio Nuevo Campestre, Cartagena, de conformidad con los artículos 66 y 67 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. - (SIC) Contra la presente resolución proceden los recursos de la vía gubernativa, reposición ante la Subdirección de Transporte y apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución, de conformidad con los Artículos 7 4 y 7 6 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO. - (SIC) El presente acto administrativo rige a partir de lo fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C. a 16 de septiembre de 2016 ITALO FABIÁN CRESPO LORZA”. • Resolución Número 20203040010975 del 18 de agosto de 2020: “RESUELVE:

ARTÍCULO 1. - Registrar a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co automotor de carga en la sede MOSQUERA, Ubicada en la Bodega, lote 5 de la manzana 12, carrera 16 No. 8-31 y/o calle 8 No. 17 – 80, Conjunto Empresarial Margaritas de Montana del Municipio de Mosquera – Cundinamarca., de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la Resolución 332 de 2017.

ARTÍCULO 2. - Envíese copia de la presente Resolución a la Superintendencia e Transporte, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a la Concesión RUNT S.A. y al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 3. - Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de la empresa UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S.; de conformidad con los artículos 66 y 67 Ley 1437 de 2011: Dirección Oficina: Calle 10 No. 56B-128 de la Ciudad de Cartagena. Teléfono: (…) Email: utrymsas@recuperacionesnaranjo.com gerencia@reuperacionesnaranjo.com ARTÍCULO 4.- Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Subdirección de Transporte y apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días de conformidad con lo señalado en los Artículos 74 y 76 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5. - El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C. a los (sin fecha) JUAN ALBERTO CAICEDO CAICEDO SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE”. • Resolución Número 20213040057825 del 1 de diciembre de 2021: “RESUELVE:

ARTÍCULO 1. - Registrar a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede ubicada en el predio denominado (Lote) Km 3 Vía Romelia El Pollo Sector Tramo De Playa Rica Santa Isabel Lote 2, del municipio de Dosquebradas-Risaralda., de conformidad con lo señalado en los artículos 63, 65 y 68 de la Resolución 332 de 2017.

ARTÍCULO 2. - Envíese copia de la presente Resolución a la Superintendencia e Transporte, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a la Concesión RUNT S.A. y al Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 3. - Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de la empresa UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S.; de conformidad con los artículos 66 y 67 Ley 1437 de 2011: Dirección Oficina: Calle 10 No. 56B-128 de la Ciudad de Cartagena. Teléfono: (…) 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Email: utrymsas@recuperacionesnaranjo.com gerencia@reuperacionesnaranjo.com ARTÍCULO 4.- Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Subdirección de Transporte y apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días de conformidad con lo señalado en los Artículos 74 y 76 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5. - El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C. a los (sin fecha) JULIÁN SOTO OCAMPO SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE ( E )”. 1.1.2. Respecto de las Resoluciones 0000730 del 19 de febrero, 0001536 del 21 de abril y 0003896 del 16 de septiembre de 2016, aseveró que desconocen los literales a), b), c) y el parágrafo del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012, en los siguientes términos, veamos: El literal a) pues allí se exige como requisito habilitante el certificado de existencia y representación legal.

Formalidad con la que las Uniones Temporales no pueden cumplir, pues no son personas jurídicas ni sociedades mercantiles. De ahí que respecto de la Unión Temporal Rim S.A.S., que no es una sociedad por acciones simplificada, la Cámara de Comercio de Cartagena únicamente haya emitido un registro como Establecimiento de Comercio. En otras palabras, pese a que la mencionada unión temporal no allegó la documentación requerida, la Subdirección de Transporte del Ministerio la registró y habilitó como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, infringiendo norma superior.

Asimismo, aclaró que aunque la Unión Temporal lleva la sigla S.A.S. no se trata de una sociedad por acciones simplificada, de modo que no tiene personería jurídica. El literal b) debido a que allí se habla de empresa “refiriéndose a la entidad interesada en registrarse como desintegradora y no a uno de sus miembros”2. En este caso, la única empresa que hace parte de la unión temporal es Maulai Raj Steel S.A.S., constituida el 6 de noviembre de 2015 y que cambió de razón social a Haq Steel Pvt S.A.S. el 3 de diciembre de 2015.

Empresa que inicialmente no 2Folio 15 de la demanda, ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplaba en su objeto social la actividad de fundición, pero respecto de la cual su representante legal, contador público y revisor fiscal emitieron certificación, el 26 de noviembre de 2015, de que el año inmediatamente anterior, cuando no existía, había fundido más de diez mil toneladas (10.000 tn).

Así las cosas, son dos (2) las irregularidades que se evidencian: solo uno de los miembros de la unión temporal es una empresa, esa empresa parece haber cometido fraude procesal al allegar una certificación de fundición relativa a una época en la que no existía. El literal c) ya que una entidad de certificación acreditada por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, no puede emitir, a una unión temporal -que no es una empresa-, certificación en la que conste que cuenta con un auditor del proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico y/o reposición. El parágrafo, debido a que se permitió a la unión temporal habilitada dar inicio al proceso de desintegración física en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Cartagena sin haber dado cumplimiento a la normativa ambiental vigente, esto es, sin la certificación ambiental para la desintegración vehicular expedida por la autoridad ambiental competente.

Documento que, además, únicamente puede ser expedido a personas naturales o jurídicas que, como se ha reiterado, no son las uniones temporales. Requisito este necesario para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos a la luz, además, del artículo 4 de la Resolución 1606 del 7 de julio de 2015, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del que se dejó constancia en el parágrafo del artículo primero de la Resolución 0003896 del 16 de septiembre de 2016, según el cual la Unión Temporal RYM SAS solo podría realizar los procesos de desintegración una vez obtuviera, a su nombre, la correspondiente certificación ambiental. 1.1.3.

En lo que hace a las Resoluciones 20203040010975 del 18 de agosto de 2020 y 20213040057825 del 1 de diciembre de 2021, la parte actora indicó que desconocen los literales a), b), así como los parágrafos 1 y 2 del artículo 63 de la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017. El literal a) debido a que la unión temporal no es persona jurídica ni sociedad mercantil, así como por el hecho de que allegó certificación de fundición de más de diez mil toneladas (10.000 tn) de hierro o acero durante el 2014 cuando para ese año no existía. Es decir, reprochó que los documentos allegados para acreditar el 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del requisito consagrado en esta disposición eran falsos y podían constituir un posible fraude procesal.

El literal b) en atención a que como la unión temporal no es una persona jurídica, una entidad de certificación acreditada por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, no puede emitir certificación en la que conste que cuenta con un auditor del proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico y/o reposición. El parágrafo 1 porque para el Ministerio de Transporte era imposible verificar la existencia de la Unión Temporal debido a que no es una persona jurídica, que son las únicas que “pueden registrarse y habilitarse como entidades desintegradoras”3.

El parágrafo 2 debido a que no dio cumplimiento a la normativa ambiental vigente pues la certificación de esa naturaleza sólo puede ser expedida a personas naturales o jurídicas. Requisito operativo necesario para iniciar el proceso de desintegración física total de los automotores. 1.2. Traslado de la solicitud 1.2.1. El Ministerio de Transporte allegó pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar a través del cual solicitó desestimarla4.

Ello con fundamento en que la parte actora no cumplió con los requisitos que para tal fin establece el CPACA, específicamente no realizó un “estudio jurídico de confrontación del acto demandado frente a violación de acto superior de manera ostensible”5, ni precisó en cada caso la explicación del concepto de la presunta violación. Sobre este punto, así como sobre los requisitos de la precedencia de la suspensión provisional de actos administrativos, transcribió in extenso varias providencias del Consejo de Estado y citó doctrina6.

Sobre las afirmaciones efectuadas por la parte actora, alegó que se trata de “conjeturas personales y generales de supuestas violaciones igualmente generalizadas”7. 3 Folio 19 ibidem. 4 Índice 16 de Samai. 5 Folio 11, ibidem. 6 Folios 4 a 11 ibidem. 7 Folio 10, ibidem. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

La Unión Temporal RYM SAS, así como HAQ STEEL PVT SAS y Recuperaciones Naranjo Recycling SAS, a través de apoderado judicial, descorrieron el traslado de la solicitud de suspensión provisional solicitando que sea negada8. Ello aseverando que el accionante incurre en un error al concluir que por haberse habilitado a una unión temporal como entidad desintegradora se desconocieron las normas que alega como infringidas.

Sobre el punto especificó que el artículo 49 de la Resolución 7036 de 2012 define lo que se entiende por entidades desintegradoras, proposición de la que no se concluye que aquella deba ser persona jurídica y que se refiere a ellas como “entidades”. Categoría dentro de la cual, según el Consejo de Estado, pueden entenderse incluidas las uniones temporales como forma de asociación9.

Ni ese artículo ni el 50 mencionan como requisito el de la personalidad jurídica, que para el caso de la habilitación no es necesario, y no lo es porque así no lo exigió el Ministerio en su acto administrativo. Posteriormente, señaló que cuando la norma alegada como infringida habla de empresa, se está refiriendo a la entidad descrita líneas atrás, más no se trata de un sinónimo de persona jurídica.

Recordó que la definición de empresa se encuentra en el artículo 25 del Código de Comercio y aseguró que ella comprende a las uniones temporales. Luego adujo que aun cuando las uniones temporales no tienen personería jurídica, sí tienen capacidad jurídica y sobre el punto citó varias providencias del Consejo de Estado10. Ello para concluir que las uniones temporales pueden participar en los procesos de competencia del Ministerio de Transporte para habilitar entidades desintegradoras y, en consecuencia, pueden ser habilitadas debido a que pueden ser sujeto de los permisos y licencias que son exigidos en los procesos de contratación pública.

Resaltó que los actos demandados fueron claros al señalar que la Unión Temporal RYM SAS, compuesta por las personas jurídicas HAQ STEEL PVT SAS y 8 Índice 15 de Samai. 9 Cita la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Julio Enrique Correa Restrepo. Sentencia del 10 de julio de 1998.

Radicación Número: 11001-03-27-000-1998-00044-00 (8837). Actor: Vicente Amaya Mantilla. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 22 de noviembre de 2022. Radicación: 760012333000- 2013-00034-01 (60138). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo. Sentencia de Unificación de del 25 de septiembre de 2013. Radicación Número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933). 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuperaciones Naranjo Recycling SAS, fue la habilitada como entidad desintegradora de vehículos.

Posteriormente abordó la acusación relacionada con las siglas SAS de la unión temporal, aseverando que aquella es solo su denominación y que está permitida pues la ley no prohíbe que establecimientos de comercio carentes de personalidad jurídica lo utilicen en su nombre, pues lo que determina la naturaleza de una entidad son sus estatutos y su certificado de existencia y representación. En cuanto a la certificación que se ataca como fraudulenta, aclara que quien la expidió no fue la sociedad HAQ HAQ STEEL PVT SAS, sino la sociedad HAQ STEELS PVT LTD, compañía constituida en el 2013 en la India y con experiencia en el sector, de la cual la primera es sede en Colombia.

Adicionalmente, aseguró que cuenta con auditor del proceso de desintegración física total, requisito que fue acreditado ante el Ministerio de Transporte debido a que este puede ser reunido por alguna de las sociedades que la compone, tal como sucedió. Finalmente, en cuanto a la falta de licencia ambiental, indicó que el Ministerio de Ambiente le indicó que las uniones temporales están habilitadas para prestar el servicio de desintegración siempre que una de las personas jurídicas que la integra cuente con la respectiva autorización. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento Pues bien, se advierte que las partes concuerdan que, a través de los actos demandados, el Ministerio de Transporte otorgó la habilitación como desintegradora física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, a la Unión Temporal RYM S.A.S. Sin embargo, difieren respecto a si se cumplieron con los requisitos habilitantes dispuestos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, por las siguientes razones: en primer lugar, para el demandante, las uniones temporales carecen de la calidad de personas jurídicas o empresas, por lo tanto, las litisconsortes necesarias estaban imposibilitadas para acatar los requerimientos relacionados con la entrega de los certificados de libertad y tradición, de fundición y no podían ser 12 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co certificadas por una entidad acreditada por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, lo que se traduce en una infracción de los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012, así como de los literales a) y b) y el parágrafo 1 del artículo 63 de la Resolución 332 de 2017.

En contraposición, para las empresas accionadas dichos requisitos sí fueron satisfechos, toda vez que las uniones temporales son empresas y a su vez, la jurisprudencia de esta Corporación las ha habilitado a desempeñar tareas como la que es objeto de controversia e inclusive se les permite contratar con el Estado debido a que gozan de capacidad jurídica.

En segundo lugar, para el accionante el certificado de fundición que fue entregado en procedimiento administrativo era falso y podía constituir fraude procesal. Ello debido a que la sociedad Haq Steels PVT S.A.S. fue constituida en el año 2015, de modo que no podía certificar que había desintegrado diez mil toneladas (10.000 tn) en el año 2014.

Dicha circunstancia, en su criterio implica la infracción del literal b) del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012 y a) del artículo 63 de la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017. A su vez, para las litisconsortes necesarias, la anotada certificación no es falsa, por cuanto la misma se refiere a la compañía matriz denominada Haq Steels PVT LTDA, la cual fue creada en el año 2013 y cuyo domicilio principal es en la India.

En tercer lugar, no obra un certificado ambiental para la desintegración vehicular proferido por la autoridad competente, lo que implicó la vulneración de lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012 y b) del artículo 63 la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017, emitidas por el Ministerio de Transporte, así como del artículo 4 de la Resolución 1606 del 7 de julio de 2015, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Mientras que las sociedades accionadas aseguran que una de las personas jurídicas que integraban la unión temporal, cumplía con ese requerimiento, por lo que era viable que esa asociación realizara las actividades de desintegración que le fueron autorizadas en los actos demandados. Finalmente, para el Ministerio de Transporte no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la medida cautelativa, toda vez que no se realizó un estudio de confrontación del acto demandado con las normas que fueron invocadas como desconocidas. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas así las cosas, antes de abordar los puntos de discusión, el Despacho se referirá a los requisitos que el orden jurídico ha establecido para el decreto de una medida cautelativa como la invocada por el accionante. 2.2.

De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, se deban configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y, iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados11. 2.2.1.

De la controversia sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar En este punto deberá determinarse si fueron cumplidos los requisitos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional en contra del acto que se impugna, si el Ministerio de Transporte afirma que no se realizó estudio de 11 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación de las normas invocadas como vulneradas y el acto administrativo demandado.

Pues bien, como quedó en evidencia del resumen que se hizo de los cargos en los antecedentes, el demandante señaló que los actos enjuiciados desconocieron lo dispuesto en los literales a) b) y c) y el parágrafo del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012, así como los literales a) y b) y parágrafos 1 y 2 del artículo 63 de la Resolución 332 de 2017.

Asimismo, en la solicitud especificó los motivos por los cuales consideraba que se estaban infringiendo dichas disposiciones. Así las cosas, es claro que el Ministerio de Transporte justifica su reparo en un fundamento que no se compadece con el escrito introductorio, ya que la solicitud cautelativa sí cumple con el requisito de sustentación que exige el artículo 231 del CPACA.

Por esta razón, el argumento expuesto por el demandado no tiene vocación de prosperidad y se procederá a estudiar cada uno de los cargos que fueron formulados por el actor. 2.3. De los reproches relacionados con la posibilidad de que una Unión Temporal sea una entidad desintegradora Sobre el particular, tendrá que definirse si deben suspenderse provisionalmente los actos administrativos que habilitaron y registraron a una unión temporal como entidad desintegradora, si a juicio del demandante, las uniones temporales carecen de la calidad de personas jurídicas o empresas, y en esa medida las litisconsortes necesarias estaban imposibilitadas para acatar los requerimientos relacionados con la entrega de los certificados de libertad y tradición, de fundición y no podían ser certificadas por una entidad acreditada por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, pero las entidades accionadas alegan que esa clase de uniones sí tienen la condición de empresa e inclusive gozan de capacidad jurídica lo que les permite ejecutar los negocios autorizados en las disposiciones demandadas.

Ahora, el señor Galofre Balcázar acusa a las Resoluciones 730, 1536 y 3896, todas de 2016, de desconocer lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012. Mientras que, a las Resoluciones 20203040010975 de 2020 y 20213040057825 de 2021, les reprocha vulnerar lo previsto en los literales a) y b) y el parágrafo 1 del artículo 63 de la Resolución 332 de 2017 15 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Las normas que señalaron como infringidas son del siguiente tenor: - Resolución 7036 de 2012 “Artículo 50.

Requisitos para las entidades desintegradoras. La Entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a diez mil (10.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro;” c) Certificación suscrita por una entidad de certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará con un auditor del proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico y/o de reposición;” - Resolución 332 de 2017 “Artículo 63 Requisitos para las entidades desintegradoras.

La entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a diez mil (10.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro;” b) Certificación suscrita por una entidad de certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará con un auditor del proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico y/o de reposición;” (…) Parágrafo 1°.

El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero.” Pues bien, de acuerdo con la formulación del problema lo que encuentra el Despacho es que el reparo de legalidad está fundado en la premisa según la cual las uniones temporales no son personas jurídicas, ni sociedades mercantiles, ni 16 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co empresas y en esa medida no pudieron obtener los certificados a que se ha hecho referencia y por ende, son nulos los actos impugnados pues no era procedente la habilitación como desintegradora.

Tal circunstancia impone el análisis de las disposiciones que regulan la figura de las uniones temporales en cuanto a su naturaleza y capacidad, aspecto este que no se deriva de la simple comparación que propone el accionante y que por ende deber ser objeto de examen en la oportunidad procesal correspondiente, lo mismo que en relación con el procedimiento administrativo que rige para las el registro de entidades desintegradoras. 2.4.

Del cargo relacionado con la falsedad del certificado de fundición De otro lado, es preciso resolver si deben suspenderse provisionalmente los actos administrativos que habilitaron y registraron a una Unión Temporal como entidad desintegradora, si el accionante afirma que el certificado de fundiciones que fue allegado en el trámite administrativo era falso y puede constituir fraude procesal.

De entrada y al margen de la valoración que pudiera efectuarse en este proceso acerca de la violación de las normas que gobiernan la actuación administrativa que se controvierte, lo que advierte el Despacho es que los reparos que formuló el señor Galofre Balcázar versan sobre conductas tipificadas como delito en los artículos 28912 y 45313 del Código Penal.

De ahí que esta Jurisdicción no sea competente para determinar si el anotado certificado era falso o si con éste se pretendía efectuar alguna conducta punitiva como la de fraude, dado que dicha materia está reservada a la jurisdicción penal. Esta circunstancia descarta la procedencia del cargo en la forma en que fue propuesto. Sin embargo, resulta pertinente anotar que en el evento de que se emita alguna decisión por las autoridades competentes, que dé cuenta de alguna de las citadas circunstancias, la misma será valorada una vez sea puesta de presente al 12 “Artículo 289.

Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” 13 “Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” 17 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho, a efectos de establecer la procedencia una nueva medida cautelativa en contra de las decisiones enjuiciadas. 2.5.

De la controversia frente a la certificación ambiental Por último, habrá que dilucidarse si deben suspenderse provisionalmente los actos que registraron a una Unión Temporal como entidad desintegradora, si el demandante alega que no fue aportado el certificado ambiental expedido por la autoridad competente que constituye requisito para obtener la autorización para la desintegración vehicular, pero las litisconsortes necesarias del demandado refieren que una de las personas jurídicas que integran la anotada unión, sí cuenta con los permisos ambientales necesarios para adelantar las tareas que le fueron autorizadas en los actos enjuiciados.

Al respecto, se alegan como infringidos el parágrafo del artículo 50 de la Resolución 7036 de 2012, así como el parágrafo segundo del artículo 63 la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017, que prevén: - Parágrafo de la Resolución 7036 de 2012: “Artículo 50. Requisitos para las entidades desintegradoras. La Entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Parágrafo.

En todo caso para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos automotores, la entidad desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.” - Parágrafo segundo del artículo 63 de la Resolución 332 de 2017: “Artículo 63 Requisitos para las entidades desintegradoras. La entidad interesada en registrarse como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien este delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 18 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2°.

En todo caso para iniciar el proceso de desintegración física total de los vehículos automotores, la entidad desintegradora deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente” Asimismo, el señor Galofre Balcázar indica que la necesidad de aportar el certificado ambiental es un deber contenido en el artículo 4 de la Resolución 1606 del 7 de julio de 2015, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 4.

Solicitud de la certificación ambiental para la desintegración vehicular. Las entidades Desintegradoras, para obtener la certificación ambiental en la cual se autorice la actividad de desintegración vehicular, de acuerdo con lo establecido en el literal h del artículo 3 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, deben presentar ante la autoridad ambiental competente, la siguiente información: 1.

Solicitud suscrita por la persona natural o el representante legal en caso de las personas jurídicas, indicando el nombre o razón social, la cédula de ciudadanía o NIT, la dirección del domicilio, el teléfono y el correo electrónico. 2. Poder debidamente otorgado, si obra por intermedio de apoderado, según el caso. 3. Plan de desintegración de vehículos elaborado conforme a las etapas del proceso de desintegración vehicular previstas en el artículo 5 de la presente resolución. 4.

Planos y descripción técnica de las instalaciones en las que se pretende realizar el proceso de desintegración vehicular, teniendo en cuenta las condiciones ambientales descritas en el artículo 5 de la presente resolución” Pues bien, de la lectura de las Resoluciones 7036 de 2012 y 332 de 2017, lo que se evidencia es que en estas se exige que las entidades desintegradoras, antes de iniciar operaciones, acrediten el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución 1606 del 7 de julio de 2015, se indica el trámite para la obtención de una certificación ambiental en la cual se autorice la actividad de desintegración, de acuerdo con el literal h del artículo 3 de la Resolución 646 de 2014, que es del tenor que se a continuación se describe: “Artículo 3.

Requisitos para la habilitación como entidad desintegradora. la entidad interesada en registrarse y obtener la habilitación como entidad desintegradora; y para expedir el certificado de desintegración vehicular para vehículos de servicio particular y público, deberá solicitar su habilitación ante la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) h) Certificado expedido por la autoridad ambiental competente, en el que se autorice la actividad de desintegración vehicular, de conformidad con los requisitos que establezco el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” En ese orden, y dado que está clara la necesidad de aportar el certificado que echa de menos el demandante, lo que halla el Despacho es que la controversia no se 19 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suscita en la confrontación de las normas y su presunto incumplimiento, sino en la necesidad de determinar si es válido tener por cumplido tal requerimiento cuando una de las sociedades que integran la UT, sí ha obtenido varias certificaciones ambientales que fueron otorgadas por CARDER, CORPONOR, el EPA Cartagena, la CVS, Coralina y la CVC14, análisis éste que corresponde al fondo del asunto y que será resuelto en la oportunidad procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la medida de suspensión provisional de las Resoluciones nro. 0000730 del 19 de febrero de 2016, “por la cual se habilita como Entidad Desintegradora a la Unión Temporal RYM S.A.S”; nro. 0001536 del 21 de abril de 2016, “por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución 000730 del 19 de febrero de 2016”; nro. 0003896 del 16 de septiembre de 2016 “por la cual se registra como entidad desintegradora autorizada, para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga a UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali”; nro. 20203040010975 del 18 de agosto de 2020, “por la cual se registra a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede Mosquera - Cundinamarca” y la nro. 20213040057825 del 1 de diciembre de 2021 “por la cual se registra a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. como entidad desintegradora autorizada para expedir el certificado de desintegración física total para vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga en la sede ubicada en Dosquebradas - Risaralda” expedidas por el Ministerio de Transporte.

Notifíquese y cúmplase, 14 Visibles en el índice 15 del Sistema de Gestión SAMAI. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00126 00 Demandante: Juan Carlos Galofre Balcázar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.