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11001031500020240298101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Isabel Mejia Marulanda Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandantes: MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA Y MARÍA DORA VICTORIANA MEJÍA MARULANDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisiones proferidas en el trámite de una acción popular. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda, quienes por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 5 de julio de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Las accionantes relataron que pretendían desarrollar el proyecto urbanístico condominio campestre Los Pinos - Santa Elena, en la vereda “El Manzano” del área rural del municipio de Pereira, que colinda en un tramo con la autopista del Café. Sostuvieron que adquirieron “las autorizaciones administrativas para desarrollar aquel proyecto urbanístico, tales como: disponibilidad del servicio de acueducto y aseo de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas-Córcega (marzo 2.007); permiso ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Risaralda (CARDER), a través de Resolución #1909 del 2.015 (julio 21), prorrogada por Resolución #0008 del 2.019 (enero 9); y licencia urbanística de la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, mediante Resolución #4467 del 2.015 (octubre 16), prorrogada por Resolución #000031 del 2.017 (octubre 13) y Resolución #000090 del 2.018 (noviembre 15), y revalidada por Resolución #000017 del 2.019 (noviembre 28)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira presentó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder) y el municipio de Pereira, en la que solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, en consecuencia, se ordenara la no ejecución del proyecto denominado condominio campestre Los Pinos-Santa Elena.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 13 de enero de 2022, declaró vulnerados los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2023, en el sentido de modificar lo relacionado con la condena en costas que fueron negadas en primera instancia para reconocer la causación de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.

En lo demás, confirmó íntegramente la decisión, al considerar que existe una restricción que recae sobre el área donde se desarrollará el proyecto condominio campestre Los Pinos – Santa Elena, lo cual obedece a la necesidad de conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies que habitan en dicho entorno natural. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la “iniciativa económica privada”, supuestamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con las sentencias de 13 de diciembre de 2023 y de 13 de enero de 2022, en su orden, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 66001-23-23-000-2021-00103-02.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la relevancia constitucional manifestó que “la Teoría Constitucional del Estado enseña que la creación de este fue determinada por la necesidad de evitar la resolución particular, y generalmente violenta, de los conflictos entre ciudadanos, así que la administración de justicia y el Debido Proceso -derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo es deprecado-, se encumbran, respectivamente, como la función teleológica del Estado, y como la garantía de su adecuado funcionamiento”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, pues no se pronunció sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos relacionados con las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto urbanístico e impusieron esa carga a las entidades demandadas.

Indicó que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto sustantivo, pues no estaba demostrado que las accionantes tuvieran conocimiento previo del proyecto que se materializó con la expedición del Acuerdo No. 010 de 2015 de la Carder, por medio del cual se declaró el distrito de conservación de suelos Barbas Bremen, además que esto no reemplaza los medios legales de publicidad de ese acto administrativo de carácter general.

Agregó que el proyecto urbanístico condominio campestre Los Pinos - Santa Elena comenzó su desarrollo a partir del año 2007 y, en todo caso, los actos preparatorios para pedir las licencias ambientales y urbanísticas, la radicación de la solicitud de su concesión, y su otorgamiento por parte de las entidades competentes, son anteriores a la publicitación del Acuerdo No. 010 del 2015.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas “conminan a las entidades accionadas a revocar dichas decisiones, con fundamento en actos administrativos que NO se encontraban publicados y que no habían sido inscritos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de los predios involucrados, por lo tanto no se podía predicar su validez y oponibilidad”.

Aseguró que en las sentencias objetadas no se pronunciaron sobre la eficacia y oponibilidad de los actos administrativos, lo que desconoce los derechos adquiridos de la parte actora, lo cual sustentó en la sentencia de 5 de noviembre de 20131 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Por otra parte, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues la “Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira NO allegó evidencia documental que acreditara la veracidad y magnitud de la presunta amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, mientras que el Juez Constitucional NO decretó de oficio la realización de una experticia que demostrara aquellos aspectos, relevantes para la decisión del asunto sometido a la Judicatura”.

Sostuvo que las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda allegaron un dictamen pericial, en el que se describió e ilustró el área que ocuparía el proyecto urbanístico condominio campestre Los Pinos - Santa Elena y en el que se explicó su impacto para la flora, la fauna y el recurso hídrico de la zona.

Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado pretendió desvirtuar el dictamen pericial con los testimonios, los que no ofrecieron fundamentos técnicos objetivos. Finalmente, manifestó que “el Ad quem, carente de conocimiento en ciencias ambientales, proclama que “aun cuando se aportaran pruebas técnicas” de que el proyecto “Condominio Campestre Los Pinos-Santa Elena” no crea un riesgo ecológico para el Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen, su 1 Radicado No. 25000-23-25-000-2005-00662-03, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejecución está restringida, argucia que lo único que acredita es su propio prejuicio, su desprecio por las pruebas y su confusión semántica: restringir no es sinónimo de prohibir, y en el Plan de Manejo de aquella área protegida, concebido ese sí por una autoridad ambiental, no se prohíbe la actividad de construcción”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Basada en los fundamentos fácticos, probatorios, normativos y jurídicos expuestos en precedencia, estimo haber acreditado que en el asunto sub examine se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del amparo judicial que consagra el artículo 86 de la Constitución, razón por la cual respetuosamente pido a los honorables Consejeros: 5.1.

CONCEDER la TUTELA a favor de MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA y MARÍA DORA VICTORIANA MEJÍA MARULANDA, amparando sus derechos constitucionales fundamentales a la administración de justicia, al Debido Proceso y a la propiedad e iniciativa económica privadas, infringidos por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el CONSEJO DE ESTADO dentro del Proceso Constitucional de Acción Popular con radicación #660012323000-2021-00103-00. 5.2.

ORDENA R a la SECCIÓN PRIMERA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO que, dentro del perentorio término judicial que se le conceda, DEJE SIN EFECTOS el fallo de segundo grado que dictó el trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023) en el citado proceso judicial, y en su lugar emita una sentencia ajustada a los lineamientos jurídicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez Constitucional, en especial: (i) la revisión de la procedencia de la acción judicial incoada, conforme sus fundamentos fácticos y probatorios;

(ii) la apreciación conjunta del acervo probatorio conforme al sistema de valoración probatoria de la persuasión racional, y bajo el estándar probatorio más adecuado para dirimir la tensión de derechos en conflicto; y (iii) la aplicación del precedente jurisprudencial concerniente a los derechos adquiridos en el contexto de promoción de derechos colectivos”. 4.

Pruebas relevantes El Tribunal Administrativo de Risaralda allegó el link de acceso al expediente No. 66001-23-33-000-2021-00103-02, que contiene las actuaciones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que inició la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el municipio de Pereira. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al municipio de Pereira, a la Curaduría Urbana No. 2 de Pereira, a la Empresa de Servicios Públicos de Tribunas Córcega ESP, a Óptimo Inversiones y Proyectos S.A.S. y a la señora Cotty Morales Caamaño. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado En escrito de 19 de junio de 2024, la consejera ponente de la sentencia objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que lo que se vislumbra del escrito de tutela es la intención de las accionantes de reabrir el debate judicial que ya fue objeto de decisión y que no presenta una valoración defectuosa o irrazonable del material probatorio que haya dado lugar a errores en la actividad judicial, como da cuenta la sentencia de 13 de diciembre de 2023.

Señaló que los argumentos referidos a la oponibilidad de los actos administrativos y la garantía de los derechos adquiridos fueron cuestiones ampliamente debatidas en las sentencias reprochadas, razón por la cual es dable concluir que la solicitud de amparo no supera el examen de procedibilidad, en tanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Finalmente, resaltó que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta transgresión de los derechos fundamentales que invocan las accionantes, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial, acudiendo al mecanismo constitucional de amparo como si se tratase de un recurso o instancia adicional. 6.2.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En oficio de 19 de junio de 2024, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Indicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2023, y notificada a la demandada el 16 de enero de 2024, es decir, hace más de cinco meses, circunstancia que impone a la parte actora la necesidad de informar y demostrar las razones jurídicamente validas por las cuales el presente recurso constitucional no fue presentado con antelación. Por último, señaló que las demandantes no cumplieron con su deber de presentar una argumentación fáctica y jurídica suficiente que permita establecer el cumplimiento de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela, especialmente el de la inmediatez, pues la parte actora no especifica las razones que justifican la tardanza en la utilización de este recurso judicial. 6.3.

Respuesta de la Carder En escrito de 27 de mayo de 2024, el apoderado de la entidad informó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes y que han dado cumplimiento de las sentencias proferidas en la acción popular. Afirmó que en la acción de tutela no se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable por parte de esa entidad, toda vez que realizó las gestiones administrativas correspondientes para la expedición de las licencias ambientales solicitadas por las accionantes, y en el mismo sentido es claro que ha dado cumplimiento a los fallos y a las decisiones emitidas en el marco de la acción popular.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para terminar, resaltó que no existe el perjuicio causado a las accionantes y que no se encuentra demostrado el nexo causal o la relación existente entre el daño alegado y la actuación activa u omisiva de su parte. 6.4.

Respuesta del municipio de Pereira En correo electrónico de 19 de junio de 2024, el apoderado de la entidad territorial pidió que fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez. 6.5. Respuesta de la Curaduría No. 2 de Pereira En escrito de 17 de junio de 2024, el curador mencionó que se acogía a las pretensiones de las accionantes.

Afirmó que en las sentencias objetadas no se tuvieron en cuenta que las licencias para elaborar el proyecto en el distrito de conservación de suelos Barbas Bremen, se habían otorgado con anterioridad, es decir, cuando no tenían el carácter de suelo de protección ambiental. Resaltó que al ordenar la revocatoria de los actos administrativos que contienen las licencias se desconoció la situación jurídica consolidada de las demandantes, al igual que el derecho de defensa y contradicción del curador que expidió el acto y que debe asumir la carga económica de la revocatoria.

Finalmente, manifestó que lo que se pretendía con la acción popular era dejar sin efecto la licencia legalmente otorgada, por lo que el mecanismo adecuado era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.6. La Empresa de Servicios Públicos de Tribunas Córcega ESP, la sociedad Óptimo Inversiones y Proyectos S.A.S., y la señora Cotty Morales Caamaño, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 5 de julio de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las demandantes no demostraron que las autoridades judiciales incurrieran en el defecto fáctico alegado. Afirmó que en las sentencias objetadas ya se habían pronunciado sobre la inconformidad de las accionantes relacionadas con la supuesta indebida valoración del dictamen pericial aportado, lo cual denota que su intención, más allá de exponer la afectación a sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una reclamación adicional o una tercera instancia con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un análisis frente a la aludida prueba que se alega desatendida, distinto es que, con base en ella, dedujeran que no se podía afirmar que con el desarrollo del proyecto urbanístico no se afectarían poblaciones de especies de fauna, así como ecosistemas Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 forestales, debido a que no se aportaron documentos, estudios o algún soporte técnico que lo demostrara y, aunque los hubiera, es imposible ignorar el hecho de que se trata de la construcción de 12,63 hectáreas con diversas viviendas dentro de un área protegida.

Aseguró que las providencias objetadas no devienen de una interpretación caprichosa de las autoridades accionadas, toda vez que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con los medios de prueba adosados al trámite de la acción popular. Por el contrario, aquellos le permitieron determinar que era necesario proteger los derechos colectivos allí invocados.

Resaltó que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían las demandantes, no conlleva la existencia de un defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarle diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Finalmente, manifestó que las conclusiones de las accionadas están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se configura. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmaron que la “carga argumentativa que cumplí denunciando un defecto procedimental, por malear una acción popular instrumentalizándola para anular, de facto, un acto administrativo de carácter particular; sendos defectos sustantivos, por desconocer precedente acerca de derechos adquiridos, y por omisión y suplantación de los mecanismos de publicidad de un acto administrativo de carácter general -en cuanto esa publicidad tenía incidencia en el proceso judicial dentro del cual fue dictado el fallo objeto de acción de tutela-; y un defecto fáctico, por omisión de adecuada valoración probatoria de dictamen pericial”.

Indicó que en la sentencia impugnada se aplicó el principio de oficiosidad para resolver solo un cargo de los propuestos en el escrito de tutela, lo que es contrario al artículo 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Sostuvo que el a quo no solo erró por omisión, sino que también exhibió falencias jurídicas en el asunto que sí examinó, esto es, en el análisis de la indebida apreciación probatoria del dictamen pericial, pues la Ley 472 de 1998, que gobierna las acciones populares, se aprecia que la reglamentación del dictamen pericial es mínima, por lo que se remite al artículo 228 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que “como entidad pública demandante en el ilegítimo Proceso de Acción Popular que degeneró en el fallo demandado en este Proceso Constitucional de Tutela, la Procuraduría General de la Nación tenía la posibilidad de acceder a servicios de otros agentes estatales especializados en el medio ambiente, a fin de controvertir la experticia inicial presentada por las demandadas -aquí accionantes-, pero no lo hizo”.

Resaltó que el acto administrativo de carácter general no prohíbe actividades de construcción dentro del distrito de conservación de suelos Barbas Bremen y, contrario sensu, las permite con restricciones basadas en la protección del medio ambiente. Afirmó que el dictamen pericial estuvo dirigido a cumplir con la carga probatoria de acreditar que el proyecto condominio campestre Los Pinos - Santa Elena, es armonizable con esas limitaciones proteccionistas.

Mencionó que “la experticia presentada por el ingeniero Villota Echeverry no tiene por qué ser considerada infalible, pero no es menos cierto que, tratándose de un estudio técnico acerca de un aspecto académicamente complejo, su contradicción probatoria ameritaba una exposición a cargo de un individuo con conocimientos homogéneos -incluidos los que brinda el trabajo de campo especifico-, y, en todo caso, su refutación no puede considerarse cumplida con la argucia genérica formulada por un Juez de que “…aun cuando se aportaran pruebas técnicas que respaldaran el dicho del perito, -que no fue así-, no se puede desconocer la restricción que pesa sobre dicha área (…)”.

Por último, manifestó que el fallo de tutela impugnado adolece de i) indebida motivación, por omisión arbitraria de la decisión acerca de tres defectos endilgados a la sentencia primigenia que propiciaron esta acción de tutela y por convalidación del injustificado desconocimiento del valor probatorio del dictamen pericial no desvirtuado con base en el acervo probatorio, sino en la opinión de las autoridades judiciales accionadas y ii) falta de motivación por pretermisión de pronunciamiento respecto a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 5 de julio de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, si la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda con las sentencias de 13 de diciembre de 2023 y de 13 de enero de 2022, en su orden, vulneraron los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica, al incurrir en defectos i) procedimental absoluto, porque no se pronunció sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos relacionados con las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto urbanístico, ii) sustantivo, en razón a que no se pronunciaron sobre la inoponibilidad del Acuerdo No. 010 de 2015 y iii) fáctico, por indebida valoración de la prueba pericial allegada por las demandantes a la acción popular.

De manera previa, la se verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual es susceptible de revisión oficiosamente por el juez constitucional de segunda instancia, aun cuando no hubiera sido objeto de impugnación, en tanto prima facie se deben privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 5 de julio de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que los argumentos expuestos por la parte actora lo que pretende es propiciar una instancia adicional, pues lo relacionado con la prueba pericial ya fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, particularmente que las decisiones objeto de reproche constitucional incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. 4.2. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, se procederá a realizar un breve recuento de las diferentes actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a saber: La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demanda6 contra la Carder y el municipio de Pereira, con el objeto de que protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

En el auto admisorio se procedió a vincular a las partes interesadas. Por consiguiente, las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda allegaron escrito de contestación, en el que resaltaron i) que el proyecto que adelantan es anterior al Acuerdo No. 010 de 2015, razón por la cual dicho acto le resultaba inoponible, más aún cuando ya contaba con los actos administrativos que les otorgaba las licencias, ii) que a la demanda se le dio un trámite diferente al que le corresponde, pues lo que se pretende es la suspensión de un proyecto que cuenta con sus licencias otorgadas mediante actos administrativos que se encuentran ejecutoriados, razón por la cual el órgano de control debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento y no a la acción popular y iii) finalmente, aportaron con la contestación de la demanda un dictamen pericial elaborado por un ingeniero forestal.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 13 de enero de 2022, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes7.

Las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda interpusieron recurso de apelación8 contra la anterior decisión, en la que se indicó que las licencias otorgadas para el proyecto se expidieron durante la vigencia del Acuerdo No. 18 de 2000 modificado por el Acuerdo No. 23 de 2006 del Concejo Municipal de Pereira, es decir, que fue con anterioridad al Acuerdo No. 010 de 2015.

Adicionalmente, afirmaron que de las pruebas no se evidencia 6 Con sustento en que la ejecución del proyecto condominio campestre Los Pinos – Santa Helena, que se pretende desarrollar en predios ubicados en el sector Laguneta, se encuentran ubicados en el área protegida distrito de conservación de suelos Barbas Bremen y ha provocado consecuencias negativas para su manejo y administración. 7 Ordenó i) a la Carder revisar todas las licencias otorgadas relacionadas con el Condominio Campestre Los Pinos – Santa Elena, ii) al municipio de Pereira que iniciara las actuaciones administrativas relacionadas con la revocatoria de las licencias urbanísticas, con sus respectivas prorrogas, otorgadas al mencionado proyecto y iii) a las señoras María Isabel y María Dora Victoria Mejía Marulanda no adelantar trabajos en el área protegida del distrito de conservación de suelos Barbas Bremen. 8 La Curaduría No. 2 de Pereira, la Carder y la sociedad Óptimo Inversiones y Proyectos S.A.S., también interpusieron recurso de apelación, en los que insistieron en la excepción de indebida escogencia de la acción o medio de control y la indebida valoración de la prueba pericial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia de primera instancia, más aún cuando se contaba con una prueba pericial en la que se precisó el tamaño del proyecto y que no representaba una amenaza para las especies de flora y fauna existente en la zona.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2023, modificó lo relacionado con la condena en costas, al considerar que se causaron las agencias en derecho en primera y segunda instancia a favor de la parte demandante. En lo demás, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no es posible declarar la nulidad o invalidez de contratos ni de los actos administrativos.

Sin embargo, agregó, esto no priva al juez que encuentre que un acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos para que adopte las medidas necesarias con el fin de que cese la vulneración9. Adicionalmente, precisó que el fallo de primera instancia no desconoció lo anterior, pues “no implicó pronunciamiento sobre la presunta ilegalidad de actos administrativos por configuración de las causales del artículo 137 del CPACA y, menos aún, la anulación de los mismos”.

En segundo lugar, procedió a estudiar el marco normativo de la licencia ambiental, para lo cual estableció los instrumentos ambientales en el área del proyecto condominio campestre Barbas Bremen, los cuales estaban a cargo de la Carder. Finalmente, se refirió al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y distritos de conservación de suelos.

Posteriormente, resaltó que no era de recibo el argumento de avalar un permiso ambiental en zona de uno de suelo restringido, contrariando el plan de manejo y la normativa ambiental, pues la Carder “adoptó las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial de los municipios de Risaralda, mediante la Resolución 1796 de 14 de septiembre de ese mismo año, en la cual estableció como criterios para restringir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano, que éstos no podrían extenderse sobre áreas naturales protegidas”.

Igualmente, señaló que no se pueden desconocer las consecuencias de los propios actos de la Cardes al recategorizar el parque Barbas – Bremen, pues esto conllevó a que “los objetivos de conservación de áreas protegidas y los cuales no emanan únicamente de normas de reconocimiento de carácter local, sino de normas de rango superior que establecen la protección de la diversidad, tales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, la Constitución Política y el Decreto compilatorio 1076 de 2015, que recoge el Decreto 2372 de 2010 relativo a la creación y regulación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”.

En lo relacionado con el cargo de la indebida valoración pericial, se precisó en la sentencia de segunda instancia lo siguiente: “A juicio del Tribunal, el dictamen no presenta fundamentos técnicos que permitan afirmar que con el desarrollo del proyecto urbanístico en el área protegida no se afectan poblaciones de especies de fauna, así como ecosistemas forestales, debido a que no se aportaron documentos, estudios o algún soporte de sus afirmaciones.

De igual manera, para el a quo no es de recibo el argumento del ingeniero ambiental, según el cual los predios objeto de análisis, así como los vecinos, ya tuvieron impactos por las actividades ganaderas y agrícolas sin restricción, pues esa es precisamente la razón por la cual el área está definida como distrito de conservación de suelos, 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2023, radicado No. 25000-23-41-000-2014- 00593-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con el fin de recuperar suelos alterados o por fenómenos físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ella se desarrolla. Con la contestación de la demanda, las terceras interesadas allegaron dictamen rendido por el Ingeniero Forestal Nelson Villota Echeverri, en el que el perito destacó que las 12,63 has.

Destinadas al desarrollo del proyecto urbanístico son acordes al Plan de Manejo en zona de uso sostenible, que permite actividades habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida, de acuerdo con el Acuerdo 010 de julio 6 de 2015; y que además, no afecta poblaciones de especies de flora y fauna, ya que mantiene la cobertura natural o hábitats, así como tampoco la calidad y la cantidad del recurso hídrico para la población ubicada en el área sub urbana y rural del MUNICIPIO.

El dictamen también destaca cuál sería el impacto de la actividad ganadera sobre la zona y concluye que “el proyecto urbanístico no deberá tener ningún tipo de impacto negativo [sobre las especies] por cuanto su desarrollo se tiene previsto en las áreas que históricamente han sido destinadas para la ganadería de tipo extensivo y para la infraestructura propia del predio”.

Debe anotarse que, conforme lo concluyó el Tribunal, el dictamen aportado con la contestación se centra en señalar el uso histórico que se le ha dado a la zona objeto del proyecto urbanístico (actividad ganadera), y la ubicación de especies vegetales que corresponden a “especies comunes o generalistas para la zona características de procesos sucesionales de segundo crecimiento y del gremio ecológico de las heliófitas o efímeras”, pero deja de lado las implicaciones del desarrollo de un proyecto inmobiliario dentro de un área protegida, cuyo plan de manejo limita la destinación a vivienda rural no nucleada, con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, condición que no cumplen los predios en controversia, como se desprende del Oficio núm. 17272 de 20 de abril de 202162, suscrito por el Director Operativo de Control Físico del municipio, en el que indicó que: (…) Específicamente, en relación este aspecto, el dictamen aseveró que el proyecto se ajustaría al Plan de Manejo Ambiental que permite “actividades habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida”.

El perito agrega que “este proyecto se clasifica como de uso residencial no densificado [conforme con] los objetivos de conservación del Distrito de Conservación de Suelos -DCS Barbas-Bremen”. Nótese que el dictamen da relevancia a la condición de vivienda de uso residencial no densificado, pero omite la calidad de vivienda rural nucleada que es la que prohíbe la norma aplicable, que se entiende como la réplica de varias unidades habitacionales, expresamente prohibida en el Plan de Manejo Ambiental del DCS, el cual solo autoriza una subzona para actividades “habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida”, esquema que necesariamente debe ajustarse a los objetivos de conservación de las áreas protegidas los cuales, como quedó demostrado en el proceso, no se cumpliría con un proyecto de 32 viviendas en un espacio de 12, 65 has.

Este hecho, también quedó acreditado con los diferentes testimonios recaudados en el proceso, que fueron reseñados en el fallo apelado, así: (…) De manera que aun cuando el dictamen que aportan las terceras interesadas concluye que “el proyecto no afectaría bosque denso ni bosque fragmentado, se establecería en una matriz de pastos limpios y suelo transformado, las especies detalladas anteriormente no van a sufrir alteraciones o afectaciones dado que su área de actividad está definida dentro de las coberturas de bosque denso y fragmentado existente en otros sectores del área protegida muy alejados de la zona del proyecto”, es un hecho cierto y demostrado que la construcción de un proyecto de 12,63 has. se efectuaría dentro de un área protegida, razón por la cual aun cuando se aportaran pruebas técnicas que respaldaran el dicho del perito, -que no fue así-, no se puede desconocer la restricción que pesa sobre dicha área, porque ello, precisamente, obedece a la necesidad de conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies que habitan en dicho entorno natural.

Ahora, la recurrente también reprocha que la prueba pericial aportada por las terceras interesadas haya sido descartada por falta de soporte en conceptos técnicos y, en su lugar, se haya dado credibilidad a los testimonios recaudados en el proceso, frente a lo cual es menester precisar que durante la audiencia de pruebas el Tribunal recepcionó los testimonios de funcionarios de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CARDER, de la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pereira y de un ingeniero geólogo, consultor geológico y ambiental, de los cuales pudo concluir que: - El proyecto de parcelación de vivienda campestre no era compatible con las disposiciones del Plan de Manejo adoptados por la CARDER. - Los permisos se expidieron desde la subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, a pesar de que en el documento que expidió la CURADURÍA sobre usos del suelo se menciona que está parcialmente en el DCS Barbas Bremen y que el corredor ambiental de la doble calzada no aplica para el interior del área protegida. - En los planes de manejo del año 2011, 2015 y 2021, para el caso de Barbas – Bremen se indicó el área de zonificación de área protegida, dentro de los cuales se indican los usos permitidos y los que no, advirtiendo que en ninguno de los tres planes de manejo se encuentran autorizadas las parcelaciones. - La licencia había tenido en cuenta los permisos otorgados por la Curaduría, pero no así el Plan de Manejo del DCS que categoriza al predio dentro de la ficha normativa núm. 5, la cual no permite construcciones, ni parcelaciones menores de 4 hectáreas.

Las mencionadas conclusiones, además, se encuentran también soportadas en las diferentes pruebas documentales allegadas al proceso, por lo que la Sala estima que la sentencia de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas recaudadas y, por tanto, no se acogen los argumentos de la apelación en este aspecto”. Por último, se refirió a lo expuesto en el recurso de apelación de la señora Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante, quien solicitó que se reconociera las costas integrales por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, las cuales fueron negadas, en razón a que estas se reconocen a las partes del proceso.

Sin embargo, consideró que había lugar a las agencias en derecho en favor de la Procuraduría Judicial II, con sustento en que fue parte vencedora en el proceso, quien fue diligente en orden a obtener la protección de los derechos colectivos. 4.3. Descendiendo al caso concreto, la accionante afirma en el escrito de impugnación que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, al acceder a las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 66001-23-23-000-2021-00103-02.

Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por las demandantes en los escritos de tutela e impugnación se limitan a cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos que otorgaron la licencia y que el mecanismo adecuado era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, aluden a la inoponibilidad del Acuerdo No. 010 de 2015 y a la indebida valoración del dictamen pericial, lo cual fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas.

Adicionalmente, se observa que los cargos desarrollados en el párrafo anterior fueron objeto de pronunciamiento por la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda, quienes concluyeron que el juez de la acción popular, si bien no puede analizar la presunción de legalidad de un acto administrativo, en razón a que no es el mecanismo adecuado, lo cierto es que en el presente asunto no se realizó estudio de los actos administrativos que otorgaron la licencia, por lo que era posible seguir adelante con la acción popular.

Adicionalmente, se refirieron a la prueba pericial, la cual mencionó un tipo de vivienda que no era la que se iba a desarrollar en el proyecto, aunado al hecho de que fue valorada en conjunto con los testimonios de funcionarios de la Carder, de la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pereira y de un ingeniero geólogo, consultor geológico y ambiental, de las cuales concluyeron que el mencionado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 proyecto no era compatible con las disposiciones y restricciones desarrolladas por la Carder.

Cuestión diferente, es que las accionantes, bajo la supuesta configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, desarrolle los mismos cargos que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas en sus dos instancias, lo que, para la Sala, evidencia la intención de la parte actora de utilizar la solicitud de amparo para instituir una instancia adicional10.

Aunado a lo anterior, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201011, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202212, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la 10 La Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 propiedad privada y a la “iniciativa económica privada”, es este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la presunción de legalidad de los actos administrativos que expidieron las licencias y la indebida valoración de la prueba pericial.

Finalmente, se precisa a las demandantes que la consecuencia de declarar la improcedencia de la acción de tutela, es que no se estudian de fondo lo cargos que se plantean en la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02981-01 Demandante: María Isabel Mejía Marulanda y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN