Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Eloísa Correa de Giraldo (beneficiaria pensional del señor Eliseo Giraldo Ramírez, q. e. p. d.) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación. __________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el fallo del 25 de enero de 2013 emitido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Eliseo Giraldo Ramírez (q. e. p. d.), con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 12 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad pidió reliquidar la mesada pensional del señor Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) —sustituida a la señora María Eloísa Correa de Giraldo—, conforme a las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y a los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, todos emitidos por la Corte Constitucional, ajustando el ingreso base de liquidación a las directrices fijadas en los artículos 21 o 36, numeral 3.º, de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, debidamente cotizados. 1.1.2.
Hechos La apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 6 de enero de 1942, nació el señor Eliseo Giraldo Ramírez. ii) El causante prestó sus servicios públicos de la siguiente manera: • Desde el 1.º de mayo de 1960 hasta el 30 de octubre de 1961, para el Ministerio de Defensa Nacional. • Entre el 25 de agosto de 1964 y el 22 de noviembre de 1970, para la Policía Nacional. • Del 14 de mayo de 1971 al 15 de mayo de 1991, para el Ministerio de Hacienda. iii) El 27 de octubre de 1998, la extinta Cajanal expidió la Resolución 27433, a través de la cual se le reconoció al señor Eliseo Giraldo Ramírez una pensión equivalente al 75 % de promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad, en cuantía de $ 250.915,91, a partir del 6 de enero de 1997. iv) El 23 de octubre de 2000, la referida entidad emitió la Resolución 23860, por la cual reliquidó la prestación pensional del causante con el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, de 3 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, lo que elevó la cuantía a $ 414.205,77, efectiva desde el 6 de enero de 1997. v) El 25 de enero de 2013, el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que, entre otras, condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión del señor Eliseo Giraldo Ramírez con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes recibidos durante el último año de servicio, con la inclusión —además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad— de los demás factores percibidos en ese lapso, como el subsidio de alimentación y las doceavas de las primas de servicios y de navidad, a partir del 6 de enero de 1997, pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2008, por prescripción trienal. vi) El 18 de abril de 2014, falleció el señor Eliseo Giraldo Ramírez. vii) El 20 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y modificó el numeral tercero3 de dicha providencia en el sentido de que se debían incluir, también, los subsidios de transporte y alimentación, y las doceavas de las primas de servicios y navidad. viii) El 23 de octubre de 2014, la UGPP, mediante la Resolución RDP 32230, le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Eloísa Correa de Giraldo, como beneficiaria pensional del señor Eliseo Giraldo Ramírez (q. e. p. d.). ix) El 5 de febrero de 2016, la UGPP profirió la Resolución RDP 004710, en la que dio cumplimiento a los fallos judiciales aludidos en precedencia, en el sentido de reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora María Eloísa Correa de Giraldo en cuantía de $ 492.212, efectiva a partir del 6 de enero de 1997, pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2008. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, en la que, por un lado, confirmó parcialmente 3 Numeral corregido mediante auto del 7 de mayo de 2015. 4 Folios 363 a 373 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP el fallo del 25 de enero de 2013, del Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Por el otro, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del señor Eliseo Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) con el 75 % del salario promedio de lo percibido durante el 16 de mayo de 1990 y el 16 de mayo de 1991, con la inclusión — además de la asignación básica, horas extras bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad— de las doceavas partes de las primas de servicios y navidad, a partir del 6 de enero de 1997 (fecha en la que adquirió el estatus), pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2008.
Como argumento de lo anterior, el ad quem precisó, a grandes rasgos, lo siguiente: i) El señor Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, ya que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de vigencia de la citada ley), él contaba con más de 15 años de servicios.
Por lo tanto, su pensión de jubilación debía reconocerse conforme a la legislación anterior, es decir, según los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. ii) Con relación al monto de la prestación, esta debe liquidarse en proporción del 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente hubiere percibido en dicho lapso, en atención a lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, establecida en la sentencia del 9 de julio de 2009.5 1.2.
Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2009, con radicado 25000 23 25 000 2004 04442 01 (0208-2007), con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 –inciso 2.º– y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Eliseo Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, conforme al inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por estas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación que percibe la demandada, comoquiera que, se insiste, el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la citada norma. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la pensión devengada por el señor Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para tal fin, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 6 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP La señora María Eloísa Correa de Giraldo, no contestó la demanda.6 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de resolver sobre el fondo de la acción de revisión referenciada, conviene precisar que la señora María Eloísa Correa de Giraldo, por conducto de su apoderada judicial, formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,7 sin establecer respecto de cuál providencia lo hacía. Sin embargo, y en el hipotético caso de que lo hubiese interpuesto respecto del auto del 29 de septiembre de 2022,8 a través del cual el magistrado ponente, por un lado, negó de plano una solicitud de desistimiento tácito por no contar con argumentos suficientes para pronunciarse al respecto y, por el otro, dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes; lo cierto es que al revisar los fundamentos de su inconformidad, se evidencia que estos no guardan congruencia con las decisiones mencionadas, sino que están dirigidas a controvertir la caducidad del mecanismo judicial que hoy ocupa la atención de la Sala, sin hacer mayores elucubraciones.
Por consiguiente, esta Subsección no se pronunciará al respecto. 2.2. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 6 Si bien la accionada presentó varios memoriales en los que solicitó declarar el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no se pronunció sobre la acción especial de revisión de la referencia. Cfr. Índices 14, 27 y 34 de SAMAI. 7 Índice 34 ibidem. 8 Índice 29 de ibidem. 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP Así mismo, es oportuno señalar que, de conformidad a los artículos 6.º –numeral 6.°– del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asignó la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.
De igual modo, y a pesar de que la providencia objeto de revisión fue proferida por un juzgado administrativo, se advierte que la acción especial de revisión que hoy ocupa la atención de la Sala se interpuso con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021,10 por lo tanto, es dable concluir, tal y como se indicó en el auto admisorio del 19 de junio de 2019,11 que la competencia para su resolución recae de manera exclusiva en el Consejo de Estado. 2.3.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 22 de octubre de 201412 y la acción especial de revisión se interpuso el 22 de octubre de 2019,13 por lo que es dable concluir que se radicó dentro del término establecido en la ley. 2.4.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 31 007 2012 00258 01, está inmersa en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el 10 Sobre este punto, conviene indicar que el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 249 del CPACA, en el sentido de establecer que las reglas de competencia allí establecidas también aplican para conocer de las solicitudes de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, y a partir del 25 de enero de 2022 (en atención del artículo 86 de la mencionada Ley 2080), las acciones de revisión incoadas contra las providencias emitidas por los juzgados administrativos deberán ser resultas por los tribunales administrativos, y no por el Consejo de Estado. 11 Folios 296 al 299 del expediente. 12 Folio 247, archivo «20SENTENCIA2DAINSTANCIA», visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 33 31 007 2012 00258 00. 13 Folio 12, revés, del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Así mismo, dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,14 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.
A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: 14 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 9 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.15 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones.16 iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.17 iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.18.
Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 15 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró19 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,20 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA.
Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido 19 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 20 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión21 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2013.
En ese orden, la entidad solicitó atender las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985 y, en lo atinente al ingreso base de liquidación, lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, señala, el 21 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP causante, en su concepto, era beneficiario del régimen de transición contenido en la referida ley.
Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.
Por su parte, el ad quem encontró probado que el señor Eliseo Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) era beneficiario de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, aquel contaba con más de 15 años de servicio. En ese orden, aseveró que el régimen pensional aplicable al causante era el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En vista de lo anterior, para esta Subsección es claro que si bien la sentencia acusada se remitió a las condiciones de transición del citado parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la apoderada de la UGPP no presentó reparo particular alguno sobre tal conclusión; sino que, por el contrario, reprochó la forma de aplicación del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, aspecto que no fue abordado por el tribunal en el proceso ordinario.
Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular. Frente a este punto, vale la pena indicar que esta colegiatura ha sido diáfana en señalar que al juez que conozca de la revisión especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en sí, del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, no le es posible pronunciarse más allá de los límites argumentativos que trae el accionante al sustentar las causales invocadas.
Al respecto, se ha enfatizado en lo siguiente:22 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00(REV). 13 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA.
Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). Lo mismo ocurre con el argumento según el cual la mesada pensional que hoy percibe la señora María Eloísa Correa de Giraldo (como beneficiaria del señor Eliseo Giraldo Ramírez, q. e. p. d.) excede lo debido con la ley, pues no debió reliquidarse la prestación tomando como base el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso según la Ley 33 de 1985; sino que debió liquidarse según lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los emolumentos descritos en el Decreto 1158 de 1994.
No obstante, como se indicó en el numeral 1.1.3., ut supra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del causante con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio —acorde con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968–, y con la inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante el último año de servicios ocurrido entre el 16 de mayo de 1990 y el 15 de mayo de 1991 —según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978—.
Además, sobre este último punto, tuvo en 14 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP cuenta la tesis establecida en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta corporación.23 Así las cosas, no existe congruencia entre el reproche traído por la apoderada de la entidad y lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, ya que, como se indicó en el párrafo anterior, el monto de la mesada pensional del señor Giraldo Ramírez (q. e. p. d.) no se reliquidó en virtud de la Ley 33 de 1985, sino, se itera, de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Dicho de otro modo, es claro que la entidad recurrente se equivocó en la invocación normativa analizada con el fin de sustentar la presente acción especial de revisión, de manera que, en atención a los precedentes citados y a la naturaleza excepcional de la acción especial de revisión, no corresponde a la Sala exceder la demarcación impuesta por la accionante al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».24 En consecuencia, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe 23 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 9 de julio de 2009, con radicado 25000 23 25 000 2004 04442 01 (0208-2007), con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001 03 25 000 2018 00950 00 (3196-2018). 15 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00775 00 (5887-2019) Demandante: UGPP ser declarada infundada, debido a que no se acreditó la configuración de las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso 11001 33 31 007 2012 00258 00.
Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.