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11001032500020180131600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-29

Radicación interna: 4347-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Manira Saleh Cañas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180131600. No. Interno: 4347-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandada: Manira Saleh Cañas. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del César de fecha 1° de febrero de 20182 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 27 de junio de 2017 a través de la cual ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Manira Saleh Cañas «con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios, esto es, incluyendo auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de junio, prima de servicios y prima de diciembre (…)»3.

De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 5 de octubre de 2021, folio 266. 2 Ver fallo que obra a folios 138 a 150 del expediente. 3 Transcripción literal del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo visible a folios 117 a 137 del expediente. 4 Folios 188 a 197 del expediente.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 2 contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.

La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que la accionada al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse atendiendo las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado de la señora Manira Saleh Cañas5 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que la reliquidación de su pensión de jubilación por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no puede ser desconocida con base en la nueva postura adoptada por esta corporación con posterioridad a los 5 Folios 225 a 231 del expediente.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 3 hechos en la sentencia de 28 de agosto de 2018, pues ello derivaría en una vulneración a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 5. Considera que las providencias invocadas por el ente previsional como desconocidas, tampoco le resultan aplicables, por cuanto, en primer lugar, no se le puede dar aplicación retroactiva a sus efectos y en segundo término, en consideración a que la normativa que regula su derecho pensional es la contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que de igual forma previeron que el ingreso base de liquidación de sus destinatarios debe calcularse con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem7.

Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199. 6 En fecha 28 de agosto de 2018, tal como se observa en el anverso del folio 197 del plenario. 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP.

Demandada: Manira Saleh Cañas. 4 Problema jurídico. 7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 1° de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar de fecha 27 de junio de 2017 mediante el cual se accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Manira Saleh Cañas, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 8.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 5 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10 10.

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.

Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 12.

Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados 10 Énfasis de la Sala. 11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP.

Demandada: Manira Saleh Cañas. 6 para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 13. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14.

Negrillas fuera de texto. 14. Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: 15.

Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 7 De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 16.

La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada en ella contenida se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 18.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 8 al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 19. Puesto que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.

De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de fecha 1° de febrero de 2018, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 21.

Al efecto, observa la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, la señora Manira Saleh Cañas contaba con 41 años de edad, como quiera que nació el 12 de octubre de 1952. Así mismo, acreditó haber laborado desde el 1° de junio de 1960 y hasta el 28 de febrero de 1977 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, y desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 30 de enero de 2000 en el Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP.

Demandada: Manira Saleh Cañas. 9 Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 22.

Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada en su calidad de secretaría ejecutiva del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198516 y Ley 6217 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 23.

Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 10 24. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar al encontrar que la señora Manira Saleh Cañas es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.

En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18: « (…) En consecuencia, como la demandante se encontraba vinculada al Estado en calidad de funcionaria pública desde el 01 de junio de 1968, en materia de pensión de vejez, le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos para el reconocimiento de la prestación de jubilación, 20 años de servicios continuos o discontinuos para el Estado y 55 años de edad.

Ello por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los empleados que a la fecha de su promulgación contaran con 35 años de edad, si son mujeres y 40 años para hombres o 15 años de servicios cotizados, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la pensión, que regían con anterioridad, como sucede en el presente caso, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 42 años de edad.

Se tiene entonces que para este Despacho no es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más si el inciso 2° de la misma obra, bajo el principio de favorabilidad, ya que el régimen de transición impone acudir a la aplicación de los factores previstos en la ley anterior, que en el presente caso sería la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 de 1985.

(…) Conforme a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, considera el Juzgado, que en el caso concreto MANIRA SALEH CAÑAS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para lo cual deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, sueldo, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y no sólo aquellos factores sobre los cuales ha hecho aportes y le fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerle la pensión (reiterando que la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y horas extras) si fue tenida en cuenta por la entidad conforme obra en acto administrativo, Resolución 19132 del 17 de diciembre de 2004, proferida por Cajanal, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago una pensión mensual vitalicia por vejez a MANIRA SALEH CAÑAS.

(…) En consecuencia, la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, en una doceava de los factores antes enlistados con excepción del sueldo por vacaciones y la bonificación por recreación (…)». 18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 11 25. Lo anterior constituye el fundamento por el cual se accedió a las pretensiones presentadas por la señora Manira Saleh Cañas en la sentencia controvertida dentro del sub examine, que en sus ordinales segundo y quinto dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No.19132 del 17 de septiembre de 2004, sólo en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación y factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

QUINTO: Ordénese a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión de vejez de MANIRA SALEH CAÑAS, identificada con C.C. No.26´757.997, con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios, esto es, incluyendo AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE JUNIO, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE DICIEMBRE.

Se advierte que en Resolución 19132 del 17 de septiembre de 2004, se tuvo en cuenta solamente la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios prestados, por lo que la reliquidación solo debe incluir aquellos factores no tenidos en cuenta y aquí señalados, conforme se expuso. (…)». 26. La anterior decisión fue apelada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y confirmada por el Tribunal Administrativo Cesar mediante sentencia del 1° de febrero de 2018, al considerar que en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Manira Saleh Cañas, se le debe aplicar el régimen anterior en su integridad, es decir, que así como se tienen en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en la Ley 33 de 1985, también se debe considerar el ingreso base de liquidación que dicha ley dispone, es decir el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. 27.

Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el ente previsional mediante Resolución RDP 024880 del 27 de junio de Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 12 201819 reliquidó la asignación pensional de la demandada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 1999 Asignación básica mes $7.303.241 $7.303.241 $8.549.859 1999 Auxilio de alimentación $235.961 $235.961 $276.238 1999 Bonificación servicios prestados $331.965 $331.965 $388.629 1999 Prima de navidad $804.298 $804.298 $941.587 1999 Prima de servicios $356.524 $356.524 $417.380 2000 Asignación básica mes $707.916 $707.916 $828.753 QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2000:8.75%, 2001:7.65% IBL: 950,204 x 75.0 = $712,653 SON: SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE.

(…) Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP 11400 $712.653 […]» 28. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Manira Saleh Cañas quedó establecida en $712.653, suma que excede en tan solo $32.736 el valor que por dicho concepto le fue reconocido a través de la Resolución 19132 del 17 de septiembre de 2004 por el ente previsional20, en la cual se dispuso que su mesada pensional correspondía a $679.917 atendiendo a su retiro definitivo del servicio y los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.

Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la accionada aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas 19 Folios 46 a 48. 20 Folios 55 a 57.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 13 concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. Sin embargo, también lo es que en este caso la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 no afecta de manera cuantitativa la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Manira Saleh Cañas, pues la suma de $712.653.oo reconocida en virtud de la directrices impartidas en el fallo del 1° de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, tan solo excede en el 4.8% lo reconocido en la Resolución 19132 del 17 de septiembre de 2004. 30.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en tanto que a través suyo se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 31.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 14 32. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, no siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la accionada, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como secretaria ejecutiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA y del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT21 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 33.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Manira Saleh Cañas en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, no conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella como secretaria ejecutiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA y del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 34.

Adicionalmente no se avizora que lo ordenado en la sentencia controvertida con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que acudió 21 Conforme lo acredita la certificación visible a folios 33 y 34 del plenario suscrita por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos Información del Instituto Colombiano de Adecuación de Tierras - INAT.

Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP. Demandada: Manira Saleh Cañas. 15 a la jurisdicción para obtener la reliquidación de su derecho pensional constituya una decisión contraria a la ley, puesto que se fundamentó en una postura que permitía la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para la determinación del IBL pensional, la cual fue revaluada por esta corporación en la sentencia del de agosto de 2018. 35.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César de fecha 1° de febrero de 2018 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 27 de junio de 2017 dentro del proceso ordinario 20001333300320140038200, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 36.

Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César de fecha 1° de febrero de 2018 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 27 de junio de 2017 dentro del proceso ordinario 20001333300320140038200, que accedió a Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180131600 Interno: 4347-2018 Actor: UGPP.

Demandada: Manira Saleh Cañas. 16 las pretensiones formuladas por la señora Manira Saleh Cañas para obtener la reliquidación de su derecho pensional. SEGUNDO.- Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.