1 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y otro.
Tema: Acción de tutela en contra de providencias de reparación directa, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó esa decisión. Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Alejandro Sánchez Correa, César Darío Sánchez Marín, Blanca Yely Correa Rodríguez, Yeisson Darío Sánchez Correa, Jhon Edwin Sánchez Correa, Luz Elena Rodríguez Restrepo y Silvia Elena Correa Rodríguez promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, revocar, en un término no mayor a 48 horas, las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2021 y el 26 de octubre de 2023, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-026-2015-01080-00/01, para, en su lugar, darle «el trámite de ley que le confluye a la interposición oportuna» del medio de control precitado. 1.1.2.
Hechos de la solicitud Los accionantes narraron como hechos relevantes los siguientes: i) Instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad al señor Alejandro Sánchez Correa desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014. ii) El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iii) El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la expedición de las sentencias del 4 de mayo de 2021 y del 26 de octubre de 2023, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, adujeron que aquellas autoridades incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que inobservaron las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y T-342 de 2022, en las que se fijaron los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad administrativa del Estado por la privación injusta de la libertad, ya que el actuar de la Policía Nacional, al aprender al señor Alejandro Sánchez Correa, de la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la medida privativa de la libertad, y del juez de control de garantías no se adecua de ninguna manera con los criterios legales y constitucionales establecidos para proferir una medida tan gravosa como lo es la privación de la libertad.
Afirmaron que el reproche subyace en las decisiones injustificadas que se adoptaron en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, en las cuales no se hizo un análisis riguroso para acoger criterios distintos a los adoptados pacíficamente por el Consejo de Estado frente a lo que se ha conocido técnicamente como precedente vertical, máxime, cuando en el recurso de apelación se presentaron cargos concretos sobre dicho desconocimiento, asunto que fue obviado por el Tribunal accionado.
Adicionalmente, manifestaron que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente demostraban claramente la inocencia del señor Sánchez Correa desde el momento de su captura, pues esta adolece de múltiples contrariedades que no fueron analizadas por la Fiscalía ni por el órgano judicial penal, situación que fue pasada por alto por los jueces administrativos accionados, quienes debieron efectuar una valoración que superara el simple juicio de causalidad e interpretar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 considerando si la decisión adoptada por la autoridad penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Finalmente, indicaron que la privación de la libertad correspondió a una situación que fue plenamente desvirtuada en el proceso penal, «aunado a que no se puede señalar que el señor Alejandro Sánchez Correa incurrió en conducta alguna que pueda serle reprochada, situación que pasó desapercibida por el a quo y el ad quem». 1.2. Actuación procesal 4 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de mayo de 2024, la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera (i) admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión;
(ii) vinculó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación por tener interés directos en los resultados del proceso; y (iii) requirió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera copia física o digital del expediente de reparación directa con radicado 05001- 33-33-026-2015-01080-00/01. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Saúl Martínez Salas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que, contrario a lo sostenido por los accionantes, su despacho no desconoció el precedente vertical de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que en la sentencia censurada se realizó un estudio normativo y jurisprudencial de las diferentes etapas por las que ha pasado el tema de la privación injusta de la libertad, aplicando para decidir el caso la tesis actual.
Adicionalmente, aseguró que valoró la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del expediente, tal y como se desprende de la lectura de la providencia cuestionada, distinto es que la parte no esté conforme con ese análisis. Por lo anterior, consideró que, al no haberse acreditado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ni las causales específicas, no resultaba procedencia realizar un análisis de fondo, sino declarar la improcedencia de la solicitud de amparo; sin embargo, en caso de no evidenciarse la configuración de dichos requisitos, requirió declarar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 5 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el 16 de mayo de 2024, remitió el expediente de reparación directa, en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de la referencia. 1.3.2.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Ruby Milena Arcia Márquez adujo que la acción de la referencia es improcedente porque la parte accionante, en primer lugar, no explicó los motivos por los cuales no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que contaba para ventilar la controversia planteada en esta acción, esto es, el recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, no sustentó las causales específicas, puesto que, para el caso en concreto, no acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, comoquiera que no señaló la forma en que el juez realizó una interpretación irregular de la ley o de la Constitución Política, y, en tercer lugar, pretende recuperar oportunidades procesales pérdidas.
En todo caso, precisó que la decisión del juez en el proceso de reparación directa no fue arbitraria ni irracional, sino que, por el contrario, se ajustó a derecho, al análisis probatorio razonado y a las reglas jurisprudenciales consignadas en la Sentencia SU- 072 de 2018, con sustento en los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La profesional del derecho Blanca Liliam Osorio Sandoval indicó que las actuaciones judiciales cuestionadas no adolecen de los defectos alegados, en tanto fueron fundamentadas bajo las posturas jurisprudenciales de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Asimismo, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley, dado que la justicia contaba con elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del señor Sánchez Correa más allá de toda duda razonable y sustentaban la imposición de la medida de aseguramiento. 6 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, por lo que no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto factico, que amerite la intervención del juez de tutela.
Por tanto, requirió negar el amparo deprecado y declarar improcedente la acción constitucional. 1.4. Sentencia impugnada El 30 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por los actores era que se realizara un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, toda vez que se plantearon los mismos argumentos que se expusieron ante los jueces de lo contencioso administrativo, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Adicionalmente, afirmó que el Tribunal accionado se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, pues de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, logró inferir que la interceptación y posterior captura del señor Alejandro Sánchez Correa obedeció a que este huía del lugar y, que al cotejar la descripción física y de vestuario de aquel, esta coincidía con la descripción inicial que brindaron los testigos presenciales y una familiar de la víctima; distinto es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea caprichosa o irrazonable. 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el juez de primera instancia no solo pasó por alto los argumentos planteados en el escrito de tutela, en relación con el requisito de relevancia constitucional, sino también las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y el 7 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de control de constitucionalidad, de tutela e incluso las sentencias de unificación, con respecto a la interpretación de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, ante la declaratoria objetiva de atipicidad en el proceso penal que se cursó en contra del señor Alejandro Sánchez Correa, las cuales recientemente llamaron la atención del Consejo de Estado en un asunto que guarda identidad fáctica y jurídica con el caso analizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Concretamente, citó las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de 2023. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al proceso de reparación directa. 2.2.2.
Manifestación de impedimento El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con el magistrado Jorge 8 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co León Arango Franco, quien suscribió, en calidad de ponente, la providencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».2 1 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».3 En el presente caso, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] Lo anterior, al sostener una relación de amistad íntima con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien suscribió la decisión objeto de litis, esto es, la sentencia del 26 de octubre de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33- 33-026-2015-01080-01.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero. Por tanto, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, previstos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 3 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33- 026-2015-01080-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial, y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta 4 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-026-2015-01080-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.5.1. El 5 de octubre de 2015, los señores Alejandro Sánchez Correa, Blanca Yely Correa Rodríguez, César Darío Sánchez Marín, Yeisson Darío Sánchez Correa, Jhon Edwin Sánchez Correa, Luz Elena Rodríguez Restrepo y Silvia Elena Correa Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad al primero de los mencionados entre el 24 de octubre de 2012 y el 19 de diciembre de 2014. 2.5.2.
El 4 de mayo de 2021, el Juzgado veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien era cierto 12 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro absolvió por duda al señor Alejandro Sánchez Correa, también lo era que esa situación no era suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, generarle el deber de indemnizar, dado que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico. 2.5.3.
El 13 de mayo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.5.4. El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.6. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.6.1.
El asunto objeto de estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de octubre de 2023, comoquiera que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial y, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora. 2.6.2.
Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. 2.6.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 30 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 30 de abril de 2024, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales 13 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. 2.6.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.6.6.
La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse en esta sede fue proferida dentro del medio de control de reparación directa. 2.7. Caso concreto. 2.7.1. Desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente6, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente7; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las 6 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 14 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.8 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.9 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.10 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, 8Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 10Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.13 2.7.2.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y en las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.
De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: «[…] Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este […]». Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. 12Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,14 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: «[…] Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […] Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios […]». Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclaró que no toda privación de la libertad es injusta, pues de otra manera ello significaría que la reparación de perjuicios procediera de manera automática.
Textualmente, expuso: «[…] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]».
Posteriormente, la Corte Constitucional, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de sentencias condenatorias bajo el criterio objetivo acogido en un principio por el Consejo de Estado, en virtud del cual se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego recibía decisión absolutoria, expidió la Sentencia SU-072 de 2018, en la que consideró que la tesis asumida por el Consejo de Estado transgredía el precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996.
Concretamente, sostuvo lo siguiente: «[…] Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la 14 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 17 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, […] el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 […]».
Por lo anterior, el máximo tribunal constitucional, en la providencia referida, indicó que, de acuerdo con las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada asunto, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En todo caso, precisó que el título de atribución de carácter objetivo no es predicable de todas las situaciones en las que se absuelve al procesado, sino de aquellas en las cuales se concluyera sin mayores esfuerzos su carácter de injusta, concretamente, en los casos en los que el juez penal determina que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica.
Adicionalmente, advirtió que independientemente del régimen a aplicar, el juez de la responsabilidad debe analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida de aseguramiento. Al respecto, indicó lo siguiente: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […]». 2.7.3.
Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante. 18 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,15 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,16 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,17 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,18 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,19 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,20 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,21 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).
Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 18 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 19 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 20 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 19 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En ese orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto, que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 202022, en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad.
Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.7.4. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los señores Alejandro Sánchez Correa, César Darío Sánchez Marín, Blanca Yely Correa Rodríguez, Yeisson Darío Sánchez Correa, Jhon Edwin Sánchez Correa, Luz Elena Rodríguez Restrepo y Silvia Elena Correa Rodríguez solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Como fundamento de su petición, los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales precitadas al expedir las sentencias del 4 de mayo de 2021 y del 26 de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 20 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2023, respectivamente, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que inobservaron las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y T-342 de 2022, en las que se fijaron los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad administrativa del Estado por la privación injusta de la libertad, ya que el actuar de la Policía Nacional, al aprender al señor Alejandro Sánchez Correa, de la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la medida privativa de la libertad, y del juez de control de garantías no se adecuan de ninguna manera a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos para impartir una medida tan gravosa como lo es la privación de la libertad.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad resulta imperioso analizar los argumentos en que se cimentó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes.
Así, se advierte que la corporación judicial precitada, en primer lugar, realizó un estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la posición asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, para lo cual indicó que en este fallo de unificación se precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo mencionado, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debía analizarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Adicionalmente, procedió a estudiar el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado y el juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima. Posteriormente, luego de hacer un recuento de los elementos probatorios que obraban en el plenario, frente al caso en concreto sostuvo lo siguiente: 21 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] La parte demandante solicita declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios sufridos a raíz de la privación de la libertad que padeció el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 270/1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente al tópico, tal y como quedó explicado en líneas anteriores, el régimen de responsabilidad del Estado se analiza a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, desde la antijuridicidad del daño, para lo cual el juez puede hacer uso del régimen de imputación que considere pertinente frente al caso concreto, siempre y cuando manifieste de forma razonada los fundamentos que le sirven para ello.
No obstante, resalta la Sala se torna imprescindible efectuar el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima - incluso de manera oficiosa-, en tanto su participación o incidencia en la generación del daño alegado, resulta preponderante para establecer o no la responsabilidad del Estado; posteriormente, en caso de que no se encuentre acreditada la culpa exclusiva de la víctima, se debe determinar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño; y finalmente, en virtud del principio iura novit curia se debe encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente […] Ahora, para resolver sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, lo primero que habrá de indicarse es que frente al tema de la privación injusta de la libertad, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que en relación con la configuración del primero de los elementos de la responsabilidad, cual es la antijuridicidad del daño invocado, aquella habrá de evaluarse a la luz del cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
Al respecto, se evidencia del audio contentivo de las audiencias preliminares, que la captura del señor Alejandro Sánchez Correa, se produjo en situación de flagrancia en virtud de la persecución policial que tuvo lugar inmediatamente después de la comisión del punible, por el sitio por el que informaron los testigos habían emprendido la huida los responsables.
Se advierte que según relató la Fiscalía y quedó consignado en el informativo policial, al dirigirse al lugar por el que se informó habían perpetrado la huida los responsables, los patrulleros de la Policía lograron ver a dos sujetos que corrieron y que a pesar de que los policiales, lanzaron la consigna ordenando que pararan, aquellos decidieron seguir huyendo, pese a lo cual lograron ser interceptados.
Se tiene entonces a partir de lo anterior, que las circunstancias que rodearon la captura del aquí demandante difieren de aquellas que fueron relatadas en el escrito de demanda, en la que se indicó que el joven Alejandro se encontraba simplemente dando un paseo, contrario a lo relatado por los policiales, quienes fueron claros en afirmar que la captura de aquel obedeció a la interceptación cuando huía precisamente del lugar de los hechos y cuya descripción física y de vestuario, coincidía con aquella dada por los testigos de los hechos, principalmente por la hermana del occiso, así como por uno de los vecinos del sector quien indicó que se trataba de la misma persona que días atrás había golpeado al señor Francisco.
Todos aquellos elementos de prueba fueron presentados por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento, siendo a partir de los cuales se consideró que existía una alta probabilidad de que fuera el demandante, quien perpetró los delitos imputados, esto es, por haberse aprehendido huyendo del lugar, coincidir con la descripción de los testigos e incluso ser reconocido inicialmente por aquellos. 22 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo a partir del desarrollo del juicio oral, el juez de conocimiento logró evidenciar la contradicción entre las descripciones dadas por las testigos directos, primero quien dio la información inicial que derivó en la captura del demandante y con posterioridad, la descripción rendida por otra de las hermanas del occiso, quien rindió su declaración solo con posterioridad a salir de la clínica donde se recuperó de las heridas sufridas en el mismo hecho; situación a partir de la cual, es necesario advertir que dichas contradicciones no era posible ser evidenciadas desde la etapa primigenia del proceso penal en la cual se adopta la decisión de imponer la medida de aseguramiento a partir de la cual se predica el carácter de injusta.
Se advierte igualmente del audio de las audiencias preliminares, que para adoptar la medida de aseguramiento, se atendió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según los postulados del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, tanto la Fiscalía en su solicitud como el Juez de control de garantías, adujeron que ante la gravedad de los hechos, las lesiones cometidas contra una menor de edad y la premeditación en la comisión de los mismos, era dable inferir que de no decretarse tal medida, se estaría poniendo en peligro a la comunidad A partir de lo referenciado, en sentir de la Sala no logra acreditarse el carácter antijurídico del daño predicado, puesto que a partir de la actuación tanto de la Fiscalía como del Juez de control de garantías, es posible evidenciar el cumplimiento de los premencionados criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, no encontrando asidero en las pruebas recaudadas las manifestaciones de la parte actora, quien señaló que la captura tiene la connotación de antijurídica o injusta a partir de la ausencia de los elementos básicos a partir de los cuales fuera posible desde el inicio de la actuación penal, la vinculación del demandante con los hechos investigados.
Sumado a lo anterior, y como se indicó en precedencia, para efectos de determinar el carácter antijurídico del daño, es preciso incluso de manera oficiosa el estudio de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, siendo que en este caso como ya se anotó, resulta relevante para esta Sala que al momento de la captura, siendo este un elemento analizado para la imposición de la medida de aseguramiento, el demandante se encontraba huyendo del lugar, inclusive que ante la presencia policial y al momento en que aquellos lanzaron la insignia y ordenaron que se detuvieran, el demandante continuó huyendo hasta finalmente ser interceptado, actuación imputable al demandante que va en contravía lo que resulta exigible al común de las personas, no explicándose dentro del proceso, si aquel simplemente se encontraba dando un paseo, por qué huyó de la presencia policial.
Corolario de lo anterior, coincide la Sala con la decisión del a quo en cuanto no es posible predicar el carácter de injusto respecto de la medida de aseguramiento impuesta que derivó en la privación de la libertad del señor Alejandro Sánchez Correa, siendo entonces que al no haberse acreditado el carácter antijurídico del daño predicado no es dable realizar el análisis del nexo causal o el título de imputación bajo el cual se debe estudiar la responsabilidad de las entidades demandadas; no obstante lo cual en torno a este último elemento, considera la Sala señalar a partir de la manifestación contenida en el recurso de apelación, que del análisis de lo acontecido en el proceso penal, no se evidencia como aquel pretende indicar, que el hecho investigado no hubiese existido, por el contrario la decisión que culminó la actuación penal, dejó claro que el hecho sí existió al punto que se ordenó la investigación de quien dentro del trámite se mencionara como partícipe del mismo, siendo que la decisión de absolución del aquí demandante, versó únicamente en el hecho de que no se lograra más allá de toda duda razonable, determinar su responsabilidad en aquellos hechos. 23 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, bajo lo analizado, previo a la determinación del título de imputación bajo el que procede el estudio de la responsabilidad del Estado, es preciso acreditar el carácter antijurídico del daño predicado, que conforme lo expuesto, tiene relación con el cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, que al no haberse desvirtuado desdibuja la responsabilidad alegada en relación con las entidades demandadas […]».
De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal accionado, en su condición de juez natural y en virtud de su autonomía e independencia judicial, determinó que en el caso bajo estudio no se encontraba acreditado el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, pues fue a partir de las pruebas allegadas por la Fiscalía y de la actuación del juez de control de garantías que adelantó de manera motivada el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, lo que le permitió concluir que no podía predicarse el carácter de injusto en la privación de la libertad del señor Alejandro Sánchez Correa.
En ese orden de ideas, la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no conlleva un desconocimiento del precedente judicial ni puede estimarse, como lo alegan los accionantes, que se desatendieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sino que, todo lo contrario, fue precisamente con base en estos que la autoridad accionada estudió si la medida de detención preventiva impuesta cumplió con los requisitos mencionados, de cara al material probatorio que obrada en el expediente del proceso ordinario, distinto es que el accionante no comparta la decisión adoptada.
De otra parte, los solicitantes del amparo manifestaron que la corporación judicial accionada desconoció la Sentencia T-342 de 2022 de la Corte Constitucional, sin embargo, se evidencia que la situación fáctica no guarda similitud con el caso que hoy se estudia, pues allí se analizó la responsabilidad del Estado en un asunto donde se impuso medida de aseguramiento a algunos ciudadanos por la presunta comisión del delito de rebelión. En todo caso, si bien es cierto que en dicha providencia se estudiaron los pronunciamientos de constitucionalidad y unificación precitados y, adicionalmente, se determinó que el juez administrativo le correspondía determinar si la medida privativa de la libertad se enmarcaba en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y 24 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad; también lo es que en el presente asunto, como se explicó anteriormente, la autoridad accionada al momento de analizar la medida de restricción tuvo en cuenta tales criterios, los cuales la llevaron a concluir que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico.
Por último, la Sala aclara que no realizara ningún pronunciamiento con respecto a la Sentencia T-171 de 2023, pues ella solo fue invocada en el escrito de impugnación, de manera que al realizar un análisis sobre esta se estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas. Así las cosas, se concluye que no se encuentra estructurado el desconocimiento del precedente judicial invocado por los accionantes, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo por este defecto.
Por consiguiente, se continuará con el examen del defecto fáctico alegado. 2.7.5. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,23 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos24 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: 23 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 24 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 25 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».25 2.7.6. Análisis del disenso de los accionantes sobre la valoración probatoria Los accionantes afirmaron que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente demostraban claramente la inocencia del señor Alejandro Sánchez Correa desde el momento de su captura, ya que esta adolecía de múltiples contrariedades que no fueron analizadas por la Fiscalía ni por el órgano judicial penal, situación que fue pasada por alto por los jueces administrativos accionados, quienes debieron efectuar una valoración que superara el simple juicio de causalidad e interpretar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 considerando si la decisión adoptada por la autoridad penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 25 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 26 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para decidir el anterior desacuerdo, la Sala traerá a colación el juicio probatorio expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la sentencia del 26 de octubre de 2023.
Así, se observa que aquella autoridad expuso lo siguiente: «[…] Al respecto, se evidencia del audio contentivo de las audiencias preliminares, que la captura del señor Alejandro Sánchez Correa, se produjo en situación de flagrancia en virtud de la persecución policial que tuvo lugar inmediatamente después de la comisión del punible, por el sitio por el que informaron los testigos habían emprendido la huida los responsables.
Se advierte que según relató la Fiscalía y quedó consignado en el informativo policial, al dirigirse al lugar por el que se informó habían perpetrado la huida los responsables, los patrulleros de la Policía lograron ver a dos sujetos que corrieron y que a pesar de que los policiales, lanzaron la consigna ordenando que pararan, aquellos decidieron seguir huyendo, pese a lo cual lograron ser interceptados.
Se tiene entonces a partir de lo anterior, que las circunstancias que rodearon la captura del aquí demandante difieren de aquellas que fueron relatadas en el escrito de demanda, en la que se indicó que el joven Alejandro se encontraba simplemente dando un paseo, contrario a lo relatado por los policiales, quienes fueron claros en afirmar que la captura de aquel obedeció a la interceptación cuando huía precisamente del lugar de los hechos y cuya descripción física y de vestuario, coincidía con aquella dada por los testigos de los hechos, principalmente por la hermana del occiso, así como por uno de los vecinos del sector quien indicó que se trataba de la misma persona que días atrás había golpeado al señor Francisco.
Todos aquellos elementos de prueba fueron presentados por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento, siendo a partir de los cuales se consideró que existía una alta probabilidad de que fuera el demandante, quien perpetró los delitos imputados, esto es, por haberse aprehendido huyendo del lugar, coincidir con la descripción de los testigos e incluso ser reconocido inicialmente por aquellos.
Solo a partir del desarrollo del juicio oral, el juez de conocimiento logró evidenciar la contradicción entre las descripciones dadas por las testigos directos, primero quien dio la información inicial que derivó en la captura del demandante y con posterioridad, la descripción rendida por otra de las hermanas del occiso, quien rindió su declaración solo con posterioridad a salir de la clínica donde se recuperó de las heridas sufridas en el mismo hecho; situación a partir de la cual, es necesario advertir que dichas contradicciones no era posible ser evidenciadas desde la etapa primigenia del proceso penal en la cual se adopta la decisión de imponer la medida de aseguramiento a partir de la cual se predica el carácter de injusta.
Se advierte igualmente del audio de las audiencias preliminares, que para adoptar la medida de aseguramiento, se atendió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según los postulados del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, tanto la Fiscalía en su solicitud como el Juez de control de garantías, adujeron que ante la gravedad de los hechos, las lesiones cometidas contra una menor de edad y la premeditación en la comisión de los mismos, era dable inferir que de no decretarse tal medida, se estaría poniendo en peligro a la comunidad […]». 27 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado lo expuesto, lo primero que debe aclararse es que los accionantes no identificaron qué prueba o pruebas concretas se apreciaron indebidamente o dejaron de valorarse, por lo que es importante recordar que cuando se alega un defecto fáctico resulta ineludible que se cumpla con una carga mínima consistente en individualizar el medio probatorio que, en criterio de los accionantes, no se apreció adecuadamente, pues admitir lo contrario, esto es, que puede simplemente alegarse un defecto fáctico de forma general y correlativamente examinarse todo el acervo, conllevaría a que el juez de tutela tenga que adelantar un estudio detallado de la totalidad del material probatorio y que, por ende, haga las veces de juez natural, lo cual no es viable efectuar a través de la acción de amparo.
En todo caso, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado porque el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Ciertamente, en la sentencia cuestionada se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de solicitar la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor de la conducta delictiva que se investigaba, por haberse aprehendido huyendo del lugar, coincidir con la descripción de los testigos e incluso ser reconocido inicialmente por aquellos.
En esos términos, es dable concluir que la decisión de la autoridad judicial accionada, consistente en que la medida de restrictiva se ajustó a los lineamientos o criterios precitados y, por tanto, no se demostró la antijuricidad del daño, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal conforme a las reglas de la sana crítica.
Ahora, los solicitantes del amparo indicaron que la privación de la libertad correspondió a una situación que fue plenamente desvirtuada en el proceso penal; sin embargo, debe anotarse que la labor del juez contencioso administrativo en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. 28 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se concluye que tampoco se encuentra demostrada la configuración de un defecto fáctico, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado por los accionantes. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el sub lite, en primer lugar, se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional y, en segundo lugar, no se configuran los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Alejandro Sánchez Correa, César Darío Sánchez Marín, Blanca Yely Correa Rodríguez, Yeisson Darío Sánchez Correa, Jhon Edwin Sánchez Correa, Luz Elena Rodríguez Restrepo y Silvia Elena Correa Rodríguez en contra del Juzgado veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para, en su lugar, negar al 29 Radicación: 11001-03-15-000-02141-01 Accionantes: Alejandro Sánchez Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.