Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Demandante: HERIBERTO RAFAEL TRESPALACIOS MULET Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 1 Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que resolvió negar y declarar la improcedencia de la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 24 de enero de 20231, el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «(…) debido proceso (Principio de legalidad, debida notificación judicial, derecho de contradicción), ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por defecto material o sustantivo; acceso a cargos públicos, al trabajo, derecho a la igualdad en sentencias judiciales y por resultar vulnerados y/o amenazados por la acción u omisión de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión N° 1 (…)». 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la providencia del 4 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1, que dispuso no reponer el auto admisorio del 8 de julio de 2021, y (ii) la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, mediante la cual fue anulada la Resolución 510 de 2021 que constituía el acto de nombramiento del accionante como profesional universitario código 2050, grado 15 1 Por medio de la ventanilla virtual de Consejo de Estado, acción identificada con número 5873.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Defensoría del Pueblo, al interior del medio de control de nulidad electoral, iniciado por el señor David Ricardo Racero Mayorca contra la Defensoría del Pueblo y el ahora accionante, identificado con el radicado 13001-23-33-000-2021-00307-00. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) Segundo: Como consecuencia de lo anterior, como pretensión principal, solicito, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar: i) Dejar sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO No. 167/2021 DESPACHO 003 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual tramitó recurso de reposición contra el auto que admitió la acción electoral en mi contra y (ii) Que el Tribunal Administrativo de Bolívar de aplicación al TÍTULO VIII Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral, rechace por improcedente el recurso de reposición formulado por el accionante contra el auto que admitió la acción electoral; y en su lugar se pronuncie conforme al literal g) del artículo 277 del CPACA y dar por terminado el proceso por abandono y archivar el encuadernamiento, teniendo en cuenta que no acreditó las publicaciones.
Tercero: En caso de no ser acogida la pretensión principal, solicito dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar N°001/2022 - Sala de Decisión N° 001 del 29 de julio de 2022 - Demandante David Ricardo Racero Mayorca - Demandado Resolución 510 de 2021 (Acto de nombramiento de Heriberto Rafael Trespalacios Mulet como profesional 19 universitario código 2050, grado 15 de la Defensoría del Pueblo).
Tema Nombramiento en provisionalidad de empleado que no está en carrera administrativa Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. Radicado 13001-23-33-000-2021-00307-00. Cuarto: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar N°001/2022 - Sala de Decisión N° 001 que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Por medio de la Resolución 510 del 19 de abril de 2021, el señor Heriberto Trespalacios Mulet fue nombrado provisionalmente en el cargo de profesional universitario código 2050, grado 15, adscrito a la Defensoría Regional del sur de 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bolívar con sede en Magangué (Bolívar). 5. El 11 de junio de 2021, el señor David Ricardo Racero Mayorca, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Defensoría del Pueblo y el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet, con el objetivo de que se declarara la nulidad del citado acto administrativo. 6.
Mediante auto del 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 admitió el medio de control y ordenó realizar la notificación personal al demandado conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA y, en forma subsidiaria de acuerdo con lo establecido en los literales b y c de la disposición. 7.
El 9 de julio de 2021, fue notificado el auto al señor David Ricardo Racero Mayorca por medio de estado electrónico, quien en la oportunidad procesal pertinente formuló reposición contra la citada providencia, al considerar que: (…) en el auto que se recurre, en el numeral primero, se indicó que la notificación del auto admisorio se debe surtir conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se indicó que “deberá proceder en la forma subsidiaria prevista en los literales b) y c) de la disposición en cita”. No obstante, respetuosamente solicito se reconsidere esta forma de notificación, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se abrió la posibilidad a que estas notificaciones se hagan “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. 8.
El mencionado recurso fue resuelto el 4 de agosto de 2021 de forma desfavorable, al advertir que «(…) la notificación al demandado deberá efectuarse en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021; es decir, a través de la dirección electrónica suministrada por el demandante. Por lo tanto, no resulta aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020». 9.
El 17 de agosto de 2021, se notificó de manera electrónica la admisión de la demanda a todas las partes. Asimismo, se realizó la notificación por aviso a la comunidad. 10. Agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, el tribunal dictó fallo el 29 de julio de 2022, en que el anuló la Resolución 510 de 2021, tras considerar que: (…) debió echarse mano de los empleados en carrera administrativa que cumplieran con los requisitos para acceder al cargo.
Al plenario se hicieron llegar pruebas que dan cuenta que existían numerosos empleados de carrera administrativa que pudieron ser nombrados Enel cargo. Sin embargo, sin justificación alguna, se optó por la segunda opción, a todas luces ilegal en el presente asunto. Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 13 de diciembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. El tutelante manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1, incurrió en un defecto sustantivo, en las providencias del 4 de agosto de 2021 y 29 de julio de 2022. 13. En lo relativo al auto del 4 de agosto de 2021, que dispuso no reponer la providencia del 8 de julio del mismo año, indicó que en la notificación personal se debió aplicar lo estipulado en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin que la notificación se surtiera con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección de correo electrónico del demandado. 14.
Además, señaló que el tribunal no probó el acuse de recibo del mensaje, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, pues no llevó a cabo la notificación por aviso. 15. Asimismo, frente a la providencia en mención, adujo que, de acuerdo con la normativa, contra el auto admisorio dictado al interior del medio de control de nulidad electoral no proceden recursos, por lo cual, el estudio del recurso de reposición interpuesto era ilegal. 16.
Expuso una serie de sentencias3 dictadas al interior del mismo medio de control, en las cuales, a su juicio, se daban situaciones fácticas y jurídicas similares a la suya y en las cuales, fueron negadas las pretensiones. 17. Por otro lado, frente al fallo del 29 de julio de 2022, explicó que la autoridad judicial accionada inaplicó la Ley 201 de 1995 como régimen especial de empleados de la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, aplicó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, «(…) bajo la premisa de que la figura del encargo no se encuentra regulada en la primera y si lo está en la segunda», lo cual, a su juicio, era erróneo por cuanto ello sí se encontraba consagrado en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995. 18.
Así las cosas, argumentó que al existir una norma expresa y específica que 3 Las providencias citadas fueron: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia 15.12.21, Rad. 23001-23-33-000-2021- 00168-00; Sala Tercera de Decisión, M.P. Diva María Cabrales Solano, Sentencia 28.01.22, Rad. 23001-23-33-000-2021-00170-00;
Sala Segunda de Decisión, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega, Sentencia 28.01.22, Rad. 23001-23-33-000-2021-00178-00; Sala Primera de Decisión, M.P. Pedro Olivella Solano, Sentencia 05.11.21, Rad. 23001-23-33-000-2021- 00171-00. Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 regulaba la temática de la figura del encargo en el régimen especial de los empleados de la Defensoría del Pueblo, no era aplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al ser un régimen de carrera administrativa general. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría del Pueblo – Regional Sur de Bolívar y al señor David Ricardo Racero Mayorca. 20.
Así mismo, fue negada la medida provisional solicitada tras advertir que: En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales y los de su comunidad, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 21. Por medio de correo electrónico remitido el 2 de febrero de 2023, el magistrado ponente de las decisiones enjuiciadas, expuso que no se configuró el defecto sustantivo al que hizo alusión la accionante, en razón a que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 17 de agosto de 2021, a la dirección de correo electrónica suministrada por la parte demandante y, este fue efectivamente entregado de acuerdo con la constancia expedida por el servidor Microsoft Outlook. 22.
Así, advirtió que, a pesar de habérsele notificado la admisión de la demanda, el ahora accionante no hizo uso de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Tampoco dentro del trámite del proceso puso de presente que se hubiera configurado irregularidad alguna. Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Afirmó que, en la sentencia cuestionada se partió del análisis del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 que establece lo concerniente al encargo de los servidores públicos en carrera al servicio del Ministerio Público. Con fundamento en lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 319 de 2010, se sostuvo que debe primar la aplicación del mérito para proveer cargos de carrera administrativa, como un deber del nominador de optar primero y por el más importante el nombramiento en propiedad de quienes superen con satisfacción el proceso de selección de personal y que, además, aprueben con éxito la etapa de prueba, dependiendo del caso. 24.
Mencionó que, en el evento de la vacancia temporal o definitiva de cargos de carrera, acorde con la Ley 201, se debe apelar principalmente a la designación en encargo que tiene como propósito incentivar la promoción de los empleados de carrera que llenen los requisitos en un cargo de mayor jerarquía, y, por último, y ante la imposibilidad de acudir a la anterior clase de nombramiento, se puede de forma supletoria elegir el nombramiento en provisionalidad. 25.
Señaló que, admitir que el nominador primero use el nombramiento provisional antes que el encargo desconociendo la literalidad de la norma, es consentir o afirmar que el artículo 138 de la Ley 201 contiene una contradicción intrínseca que verdaderamente no consigna, pues la norma establece una forma metódica y sistemática de cómo debe operar estas dos modalidades de provisión de cargos de carrera cuando no se puede hacer en propiedad, que ni siquiera se presta para confusiones si se lee adecuadamente el sentido de la norma a la luz de los principios constitucionales y legales que reglamentan el acceso a la administración pública. 26.
Advirtió que, la sentencia tuvo como fundamento esencial el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma especial, y solamente se acudió a la Ley 909 de 2004 para determinar la procedencia del encargo, pues es esta última norma la que regula esa figura de manera general. Por lo tanto, no era cierto que se hubiera aplicado una norma que no era procedente. 27.
Así las cosas, concluyó que no se había configurado el defecto sustantivo, pues no se desconoció la Ley 201 de 1995. Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 28. Pese a que la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo – Regional Sur de Bolívar y el señor David Ricardo Racero Mayorca fueron notificados en debida forma, guardaron silencio4. 1.7.
Fallo impugnado 29. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 4 Índice 15 y 19 de Samai. Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18 de abril de 2023, negó y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. 30.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 tuvo en cuenta dentro de su análisis el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 que consagra el alcance de la figura del encargo para los empleados sujetos al régimen de carrera administrativa de la Defensoría, sin embargo, advirtió que por mandato superior, se ha establecido como una máxima constitucional y legal el privilegiar el mérito, que se materializa desde otra perspectiva, con los nombramientos en encargo de empleados que cumplan los requisitos para ello. 31.
En consecuencia, mencionó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de la figura del encargo, en consonancia con la Ley 201 de 1995 y la Ley 909 de 2004, y en ese sentido, concluyó que, en el evento de la vacancia temporal o definitiva de cargos de carrera, acorde con lo previsto por el artículo 138 de la Ley 201, se debía apelar principalmente a la designación en encargo; que tiene como propósito incentivar la promoción de los empleados de carrera que llenen los requisitos en un cargo de mayor jerarquía. En caso de que lo anterior no pueda cumplirse, sí era admisible acudir a la anterior clase de nombramiento, de forma supletoria. 32.
Seguido de ello, concluyó que la sentencia enjuiciada estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que existían numerosos empleados de la Defensoría Regional que pudieron ser nombrados en el cargo en que se vinculó en provisionalidad al aquí demandante; siendo lo procedente haber acudido en primera instancia a la figura del encargo para proveer la vacante presentada. 33.
En lo referente a los cargos relacionados con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, indicó que no era procedente el estudio del cargo, dado que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para alegar ese reparo, como lo es la solicitud de nulidad por indebida notificación; mecanismo al cual no acudió en su momento procesal, por lo que no era de recibo acudir a la acción de tutela para revivir los términos y etapas que en su momento pretermitió. 34.
Igualmente, refirió que no era posible analizar la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se acreditó una situación de amenaza o de vulneración del derecho fundamental susceptible de concretarse y que pudiera generar un daño irreversible. 35. Así las cosas, frente al cargo, declaró la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Impugnación 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de agosto de 20235, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 37.
El señor Trespalacios Mulet únicamente dirigió sus reparos frente al cargo de la indebida notificación del auto admisorio. Argumentó que, en la providencia acusada se ordenó realizar la notificación personal al ahora accionante, no obstante, no se llevó a cabo dicha diligencia ni se probó que no había sido posible realizarla para ahí sí hacer la notificación de acuerdo con los otros literales del artículo 277 del CPACA. 38.
De igual forma, reiteró que el auto mediante el cual se resolvió no reponer la providencia del 8 de julio de 2021 era ilegal por cuanto el auto admisorio dictado al interior del medio de control de nulidad electoral no tiene recursos. 39. Finalmente, informó que el 19 de diciembre de 2022, presentó solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, la cual fue resuelta de forma negativa por medio de la providencia del 5 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet contra la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico 41. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de abril de 2023 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 5 La sentencia de primera instancia fue notificada el 14 de agosto de 2023.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 vulneró los derechos fundamentales del señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet con ocasión del auto del 4 de agosto de 2021, que resolvió no reponer la providencia del 8 de julio de 2021? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional9 48. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 18 de abril de 2023 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de la corporación negó y declaró la improcedencia. A pesar de que, en aquella ocasión, se declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, en esta se evidencia que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 49. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 50.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 51.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 52. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). 53.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 54. En primer lugar, se debe advertir que el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet impugnó el fallo de tutela del 18 de abril de 2023, únicamente en lo referente a la indebida notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad electoral.
Por ello, lo relativo a la disyuntiva entre la aplicación de la Ley 201 de 1995 como régimen específico aplicable a los empleados de la Defensoría del Pueblo y la Ley 909 de 2004, se mantendrá incólume la decisión del a quo. 55. El accionante consideró que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, proferido el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue indebidamente notificado, vulnerándose con esta actuación el debido proceso, toda vez que no se probó el acuse de recibo del envío de la notificación por mensaje de datos, ni se publicó el respectivo aviso. 56.
Adujo que la normativa aplicable para la notificación del auto admisorio de la demanda electoral era el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y no, el artículo 277 del CPACA. 57. Además, indicó que contra dicha providencia, de acuerdo con la normativa, no procede recurso alguno, por lo cual la resolución del recurso de reposición interpuesto por el entonces demandante, era ilegal. 58.
Previo a la resolución del cargo, se debe poner de presente que si bien el actor viene cuestionando el auto del 4 de agosto de 2021, este se encuentra atado a la providencia del 5 de mayo de 2023, que resolvió una solicitud de nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio. En consecuencia, esta será estudiada a efectos de conocer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o, por el contrario, el debate no trasciende la relevancia constitucional. 59.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, con ocasión de la falta de presentación de los medios idóneos al interior del proceso ordinario, pues a su juicio, el actor no había agotado la nulidad originada en la 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sentencia por indebida notificación. Se debe aclarar que la providencia que resolvió dicha solicitud fue dictada con posterioridad al fallo en mención. 60.
En este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario, pues el eje central para desarrollar la providencia del 5 de mayo de 2023 fue la notificación efectiva y en debida forma del señor Trespalacios Mulet. 61. Incluso, dicho asunto ya había sido discutido por el tribunal en el auto de 4 de agosto de 2021, cuando se le indicó al señor David Ricardo Racero Mayorca que el artículo 277 del CPACA se encontraba en el título especial del proceso de nulidad electoral, por lo que debía interpretarse en concordancia con el artículo 199 del mismo código, modificado por la Ley 2080 de 2021, que regula lo concerniente a la notificación del auto admisorio en los procesos ordinarios. 62.
En aquella ocasión, la autoridad judicial accionada explicó que: (…) si debe practicarse la notificación a una persona natural es dable entender que la “dirección suministrada por el demandante” hace alusión a la dirección electrónica como lo señala el artículo 199. Por lo tanto, precisa el despacho que la notificación que se está ordenando no es una que deba surtirse en físico, sino la electrónica que en virtud de las modificaciones hechas a la Ley 1487 de 2011, se ha establecido como la regla general para el trámite de todos los procesos que se surtan ante esta jurisdicción. Por lo anterior, considera el Despacho que no resulta aplicable para este caso el Decreto 806 de 2020, cuando se cuenta con una norma especial contenida en el CPACA para llevar a cabo las notificaciones a las personas naturales, a través de la dirección electrónica suministrada por el demandante. 63.
En el auto del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, mencionó que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral fue realizada el 17 de agosto de 2021 al señor Trespalacios Mulet a través de la dirección electrónica hetres2@gmail.com, que fue suministrada por el entonces demandante. 64.
Asimismo, indicó que el mensaje de datos fue efectivamente entregado a la dirección electrónica, de acuerdo con la constancia del servidor Microsoft Outlook. Por lo cual, consideró que «(…) el auto admisorio de la demanda le fue notificado en debida forma a la dirección electrónica suministrada por la parte demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 199 de la Ley 2080 de 2021». 65.
Igualmente, frente al argumento presentado por el señor Trespalacios Mulet de que había sido demandando en calidad de servidor público y no de persona natural y que por ello debieron notificarlo al correo institucional y no al personal, el tribunal señaló que «(…) se aclara que su vinculación al proceso no se hizo como representante de la entidad para la que labora, la Defensoría del Pueblo, pues esa entidad Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fue notificada directamente al buzón de correo electrónico.
En ese orden, se entiende que se trata de una persona natural, que debe ser notificada al canal electrónico suministrado por la parte demandante, como efectivamente se hizo en este caso, sin que sea de recibo que tenía que enviarse la notificación a su correo institucional, toda vez que, esa cuenta no fue suministrada al Tribunal por la parte interesada». 66.
Finalmente, la autoridad judicial accionada mencionó que el tutelante contó con todas las oportunidades para cuestionar las actuaciones que se adelantaron y solicitar las medidas de saneamiento que considerare necesarias, pero a pesar de haber sido notificado del mismo a su dirección electrónica, no hizo ejercicio alguno de defensa, ni alegó oportunamente la causal de nulidad que consideró causada. 67.
Así las cosas, es evidente que el accionante viene en el mecanismo constitucional reiterando el debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, escenario en el cual, incluso se repiten los mismos fundamentos expuestos la solicitud de nulidad originada en la sentencia presentada en el medio de control. Por ello, se advierte la simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de única instancia, que negó las pretensiones de la solicitud. 68.
Igualmente, el debate acá expuesto no trasciende de la órbita legal y en consecuencia, no desarrolla, interpreta o aplica mandatos constitucionales. 2.6. Conclusión 69. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó y declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.