Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandado: ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER), PERIODO 2024- 2027 Temas: Terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el procurador 47 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga, contra el auto de 8 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su respectivo trámite procesal 1. El 11 de marzo de 2025, Luis Fernando Gómez Hernández, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja (Santander) por el periodo 2024-2027, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO. - Que se declare la NULIDAD del Acta de inscripción Nº. 00010 fechada 29 junio de 2023, Registraduría del Estado Civil de Barrancabermeja, inscrito como candidato ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES, C.C.1’096.252.465 en la lista del Partido Energía Nueva, para el Concejo Distrital de Barrancabermeja, periodo 2024-2027, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SEGUNDO. - Que se declare la NULIDAD del acto de resultado de escrutinio para elección del Concejo - Elecciones 29 de octubre de 2023 en el Distrito de Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barrancabermeja, E-26 CON (Hoja Nº 11 y 12 de 22) de fecha 08 de noviembre de 2023 expedido por la Registraduría del Estado Civil del Distrito de Barrancabermeja (donde se declara inicialmente la elección), en lo relativo a la lista del Energía Nueva, candidato ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES, quien obtuvo 1.021 votos, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
TERCERO. -: Que se Declare la nulidad del acto de llamamiento para proveer la curul vacante dejada por la pérdida de investidura del concejal IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, expedida por el presidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja, por el periodo restante del 2024 al 2027, fechada 06 de febrero de 2025, por medio del cual por medio se consigna que la persona siguiente en la lista es el señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES, segundo de la lista elegible del partido Nueva Energía y acta de posesión, entiéndase por el acto publicitado, por encontrase (sic) inhabilitado al momento de la inscripción y elección del 29 de Octubre de 2023.
CUARTO. - Que se declare la NULIDAD de la Resolución1 (sic) No. 003 del 06 de febrero de 2025 por la cual se posesiona al señor ANDRÉS MIGUELSARMIENTO CORTES, como concejal del Distrito de Barrancabermeja, POR ESTAR INCURSO EN LA INHABILIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1994 MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL CELEBRAR CONTRATO DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2023.
QUINTO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE cancelar la respectiva credencial expedida, al ciudadano ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES, identificado con cédula ciudanía Nº. 1’096.252.465, que lo acredita como concejal de Barrancabermeja, ante el Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados del Registrador del Estado Civil en el Departamento de Santander, a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Barrancabermeja, para que proceda a la cancelación de la credencial de concejal del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES. 2.
Lo anterior, tras considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista por el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que, según se indica en la demanda, él es miembro con voz y voto de la empresa Transportes San Pablo S.A. y para el 28 de febrero de 2023 la Junta Directiva en la cual fue presidente, autorizó al representante legal para firmar el contrato de selección abreviada- subasta inversa No. SA-Sl-001-2023 con la Alcaldía de Barrancabermeja, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial de Barrancabermeja. 3.
Mediante auto de 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y denegó la medida cautelar únicamente contra el acta de posesión 003 de 6 de febrero de 2025, y la rechazó respecto de las 1 Se verificó en los anexos de la demanda que se trata del Acta No. 003 de 6 de febrero de 2025, mas no de una resolución. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás pretensiones.
En relación con el acto de inscripción de la candidatura, consideró que al ser de trámite no es susceptible de control jurisdiccional. Frente al Formulario E-26 CON de 8 de noviembre de 2023, precisó que no puede ser objeto de estudio por vía de nulidad electoral, toda vez que se invoca una causal de índole subjetiva. 4. Y, sobre la nulidad del acto de llamamiento para proveer la curul vacante en el Concejo de Barrancabermeja, con ocasión de la declaratoria de pérdida de investidura del concejal titular, observó que tal decisión no existe y que la designación del demandado en condición de llamado se materializó implícitamente con el Acta de Posesión No. 003 de 6 de febrero de 2025, sobre la cual debe recaer el análisis de legalidad dentro del presente proceso. 5.
El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas; a través de providencia de 26 de agosto de 2025, se puso de presente la imposibilidad de realización de la audiencia de pruebas, ante la necesidad de estudiar si se configura el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. 1.2.
Decisión recurrida 6. Mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, con base en las siguientes razones: 7. Argumentó que se configuran los presupuestos de procedibilidad de dicha figura, ya que tanto en el proceso de la referencia como en el expediente 68001- 23-33-000-2025-00168-00, que corresponde a la demanda de pérdida de investidura del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés como concejal de Barrancabermeja, se pretende la nulidad del acto de llamamiento a ocupar la curul (acto de posesión como concejal), y que se ordene la cancelación de su credencial. 8.
Consideró que existe una conexión directa, estrecha y sustancial con el trámite de pérdida de investidura, ante la concurrencia de identidad de partes, objeto y causa petendi, pues en ambas demandas funge como extremo pasivo el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, quien fue convocado para ocupar una curul como concejal de Barrancabermeja durante el periodo 2025-2027. 9.
Indicó que el objeto es el mismo porque tanto en el medio de control de nulidad electoral como el de pérdida de investidura, la finalidad sustancial radica en obtener la cancelación de la credencial de concejal otorgada por el demandado, toda vez que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 10.
Adujo que hay identidad material entre ambos procesos pues se atribuye la inhabilidad por cuanto el demandado está vinculado a la empresa Transportes San Pablo S.A. en calidad de accionista y miembro de la junta directiva, así como su participación en decisiones societarias determinantes dentro del año Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior a su elección como concejal, en particular su desempeño como presidente de la Asamblea Extraordinaria de Socios de 28 de febrero de 2023, en la que se otorgó autorización al representante legal de la compañía para suscribir contratos con Barrancabermeja. 11.
Sostuvo que existe coincidencia en la descripción de los hechos, las fechas de celebración de los contratos, la composición familiar de las empresas involucradas y la participación del demandado en los órganos directivos, por lo que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad electoral ya fueron incorporados en el proceso de pérdida de investidura, circunstancia que impide abrir un nuevo examen bajo el enfoque propio de la presente demanda, cuando existe un medio de control paralelo que contiene íntegramente la controversia, de manera que no hay duda sobre la identidad de causa petendi. 12.
Por último, manifestó que «[…] se encuentra acreditado que el expediente radicado bajo el número 2025-00168-00 fue admitido mediante auto del 4 de abril de 2025, notificado personalmente el 7 de abril del mismo año. Por su parte, el proceso de nulidad electoral identificado con el número 2025-00117-00 fue admitido el 3 de junio del año en curso.
En ese contexto, resulta evidente que el primer proceso mencionado fue el que activó de manera inicial la jurisdicción […]». 1.3. Recurso de apelación 13. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos instauraron recurso de apelación. 14. Por auto de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso presentado por el Ministerio Público y rechazó por extemporáneo el radicado por el demandante, decisión que quedó ejecutoriada sin recursos. 15.
El procurador 47 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga, sustentó su apelación bajo los siguientes términos: 16. Manifestó que la finalidad de los medios de control de nulidad electoral y de pérdida de investidura es distinta, de manera que no es posible estructurar el agotamiento de la jurisdicción, en tanto dicha figura exige la existencia de identidad de objeto entre los procesos comparados. 17.
Señaló que mientras la nulidad electoral tiene como objeto garantizar la legalidad de un acto de elección, la pérdida de investidura constituye un proceso de naturaleza sancionatoria cuyo juicio es de responsabilidad subjetiva, encaminado a examinar la conducta de los miembros de las corporaciones públicas desde una perspectiva ética y disciplinaria. 18.
Sostuvo que, si bien en ambos medios se permite alegar causales Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idénticas de inhabilidad, de incompatibilidad o de conflicto de intereses, la naturaleza de las pretensiones es disímil y la existencia paralela de los dos procesos no altera la naturaleza de cada uno ni permite equipararlos. 19.
Destacó que de conformidad con el parágrafo del artículo primero de la Ley 1881 de 2018, cuando una misma conducta dé lugar a la nulidad electoral y a una pérdida de investidura, el primer fallo ejecutoriado hará tránsito a cosa juzgada en el otro proceso, salvo en relación con la culpabilidad, cuyo análisis es exclusivo de este último. 20.
Por otro lado, indicó que el desarrollo paralelo o concomitante de los procesos de nulidad electoral y pérdida de investidura, fundados en la misma causal de nulidad, no vulnera el principio de non bis in idem, salvo que se haya proferido decisión definitiva en uno de ellos con efectos sobre el otro por cosa juzgada, pues dicho principio evita la duplicidad de juicios sancionatorios por un mismo hecho, pero en este caso los dos procesos son de diferente naturaleza. 21.
Reprochó la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, en tanto puede producir efectos indeseados para la justicia, toda vez que el proceso de pérdida de investidura se encuentra en trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado, y en primera instancia el tribunal denegó la pretensión al no encontrar configurados los elementos de la inhabilidad alegada, es decir, por sustracción de materia no realizó el estudio del elemento subjetivo de la culpabilidad. 22.
Explicó que si se decide confirmar la decisión de primera instancia bajo el entendido de que sí existió la inhabilidad pero no hubo culpabilidad, ello descarta la pérdida de investidura mas no la nulidad electoral, evento en el cual con este último medio de control se analizaría eventualmente la comprobación de la inhabilidad para anular la elección, estudio que quedaría limitado con la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción. 23.
Concluyó que, de esa forma, hipotéticamente se estaría impidiendo que se estudie la legalidad del acto electoral, en este caso el llamamiento a ocupar curul, decisión que solo sería posible emitir dentro del presente medio de control, de modo que el proceso de pérdida de investidura no puede enervar su trámite y, además, la declaratoria de pérdida de investidura produce efectos de cosa juzgada frente al electoral en cuanto a la causal objetiva, contrario a la falta de declaratoria que no genera cosa juzgada ni permite predicar agotamiento de la jurisdicción. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. La Sección Quinta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la terminación del proceso por Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de la jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 243.13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 25. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 26. En este caso, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 8 de septiembre de 2025 y notificada por estado el 9 del mismo mes y año5, mientras que el recurso de apelación del procurador 47 Judicial II de Bucaramanga se presentó el 11 de septiembre de 2025. 27.
En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este. 2.3. Problema jurídico 28. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto). 3 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […] 4 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 5 Índice 28 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción. 29.
Para el efecto, se deberá establecer si dicha figura procede ante la existencia simultánea del medio de control de nulidad electoral con el de pérdida de investidura con pretensiones similares. 2.4. Caso concreto 30. La sala anticipa que revocará el auto apelado por las siguientes razones: 31. El medio de control de pérdida de investidura se encuentra establecido por el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, como aquel que puede ejercer la mesa directiva de la cámara correspondiente o cualquier ciudadano contra congresistas; y de igual manera, puede ser instaurado por la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, de la junta administradora local o cualquier ciudadano contra diputados, concejales y ediles, por las siguientes causales consagradas por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 bajo estos términos:
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. 32.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 estableció que «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]». 33.
Por otro lado, el medio de control de nulidad electoral fue previsto por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la siguiente forma:
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 34.
De la lectura de las normas en cita, se observa que existe una diferencia notoria frente al objeto de ambos medios de control pues, mientras que la pérdida de investidura comporta un juicio sancionatorio de responsabilidad subjetiva, la nulidad electoral no tiene esa naturaleza porque tiene como propósito estudiar la legalidad del acto administrativo de elección. 35.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de establecer claramente las diferencias entre los medios de control señalados6: Ahora bien, el proceso de nulidad electoral y el proceso de desinvestidura son diferentes en cuanto al objeto de su control. La nulidad electoral o contencioso objetivo de nulidad electoral tiene por objeto la guarda abstracta de la legalidad de un acto de elección (arts. 139 y 288 CPACA).
La pérdida de investidura es un proceso sancionatorio y un juicio de responsabilidad subjetiva (art. 1 Ley 1881 de 2018). Por ello, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la decisión de nulidad electoral sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de la configuración objetiva de la causal de anulación, pues el juicio de reproche subjetivo es exclusivo de la acción de desinvestidura.
No obstante, si primero se adopta la decisión de pérdida de investidura en cuanto a una conducta o situación que también constituye causal de nulidad electoral –configuración objetiva de la causal–, la decisión de la desinvestidura hace tránsito a cosa juzgada respecto de la nulidad electoral. 36. En el presente caso, el tribunal dio aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción, la cual ha sido decretada anteriormente en procesos de pérdida de investidura7, con fundamento en que paralelamente existen dos medios de control con identidad de partes, objeto y causa petendi. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 1º de agosto de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-05841-01, magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque. 7 Al respecto, puede consultarse la providencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 44001-23-40-000- 2020-00341-01, magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
No obstante, para la sala no es procedente aplicar el agotamiento de la jurisdicción en el presente caso, toda vez que no se trata de dos procesos idénticos de pérdida de investidura, sino que uno de estos es una nulidad electoral, de manera que el propósito de ambos medios de control es disímil. 38. Se agrega a lo anterior que el ordenamiento jurídico que regula la nulidad electoral no previó la aplicación de la figura de que se trata, ni de cara a la existencia de una pérdida de investidura similar, así como tampoco ha sido admitido por la jurisprudencia. 39.
Al respecto, conviene citar una decisión de la Sección Quinta de esta corporación, en la que se sostuvo que: «[…] si la falta de jurisdicción y competencia ya no es causal de nulidad procesal (pues solo lo es cuando se actúe después de decretada dicha circunstancia), no es posible predicar que el agotamiento de la jurisdicción por sí solo constituye falta de jurisdicción y competencia, y tampoco que dé lugar a una causal de nulidad de lo actuado que impida al operador judicial seguir conociendo del asunto.
Por lo tanto, aún bajo la hipótesis del agotamiento de la jurisdicción, que supone la existencia de 2 o más procesos, no resulta válido que se declare la nulidad de todo lo actuado de alguno de ellos, motivo por el cual el juez estará ante 2 o más actuaciones judiciales válidas, respecto de las cuales debe adoptar las decisiones que en derecho corresponda, que por las razones que más adelante se expondrán, no es otra que la acumulación de procesos.
Es así como, el antecedente citado por la parte demandada no es aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta que al momento en que se expidió el fallo de la Sección Quinta en 1986 era causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia lo que habilitaba al juez a declarar la nulidad de todo lo actuado, circunstancia que cambió con la entrada en vigor del Código General del Proceso […]8» 40.
De conformidad con el antecedente citado, es claro que la figura de agotamiento de la jurisdicción no tiene cabida dentro del medio de control de nulidad electoral, de manera que en este caso no procedía declarar por terminado el proceso por tal motivo. 41. Por ende, debe señalarse que ante la existencia paralela de un proceso de pérdida de investidura junto con otro de nulidad electoral con objetivos similares, el parágrafo del artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 ordenó que «[…] Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso 8 Decisión adoptada por la magistrada Rocío Araújo Oñate en audiencia inicial realizada el 27 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2019- 00024-00.
Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». 42.
De esa manera, en este caso lo procedente es continuar con el trámite del medio de control de nulidad electoral de la referencia y, en su debida oportunidad procesal, valorar si existe cosa juzgada en los términos de la norma transcrita, y conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la materia: Los presupuestos de la aplicación del precepto son los siguientes: (i) se dirige a los jueces que conocen del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de un congresista y de la desinvestidura de un congresista;
(ii) si una misma conducta origina un proceso de nulidad electoral y, de manera simultánea, un proceso de desinvestidura, la decisión que se adopte primero – que por supuesto deberá estar ejecutoriada– hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso; (iii) no obstante, como la nulidad electoral y la pérdida de investidura difieren en el objeto de su control, la nulidad electoral sólo hará tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura en cuanto a la configuración objetiva de la causal, pues el juicio de reproche a la conducta del congresista es exclusivo de la desinvestidura;
(iv) pero si primero se profiere la decisión de desinvestidura y en esta se concluye la configuración objetiva de la causal, esta providencia se convertirá en cosa juzgada respecto de la nulidad electoral9. 43. Así las cosas, no es viable decretar la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción, sino que en este caso corresponde seguir los parámetros dispuestos por el parágrafo del artículo primero de la Ley 1881 de 2018, de cara a una eventual cosa juzgada, aspecto que deberá analizarse en su debida oportunidad procesal. 44.
En síntesis, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al tribunal de primera instancia continuar con el trámite del medio de control de nulidad de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto de 8 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción y, en su lugar, ordénase continuar con el trámite del presente medio de control de nulidad electoral.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 1º de agosto de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-05841-01, magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal de Barrancabermeja 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”