Micelio
25000233600020130074201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-23

Radicación interna: 53878 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julieth Angelica Ruiz Baquero, Juan David Ruiz Baquero, Campo Elias Ruiz Chipatecua, Blanca Cecilia Baquero, Martha Liliana Ruiz Chipatecua, Cecilia Ruiz Chipatecua·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio – ilegalidad de la medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000 Síntesis del caso: La víctima directa fue privada de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares.

Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declárese judicialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CAMPO ELÍAS RUíZ CHIPATECUA, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así: a. Por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente a favor de CAMPO ELÍAS RUÍZ CHIPATECUA, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($4.700.000). b. Por concepto de daños morales, a favor del señor CAMPO ELÍAS RUIZ CHIPATECUA, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Por concepto de daños morales, a favor de la señora BLANCA CECILIA BAQUERO BAQUERO, en su calidad de esposa del directamente afectado, se les reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor de JUAN DAVID RUIZ BAQUERO, JULIETH ANGELICA RUIZ BAQUERO, CAMPO ELIAS RUIZ CHAMUCEROS, PAOLA ANDREA RUIZ CHAMUCEROS Y DENNIS YULIETH RUÍZ PEÑA, en su calidad de hijos del directamente afectado, se les reconocerá a cada uno de ellos el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.e) Por concepto de daños morales, a favor de CECILIA RUIZ CHIPATECUA Y MARTHA LILIANA RUIZ CHIPATECUA en su calidad de hermanas del directamente afectado, se les reconocerá a cada una el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante el cuatro (4%) del valor de las pretensiones concedidas en la demanda correspondiente a DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.775.200).

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.” 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de junio de 2013, Campo Elías Ruiz Chipatecua y su grupo familiar presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra4. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los daños materiales y morales ocasionados con el desarrollo del proceso penal bajo el Radicado N° 4246 DEL 29 DE ABRIL DEL 2011- L.A, adelantado por la Fiscalía 15 delegada ante los jueces penales del circuito especializado en contra del señor CAMPO ELIAS RUIZ CHIPATECUA, daños que en el siguiente acápite se desglosa.”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Campo Elías Ruíz Chipatecua Víctima directa 100 SMLMV Blanca Cecilia Baquero Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Ruiz Baquero Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Julieth Angélica Ruiz Baquero Hija de la víctima directa 100 SMLMV Campo Elías Ruiz Chamuceros Hijo de la víctima directa 100 SMLMV 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $654.470.175, correspondiente al daño emergente, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda. 4 Folios 7 al 28 del cuaderno del tribunal No.1.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Paola Andrea Ruiz Chamuceros Hija de la víctima directa 100 SMLMV Dennys Yulieth Ruiz Peña Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cecilia Ruiz Chipatecua Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Martha Liliana Ruiz Chipatecua Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Daño en la vida de relación en pareja Blanca Cecilia Baquero Cónyuge de la víctima directa 300 SMLMV5 Perjuicios materiales Campo Elías Ruíz Chipatecua Víctima directa Daño emergente $654.470.1756 Honorarios profesionales $80.000.0007 “Gastos habituales durante la privación injusta de la libertad” $2.700.000 Daños a la propiedad del demandante $2.000.0008 4.

Finalmente, pidió que se condenara al pago de costas y agencias en derecho, y que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 al 195 del CPACA. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Con base en un informe de las fuerzas militares sobre actividades de testaferros de las FARC – EP, Campo Elías Ruiz Chipatecua fue vinculado mediante diligencia de indagatoria por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. 7. 2) El 23 de marzo de 2010, el demandante fue capturado en el municipio de Mesetas (Meta) y fue trasladado a Villavicencio para ser recluido en las instalaciones de la SIJIN. 8. 3) Al día siguiente, fue trasladado a los calabozos de la SIJIN de Bogotá y el 26 de abril de 2010, la fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 5 Según la demanda, la solicitud de este perjuicio se fundamenta en que Blanca Cecilia Baquero fue diagnosticada con “estrés postraumático ocasionado por la captura de su esposo y los hechos posteriores que se desencadenaron debido a ello”.

Folio 9 del cuaderno del Tribunal No.1. 6 El monto corresponde a la pérdida de un cultivo de papaya de 15 hectáreas, que se descuidó por la privación de la libertad del demandante principal, único miembro de la familia encargado y capacitado para las labores del cultivo. Folio 11 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 Por la defensa del demandante en el proceso penal. 8 Daño a la puerta de la alcoba principal de su residencia durante la diligencia de registro y allanamiento que realizó la Policía Nacional.

Folio 12 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 9. 4) El 24 de agosto de 2010, la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Campo Elías Ruiz y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 26 de agosto de 2010. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 3 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas9. En su escrito argumentó haber actuado en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito.

Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “objeción de la cuantía” y la “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de perjuicios materiales y morales10.

El tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, de manera que se lesionó su derecho fundamental a la libertad sin estar obligado a soportarlo. Sostuvo que de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda o de las pruebas recaudadas en el proceso no se logró acreditar alguna causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, por lo que se reunían los elementos para condenar al pago de perjuicios bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 1.4.

Recursos de apelación 12. El 31 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11. En su escrito indicó que, la privación de la libertad del demandante se fundamentó en pruebas debidamente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión que puso fin al proceso penal no deslegitimaba las actuaciones previas pues los presupuestos para imponer 9 Folios 48 al 68 del cuaderno del tribunal No. 1. 10 Folios 141 al 149 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 151 al 157 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 medida de aseguramiento eran distintos a los requeridos para precluir la investigación o para acusar. 13.

El 11 de agosto de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia12 pues el tribunal no tuvo en cuenta que, la privación injusta de la libertad del demandante duró 5 meses y 3 días pero estuvo vinculado al proceso por más de 5 años, lo que comportaba una demora injustificada en la administración de justicia, es decir, un defectuoso funcionamiento.

Además, se configuró un error judicial atribuible a falla en el servicio por parte de la fiscalía que generó un daño antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del demandante principal, por lo que no eran de recibo las sumas de dinero reconocidas pues cada una de las pretensiones estaban debidamente planteadas y justificadas.

Por lo anterior, solicitó que se reconocieran cada una de las pretensiones negadas en las cuantías solicitadas y que se aumentara el porcentaje fijado para la condena en costas. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 14. En el recurso de apelación el demandante solicitó que se decretara como prueba de segunda instancia el testimonio del abogado Freddy Ricardo Irregui, que había sido decretado en primera instancia, con el fin de demostrar los honorarios profesionales que le fueron pagados por la defensa del demandante en el proceso penal.

Mediante Auto de 9 de abril de 201813, el entonces magistrado ponente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, toda vez que la carga de la prueba de hacer comparecer a los testigos recae en la parte que los solicita, que en este caso fue la parte actora, por lo que no podía alegar que el testimonio se dejó de practicar sin mediar su culpa. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.

El Tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. La fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión y la parte actora solicitó que se 12 Folios 158 al 168 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 237 al 238 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 reconociera la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, así como el aumento de los perjuicios morales ya reconocidos. 16.

En el presente asunto está demostrado que, Campo Elías Ruiz Chipatecua estuvo privado de la libertad, desde el 23 de marzo de 201014 hasta el 26 de agosto de 2010, fecha en la que se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional ordenado por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia15. 17. Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 especializada para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos precluyó la investigación a favor de Campo Elías Ruiz, por los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.16. 18.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal debió quedar ejecutoriada el 17 de mayo de 201117 y el 10 de abril de 2013 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.

El 14 de mayo del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2013, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. Lo anterior, habida cuenta de que el tribunal en primera instancia fijó el litigio como un caso de privación injusta de la libertad18. 19.

La Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Campo Elías Ruiz Chipatecua, porque le impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 14 Así se constata con la orden de captura (folio 196 del cuaderno del tribunal No. 2), acta de derechos del capturado (folio 198 del cuaderno del tribunal No. 2) y el oficio que dejó a disposición de la fiscalía al capturado (folio 197 del cuaderno del tribunal No. 2). 15 Según la resolución que precluyó a investigación a favor del demandante, su medida de aseguramiento fue revocada mediante Resolución de 24 de agosto de 2010.

También obra en el proceso la boleta de libertad No.022791 de 26 de agosto de 2010. Folio 201 del cuaderno del Tribunal No. 2. 16 Folios 76 al 168 del cuaderno del Tribunal No.2. 17 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 17 de mayo de 2011.

En efecto, según el sello visible a folio 168 del cuaderno No. 2 del tribunal, la notificación por estado se realizó el 12 de mayo de 2011, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 13, 16 y 17 de mayo. Por tanto, este último día debió quedar ejecutoriada la aludida providencia. Por otra parte, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, no se advierte que el proceso penal hubiere avanzado hasta la etapa de juicio. 18 En la Audiencia inicial de 26 de marzo de 2014, al momento de fijar el litigio, el magistrado le concedió la palabra a la parte actora para que indicara a qué providencia refería el error judicial alegado en la demanda, pues no fue identificada en la misma, a lo que respondió que el hecho era la privación injusta de la libertad.

La parte demandada estuvo de acuerdo en que el litigio girara sobre la privación de la libertad de Campo Elías Ruiz y el magistrado fijó el litigio en ese sentido. Folios 78 al 81del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 Por lo anterior, condenará a la fiscalía al pago de perjuicios de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante en su recurso de apelación, toda vez que, las partes fijaron como objeto de la controversia la privación injusta de la libertad de Campo Elías Ruiz19. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas a la entidad demandada. 2.2.

Identificación del daño 21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación injusta de la libertad de Campo Elías Ruiz Chipatecua desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 26 de agosto de 2010, es decir, por un período de 5 meses y 4 días. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento 22. La investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro de la lista del artículo 357, numeral 2, del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 23.

La Sala advierte que, Campo Elías Ruiz fue investigado por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares. Según el Código Penal, estos delitos contemplaban 19 Ver pie de página 18. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. 24.

Además, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal. Según la Resolución de 26 de abril de 201020, que definió la situación jurídica de Campo Elías Ruiz, la investigación en su contra inició por un informe de las Fuerzas Militares en donde se relacionaban las actividades de testaferros del Comando Conjunto Central de las FARC.

Con la información suministrada, la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos dio apertura a la investigación y ordenó la práctica de diversas diligencias con el fin de individualizar e identificar a los autores y partícipes de la conducta delictiva, lo que dio como resultado la vinculación de 11 personas, entre ellas Campo Elías Ruiz. 25.

En relación con Campo Elías Ruiz, la fiscalía contaba con la declaración de Robinson Mosquera, desmovilizado del frente 40 de las FARC, quien aseguró que lo conocía porque este sacaba el ganado de las fincas de la guerrilla y le pagaban la mitad del impuesto que cobraban para disimular con los otros ganaderos de la región. También contaban con la declaración de José Orozco, también desmovilizado del frente 40, que lo señaló de reunirse con alias Romaña y alias Alexis para arreglar “cuentas de plata” con ellos, pues Campo Elías se encargaba de negociar el ganado de sus fincas y en una ocasión lo vio recibir 100 kilos de coca.

Finalmente, en otro informe de inteligencia militar se logró individualizar a Campo Elías Ruiz como colaborador permanente de las FARC. 26. En la resolución que resolvió situación jurídica también se reseñó la indagatoria de Campo Elías Ruiz, diligencia en la que manifestó que se desempeñaba como ayudante de construcción, conductor de camiones ganaderos, trabajador de un almacén de repuestos de propiedad de su hija y en un cultivo de papaya que tenía en su finca.

También aseguró que trabajaba cuidando ganado en la finca del señor Gerardo Alvarado, otro de los sindicados y negó cualquier vínculo con la guerrilla pues de ellos solo había escuchado por televisión y radio. 27. Por lo anterior, la fiscalía consideró que se reunían los requisitos para imponer medida de aseguramiento en contra de Campo Elías Ruiz, pero únicamente por los delitos de lavado de activos y testaferrato, toda vez que de las pruebas testimoniales e indiciarias se podía establecer que la propiedad que ostentaba como titular pertenecía en realidad a las FARC.

Además, consideró que no era viable imputarle la conducta de 20 Folios 11 al 75 del cuaderno del Tribunal No.2. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 enriquecimiento ilícito, pues hasta ese momento se desconocía el manejo de sus bienes. 28.

Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía argumentó que era necesaria porque tenía pruebas de la participación de los sindicados ante las FARC, las penas de los delitos imputados superaban los 4 años y las conductas eran lo suficientemente graves para considerar que los sindicados eran un peligro para la seguridad de la comunidad. 29.

Se advierte que, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Campo Elías Ruiz y otros sindicados fue revocada mediante Resolución de 24 de agosto de 2010. Si bien esta providencia no obra en el expediente, en la decisión que precluyó la investigación de 29 de abril de 201121, se indicó que la medida de aseguramiento fue revocada porque los indicios de responsabilidad se fundamentaron en presunciones y sospechas que no podían servir de base para privar de la libertad a un ciudadano, argumentos que fueron reafirmados en la decisión de preclusión. 30.

Otro de los argumentos que utilizó la fiscalía para precluir la investigación a favor de Campo Elías Ruiz, fue el hecho de que la fiscalía de conocimiento había realizado una deficiente valoración probatoria pues utilizó como prueba los informes de inteligencia22 y de policía judicial que solo constituyen criterios orientadores de la investigación y los testimonios en su contra no fueron corroborados con otros medios de prueba.

Además, utilizó el material probatorio recaudado para atribuir responsabilidad de manera general a todos los sindicados, cuando en realidad solo comprometía la responsabilidad de algunos. Ese fue el caso de Campo Elías Ruiz quien fue trabajador de confianza de Gerardo Alvarado, otro sindicado que sí contaba con una significativa fortuna.

En el caso de Ruiz, solo se 21 Folios 76 al 118 el cuaderno del Tribunal No.2. 22 En este punto la Sala debe aclarar que los aludidos informes de inteligencia militar no podían valorarse como prueba, debido a que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial, por lo que no se encuentra autorizado para la práctica de “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación. Además, tampoco se constató que la actividad del Ejército se presentó en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de esta, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones, mientras las respectivas autoridades judiciales asumen el control del caso.

Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Plurales han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control (…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”.

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 demostró que era un “hombre de origen campesino y honesto trabajador”, por lo que era necesario precluir la investigación a su favor. 31.

De lo anterior, la Sala constata que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento ni justificó de manera suficiente la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.

De modo que, al no tener los 2 indicios graves ni exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida en el caso de Campo Elías, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Campo Elías Ruiz Chipatecua. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Campo Elías Ruiz, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Además, el daño es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que el demandante estuvo detenido a su cargo desde el momento de la captura hasta que revocó la medida de aseguramiento. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 33. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 34.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202123, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 35.

Además, en la providencia, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV; de ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 36. De igual forma, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 37.

Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Asimismo, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 38.

Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 4 de junio de 2013. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Total Campo Elías Ruíz Chipatecua Víctima directa 25,66 SMLMV Blanca Cecilia Baquero Baquero Cónyuge de la víctima directa24 12,83 SMLMV Juan David Ruiz Baquero Hijo de la víctima directa25 8,98 SMLMV Julieth Angélica Ruiz Baquero Hija de la víctima directa26 8,98 SMLMV Campo Elías Ruiz Chamuceros Hijo de la víctima directa27 8,98 SMLMV Paola Andrea Ruiz Chamuceros Hija de la víctima directa28 8,98 SMLMV Dennys Yulieth Ruiz Peña Hija de la víctima directa29 8,98 SMLMV 39.

La Sala advierte que, se encuentra demostrada la relación y convivencia de Campo Elías Ruiz con su cónyuge Blanca Cecilia Baquero, así como la afectación moral que sufrió con la privación de su cónyuge30, por lo que se le reconocerá el 50% de la indemnización que le corresponde a la víctima directa. 40. En relación con sus hijos, se encuentra acreditada la relación de parentesco, en el primer grado, de la víctima directa con Juan David, Julieth Angélica, Campo Elías, Paola Andrea y Dennys Yulieth Ruiz.

No obstante, respecto a la intensidad del perjuicio, se les reconocerá el 35% de la indemnización que le corresponde a la víctima directa, debido a que no se demostró la existencia de alguna situación particular que permitiera advertir una mayor intensidad de su padecimiento por la privación de la libertad de su padre. 41. Respecto de sus hermanas Martha y Cecilia Ruiz Chipatecua, si bien se acreditó su parentesco en segundo grado, no obra en el proceso prueba alguna de su afectación moral por lo que esta Sala revocará la indemnización reconocida a su favor en primera instancia y negará las pretensiones solicitadas por estas. 24 Registro Civil de Matrimonio.

Folio 5 del cuaderno del Tribunal No.2. 25 Registro civil de nacimiento. Folio 7 del cuaderno del Tribunal No2. 26 Registro civil de nacimiento. Folio 6 del cuaderno del Tribunal No.2. 27 Registro civil de nacimiento. Folio 8 del cuaderno del Tribunal No.2. 28 Registro civil de nacimiento. Folio 9 del cuaderno del Tribunal No.2. 29 Registro civil de nacimiento.

Folio 10 del cuaderno del Tribunal No.2. 30 Obra en el proceso una certificación de Behavior’s Servicios Integrales, suscrita por la sicóloga Claudia Rincón, en la que hace constar que Blanca Baquero recibió atención sicoterapéutica desde el 15 de abril hasta el 18 de agosto de 2010 y que continúa asistiendo de manera esporádica por haber sido diagnosticada con “estrés postraumático ocasionado por la captura de su esposo y los hechos que se desencadenaron debido a ello”.

Folio 193 del cuaderno del Tribunal No.2. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 42.

En la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de Blanca Cecilia Baquero por “daños a la vida de relación en pareja”, debido a que la privación de la libertad de su esposo le generó estrés postraumático, que requirió de tratamiento sicológico. El tribunal negó esta solicitud al considerar que, la certificación aportada para demostrar la atención sicológica que recibió la demandante debía ser valorada como prueba del daño moral que le ocasionó la privación de su esposo, pero no demostraba que este hecho hubiese afectado las actividades propias de su diario vivir o alterado de forma grave sus condiciones de existencia. 43.

Al respecto, la Sala precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la indemnización por este concepto estará sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa y en cuantía no superior a los 100 SMLMV de acuerdo con la gravedad de la lesión31. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de Campo Elías Ruiz, víctima directa de la privación de la libertad, como tampoco ninguna afectación en particular de su derecho a la salud.

En efecto, la afectación sicológica alegada en la demanda, es la sufrida por su cónyuge Blanca Baquero, situación que fue tenida en cuenta para reconocer perjuicios morales a su favor, de manera que la Sala confirmará la negación de los perjuicios solicitados por Blanca Baquero bajo el concepto de “daño a la vida de relación en pareja”, por no ser procedentes32. 44.

Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 45.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales” pág.11 y 12. 32 Este análisis corresponde a la posición mayoritaria de la Sala.

Sin embargo, el magistrado ponente estima que es procedente el reconocimiento del daño a la salud para quien lo haya acreditado. No obstante, lo anterior no sucedió en este caso, pues la prueba aportada no era suficiente. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”35. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 46. Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados36. 47. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que reconozca que se ordenó la detención de Campo Elías Ruiz en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la fiscalía una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la parte demandante opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 48. A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $654.470.175 que, según afirmó, fue el monto al que ascendió la pérdida de un cultivo de papaya de 15 hectáreas, cuyo cuidado estaba a su cargo.

Como pruebas de este perjuicio se aportó el concepto del ingeniero 33 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 36 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 agrónomo Hernán Ocampo, experto que había sido contratado por Campo Elías Ruiz desde el inicio del cultivo para que prestara asesoría técnica.

El ingeniero también declaró como testigo dentro de este proceso en primera instancia y ratificó lo dicho en su concepto. 49. El tribunal negó este perjuicio, pues consideró que la privación de la libertad del demandante no fue la causa eficiente de la pérdida del cultivo, comoquiera que, se demostró que los familiares de Campo Elías Ruiz continuaron con las actividades del cultivo y el ingeniero Ocampo siguió prestando sus servicios de asesoría durante toda la cosecha y aun así no se pudo evitar las pérdidas.

Esta Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal para concluir que no se acreditó que la pérdida del cultivo fuera ocasionada por la privación de la libertad del demandante, por lo que confirmará la negación de este perjuicio. 50. En la demanda también se solicitó la suma de $80.000.000 que el demandante pagó de honorarios profesionales al abogado que intervino en su defensa dentro del proceso penal.

Con el fin de demostrar este perjuicio, el demandante solicitó el testimonio del apoderado, el cual fue decretado en primera instancia, pero no pudo ser practicado habida cuenta de que el testigo no asistió a las audiencias programadas. En esta instancia, el demandante solicitó la práctica de dicha prueba, sin embargo, el magistrado ponente la negó. Sobre el pago de honorarios por concepto de daño emergente, en la Sentencia de 18 de julio de 201937 la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 51. Por otra parte, en relación con los “gastos habituales durante la privación de la libertad”, la Subsección no reconocerá dicho concepto, toda vez que si bien obra en el expediente la lista de pagaduría del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la Cárcel Modelo, se desconoce si los dineros depositados salieron de su patrimonio y, en todo caso, no se demostró que fueran egresos distintos a los que incurriría el aquí demandante estando en libertad. 52.

Finalmente, la Sala también revocará lo reconocido por “daño a la propiedad inmueble del demandante”, pues si bien en el acta de registro y 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 allanamiento se dejó constancia de los daños ocasionados a la puerta de la alcoba principal de la residencia del demandante, este hecho no guarda relación causal con la privación injusta de la libertad de Campo Elías Ruiz. 2.6.

Costas 53. De conformidad con el artículo 188 del CPACA38 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP39, la Sala condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura40, se fijarán las agencias en derecho de segunda instancia en 6 SMLMV. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Campo Elías Ruiz Chipatecua, por el período comprendido desde el 23 de marzo hasta el 26 de agosto de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Total Campo Elías Ruíz Chipatecua 25,66 SMLMV 38 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 39 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 40 Según esta norma, las agencias en derecho en los asuntos de segunda instancia de los procesos con cuantía, tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00742 01 (53.878) Actor: Campo Elías Ruiz Chipatecua y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 Blanca Cecilia Baquero Baquero 12,83 SMLMV Juan David Ruiz Baquero 8,98 SMLMV Julieth Angélica Ruiz Baquero 8,98 SMLMV Campo Elías Ruiz Chamuceros 8,98 SMLMV Paola Andrea Ruiz Chamuceros 8,98 SMLMV Dennys Yulieth Ruiz Peña 8,98 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Campo Elías Ruiz Chipatecua, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 6 SMLMV por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA