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76001233100020110026801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-03-09

Radicación interna: 56702 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilber Orozco Garcia, Danis Perea Moreno, Bella Agripina Moreno De Perea, Yamileth Perea Moreno, Nelly Garcia Bellaiza, Flavio Rubiano Perea Moreno, Jeison Perea Moreno·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Buenaventura, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – DAÑO ESPECIAL CUANDO EL ATAQUE ESTÁ DIRIGIDO CONTRA UNA INSTALACIÓN ESTATAL - el daño padecido por la víctima configuró el rompimiento de las cargas públicas y en consecuencia, aun cuando no provino de un actuar ilegítimo, del Estado, es susceptible de indemnizar – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda el pago de una indemnización por los daños que sufrió un ciudadano como consecuencia de un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de un órgano de investigación penal del Estado.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 de julio de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 7 de diciembre de 20101, por Flavio Rubiano Perea Moreno (lesionado), Nelly García Bellaizac (esposa), Flavio Perea García (hijo), Jhon Alexander Perea Tobar (nieto) Wilver, Liliana María y Jhon Larry Orozco García (hijos de crianza), Bella Agripina Moreno de Perea (madre), Yamileth, Danis, Jeison, Bélsico y Merlen Perea Moreno (hermanos) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Distrito Especial de Buenaventura, por los daños que sufrieron con ocasión de la explosión de un carro bomba que alcanzó al primero de los citados, el cual fue instalado por miembros de un grupo subversivo contra las instalaciones de una Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (en adelante URI). 1 Folio 172 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 2. La sentencia antes referida, decidió la demanda cuyas pretensiones, principales hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

Solicitaron condenar solidariamente a las entidades demandadas al pago, por perjuicios materiales, del monto que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta que la víctima directa devengaba setecientos mil pesos M/Cte. ($700.000) como salario para el momento de ocurrencia del daño; por perjuicios morales se pidió el pago de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, a título de “daño a la vida de relación”, se deprecó el pago de doscientos (200) SMLMV para cada actor2.

Hechos 4. En síntesis, se expuso que el 24 de marzo de 2010, el señor Flavio Rubiano Perea Moreno salió de su residencia ubicada en el barrio Juan XXIII de Buenaventura y se dirigió hacia el centro de la ciudad en un vehículo tipo taxi de transporte público para realizar una diligencia personal. 5. En momentos en que el vehículo transitaba en cercanías del edificio de la URI de la Fiscalía General de la Nación, una onda expansiva generada por la detonación de un carro bomba instalado por miembros de un grupo subversivo lo alcanzó, hecho que causó que el señor Perea Moreno perdiera el sentido y fuera trasladado de urgencias al Hospital Universitario del Valle, donde su estado de salud fue estabilizado. 6.

Como consecuencia, la víctima sufrió afectaciones en sus órganos de visión, de oído y en su boca; además, sufrió deformaciones físicas en su rostro, todo lo cual conllevó a que fuera despedido de la empresa Motonave San Antonio donde laboraba como maquinista. Posteriormente, la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral de 58.71%3.

Fundamentos de Derecho 7. Los demandantes afirmaron que las demandadas estaban llamadas a indemnizar los perjuicios causados a título de falla en el servicio, debido a la falta del despliegue de las actuaciones mínimas y necesarias para impedir la ocurrencia de atentados y afectaciones a la vida e integridad de los ciudadanos, como lo ordena el artículo 2 constitucional.

Adicionalmente, sostuvo que, aun cuando la 2 Folios 153 a 155 c. 1. 3 Folios 156 a 158 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 disposición de instalaciones de seguridad estuviera ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal circunstancia configura un riesgo excepcional que, de concretarse, genera responsabilidad patrimonial para el Estado4.

La defensa 8. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto propuso como excepciones5 el hecho de un tercero y la falta de legitimación por pasiva, puesto que el daño provino del actuar delictivo de grupos terroristas con fines de desestabilización institucional, situación que resulta ajena e imprevisible a esa institución y frente a la cual no le es posible resistir, pues sus funciones se restringen a la investigación y acusación en el campo de la actividad delictual6. 9.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de los demandantes y coincidió en la eximente del hecho de un tercero (actos de grupos terroristas) como causa única y exclusiva del daño, cuyas características son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, todo lo cual evidenciaba la inexistencia de la falla en el servicio de seguridad y la consecuente ausencia de un fundamento de imputación de responsabilidad.

De otro lado, controvirtió la legitimación de Wilver, Liliana María y John Larry Orozco García y aseguró que no mantenían vínculos de consanguinidad con el señor Perea Moreno y tampoco fueron sus hijos de crianza, pues para 2004, cuando el citado señor contrajo nupcias con la señora Nelly García, cada uno de ellos ya contaban con 40, 38 y 26 años, respectivamente7. 10.

Finalmente, el Distrito Especial de Buenaventura pidió negar las pretensiones de la demanda y se limitó a enunciar como excepción la configuración del hecho de un tercero8. Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 11. Surtido el trámite probatorio9, El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró el hecho exclusivo como fundamento de su ausencia de responsabilidad10. 4 Folios 160 a 164 c. 1. 5 Folios 68 a 72 c. 1. 6 Folios 210 a 216 c. 1. 7 Folios 221 a 232 c. 1. 8 Folios 253 a 256 c. 1. 9 El a quo tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (registros civiles de nacimiento y matrimonio e historia clínica); a petición de la parte demandante, ordenó al Juzgado Administrativo de Buenaventura recibir los testimonios de Ever Bueno Caicedo, Guillermo Rodríguez Pedroza, Hernando Angulo García, Teresa Azcarate Arias e Ivonne Giraldo Gutiérrez (auto del 28 de febrero de 2013, folios 262 y 263 c. 1). 10 Folios 276 a 290 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 12. El Distrito de Buenaventura reiteró su petición de negar las pretensiones de la demanda y agregó a lo expuesto en la contestación que ni siquiera se acreditó que el lesionado estuviera bajo amenazas y que las autoridades omitieran su protección, razón por la que no se configuró la falla alguna en el servicio de seguridad que le fuera imputable11. 13.

La Fiscalía General de la Nación recurrió a los argumentos defensivos expuestos en la contestación y, en este sentido, insistió en el hecho único y exclusivo del tercero y la consecuente ausencia de legitimación por pasiva12. 14. A su turno, la parte demandante modificó el fundamento de su imputación y la enfocó exclusivamente sobre el ente acusador.

Al respecto, sostuvo que la actividad investigativa de la Fiscalía, aunque lícita, llevó a que terceros terroristas activaran el carro bomba que causó lesiones al principal afectado, razón por la cual los daños le resultan imputables, en consideración al daño especial que generó su actuación.13 La decisión recurrida 15. Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, así: “PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de falta de competencia y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el municipio de Buenaventura.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios: 3.1. Morales 3.1.1 Para el señor FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO, CIEN (100) SMLMV, que a la fecha de esta providencia equivalen a sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64’000.435) 3.1.2 Para BELLA AGRIPINA MORENO, FLAVIO PEREA GARCÍA y NELLY GARCÍA BELLAIZAC CINCUENTA (50) SMLMV, que a la fecha de esta sentencia equivalen a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32’217.500) para cada uno de ellos. 11 Folios 299 y 230 c. 1. 12 Folios 301 a 306 c. 1. 13 Folios 316 a 322 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 3.1.3 Para JHON ALEXANDER PEREA TOBAR, YAMILET PEREA MORENO, DANIS PEREA MORENO, JEISON PEREA MORENO, BÉLSICO PEREA MORENO y MARLEN PEREA MORENO CINCUNETA (50) SMLMV, que a la fecha de esta sentencia equivalen a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32’217.500) para cada uno de ellos. 3.2.

Daño a la salud 3.2.1 Para el señor FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO, CIEN (100) SMLMV, que a la fecha de esta sentencia equivalen a sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64’435.000). 3.3 Materiales – Lucro cesante Para el señor Flavio Rubiano Moreno Perea, ciento siete millones trescientos once mil setecientos ochenta pesos ($107’311.780.oo)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Exonerar de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”14. 16. Para arribar a la anterior decisión, consideró que el daño que sufrió el señor Flavio Rubiano Perea Moreno fue anormal y excepcional y, en este sentido, representó un exceso frente a las cargas públicas que se tornó injusta, por manera que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios causados, en atención a los principios de solidaridad e igualdad. 17.

En cuanto a la persona de derecho público a condenar, estimó que debía ser la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que fue el órgano estatal al cual se dirigió de forma exclusiva el atentado explosivo, pese a que en la edificación donde operaba la Unidad de Reacción Inmediata también operara parte administrativa de la Policía Nacional; sin embargo, nada dijo en relación con el Distrito de Buenaventura. 18.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, en línea con los criterios jurisprudenciales unificados, reconoció 100 SMLMV a favor del señor Flavio Rubiano Perea Moreno (víctima directa) por hallar probada una afectación del 58.71% de su capacidad laboral; en condición de víctimas indirectas reconoció indemnización equivalente a 50 SMLMV para Bella Agripina Moreno (madre), Flavio Perea García (hijo) y Nelly García Bellaizac (esposa), Jhon Alexander Perea Tobar (nieto), Yamileth, Danis, Jeison, Bélsico y Marlen Perea Moreno (hermanos); negó los solicitados por Wilver, Liliana y Jhon Orozco García, en atención a que para 2004, cuando la víctima contrajo nupcias, cada uno ya había superado la edad de 14 Folios 380 y 381 c. principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 emancipación, pues contaban con 39, 38 y 26 años, de modo que no fueron sujetos de crianza del señor Perea Moreno. 19. En relación con el daño a la vida de relación, indicó la evolución jurisprudencial que ese concepto tuvo y la consecuente integración a la macro categoría de daño a la salud, entendida como afectaciones a la integridad psicofísica de una persona; valoró la pérdida de capacidad laboral del 58.71% del señor Perea Moreno y, en consecuencia, reconoció a su favor el equivalente a 100 SMLMV.

Negó los perjuicios alegados por los demás demandantes, al estimar que sólo es susceptible de reconocer para la víctima directa. 20. Frente a los perjuicios materiales, estimó probado que el señor Perea Moreno ejercía como maquinista, a partir de los testimonios que así lo indicaban; no obstante, consideró que no había prueba de que el citado señor devengara $700.000 como se aducía en la demanda, en tanto que la certificación allegada por la “empresa Motonave San Antonio” si bien así lo indicaba, no había un medio documental que evidenciara la existencia de esa persona privada ni la facultad de quien certificaba, en ese sentido reconoció a favor del señor Perea Moreno un total de $107’311.780, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente como base, al cual aumentó un 25% por prestaciones sociales, restó el 58.71% de la incapacidad laboral y proyectó desde la fecha del daño hasta la expedición de la sentencia15.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS 21. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de instancia y como único cargo de disertación cuestionó la valoración probatoria del a quo, ya que, en su sentir, desestimó los medios que evidenciaban que no existió ninguna falla en el servicio de la entidad y que, en su lugar, evidenciaban que la lesión provino del hecho único y exclusivo de un tercero16. 22.

La parte demandante también recurrió la sentencia exclusivamente en cuanto a la negativa de indemnizar a quienes concurrieron como hijos de crianza y al monto reconocido por perjuicios morales. 23. En relación con el primer cargo, señaló que los testimonios de los señores Bueno Caicedo, Rodríguez Pedroza, Angulo García y Azcarate Arias, se evidenciaba que, previo al matrimonio del señor Perea Moreno, Wilver, Liliana María y Jhon Larry Orozco García, habían convivido con él durante 20 años, razón por la cual debía reconocerse indemnización por perjuicio moral a su favor, máxime 15 Folios 347 a 381 c. principal. 16 Folios 382 a 386 c. principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 cuando las citadas pruebas testimoniales no fueron tachadas como falsas ni objetadas por la contraparte. 24. En relación con los perjuicios materiales, adujo que la certificación proveniente de la empresa “Motonave San Antonio” no fue objeto de tacha u objeción, por lo que su valor probatorio permaneció inane hasta juicio y, por ende, no le era dable al juez incurrir en formalismos excesivos y descartarlo por la ausencia de un documento adicional, cuando ni siquiera fue controvertido, además, indicó que si asistía duda, bien podía haber decretado oficiosamente la prueba que considerara, en lugar de mermar el derecho a la reparación de las víctimas17.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 25. La Fiscalía General de la Nación18 y la Policía Nacional19 reiteraron el hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, dada la imprevisibilidad e irresistibilidad de un atentado terrorista como el ocurrido el 24 de marzo de 2010. 26. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación20. 27.

El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia apelada, únicamente, en el sentido de reconocer el pago de perjuicios a favor de quienes adujeron ser hijos de crianza del señor Perea Moreno, pues la prueba testimonial así lo indicaba21. 28. El Distrito de Buenaventura guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 29.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. El objeto de los recursos 30. Los recursos de apelación gravitan entorno a dos puntos concretos: i) la supuesta estructuración del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa 17 Folios 398 a 408 c. principal. 18 Folios 509 a 516 c. principal. 19 Folios 529 a 532 c. principal. 20 Folios 538 a 550 c. principal. 21 Folios 551 a 563 c. principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 de responsabilidad patrimonial del Estado y, ii) el aumento del reconocimiento indemnizatorio por los daños padecidos por las víctimas. 31.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis sobre la citada causa extraña en el marco de los daños causados por actos terroristas, tras lo cual valorará los elementos de convicción pertinentes para verificar la configuración de la citada figura en el caso concreto, la que, en el evento de no hallarse probada, impondrá efectuar el estudio concomitante de revisión de la tasación de perjuicios que permita establecer si hay lugar al aumento que deprecan los demandantes o, por el contrario, resulta necesario reducir algún monto en favor de quien apela la inexistencia de responsabilidad.

La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a particulares por ataques terroristas 32. En el campo de la teoría clásica de la responsabilidad, para que nazca el deber de indemnización por la causación de daños a otro, es necesaria la constatación de la lesión y, además, de una relación entre ésta y el sujeto acusado que le brinda sustento o justifica la imputación; así, existe mérito de atribución y, por ende, de responsabilidad aquiliana, cuando se constata que el demandado ha intervenido activamente en la producción del daño o, aun sin participar con una conducta activa, tenía el deber normativo de desplegar una conducta tendiente a impedir su producción, quedando a su merced la posibilidad de redimirse siempre que evidencie que la relación de causalidad que aduce el lesionado es inexistente respecto de su conducta, bien porque el daño fue producido por el actuar de un tercero o de la misma víctima. 33.

No obstante, la jurisprudencia contencioso-administrativa evolucionó en cuanto a imputación se trata y razonó que, aun cuando el sistema tradicional de responsabilidad aquiliana basado en un criterio culpabilístico o de falla en los servicios públicos es la herramienta para juzgar y corregir los errores del Estado, no es el único fundamento de atribución de responsabilidad estatal, pues existen eventos en los que la actividad estatal supone la creación de un riesgo atípico que impiden aniquilar la responsabilidad, aun cuando no medie falla estatal, razón por la que su inexistencia no es óbice para desechar las pretensiones indemnizatorias como lo señala el cargo de apelación de la Fiscalía General de la Nación. 34.

En efecto, tratándose de actos terroristas, esta Corporación ha unificado su jurisprudencia22 y ha razonado que existe responsabilidad estatal, a título de falla, cuando: (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; (ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían 22 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, exp. 18860.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico;

(iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y, (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. 35.

Al lado de lo anterior, se ha considerado que existe responsabilidad patrimonial del Estado, si el ataque está dirigido contra: (i) instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible o (ii) personajes representativos del Estado, bajo la consideración que, aun cuando son condiciones necesarias para el ejercicio de soberanía y la democracia y, por ende legítimas e impostergables, hacen que los daños ocasionados supongan un rompimiento de las cargas públicas y un sometimiento injustificado para la víctima, propio del daño especial23 o, en el caso de ser usados en el marco de una situación exacerbada de violencia y conflicto, que suponga el sometimiento de la víctima a la concreción de un riesgo excepcional24. 36.

En este sentido, aun cuando el hecho de un tercero es una condición desestructuradora de imputación y, por ende, de responsabilidad, no resulta oponible a las pretensiones resarcitorias cuando sus determinantes están enmarcados en asestar golpes a la institucionalidad a través de ataques a elementos, bienes o personas representativas del Estado, pues en estos eventos, los efectos colaterales de las actuaciones privadas se enmarcan la concreción de riesgo excepcionales o la ocurrencia de daños especiales susceptibles de indemnizar, tal como lo ha razonado esta Corporación: 23 “sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista”, Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 2008;

Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar; Radicación número: 52001-23-31-000-2004- 00605-02(AG). 24 “Como puede verse del anterior recuento jurisprudencial, esta Sección, de manera casi general, ha propendido por declarar la responsabilidad estatal para los eventos de los ataques subversivos desarrollados dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes conceptos tales como el e daño especial, el de riesgo excepcional o incluso a regímenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan el común denominador de la búsqueda de justicia y la reparación de los daños sufridos por las víctimas, dado el carácter antijurídico de los mismos.

( ) Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno108 y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas", sentencia del 19 de abril de 2012;

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; Expediente: 190012331000199900815 01 (21515). Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 “El hecho de un tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa.

Pero no exonera cuando el daño se causa en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas se vieron expuestas a un riesgo excepcional (…) Todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación”25. 37.

Definidos los alcances de la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas establecidos por la Sala Plena de esta Sección, pasa la Sala a analizar el caso concreto. De lo probado 38. En este caso, los elementos probatorios válidamente recaudados evidencian lo siguiente: 39. El 24 de marzo de 2010, a las 9:30 a.m., en la parte de atrás del “edificio de rentas”, donde se hallaban las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata y del Cuerpo Técnico de Investigación de Buenaventura, explotó un artefacto explosivo improvisado que se hallaba instalado en un vehículo particular que se hallaba en movimiento; dice el informe ejecutivo del 25 de marzo de 2010, elaborado por la Policía Judicial de Buenaventura con destino a la Fiscalía Seccional 42 de Buenaventura: “DELITO HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS LESIONES PERSONALES CON FINES TERRORISTAS DAÑO EN BIEN AJENO TERRORISMO LUGAR DE LOS HECHOS CALLE 2 ENTRE CARRERA 3 Y 4 ….

PARTE DE ATRÁS DE LAS INSTALACIONES DE LA FISCALÍA DE BUENAVENTURA El día 24 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 09:30 horas, en la parte de atrás de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata y del Cuerpo Técnico de Investigación de Buenaventura, conocido con el nombre del edificio de rentas, ubicado en la calle 2 con carrera 3 y 4, hizo detonación un artefacto explosivo improvisado (AEI), compuesto por 70 kilogramos de un alto explosivo en base de nitrato de amonio, camuflado y configurado dentro de un vehículo automotor de placas QEM – 070, color verde, marca Maza 323 NX, tipo automóvil, con un sistema de ignición a control remoto con teléfono celular (…) 25 Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 14.139, postura reiterada en sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 14.990 y en sentencia del Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 En el lugar de la explosión falleció de forma instantánea una persona (…) además de ser trasladadas a centros asistenciales más de 50 personas lesionadas por efectos de la onda explosiva y las esquirlas”26. 40.

Información que coincide con la certificación expedida por el director de la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de desastres de Buenaventura, en la que se lee: “que el día 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:40 am, se presentó un atentado terrorista (explosión de bomba), en el sector céntrico de la ciudad inmediaciones de la Fiscalía y el Centro Administrativo Distrital, en el cual se produjo muerte, laceraciones en el cuerpo y pérdida de bienes, los cuales se encuentran discriminados así: (…) FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO (…)”27 41.

En relación con la naturaleza del hecho, el informe de investigación de campo 761096000163201000668 de Policía Judicial consignó: “esta actividad terrorista ya se ha utilizado con anterioridad por grupos al margen de la ley en la ciudad (…) La detonación de este tipo de artefactos se realiza con el fin de lesionar al PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e igualmente al personal de LA FUERZA PÚBLICA, que presta sus servicios en dicho edificio”28 42.

El señor Flavio Rubiano Perea Moreno, quien resultó lesionado y fue trasladado de urgencias al Hospital Departamental de Buenaventura, fue recibido con el siguiente parte médico: “INGRESO: TRAUMATISMOS MÚLTIPLES EN CABEZA CONDICIONES AL INGRESO: TRAUMATISMO PACIENTE DE 49 AÑOS QUE INGRESA AL SERVICIO CON CUADRO CLÍNICO CONSISTENTE EN TRAUMATISMO MÚLTIPLE SECUNDARIO ATENTADO PÚBLICO CON BOMBA, PRESENTA LESIÓN OCULAR DE PREDOMINIO DERECHO, HERIDA EN REGIÓN MALAR DERECHA, HERIDA EN PABELLÓN AURICULAR DERECHO, LESIONES GENERALIZADAS POR ESQUIRLAS”29 43.

Como consecuencia, al valorar al citado señor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, señaló: 26 Folios 14 a 29 c. 3. 27 Folio 267 c. 3. 28 Folios 31 a 39 c. 2. 29 Folio 40 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 “DIAGNÓSTICO: BLEFAROPTOSIS – CEGUERA DE UN OJO – VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO – HIPOACUSIA CONDUCTIVA – SIN OTRA ESPECIFICACIÓN – OTRAS ALTERACIONES DEL GUSTO Y DEL OLFATO PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 58.71%30.

Caso concreto 44. El material probatorio evidencia que el señor Flavio Rubiano Perea Moreno sufrió un daño consistente en las afectaciones inmediatas a su salud, producto de la exposición de la onda explosiva generada por un artefacto explosivo instalado dentro de un vehículo particular en inmediaciones de una sede de la Fiscalía General de la Nación en el Distrito de Buenaventura. 45.

Conforme lo indican los informes de policía judicial, la disposición del artefacto detonado provino de un grupo terrorista que recurría habitualmente a ese tipo de prácticas como factor de desestabilización institucional y que llevó a cabo el hecho “con el fin de lesionar al PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e igualmente al personal de LA FUERZA PÚBLICA, que presta sus servicios en dicho edificio”31. 46.

Estas circunstancias evidencian que el hecho generador del daño que se aduce no fue producto de un actuar de miembros estatales, como tampoco de un comportamiento omisivo de éstos, pues ninguna prueba permite concluir acerca de la existencia de un conocimiento previo o concomitante del posible atentado terrorista perpetrado el 24 de marzo de 2010, o de una amenaza latente y conocida que hiciera exigible a las autoridades demandadas una intervención. Asimismo, tales probanzas demuestran que el daño fue causado exclusivamente por el comportamiento ilícito de un tercero ajeno a las autoridades demandadas, pues no hay medio de convicción que evidencie connivencia alguna respecto de las autoridades estatales en relación con el ataque a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación del Distrito de Buenaventura. 47.

Por lo tanto, en principio, dado que desde el plano de la causalidad el fundamento de atribución de responsabilidad correspondería a los sujetos desconocidos que dispusieron el artefacto explosivo causante de daños, lo cierto es que tal condición no impide declarar la responsabilidad del ente investigador, en consideración a que la lesión alegada se constituyó en un afronta injustificada que rompió el equilibrio de las cargas públicas, pues aun cuando la disposición de instalaciones de órganos estatales en el Distrito de Buenaventura, exactamente en 30 Folios 24 a 27 c. 1. 31 Folios 31 a 39 c. 2.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 el “edificio de rentas” es legítimo y necesario para el ejercicio de las funciones del Estado, hizo que las lesiones que sufrió Perea Moreno supongan un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 48.

Así, pues, no hay duda de que le corresponde asumir las consecuencias de los daños que se generaron y que dieron origen a la demanda de la referencia; en consecuencia, ante la falta de prosperidad del cargo señalado en la apelación del órgano acusador, la sentencia de instancia será confirmada en cuanto al debate de responsabilidad se trata. 49.

Pasa la Sala a revisar la tasación de perjuicios efectuada por el Tribunal, para determinar si hay lugar a aumentar el quantum indemnizatorio que apelan los demandantes o a la reducción a que haya lugar, por razón de la apelación de la entidad demandada. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 50. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. 51.

Así, de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia unificada, en los casos de lesiones es preciso reconocer a favor de la víctima directa y de las personas un monto correlativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que constituyó la lesión, así: Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 52.

En este caso, de conformidad con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el señor Flavio Rubiano Perea Moreno sufrió una merma de su capacidad laboral del 58.71%32; por lo tanto, en atención a que es la víctima directa y de acuerdo con el criterio unificado le corresponde una indemnización equivalente a 100 SMLMV, tal como lo concibió el a quo. 53.

Ahora, en el plenario obran los registros civiles de nacimiento de Flavio Rubiano Perea Moreno (víctima)33 que demuestra la condición de Agripina Moreno de Perea (madre), Flavio Perea García (hijo) 34, Jhon Alexander Perea Tobar (nieto) 35, Bélsico 36, Merlen 37, Danis 38, Jeison 39 Yamileth 40 Perea Moreno (hermanos) y de matrimonio del señor Perea Moreno y la señora Nelly García Bellaizac41; por lo tanto, conforme al mérito probatorio de dichos documentos, se tiene por acreditado que el perjuicio que sufrieron los citados ostentan la calidad de madre, hijo, nieto, hermanos y esposa y, en consecuencia les corresponde un monto equivalente a 100 SMLMV para la víctima, su hijo, su madre y su esposa, y 32 Hallándose el asunto pendiente de admitir los recursos de apelación, la parte demandante allegó el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral de Colpensiones en el que se estima un porcentaje de merma del 75.4%.

Este documento no es posible tenerlo en cuenta por no ajustarse a los presupuestos de integración probatoria contempla el artículo 211 del CCA. Además, la parte interesada tampoco manifestó su desacuerdo cuando el consejero ponente se dio paso a los alegatos de segunda instancia sin resolver sobre la pertinencia de tal documento. De cualquier forma, la sala no puede soslayar en la medida que al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda incapacidad laboral que supere el 50% de afectación, se entenderá incapacidad total, la variación en el porcentaje de calificación de invalidez del 58.71%, proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y el que reporta un valor de 75.4% originado en Colpensiones, no afecta la decisión en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio correspondiente. 33 Folio 6 c. 1. 34 Folio 8 c. 1. 35 Folio 9 c. 1. 36 Folio 13 c. 1. 37 Folio 14 c. 1. 38 Folio 15 c. 1. 39 Folio 16 c. 1. 40 Folio 17 c. 1. 41 Folio 18 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 50 SMLMV, para sus hermanos y nieto, por lo que se modificará en ese sentido la decisión de instancia. 54. Finalmente, en cuanto a Wilver, Liliana María y jhon Larry Orozco García, quienes, según la demanda, son hijos de crianza del señor Perea Moreno, la Sala encuentra acreditado, con sus registros civiles de nacimiento42, que son hijos de la señora Nelly García Bellaizac, compañera permanente del directamente afectado y que fueron criados por el citado señor desde niños, pese a que para 2004, cuando contrajo nupcias con la señora García Bellaizac ya habían superado la edad de emancipación de 25 años, tal como lo evidencia la prueba testimonial, la cual mantiene su mérito probatorio, toda vez que no fue objeto de tacha de falsedad u objeción por las partes. 55.

El señor Ever Bueno Caicedo, quien es compañero de trabajo del señor Flavio Rubiano, desde hace más de 15 años, expresó: “me consta que está casado con la señora NELLY que tiene 4 hijos. Wilver y Liliana, cuando llegó a vivir con la señora NELLY estaban ellos dos, es decir ellos son los hijos de la señora Nelly, y Larry y Flavio son hijos de ellos dos, es decir de Nelly y Flavio, todos vivían con la señora bella que es la mamá del señor FLAVIO.

Lo que veía en esa casa era armonía los mayores se educaron porque él financió el estudio de ellos, y es que yo me vine a dar cuenta que los dos mayores no eran hijos de él fue el día del accidente con la bomba (…) Manifieste al despacho, si usted tiene conocimiento si el señor Flavio Rubiano Perea Moreno veló respecto de la crianza, educación y alimento para Wilver, Liliana y Jhon Larry Orozco García. CONTESTÓ: siempre, que yo me diera cuenta, lo hizo desde que llegó al seno de esa familia, por eso como lo conozco, cree que puede seguir haciéndolo”43. 56.

El señor Guillermo Rodríguez Pedroza, quien es vecino desde hace más de 34 años del señor Perea Moreno, dijo: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted conoce a los integrantes del grupo familiar del señor FLAVIO RUBIANO PEREA, en caso afirmativo, nos manifestará sus nombres, el correspondiente parentesco y los motivos de ese conocimiento.

CONTESTÓ: el grupo familiar de Flavio se compone en la actualidad de la esposa Nelly, el hijo Flavio, menor de edad, y un hijo de Flavio el menor que tiene tres años y unos hijos mayores de la señora Nelly, que en la actualidad son profesionales, dos de ellos que es Wilver, Liliana y Larry, ya que Flavio los adoptó desde niños, ya que él les dio estudio y de todo (…9 PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Flavio Rubiano Perea Moreno veló respecto de la crianza, educación y alimento para Wilver, Liliana y Jhon Larry Orozco García. CONTESTÓ: si, porque cuando se salió a vivir con la señora Nelly, los muchachos estaban estudiando y él les costeaba todo, tanto así que los 42 Folios 10 a 12 c. 1. 43 Folio 34 c. 4.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 profesionalizó y él recibía los diplomas de los hijos de la universidad de ellos”44. 57. La señora Teresa Azcárate Arias, quien es vecina del señor Perea Moreno desde hace más de 34 años, manifestó: “Manifieste al despacho si usted conoce a los integrantes del grupo familiar del señor Flavio Rubiano Perea, en caso afirmativo, nos manifestará sus nombres, el correspondiente parentesco y los motivos de ese conocimiento.

CONTESTÓ: los muchachos hijos de ella, los primeros son: es una niña que se llama Liliana, otro joven que se llama Larry y Wilver. El otro hijo de ellos dos se llama Flavio, le dicen flavito y el nieto que se llama Jhon Alexander y va a cumplir cuatro años, y los conozco porque todo el tiempo han estado ahí, mis hijos pequeños jugaban con ellos, todos se criaron allí (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Flavio Rubiano Perea Moreno veló respecto de la crianza, educación y alimento para Wilver, Liliana y Jhon Larry Orozco García. CONTESTÓ: si, el fue quien les ayudó a todos, porque en ese entonces estaba trabajando, porque cumplía con sus obligaciones en el hogar”45 58.

Así, de acuerdo con los referidos testimonios, quienes fueron coincidentes acerca de la calidad de hijos de crianza del demandante principal, así como de sus estrechos lazos de afecto y cariño y, teniendo en cuenta que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, prospera el primer cargo de apelación de la parte demandante, por lo que es procedente modificar la decisión de instancia en el sentido de reconocer a favor de Wilver, Liliana María y jhon Larry Orozco García un monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno. Perjuicios por daño a la salud 59.

Desde el 201146, esta Corporación ha considerado el perjuicio a la salud como una categoría autónoma que integra los perjuicios inmateriales distintos a los morales, que comprende las afectaciones anatómicas, fisiológicas y psicológicas de la persona y, por ende, recoge antiguas categorías como la afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y también el denominado como perjuicio sicológico, en consideración a que supone la afectación a un bien necesario para la persona y su vida en comunidad en condiciones de dignidad47.

Sostiene la jurisprudencia: 44 Folios 36 y 37 c. 4. 45 Folios 40 y 41 c. 4. 46 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011. 47 CORTÉS, Edgar: Responsabilidad civil y daños a la persona. El daño a la salud en la experiencia italiana, ¿un modelo para América Latina? Primera Edición, Bogotá. Externado de Colombia, 2009.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 “(…) el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista”. 60.

Así, la indemnización de este perjuicio está atada a la comprobación científica de un daño a salud, de modo que la calificación de invalidez es un instrumento útil para definir el quantum indemnizatorio por este concepto, sin que sea el único, ya que no existe tarifa legal para acreditarlo. De acuerdo con la postura unificada, la indemnización seguirá los siguientes baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 61.

En este caso, está probado, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que el señor Flavio Rubiano Perea Moreno sufrió una merma de su capacidad laboral en un equivalente de 58.71%, razón por la cual, no hay duda que le corresponde una indemnización de 100 SMLMV, tal como lo consideró el tribunal de instancia, por manera que se deberá confirmar ese punto de la sentencia apelada. 62.

Preciso resulta señalar que la indemnización por este concepto no se extiende a ningún otro demandante, en consideración a que no hay prueba que evidencie una afectación psicofísica o alteración a la salud que lo justifique, por tanto, se confirmará en este punto el fallo apelado. Perjuicios materiales Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 63.

Según el segundo cargo de la apelación de la parte actora, el a quo desestimó injustificadamente el valor probatorio de la certificación expedida por la empresa “Motonave San Antonio”, pese a que, sin ser objeto de objeción en el proceso, demostraba el ejercicio de las labores como maquinista del señor Flavio Rubiano Moreno Perea y de su ingreso económico por una suma equivalente a $700.000, para 2004, cuando ocurrieron los hechos. 64.

Pues bien, revisado el acervo probatorio, advierte la sala que la certificación referida hace constar la información laboral referida y, así también que dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad u objeción por las entidades de derecho público demandadas, razón por la cual no hay motivo para restar su capacidad de prueba. 65.

Es cierto que la parte demandante no allegó un documento adicional por medio del cual conste que, en efecto, quien expide la certificación tiene la facultad para ello y que, además, se acredite que la empresa en realidad existe; sin embargo, tales exigencias comportan un excesivo ritualismo judicial que arremete contra la buena fe que se presume de los particulares y su deber de lealtad procesal que recae sobre ellos como partes en contienda judicial, por lo que no hay fundamento razonable que cercene de capacidad probatoria del citado documento, máxime cuando los testigos coinciden en señalar a esa empresa como la empleadora del señor Perea Moreno. 66.

Así las cosas, la Sala actualizará conforme con el IPC el ingresó de la víctima y agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales. No hay lugar a reducir el monto en proporción a la lesión, toda vez que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se entiende existente la invalidez total cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50%, en consecuencia, la liquidación final es la siguiente: Ra = Rh x índice final Índice inicial Al reemplazar, se tiene: Ra = Rh $700.000 x 120.27 índice final (julio 2022) –último conocido- 72.46 Índice inicial (marzo 2010) Ra =$1’161.868 67.

Este valor, aumentado en un 25% equivale a $1’452.335. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 68. Según el registro civil del señor Flavio Rubiano Perea Moreno48, se tiene que, para marzo de 2004, cuando ocurrieron los hechos contaba con 44 años, razón por la cual, en atención a las proyecciones anuales de expectativa de vida por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, el señor le restaban 33.07 años de su vida probable, lo cual equivale a 396.84 meses. 69.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el lucro cesante desde la fecha en que citado señor sufrió la lesión hasta que alcance el término de su vida probable, así: Lucro cesante consolidado Ra = Rh (1 + i)n –1 I Donde: Rh es el valor a base de liquidación Ra es el valor liquidado N es el tiempo desde el hecho (marzo de 2010) hasta la expedición de esta sentencia julio de 2022, esto es, 148 meses.

Al reemplazar, se tiene: Ra = Rh $1’452.335 x (1+0.004867)148 – 1 0.004867 Ra =$313’770.893 Lucro cesante futuro Ra = Rh (1 + i)n –1 i (1+i)n Donde: Rh es el valor a base de liquidación Ra es el valor liquidado N es el tiempo desde la expedición de esta sentencia (julio de 2022) hasta el término de vida probable de la víctima, esto es, 248.84 meses.

Al reemplazar, se tiene: 48 Folio 6 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 Ra = $1’452.335 x (1+0.004867)248.84 – 1 0.004867 (1+0.004867) 248.84 Ra =$209’257.839 70.

Para un total a favor del señor Flavio Rubiano Perea Moreno de quinientos veintitrés millones veintiocho mil setecientos treinta y dos pesos M/cte. $523’028.732, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, de modo que la decisión de instancia se modificará en este punto. Costas 71. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de competencia y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito de Buenaventura, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños padecidos por el grupo demandante, con ocasión del atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010.

TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: POR PERJUICIOS MORALES Flavio Rubiano Perea Moreno (lesionado) 100 SMLMV Nelly García Bellaizac (esposa) 100 SMLMV Flavio Perea García (hijo) 100 SMLMV Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 Jhon Alexander Perea Tobar (nieto) 50 SMLMV Wilver Orozco García (hijo de crianza) 100 SMLMV Liliana María Orozco García (hija de crianza) 100 SMLMV Jhon Larry Orozco García (hijo de crianza) 100 SMLMV Bella Agripina Moreno de Perea (madre) 100 SMLMV Yamileth Perea Moreno (hermana) 50 SMLMV Danis Perea Moreno (hermana) 50 SMLMV Jeison Perea Moreno (hermano) 50 SMLMV Bélsico Perea Moreno (hermano) 50 SMLMV Merlen Perea Moreno (hermano) 50 SMLMV POR PERJUICIOS A LA SALUD Flavio Rubiano Perea Moreno (lesionado) 100 SMLMV POR PERJUICIOS MATERIALES Flavio Rubiano Perea Moreno (lesionado) quinientos veintitrés millones veintiocho mil setecientos treinta y dos pesos M/cte. $523’028.7 32 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.