Micelio
11001031500020240633500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 10194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Arley Medina Perdomo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse el defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Arley Medina Perdomo actuando a través de apoderado y en representación de las menores Crystell Valeria Medina Taborda y Alana Sofía Medina Taborda; y los señores Cindy Marcela Taborda Vega, María Nur Medina Perdomo, Andrés Antonio Andrade Ceballos, Marisol Suárez Medina, Andrés Fernando Andrade Medina, y Brayan Camilo Andrade Medina, contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la expedición de las providencias judiciales del 29 de mayo de 2020 y del 16 de mayo de 20241 respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 50001-33-33-006-2016-00422-00/01, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Arley Medina Perdomo fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 31 de agosto de 2015, momento en el que a su juicio sufrió malos tratos por parte de los uniformados, motivo por el cual, el mismo día de los hechos presentó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo Regional del Guaviare. Según su relato, los policías intentaron quitarle el celular, lo agredieron físicamente y lo llevaron al comando, donde fue identificado como ex patrullero.

Allí se negó a firmar una anotación que indicaba que había entrado y salido del 1 Si bien la providencia menciona “dieciséis (16) de mayo dos mil veintitrés (2023)”, aquella decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 16 de mayo de 2024, según Acta No. 028, tal como se puede corroborar en la página web del Tribunal Administrativo del Meta: http://tameta.gov.co/sala2024/archivos/r-16-05-2024.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Comando por sus propios medios.

El accionante fue valorado por medicina legal, que le dio una incapacidad médica por 6 días al encontrar en el examen físico lo siguiente: «leve dolor a la palpación lumbar derecho y escoriaciones lineales en ambas muñecas». Además de la denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, el actor interpuso una queja disciplinaria ante el Departamento de Policía del Guaviare, que luego de la indagación preliminar, fue archivado de forma definitiva.

Con base en lo anterior decidió interponer una demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se surtió en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por el actor y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 16 de mayo2 de 2024 notificada el 23 de mayo de esta anualidad. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación del material probatorio, porque a su juicio las pruebas no se valoraron en su conjunto, ni se aplicó la sana crítica. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. DECLARAR que el JUZGADO SEXTO ADMINSITRATIVO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL META, han vulnerado los derechos incoados por ARLEY MEDINA PERDOMO, CINDY MARCELA TOBORDA VEGA, MARÍA NUR MEDINA PERDOMO, ANDRÉS ANTONIO ANDRADE CEBALLOS, MARISOL SUÁREZ MEDINA, ANDRÉS FERNANDO ANDRADE MEDINA. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. 3.DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro de la acción de reparación directa incoada por ARLEY MEDINA PERDOMO, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, radicado al No. 50001-33-33-006-2016-00422-01. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 4.

En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio como accionados, y a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Juzgado Sexto3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, solicitó negar el amparo solicitado. Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, en particular, el del debido proceso. Sostuvo que si bien existió un daño para el accionante no se probó que la actuación de la Policía fuera desproporcionada con respecto a la situación presentada. 2.4.2.

El Tribunal4 Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la decisión, sostuvo que el accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia por su inconformidad con las decisiones de las autoridades judiciales, que contrario a lo planteado por el actor, se fundamentaron debidamente en las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 2.4.3.

La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional5, a través de su asesor sector defensa-16, solicitó negar las súplicas de la tutela en atención a que las decisiones adoptadas estuvieron bien fundamentadas y se debe respetar la autonomía judicial. Por otro lado, argumentó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, declarar su improcedencia respecto de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad y negar las pretensiones con respecto de esta. 2.4.5.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI 4 Índice 9 del aplicativo SAMAI 5 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 16 de mayo de 2024 que confirmó la providencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, incurrió en un defecto fáctico. 3.3.

Cuestión Previa La Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, toda vez que la decisión se revisó por el superior jerárquico funcional al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que las decisiones objeto de cuestionamiento adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.

Concretamente hizo referencia a que no se le otorgó valor probatorio a las fotografías aportadas que demostraban las lesiones sufridas por el señor Arley Medina Perdomo, así como al hecho de que no se demostró que este había agredido a los policiales. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 19 de mayo de 2024 consideró: «… la parte actora allegó copia de la declaración que rindió el propio demandante ARLEY MEDINA PERDOMO ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, en la cual narró lo sucedido así: (Pág. 66-67.

Act. 2) “Ese día estaba esperando en el parque al frente de la Alcaldía el ingeniero Giovanni Luengas para que me diera un contrato de unas edificaciones del 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SENA, mientras lo esperaba me puse a chatear en el celular como a las 08:00 de la mañana pasadas, llegó una patrulla de la Policía pidiéndome un registro al cual yo accedí sin ningún problema y posteriormente me pidieron los documentos de identificación míos los cuales no portaba ya que se los había dejado a mi esposa para que ella me sacara una fotocopia pues para lo mismo del contrato y me los llevara más tarde y yo les dije a ellos eso, luego me pidieron documentos del celular que tenía a lo cual les dije que si no tenía documentos míos tampoco del celular, uno de ellos intentó raparme el celular de las manos alegándome que se lo entregara a lo cual mi reacción fue introducírmelo en el bolsillo, ellos se disgustaron y me dijeron que les tocaba traerme al comando porque no tenía identificación y tocaba identificarme, yo les dije que si quería les daba mi número y ellos dijeron que no y que necesitaban los documentos del celular y mi cédula yo les manifesté que cual era el motivo que estaba en espacio público que era el parque y salí caminando cuando sentí que por la espalda uno se me abalanzó y cogió por el cuello y yo forcejee con ellos para soltármelos y el otro era a sacarme el celular del bolsillo, cuando habían otros policías en la Alcaldía y se vinieron como cinco más que estaban en la Alcaldía y entonces entre todos los policías me cogieron, me colocaron las esposas tan apretadas que yo les gritaba que me estaba doliendo las manos cuando tenía las esposas uno de ellos me tomo por detrás y me halo ambas manos hacía atrás, ahí uno de ellos entre la multitud no me da cuenta cuando sentí el golpe por detrás en la espalda, de ahí llegó el patrullero Aya.

Yo le dije que mire que usted me distingue que les dijera que no hiciera eso y él le dijo que yo había sido patrullero pero ninguno le puso atención, cuando me traían esposado como un delincuente por medio de todo el parque ante mis conocidos uno de ellos me decía que si yo había sido patrullero que que porquería de patrullero había sido, luego me montaron en un aveo negro no se si de la Policía y me trajeron al Comando y me subieron a una oficina yo creo que de la SIJIN y allá unos compañeros míos le dijeron a ellos que me soltaran que yo era policía y me quitaron las esposas, no sé qué haría ahí, ni firmé ningún documento”.

La parte actora, también allegó las declaraciones rendidas por los patrulleros SAMUEL BELTRÁN MECON y DAYBER JULIO TORRES PEÑA, quienes atendieron el caso (Pág. 62-65. Act. 2). Ambos fueron coincidentes en informar que acudieron al lugar de los hechos dado que la central de cámaras reportó una persona sospechosa, debiendo proceder a realizarle un registro personal y solicitud de antecedentes.

Adujo el patrullero BELTRÁN MECON que “se le pidió un registro a la persona sospechosa a lo cual accedió pero forma altanera ya que desde el comienzo se mostró altanero y prepotente, se le pidió su documento de identidad a lo cual dijo que no lo tenía, se preguntó qué hacía ahí y manifestó que estaba esperando a un abogado y manifestó que tenía demandada la policía y que a él lo conocía todo el mundo en el comando, se le manifestó que se debía traer al comando a la SIJIN para su plena identificación ya que no portaba ningún documento que lo identificara, a lo cual manifestó que él nos decía el número, pero le dijimos que no se podía que nos debía mostrar el documento de identificación, cuando se le dijo que nos tenía que acompañar al comando empezó a gritar gritando sandeces en contra de la policía y nos empujaba, fue cuando llegó un vehículo de la Policía no uniformado, pero que pertenece a SEPRO, llegaron a colaborarnos ya que miraron la actitud agresiva del ciudadano en el carro llegaron los patrulleros uniformados y nos ayudaron colaborándonos con el vehículo para transportar al ciudadano que se encontraba en alto grado de agresividad, lo trajimos al comando y lo llevamos a la oficina de la SIJIN y donde efectivamente los compañeros nos manifestaron que sí lo conocían, que era patrullero de Miraflores de Guaviare que habían sancionado en disciplina por el caso de una arma de fuego de que al parecer había empeñado o perdido, ellos nos manifestaron eso y que al parecer tenía problemas psiquiátricos o algo así, le quitamos las esposas (…) Salió por sus propios medios, solo tenía un maltrato en las Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 muñecas ocasionado por él mismo al tratar de forcejear y quitárselas, pero dejó claro que no se miraba sangre ni morado, solo un poco rojo”.

Por su parte, el patrullero DAYBER JULIO TORRES PEÑA dijo que “tocó esposarlo porque se opuso al procedimiento manoteando y empujando, entonces se tomó por los brazos y se esposó nada más, luego subido al carro de la policía para ser traído a la SIJIN”. De otro lado, a la audiencia de pruebas dentro de la primera instancia se recepcionó el testimonio de DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR vecino del demandante (Min. 23:00.

Act. 8), quien dijo que “yo estaba aquí en San José, pues cuando resultó, cuando sucedió el caso, él estaba en el parque y ahí fue donde la policía pues lo agredieron y lo golpearon, entonces hasta ahí conozco yo pues (…) yo no estaba presente en ese momento (…) la esposa fue la que me informó”. (Min. 25:15). Posteriormente la apoderada de la parte demandante le preguntó cómo se dio cuenta que el demandante había recibido una golpiza, ante lo cual manifestó que “otro vecino fue el que me comentó que lo habían golpeado, que lo habían golpeado en los brazos y en la espalda y ahí fue grave” (Min. 31:40).

Por su parte, ÁLVARO TABORDA GONZÁLEZ quien conoce al demandante por ser su vecino e inquilino (Min: 45:00), adujo que “llegó a la casa cuando era vecino llegó con laceraciones en sus manos y golpeado que porque estaba en el parque haciendo una llamada para contactarse para un trabajo y que como no tenía documento de identidad ni tampoco tenía el recibo del celular fue agredido, esposado y llevado a la estación de policía (…) Yo no estuve presente sino que cuando él llegó a la casa me mostró (Min. 45:55).

Pues bien, revisado de manera conjunta al acervo probatorio, no es posible derivar el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza que se alega en la demanda y por el que se pide la indemnización de los perjuicios. Si bien es cierto los testigos ÁLVARO TABORDA GONZÁLEZ y DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR indicaron que el demandante fue agredido por miembros de la Policía Nacional, no obstante, según indicaron en su testimonio no presenciaron los hechos materia de discusión, sino que conocieron de la situación por terceras personas, sin ofrecer algún detalle al respecto, lo que los convierte en testigos de oídas.

Por ende, la valoración de su dicho conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados”.

En providencia del 7 de diciembre de 2021, se indicó que se requiere que el testigo de oídas “por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.” Aplicado lo anterior al caso particular, tenemos que el conocimiento de los hechos por parte de ÁLVARO TABORDA GONZÁLEZ se dio por parte del mismo demandante, mientras que DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR en un primer momento dijo que conoció la agresión porque la esposa del lesionado le contó y posteriormente adujo que fue un vecino, de manera que no es posible atender al dicho de estos, pues respecto del primero conoció la versión del propio interesado, y el segundo testigo, MONCADA GASPAR, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 no solo es contradictorio en la fuente humana de la cual se enteró, sino que además se desconoce si la esposa o el vecino vieron directamente la agresión. Aunado a que no individualizó al último que menciona en la declaración. En ambos casos, no existen pruebas adicionales que soporten el dicho del actor y que, por ende, evidencien el uso excesivo de la fuerza.

Por el contrario, del mismo dicho del demandante en su diligencia de ampliación de queja (Pág. 66-67. Act. 2) es posible evidenciar que en efecto al momento que fue abordado en el parque principal por los policiales para establecer su identidad dado que era una “PERSONA SOSPECHOSA” (Pág.58. Act. 2), se mostró renuente a la colaborar con su identificación, aumentando así de manera fundada la sospecha que ya traían los uniformados acerca de su presencia en el parque.

Esto por cuanto además de no portar su documento de identidad, intentó hacer caso omiso a la decisión de la autoridad de conducirlo al comando de policía para identificarlo, pues él mismo señaló que después de escuchar esto “salió caminando” diciendo que estaba en lugar público, de lo cual resulta razonable que los policiales procedieran a detenerlo, pues su conducta indicaba un desobedecimiento a la autoridad policial y una evidente falta de colaboración con la identificación pedida.

De ello, también concluye la Sala que no es razonable ni aceptable que el demandante haya opuesto resistencia a la detención pues aduce que “forcejee con ellos para soltármelos”, cuando lo procedente en su actuar era, dada la omisión de portar su documento de identificación, colaborar en el establecimiento de su identidad, lo que no sucedió, siendo necesario ante la renuencia del demandante, que se procediera a su detención y fuera conducido al Comando de Policía. Ahora bien, en esas instalaciones estuvo hasta las 09:29 am de ese mismo día, siendo dejado en libertad a esa hora, es decir, que si el procedimiento comenzó a las 08:52 am, se nota que el demandante estuvo bajo la autoridad de la Policía Nacional no más de 37 minutos que incluyen el acercamiento al parque, la confrontación y el desplazamiento al Comando de Policía, tiempo que no fue excesivo para establecer la identidad del demandante.

Para la Sala, las lesiones acreditadas en el expediente consistentes en dolor leve lumbar y escoriaciones en las muñecas son coincidentes con el forcejeo que el mismo actor propició con los policiales cuando pretendía, como él mismo lo afirmó, “soltármelos”, sin que se observe un uso excesivo de la fuerza más allá del que debe emplearse en este tipo de situaciones para contener las agresiones y mantener el orden público.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

De esta manera, es claro que si la parte demandante pretendía lograr la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por el uso excesivo de la fuerza debió desplegar un esfuerzo probatorio suficiente para contrarrestar lo declarado por los policiales en la indagación preliminar conocidas por la Sala, ya que fueron arrimadas por la parte actora, en las que se indica que hubo necesidad de detener al demandante dado que se mostró agresivo con la autoridad y era necesario establecer su identificación ya que no portaba su documento de identidad, lo cual pudo lograr aportando por ejemplo declaraciones de las personas que transitaban por el parque en ese momento o que estaba allí, quienes hubieran ilustrado a la Justicia con claridad y detalle sobre el uso excesivo de la fuerza que alegó, lo cual no sucedió. Además, fue el propio dicho del demandante en su ampliación de queja el que da más credibilidad a la versión policial al demostrar su falta de colaboración en su propia identificación, labor esta para la que están autorizados los miembros de la Policía Nacional.

En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio que negó las pretensiones de la demanda (…).» (sic en toda la cita) Como se puede apreciar, al realizar su análisis, la autoridad judicial no desconoció el hecho de que el actor hubiera sufrido un daño, pero señaló que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional no fue excesivo, sino que atendió a criterios de proporcionalidad y necesidad, razonamiento que no se advierte arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad judicial accionada y no constituye en medida alguna un defecto fáctico.

De las transcripciones realizadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto no se demostró la falla del servicio alegada por el actor.

Asimismo la accionada evaluó el proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que no se demostró que la actuación de los agentes de la Policía Nacional no fuera adecuada, razonable, proporcional y necesaria respecto de la agresión que recibieron del accionante, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-00 Accionante: Arley Medina Perdomo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de corrección sino de validez10, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Arley Medina Perdomo y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  10 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.