Micelio
25000233600020160072402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2018-07-31

Radicación interna: 61860 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana·Demandado: Imac De María Guerrero, Jose Roberto Gomez Duque, Juan Carlos Romero Contreras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2016-00724-02 (61.860) ACTOR: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. DEMANDADO: JOSÉ ROBERTO GÓMEZ DUQUE Y OTROS REFERENCIA: REPETICIÓN CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto frente a la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección. Si bien acompaño la decisión de la Sala, aclaro mi voto en lo relacionado con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Pontificia Universidad Javeriana, de conformidad con lo siguiente: En la sentencia se concluyó que la Pontificia Universidad Javeriana, no podía considerarse como particular con función pública porque el Convenio Docente – Asistencial OK – 185 – 93 suscrito entre ella y la demandante no contenía una cláusula o consideración que le trasladara la función pública de prestación del servicio de salud a la institución educativa.

En la providencia también se manifestó que el acuerdo correspondió a un convenio y no a un contrato, acuerdo respecto del cual no se pactó ninguna retribución patrimonial, motivo por el cual, a su entender, no podía aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, considero que efectivamente se cumplen los supuestos de la precitada norma, conforme a la cual, “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”.

En el proceso se probó que existió un pacto suscrito entre el Hospital Universitario de la Samaritana y la Pontificia Universidad Javeriana denominado Convenio Docente – Asistencial OK – 185 – 93 cuyo objeto era aunar esfuerzos para brindar 2 a la población la atención médica y de salud en general de buena calidad, el cual, sin duda, fue la razón de ser de la injerencia de la institución educativa en el hecho que causó el daño y que, finalmente, dio origen a la condena impuesta en contra de la entidad contratante.

Por lo tanto, discrepo en la determinación que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Pontificia Universidad Javeriana, frente a la cual, se debió realizar el análisis correspondiente a si obró con culpa grave, en los términos del inciso primero del artículo 63 del Código Civil, teniendo en cuenta que los hechos se presentaron el 19 de noviembre de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada