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11001031500020250599200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Gomez Quevedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: solicitud de información sobre el trámite para reclamar el pago de acreencias reconocidas judicialmente.

Subtema 2: legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Gómez Quevedo contra el Tribunal Administrativo del Chocó y otros.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Gómez Quevedo presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a la falta de respuesta a las solicitudes que radicó el 29 de agosto, 1 y 8 de septiembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Luis Fernando Hurtado Murillo y Luz Mery Herrera Mosquera, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados, como consecuencia de la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los referidos señores, entre el 4 de julio de 2010 y el 13 de abril de 2011. 3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los señores Luis Fernando Hurtado Murillo y Luz Mery Herrera Mosquera fueron privados de la libertad de manera injusta, por cuanto no existía suficiente material probatorio para atribuirles una posible responsabilidad por el tipo penal de rebelión, por lo que su detención resultó desproporcionada.

Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. 4. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del 12 de agosto de 2022, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de disminuir la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes y confirmó en lo demás la decisión recurrida. 5.

El señor Héctor Gómez Quevedo, en representación de los señores Luis Fernando Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera y los demás beneficiarios de las referidas decisiones judiciales, radicó cuenta de cobro, el 7 de diciembre de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación. 6. Posteriormente, con ocasión del requerimiento promovido por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Chocó, con providencia del 26 de marzo de 2025, resolvió la solicitud de corrección de algunos valores que se consignaron en la sentencia de segunda instancia. 7.

El 15 de agosto de 2025, el señor Héctor Gómez Quevedo allegó a la Fiscalía General de la Nación una copia de la providencia de corrección, con el fin de que se tuviera en cuenta al momento de liquidar las obligaciones contenidas en la sentencia. 1 Se aclara que el proceso fue tramitado con el radicado núm. 27001-33-33-002-2013-00340-02 acumulado con el expediente núm. 27001333300220140008700.

De este modo, los demandantes en el primer asunto correspondían a: Luis Fernando Hurtado Murillo, Maren Yiseth Hurtado Palacios, Eduard Andrés Hurtado Mosquera, Cruz del Carmen Caicedo Murillo, Luis Hernán Hurtado Córdoba y Yuris Elena Hurtado Murillo. En lo que respecta al segundo asunto, la parte demandad estaba conformada por: Luz Mery Herrera Mosquera, Alexander Mosquera Hinestroza, Ana Delia Mosquera Mosquera, Merys Yineth Mosquera Herrera, Alexander Mosquera Herrera, Alix Jehana Mosquera Herrera, Silvia Maritza Herrera Mosquera y Yaciry Palacios Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 3 8. El 29 de agosto de 2025, el señor Héctor Gómez Quevedo, en su condición de apoderado de los beneficiarios de la sentencia del 12 de agosto de 2022, presentó escrito de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el radicado núm. 20256110190642, a través del cual solicitó la siguiente información: Primera: Se me informe cuál será el salario mínimo mensual legal vigente tenido en cuenta para la liquidación de los perjuicios.

Segundo: Se me confirme la fecha de cumplimiento de requisitos del Decreto 2469 de 2015, para el caso del asunto. 9. Más adelante, el señor Héctor Gómez Quevedo envió correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual indicó que remitía copia del «[…] derecho de petición mediante el cual solicitamos información frente a la liquidación y pago de la sentencia judicial bajo radicado 27001333300320130034000 y 27001333300220140008700, demandantes Luis Fernando Hurtado Murillo y Otros, Luz Mery Herrera Mosquera y Otros, conforme lo expuesto en el documento adjunto». 10.

Seguidamente, el señor Héctor Gómez Quevedo, a través del escrito radicado ante la Fiscalía General de la Nación, el 8 de septiembre de 2025, con el número: 20256110196442, solicitó lo siguiente: Se remita por medio digital copia integra de la cuenta de cobro y alcances a la misma junto con sus anexos radicada ante su entidad por partes del suscrito en representación de los beneficiarios de la sentencia. Se remita por medio digital turno de pago asignado por la entidad. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 1. Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes 2. Que se ordene a la fiscalía general de la Nación y al Tribunal Administrativo del Chocó dar respuesta de fondo, clara y de manera oportuna a los derechos de petición presentados. 3.

Que dicha respuesta incluya el envío de la copia íntegra de las cuentas de cobro, el turno de pago, y la información y pago de las sentencias solicitadas. 4. Que se adopten medidas para garantizar que en el futuro se respeten los términos legales para resolver peticiones3. 12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las autoridades accionadas no han dado respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00, índice 2, certificado núm. 3605CAFB83A7660E DD5D4CA3A47316B8 617CE7319C66110A CB7C0AA57FC0374E. 3 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 4 a las solicitudes radicadas el 29 de agosto, el 1 y el 8 de septiembre de 2025, mediante las cuales requirió: i) información sobre la liquidación y el turno asignado para el pago de la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Chocó dentro del expediente de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2013-00340-02; ii) copia íntegra de la cuenta de cobro y sus anexos; y iii) certificación del estado del trámite. 2.3.

Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 29 de septiembre de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Chocó, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a las personas que actuaron como parte demandante5 dentro del proceso con radicado núm. 27001-33-33-002-2013- 00340-00/01/02/03, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión6 manifestó que la solicitud de amparo, si bien hace referencia algunas peticiones, lo cierto es que la parte actora no relacionó ni acreditó haber presentado alguna solicitud ante la corporación, pues de los anexos de la tutela únicamente obran requerimientos realizados a la Fiscalía General de la Nación. 15.

Explicó que en el sistema Samai se puede advertir que el apoderado de los demandantes radicó escrito del 24 de septiembre de 2025, a través del cual pidió la corrección de fechas de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, esta solicitud no es un trámite que le corresponda resolver al Tribunal, por el contrario, es el juez de primera instancia quien debe expedir la certificación que hoy se requiere el actor vía tutela. 16.

Adicionalmente, indicó que las actuaciones de las autoridades judiciales se rigen por las normas sustanciales y procedimentales propias de la jurisdicción, en las cuales las partes, por medio de sus apoderados, ejercen sus derechos mediante la presentación de memoriales, solicitudes, recursos y demás instrumentos previstos en la ley. 17.

Así pues, explicó que, si bien el artículo 23 de la Constitución establece el derecho fundamental de petición, y la Ley 1755 de 2015 lo desarrolla como 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00índice 4, certificado núm. 89B42523D6E65A2B A53EEA3CFF287F0A C71E45E81C462847 7B043C75AF376B1E. 5 Luis Fernando Hurtado Murillo, Karen Yiseth Hurtado Palacios, Eduar Andrés Hurtado Mosquera, Cruz del Carmen Caicedo Murillo, Luis Hernán Hurtado Córdoba, Yuris Elena Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera, Alexander Mosquera Hinestroza, Ana Delia Mosquera Mosquera, Silvia Maritza Herrera Mosquera, Yasirys Palacios Mosquera, Merlys Yineth Mosquera Herrera, Alexander Mosquera Herrera y Alix Jehana Mosquera Herrera. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00, índice 8, certificado núm. 52E41F8EF6309478 411BDA6BA6D4CD49 42BFCC5C8DB99641 8F7EEC2D3AFF3246.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 5 mecanismo para requerir información o exigir respuestas por parte de las autoridades, este no puede ser invocado de manera autónoma dentro de un proceso judicial, pues desnaturaliza el trámite judicial y desconoce el marco normativo que cada proceso, en la medida que las solicitudes deben ser resueltas conforme a la ley procesal. 18.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que no se evidencia alguna actuación u omisión de la corporación que constituya una vulneración de los derechos fundamentales del actor. 19. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó7 afirmó que las peticiones a las que hace referencia el actor en el escrito de tutela se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por consiguiente, son estas entidades las que deben atender los requerimientos del accionante. 20.

Por lo anterior, consideró que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde al Tribunal Administrativo del Chocó porque no existe conexidad o relación entre lo que afirma el tutelante y la posible vulneración del derecho de petición con esta autoridad judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. 21.

El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó8 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela 22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 informó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, a través de oficio del 12 de septiembre de 2025, dio respuesta al requerimiento presentado por el señor Héctor Gómez Quevedo con el radicado EXTDEAJ25-48238 del 15 de agosto de 2025.

En dicho oficio se le indicó lo siguiente: En atención a su comunicación mediante la cual solicita copia íntegra de la cuenta de cobro y sus anexos, así como el turno de pago asignado por esta entidad, me permito informarle que: Se le remite en anexo la cuenta de cobro del señor LUIS FERNANDO HURTADO MURILLO, radicada en esta entidad el 11 de diciembre de 2023 bajo el número de gestión documental EXTDEAJ23-42762, correspondiente al proceso de Reparación Directa No. 27001333300220130034002.

De igual forma, se informa que a la mencionada cuenta de cobro le fue asignado turno de pago en la misma fecha de su radicación, así: • Turno: 11 diciembre 2023 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00, índice 9, certificado núm. F5091BB1209B34C9 95E1931A74213BC9 99CE23CAD60A41F9 89C9BB9F19EF3227. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00, índice 11, certificado núm. 3F5FE3378B7CCA53 676A029577AEBC18 6A18081AF255830C 5FE07055E327D49C. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00, índice 12, certificado núm. 09E17525AA29CFA4 E327EEFCF24DFA3B B4969CA0F7D8F269 134417DA59953AD0.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 6 • Número de Expediente:14343 Lo anterior se comunica para su conocimiento y fines pertinentes, reiterándole la disposición de esta entidad para atender cualquier inquietud adicional dentro del marco de nuestras competencias. 23.

Adicionalmente, afirmó que la entidad, por medio del oficio del 1 de octubre de 2025, se otorgó respuesta a la petición identificada con el radicado EXTDEAJ25- 52731 del 1 de septiembre de 2025. En dicho comunicado se informó que «respecto a la cuenta de cobro de LUZ MERY MOSQUERA HERRERA Y OTROS Expediente 14344, el día 18 de enero del 2024, se le comunicó al correo electrónico vaigoq@hotmail.com la respuesta» sobre el estado del trámite de la cuenta de cobro. 24.

De esta manera, resaltó que en el mensaje de datos del 18 de enero de 2024 se dio a conocer que la cuenta de cobro de la señora Luz Mery Mosquera Herrera y otros ingresó al listado de turno con el número de expediente administrativo 114343-A. Asimismo, se le requirió para que aportara los siguientes documentos: i) el formulario de beneficiario de cuenta SIIF – Nación a nombre de cada uno de los beneficiarios de la sentencia mayores de edad y del apoderado, ii) fotocopia del documento de identidad de cada uno de los beneficiarios de la Sentencia u/o Conciliaciones y la del apoderado. 25.

Por otro lado, mencionó que con el oficio del 12 de septiembre de 2025 se le informó al señor Héctor Gómez Quevedo que respecto al salario base para la liquidación de los perjuicios reconocidos, se debía atender lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó. 26. Asimismo, en el documento del 12 de septiembre de 2025 se le comunicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «presenta una mora en el pago de sentencias en contra de la Rama Judicial debido al alto volumen de cuentas de cobro radicadas en el Grupo de Sentencias».

De modo que, en su momento se le confirmaría la fecha para el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015 frente a sus reclamaciones. 27. Con fundamento en lo anterior, la entidad advirtió que el 12 de septiembre y el 1 de octubre de 2025, el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia legal de la DEAJ respondió las peticiones objeto de protección constitucional, esto es, antes de que los accionantes promovieran la acción constitucional de la referencia, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental invocado.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la tutela. 28. La Fiscalía General de la Nación10 indicó que las peticiones promovidas por el actor fueron atendidas por la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio núm. 20251500096901 del 18 de septiembre de 2025, el cual se 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05992-00, índice 13, certificado núm. 8622119EF13A1880 EE24418E3C255264 DF45B1635EC4F278 575A104728ABAE59.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 7 notificó al interesado el 25 de septiembre de 2025 a los correos electrónicos gomezquevedohector@gmail.com y sentencias@factorlegal.com.co. 29. De esta manera, explicó que en el referido oficio se dio respuesta a cada uno de los requerimientos promovidos por el accionante.

Así pues, frente a la petición radicada el 29 de agosto de 2025 se le informó que: «tras la revisión del expediente administrativo de pago se constató que a la fecha no se ha cumplido con los requisitos legales para la asignación de turno, lo cual le fue informado mediante las comunicaciones 202415000008281 de 24 de enero de 2024 y 20241500026531 de 13 de marzo de 2024 […]». 30.

En que lo respecta al requerimiento del 8 de septiembre de 2025, se informó que para proceder con la entrega de las copias solicitadas era necesario realizar un pago previo. Además, se aclaró que la entidad no estaba autorizada para emitir copias digitales. De modo que, una vez canceladas debía enviar la constancia de pago, y por correo electrónico se le comunicaba la fecha y hora para recogerlas. 31.

Adicionalmente, refirió que en el oficio del 18 de septiembre de 2025, también indicó que no era procedente remitirle el turno de pago de la sentencia que reclama, debido a que no había aportado copia del auto de sustanciación número 206 del 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, que modificó los valores de la sentencia emitida en favor de Luis Fernando Hurtado Murillo y otros, para que se tenga presente al momento del pago de las respectivas indemnizaciones. 32.

A partir de lo anterior, manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue resuelto por la entidad con una respuesta clara, precisa y congruente. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que no se evidencia un hecho concreto que amenace o vulnere los derechos del actor. 33.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó, la Fiscalía General de la Nación y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 8 3.2. Legitimación en la causa por activa 35. La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 8611 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 36.

Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder12. 37. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se pronunció sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: […] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.

Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 38. Conforme la regla anterior, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), es decir, que, si se trata de un poder especial en él se describirán los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada. 39.

Conviene mencionar que la jurisprudencia constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerza a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario u en otro asunto para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada 11 Constitución Política, Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 12 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 9 personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»13. 40. En el asunto bajo estudio, el abogado Héctor Gómez Quevedo presentó escrito de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no dar una respuesta de fondo a sus requerimientos presentados el 29 de agosto, el 1 y el 8 de septiembre de 2025. 41.

No obstante, la Sala advierte el incumplimiento de un presupuesto de procedibilidad necesario para emitir decisión de fondo en el caso concreto. En efecto, de las pruebas aportadas al expediente de tutela, se observa que los escritos del 29 de agosto, el 1 y el 8 de septiembre de 2025 fueron presentados en los siguientes términos: Héctor Gómez Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 19.426.075 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta Profesional N.° 158.699 del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado de los beneficiarios de la sentencia de la referencia; mediante el presente escrito me permito respetuosamente presentar derecho de petición regulado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015, con fundamento en los siguientes: […] Héctor Gómez Quevedo, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 19.426.075 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta Profesional N.° 158.699 del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado de los beneficiarios de la sentencia mediane el presente escrito me permito respetuosamente elevar ante su entidad la siguiente: […] 42.

De lo expuesto, la Subsección encuentra que el señor Héctor Gómez Quevedo radicó los referidos escritos en su condición de «apoderado de los beneficiarios» de la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 27001-33- 33-002-2013-00340-02, es decir, no actuó en nombre propio y en defensa de sus intereses, sino en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, esto es, los señores Luis Fernando Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera y otros. 43.

En ese orden, los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó con ocasión de la supuesta omisión en el trámite de los escritos del 29 de agosto, el 1 y el 8 de septiembre de 2025, son de manera 13 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 10 exclusiva de titularidad de los señores Luis Fernando Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera y los demás integrantes de la parte demandante. 44. Lo anterior, se puede deducir porque las solicitudes presentadas por el señor Héctor Gómez Quevedo tienen por objeto impulsar el trámite administrativo para hacer efectiva la cuenta de cobro de las obligaciones económicas derivadas de la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-002-2013-00340-02, que resultó favorable a los demandantes. 45.

En este punto, es oportuno recordar que el poder otorgado a un abogado para representar judicialmente los intereses del mandante no transfiere la titularidad de los derechos que este último busca defender y, que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder conferido en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. 46.

La Sala debe aclarar que aunque el señor Héctor Gómez Quevedo fungió como apoderado de los señores Luis Fernando Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera y otros, dentro del proceso ordinario y se le facultó para presentar algunas peticiones ante las autoridades accionadas, lo cierto es que esta situación no lo habilitaba para invocar la protección de derechos constitucionales ajenos, bajo el ejercicio de nuevos mecanismos judiciales, pues el campo de acción de un apoderado judicial está delimitado por el poder conferido por su poderdante, en consecuencia, toda actuación contraria a ello constituye un abuso del derecho litigioso y una extralimitación de sus funciones. 47.

En este orden, resulta evidente que el mencionado profesional del derecho no allegó poder especial que lo facultara para representar y adelantar todas las gestiones judiciales en procura de los intereses de los señores Luis Fernando Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación y los demás accionados dentro de este trámite constitucional ni acreditó sumariamente los presupuestos para actuar como agente oficioso de los sujetos en los que recaen los derechos reclamados. 48.

Así las cosas, la Sala concluye que el señor Héctor Gómez Quevedo no tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en la medida en que no es el titular de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y otros. 4. CONCLUSIONES 49. Por las anteriores razones, se considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no quedó acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Héctor Gómez Quevedo ni que actuara en representación de los señores Luis Fernando Hurtado Murillo, Luz Mery Herrera Mosquera y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05992-00 Accionante: Héctor Gómez Quevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros 11 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Héctor Gómez Quevedo en contra del Tribunal del Chocó y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.