Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de agosto de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición I Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El actor instauró una acción de tutela para que, en amparo de su derecho de petición, la autoridad accionada respondiera su solicitud. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca contra la Sentencia de 17 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2024, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de abril de 2024, sobre la condición en la que actuaba el señor Omar Francisco Vidal Rojas en el proceso No. 27001-33-33-001-2009-00367-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ampare mi derecho fundamental de petición y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad el Juez Primero (1) Administrativo de Quibdó emita respuesta a mi solicitud.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARESE la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, NIEGUESE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor ODIN HORACIO SANCHEZ MONTES DE OCA, por las razones expuestas en la parte motiva.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de abril de 2024, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca presentó una petición ante el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, en la cual solicitó que se le certificara si Omar Francisco Vidal había renunciado a los poderes otorgados por los demandantes en el proceso No. 27001-33- 33-001-2009-00367-00 y si todavía obraba como coordinador del grupo de abogados en dicho proceso. 5. 2) El 24 de mayo de 2024, el señor Sánchez Montes de Oca, por medio de correo electrónico, requirió al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó para que respondiera su solicitud. 6. 3) El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2024, le pidió al señor Sánchez Montes de Oca que informara la condición en la que actuaba dentro del proceso, ya que había actuaciones que incumbían únicamente a las partes.
Ese mismo día, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca remitió respuesta en la que indicó que había formulado una demanda contra Omar Francisco Vidal, con ocasión de una supuesta inhabilidad que tenía, por lo que le interesaba saber si había renunciado, o no, a los poderes otorgados por los demandantes del proceso. 7. 4) Al momento de presentar la acción de tutela (el 31 de mayo de 2024, a las 11:31 am), el actor no había recibido respuesta de fondo a su petición. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, al momento de presentar la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte del Juzgado 1 Administrativo de Quibdó sobre la solicitud formulada el 29 de abril de 2024, por lo que veía afectado su derecho fundamental de petición. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9.
En Sentencia de 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Chocó declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la parte actora, tras considerar que, si bien lo solicitado por el señor Sánchez Montes de Oca en su petición era que se expidiera una certificación, el 31 de mayo de 2024 (4:00 pm), el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó respondió la petición presentada el 29 de abril de 2024, puesto que le explicó que la información requerida podía ser consultada en el expediente del proceso No. 27001-33-33-001-2009-00367-00 y le remitió copia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 de cada uno de los documentos relacionados con la mencionada información3. 10. En ese sentido, determinó que no existía una afectación actual al derecho fundamental de petición de la parte actora, de modo que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar lo pretendido en la solicitud de amparo. 11.
Inconforme con esa decisión, el actor impugnó la providencia y alegó que la respuesta del Juzgado 1 Administrativo de Quibdó no lo satisfizo en lo absoluto, porque lo que él había pedido era una certificación. De esa forma, precisó que la decisión del Tribunal Administrativo de Chocó era errada, ya que la vulneración a su derecho fundamental no había cesado y, por tanto, no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el objeto de la solicitud de amparo perdió, o no, actualidad, con ocasión de la respuesta dada por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó a la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 por el señor Sánchez Montes de Oca.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Odín Horacio Sánchez Montes de Oca es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 14.
De igual manera, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la vulneración (falta de resolución de fondo a la petición formulada el 29 de abril de 2024). 3 Mediante mensaje remitido al correo odinsanchezm@gmail.com 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 15.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de la presunta falta de respuesta de una solicitud presentada el 29 de abril de 2024. 2.3.
Actualidad del objeto 17. La Sala modificará la decisión de primer grado para que, en su lugar, disponga solamente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse. 18. De acuerdo con la información suministrada en el informe rendido por la autoridad judicial accionada, así como la revisión de los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala advirtió que, mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2024, remitido a la dirección odinsanchezm@gmail.com, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó respondió la petición formulada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, en los siguientes términos (se trascribe): “En consideración a su petición visible a índice electrónico 107 y 110 de la plataforma SAMAI, me permito indicar que a folio 85, 86 y 88 de la misma plataforma, se encuentran los documentos requeridos por usted, esto es, poderes del Dr. Omar Francisco Vidal Rojas y el Auto por medio del cual se reconoce personería judicial al Dr. Juan Fernando Valdés Tipton, documentación que en todo caso se adjuntará a esta respuesta, en tanto que, en los referidos documentos se encuentra la información requerida, esto es, la condición en la que actúa tanto el Dr. Vidal Rojas como el Dr. Valdés Tipton, los cuales se encuentran disponible para consulta del público desde el momento en que fueron radicadas a este Despacho y notificada la providencia de 24 de enero de 2024 en la que se reconoció la condición en que actuaba dentro del proceso los aludidos profesionales del Derecho.
En cuanto a la certificación pedida por su dignidad, me permito indicar que la misma no es procedente en la medida en que en el expediente en los folios mencionados con anterioridad se encuentran claramente determinadas las circunstancias de hecho y de derecho que dan respuesta a su petición, sin que para ello sea necesario expedir algún tipo de certificación o constancia más allá de lo que el Auto de 24 de enero de 2024 resolvió, tal como se observa a índice electrónico No. 88 del SAMAI.
Con lo anterior, esperamos haber dado respuesta completa y satisfactoria a su petición.” 19. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del tribunal conforme con la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado en razón a 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 que, luego de que la parte actora radicó su solicitud de amparo, esto es, el 31 de mayo de 2024, a las 11:31 am, la autoridad judicial accionada, sin que mediara providencia judicial alguna que le ordenara resolver de fondo la petición de la parte actora, ese mismo día, a las 4:00 pm, brindó respuesta clara y sustancial a la solicitud presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca. 20.
De otro lado, se advierte que la parte actora en su escrito de impugnación manifestó que el Tribunal Administrativo de Chocó ignoró que la respuesta brindada por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó no respondía sustancialmente lo que había solicitado, que era una certificación relacionada con la vinculación de Omar Francisco Vidal en el proceso No. 27001-33-33-001-2009-00367-00.
Frente a ello, es preciso señalar que, si bien el derecho de petición es una garantía de rango constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la resolución pronta y de fondo a la petición hace parte del núcleo esencial de ese derecho9, ello no implica que la respuesta que se proporciona a los peticionarios deba ser siempre favorable a sus intereses. 21.
Lo que se evidencia en este caso es que la respuesta que remitió la autoridad judicial accionada, vía correo electrónico, fue congruente con la información requerida por la parte actora, puesto que, aparte de indicarle que podía consultar los datos relacionados con Omar Francisco Vidal Rojas en el expediente del proceso No. 27001-33-33-001-2009-00367-00, disponible en el aplicativo SAMAI, le envió los documentos que daban cuenta de la condición en la actuaba el señor Vidal Rojas en el proceso referenciado y le explicó las razones por las cuales consideró que no era viable acceder a su solicitud dirigida a que se expidiera una certificación en ese sentido. 22.
Por lo anterior, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que, con la respuesta brindada por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de abril de 2024. 2.4. Conclusión 23.
Esta Sala encuentra que los hechos que impulsaron a la parte actora a interponer la acción de tutela desaparecieron, por lo que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, al no resultar necesario pronunciarse sobre el amparo o no del derecho fundamental del accionante, modificará la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C-818 de 2011 y C- 951 de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el primer punto de la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó para que, en su lugar, disponga: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co