Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 47001-33-31-001-2011-00108-01 (64229) Demandante: Harold Morán Ruiz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – procedimiento policial – civil herido – RIESGO EXCEPCIONAL Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa las lesiones causadas a dos ciudadanos con un arma de dotación oficial, durante un procedimiento policial de requisa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho 4, que negó las pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2011, Harold Morán Ruíz y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara responsable por “los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las LESIONES PERSONALES causadas a los señores HAROLD MORÁN RUÍZ y JEFFERSON SMIT LÓPEZ RUÍZ, ocurrida el día seis (6) de diciembre del año 2009, en la calle 15 con carrera 21, estadero FÉNIX de la ciudad de CIÉNAGA, departamento del Magdalena”2. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicios morales Para cada víctima directa 200 SMLMV Para cada uno de los demás demandantes 100 SMLMV “Daños a la vida de relación” Para cada uno de los demandantes 400 SMLMV “perjuicios estéticos” Para cada víctima directa 300 SMLMV 1 Harold Junior Morán Ramírez como hijo, Ana Dolores Ruíz Piédriz y Alonso Martín Morán Núñez como padres, Otilia Yohana, Malka Irina y Juan de Jesús Morán Ruíz como hermanos. De otro lado, Jefferson Smith López Ruíz (víctima directa) y sus padres Rocío Esther Ruíz Piédriz y Eligio Antonio López Borja. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 10 Lucro cesante Para Harold Morán Ruíz $941.783,20 (equivalentes a 45 días de incapacidad médico legal) Para las víctimas directas “perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen a la fecha de la sentencia” 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: en la madrugada del 6 de diciembre de 2009, Harold Morán Ruíz y Jefferson Smith López salían del “estadero FENIX”, en Ciénega (Magdalena), cuando patrulleros de la Policía Nacional les requirieron para practicarles una requisa. Ante la negativa verbal de Jefferson López, uno de los patrulleros reaccionó de manera agresiva sujetándolo del cuello y disparó su arma de dotación oficial.
Los proyectiles –y las esquirlas que resultaron al impactar con el suelo- le causaron una fractura en su mano derecha, y Harold Morán Ruíz fue herido en el muslo de su pierna izquierda. Enseguida, el policía aseguró su arma de dotación y les amenazó con “un puñal (…) tratando de agredirlos”. Estos hechos, en criterio de los demandantes, constituyen una falla en actos relacionados con el servicio de los “agentes de autoridad” que hicieron uso indebido de los medios “agresivos o coercitivos” asignados. 1.2.
Posición de la parte demandada 4. En su escrito de contestación de la demanda3, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional advirtió que debían aclararse las circunstancias en las que sucedieron los hechos, pero en todo caso debía aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Sostuvo que los perjuicios materiales no se demostraron porque no se acreditó la existencia de lesiones, ni la disminución de la capacidad laboral.
En ese sentido, tampoco se acreditaron los perjuicios morales. 1.3. Sentencia de primera instancia 5. Mediante Sentencia de 13 de marzo de 20194, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 6. Sostuvo que no existió una falla en el servicio pues no se advirtió la actuación irregular de los policías o la desatención de los “procedimientos para los cuales han sido preparados”.
Encontró que la reacción policial fue proporcionada frente a la resistencia de Harold Morán y Jefferson López para que se les practicara una requisa. 7. Luego, analizó el asunto según las consideraciones de un régimen objetivo de responsabilidad debido a que las lesiones fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial, sin embargo, concluyó que se configuró el hecho de la víctima ya que los disparos fueron consecuencia del enfrentamiento físico y el forcejeo entre Jefferson López y el policía. Para el tribunal, las declaraciones proporcionadas por los involucrados en la “riña” 3 Folio 64 a 66 del cuaderno 1 4 Folios 464 a 474 del cuaderno Principal Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 10 eran contradictorias en afirmar, algunos, que “el oficial llegó disparando contra ellos”, y otros, que “los disparos los hizo al piso”. 1.4.
Recurso de apelación 8. La parte actora apeló la sentencia5. Cuestionó la valoración de los testimonios realizada por el Tribunal porque, de un lado, estimó veraces las declaraciones de los policías involucrados, aunque fueran contradictorias y, de otro, restó credibilidad a los aportados por la parte demandante, sin elaborar mayor explicación. Expuso que lo relatado por el patrullero Alcalá en la bitácora de turno, sobre el motivo de su presencia en el lugar por el reporte de una riña, contradecía las versiones proporcionadas por el mismo policía y su compañero dentro de la investigación penal pues sostuvieron que se trató de una “correría normal de vigilancia”.
Destacó el “acto de barbarie y arbitrariedad” que cometió el agente Alcalá al amenazar a los particulares con un arma corto punzante, acción que no podría justificarse en la legítima defensa ante el evidente desarme de los ofendidos. No hubo correlación de fuerza entre el uso de un arma de fuego y el puñal, frente a las “expresiones verbales de rechazo” a la práctica de la requisa. 9.
A El Ministerio Público6 intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primer grado, porque la causa eficiente de las lesiones producidas con el arma de dotación fue la conducta de los lesionados. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La causa del daño y la atribución de responsabilidad por riesgo excepcional, 2.4.
Liquidación de perjuicios, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 10. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo7 y revocará la sentencia de primera instancia. Declarará de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque las lesiones de Harold Morán y Jefferson López fueron causadas con un arma de dotación oficial, sin que se logre acreditar la actuación imprudente, peligrosa o arriesgada de las víctimas en los hechos.
Tasará la indemnización según lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación en relación con los perjuicios inmateriales (morales y a la salud)8, y de conformidad con los perjuicios materiales acreditados. En este sentido anuncia que no reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Jefferson López porque no se formuló pretensión al 5 Folio 479 a 481 del cuaderno principal. 6 Folios 504 a 512 cuaderno principal. 7 Los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2011, esto es, dentro del término de los 2 años.
Se advierte, además, que el término se suspendió entre el 22 de septiembre y el 14 de diciembre de 2010, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (folio 22 del cuaderno 1). 8 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.
Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 10 respecto. 11.
En esta providencia, se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, pues tales documentos -aportados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos9, y se tendrá en consideración la prueba trasladada al expediente, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación10.
Así mismo, se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso. 2.2. El daño 12. Está probado que Harold Morán Ruíz y Jefferson Smith López Ruíz fueron heridos por proyectiles de arma de fuego –y esquirlas- en la madrugada de 6 de diciembre de 2009 y que Harold Morán Ruíz fue conducido a la Fundación Policlínica de Ciénega, donde fue atendido11.
Al día siguiente fueron valorados por Medicina Legal. Harold Morán presentaba una herida en el fémur izquierdo –sin orificio de salida- y lesiones en los tejidos blandos de la zona12, mientras que Jefferson Smith López Ruíz sufrió una lesión en su mano derecha, de la que posteriormente se confirmó con fractura del quinto metacarpo13.
Los informes concluyeron que el mecanismo causal de las lesiones, en los dos casos, fueron los proyectiles de un arma de fuego. 13. Los informes de Medicina Legal que siguieron la evolución médica de Harold Morán Ruíz indicaron que mostraba alteraciones en el patrón de marcha, que posteriormente fue corregida, pero presentaba una “deformidad física (…) de carácter permanente” debido a la disminución en el tono muscular del muslo y pierna izquierda, por lo que estimó un total de 55 días de incapacidad14.
Para Jefferson López Ruíz, pese a la fractura, no encontró trastornos en la movilidad de su mano derecha y dictaminó un total de 51 días de incapacidad15. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente (25022) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a investigación adelantada por la Justicia Penal Militar fue solicitada por ambas partes. 11 Así lo hace constar la historia clínica de la Policlínica de Ciénaga: paciente que “herida en pierna por arma de fuego (…) se observa proyectil alojado a nivel de fémur tercio distal (…) se observa proyectil y esquirla en tejidos blandos.
Valorado por cirujano en turno quien decida dar salida por no considerar quirúrgico en el momento”. 12 El informe técnico médico legal de lesiones no fatales indicó que el paciente: “Presenta un orificio de 1x1 cms, de bordes regulares a 86 cms del vertex, ubicado en la cara anterior tercio distal de muso izquierdo 2. Orificio de 0.5x.02 cms en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo” (folio 35 del cuaderno 1) 13 Según se consignó en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 7 de diciembre de 2009: “herida de 1.5x0.1 cms en dorso de mano derecha. 2. herida de 0.2x0.1 cms en pulpejo distal del dedo medio de mano derecha”; y la radiografía tomada en el Hospital San Cristóbal de Ciénega ESE, el 5 enero 2010.
(folios 42 y 388 del cuaderno 1) 14 En los informes técnico médico legal de lesiones no fatales de 29 de diciembre de 2009, 27 de enero de 2010 y 13 de marzo de 2012 se dejó constancia: “Refiere calambres en pierna izquierda al deambular y dolor al afirmar el pie izquierdo 2. Cojea al deambular” (…) “Refiere dolor en muslo izquierdo al afirmar el pie 2.
Adelgazamiento en miembro inferior izquierdo” (…) “Presenta cicatriz deprimida, hipercróica, ostensible, que mide 1.5x2cm en cara anterior de tercio medio de muslo izquierdo 2. Patrón de marcha sin alteración evidente. Arcos de movilidad conservados en extremidad. (…) secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”.
(folios 36,37 y 348 a 349 del cuaderno 1). 15 El informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado el 13 de marzo de 2012 sostuvo que el demandante “presenta cicatrices planas, hipocrómicas, no ostensibles que miden 1 cm y 0.5cm en dorso de mano Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.3.
La causa del daño y la atribución de responsabilidad por riesgo excepcional 14. Está probado que las lesiones de Harold Morán Ruíz y Jefferson Smith López Ruíz se provocaron durante un procedimiento policial de requisa, con un arma de dotación oficial asignada al patrullero Luis Miguel Alcalá16. No están probadas, en cambio, las circunstancias en que se produjeron, pues al contrastar los testimonios rendidos en el proceso y las declaraciones recogidas en las investigaciones disciplinaria y penal, surgen contradicciones que impiden definir con certeza cómo sucedieron los hechos.
Consecuentemente, contrario a lo considerado por el tribunal, tampoco se logró atribuir a la actuación exclusiva de la víctima, la causación del resultado dañoso. 15. Los hechos ocurrieron en la madrugada del 6 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 3 de la mañana, frente al establecimiento “Fénix” y los patrulleros Luis Miguel Alcalá y Pedro Luis Bolívar participaron en ellos17.
Los policías llegaron al lugar en desarrollo de labores de patrullaje para verificar el cierre de los establecimientos18, en ese momento, solicitaron a Jefferson Smith López alistarse para la realización de una requisa19. En adelante, el desarrollo de los acontecimientos difiere en las declaraciones. 16. El patrullero Luis Miguel Alcalá presentó su versión en varias oportunidades, de las cuales la Sala encuentra inconsistencias en su relato porque: 1) incurrió en contradicción respecto del motivo de su intervención, al haber afirmado en su reporte de novedades en la bitácora de servicio que actuó para controlar una riña que había sido reportada20 y en oportunidades posteriores, que obedeció al requerimiento de requisa; 2) modificó su versión en la indagación disciplinaria sobre la cantidad de sujetos involucrados, pues aseguró que en el lugar encontró “5 motos afuera y 15 personas”, pero en el informe de novedad indica que fueron 8 los sujetos presentes –esto último coincide con la versión de su compañero-; y 3) sobre el ocultamiento de un arma de fuego con ayuda de una persona a bordo de una motocicleta.
En la versión libre rendida en etapa de indagación preliminar disciplinaria, sostuvo que, al solicitar la requisa, Jefferson López “salió corriendo con un arma de fuego en la mano” y cuando logró alcanzarlo, un grupo de hombres que lo derecha.2. arcos de movilidad conservados en dedos de mano derecha. Pinza conservada”. Folio 350 del cuaderno 1. 16 De acuerdo con las anotaciones de novedad registradas en las minutas de servicio, de población y de guardia de la Estación de Policía de Ciénega.
Folios 195, 199 y 206 del cuaderno 1. 17 De acuerdo con lo narrado por Javier Márquez Bolaño, el 11 de agosto de 2011 y Saín Fedid Sierra López, el 25 de agosto de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Magdalena. Por Luis Miguel Alcalá y Pedro Luis Bolívar en las versiones libres de 25 de marzo, 4 y 8 de junio de 2010, rendidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra; y en las entrevistas practicadas a Saín Fedid Sierra López y David Jesús Martínez, en el marco del proceso penal.
Los declarantes presenciaron los hechos pues se encontraban en compañía de los lesionados. Folios 97 a 99, 111 a 112, 183 a 184, 291 a 292, y 294 del cuaderno 1) 18 Declaraciones de Luis Miguel Alcalá y Pedro Luis Bolívar. 19 Al contrastarse las versiones de Javier Márquez Bolaño, Saín Fedid Sierra López, Luis Miguel Alcalá y Pedro Luis Bolívar. 20 Se registró: “A la hora y fecha se conoce un caso de riña en la calle 16 cra 21 más exactamente en la parte de afuera del negocio de razón social Fénix, al llegar al lugar y verificar el número de hombres (08) se nos abalanzaron encima a mí (pt.
Alcalá) a tratar de quitarme un arma de dotación para el servicio una mini uzi # externo 2634. Con el forcejeo uno de los sujetos de la pelea al tratar de quitarme el arma esta se accionó en dos veces impactando el suelo y con su efecto las esquirlas hirieron a uno en la pierna izquierda”. Folio 206 del cuaderno 1. Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 10 acompañaba “se vino encima de [él] tirando el arma a una moto que lo estaba esperando”.
No obstante, este aspecto relevante no fue mencionado en ninguno de sus informes previos, ni en declaraciones posteriores. 17. En todo caso, los policías indicaron que Jefferson López pretendió huir mientras el patrullero Alcalá intentaba controlarlo físicamente, y durante el forcejeo entre ellos, se produjeron los disparos21. Luego, fueron agredidos físicamente por varios sujetos hasta el arribo de un grupo de policías que procuraron asistirlos22. 18.
Los dos testigos23 que acompañaban a los lesionados y presenciaron los hechos negaron el porte de armas de fuego y que se hubiera presentado una riña en el lugar. Sostuvieron, en cambio, que Jefferson López reclamó al patrullero Alcalá por los constantes requerimientos de requisas hacia ellos, el policía reaccionó tomando a Jefferson por el cuello, quien intentó liberarse y, en respuesta, el patrullero Alcalá accionó su arma de dotación. Los disparos lesionaron a Harold Morán, a Jefferson López y al declarante Saín Sierra.
Asimismo, coincidieron en afirmar que el patrullero Alcalá, en estado de desesperación, “llegó a sacar una puñaleta” con la cual los amenazó24. 19. Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta corporación25 ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones constitucionales26, siempre que se observen con rigor los protocolos de seguridad para que aquellas se reserven como el último recurso, y su uso se sujete a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. 20.
Debido a la imposibilidad de esclarecer si el arma de dotación fue accionada en medio de un forcejeo en el que participó una de las víctimas o si se trató del uso desproporcionado de la fuerza por parte de la policía, pues existen elementos que respaldan uno y otro escenario, la atribución del 21 Versiones libres practicadas a Luis Miguel Alcalá y Pedro Luis Bolívar, el 25 de marzo, 4 y 8 de junio de 2010, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra 22 Lo que fue respaldado, en relación con Pedro Luis Bolívar en el informe técnico de lesiones no fatales practicado por el instituto de medicina legal el 9 de diciembre de 2009 en el que se indicó:”1.
Excoriación horizontal de 1.5x0.5 cms en pómulo derecho. 2.refiere dolencias en muslo y brazo izquierdo”, con incapacidad médico legal provisional de 7 días; y para Luis Miguel Alcalá con informe de la misma fecha, que consignó: “equimosis de color violácea de 7x4 cms, en cara posterior tercio medio del brazo derecho. 2. Excoriación de 4 cms, de proyección oblicua en región frontal externa derecha” e incapacidad medio legal definitiva de 6 días.
Folio 71 y 74 del cuaderno 3. 23 Según diligencias de testimonio rendidos por Javier Márquez Bolaño y Saín Fedid Sierra López, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena. Los testigos acompañaban a las víctimas directas en el momento de los hechos, circunstancia que los constituye en potenciales testigos presenciales. 24 El uso del arma corto punzante también fue incluido en el informe de la entrevista practicada al patrullero Luis Miguel Alcalá dentro de la investigación penal, en el que se constata ”comenta el agente que estos se negaron a ser requisados y que trataron de agredirlos, que inclusive trataron de desarmarlo, que en ese momento en el forcejeo, el arma se disparó, el proyectil rebotó en el pavimento e impactó en la humanidad de HAROLD, señala el agente que los demás se le abalanzaron con el fin de agredirlo con botellas y puños, y que él se defendió con un cuchillo”.
Folio 285 del cuaderno 1, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 05001-23-26-000-1992-00085-01(19127); Sentencia de 25 de octubre de 2015, exp. 73001-23-31-000-2011-00462- 01; entre otras. 26 Esto es, las de proteger a todos los residentes “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y en particular, sobre la fuerza de policía para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y (…) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, Artículo 2 y 218 de la Constitución Nacional.
Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 daño, de acuerdo con la falla en el servicio no puede ser elaborada.
De otro lado, se ha señalado que el Estado debe asumir los riesgos creados con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de elementos peligrosos27, precisamente, en este caso, por el uso de armas de fuego asignadas para la prestación del servicio de seguridad. 21. Tampoco se logró comprobar, sin duda, que el arma de fuego se hubiera activado en medio de un forcejeo o por la maniobra de alguna de las víctimas.
En esta medida, tampoco es procedente atenuar la responsabilidad de la Policía por este hecho. En todo caso, la Sala reprocha el razonamiento expuesto por la primera instancia según el cual la reacción policial fue proporcionada, considerando que el reclamo verbal del particular, incluso por aireado que fuera, no justificaba el uso del arma de fuego. 22.
La Sala encuentra que, las lesiones de Harold Morán Ruíz y Jefferson Smith López Ruíz causadas por un arma de fuego de dotación oficial fueron un daño generado por una cosa peligrosa que estaba bajo la custodia y control del Estado, razón por la cual, el daño es atribuible a la entidad demandada. Como no se demostró que hubiera mediado un hecho externo e irresistible que hubiera privado al agente estatal del dominio del arma en la escena de los hechos, la responsabilidad por ese daño es imputable al Estado. 2.4.
Liquidación de perjuicios 23. La parte actora solicitó por concepto de “daños a la vida de relación” el equivalente a 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, y de 300 SMLMV para las víctimas directas por “perjuicios estéticos”. La Sala recuerda que las denominaciones de dichas tipologías de perjuicio fueron abandonadas a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201128, sin embargo, encuentra que pueden ser valoradas de acuerdo con la categoría de daño a la salud. 24.
Si bien la parte demandante no acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los lesionados29, sí demostró que Harold Morán Ruíz 1) conserva alojado en su pierna izquierda el proyectil del arma de fuego y se afectó transitoriamente su patrón de marcha; 2) presenta “cicatriz deprimida, hipertrófica, ostensible” en el lugar de la herida, con adelgazamiento de su muslo y pierna izquierda; lo que comporta 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 julio 14 de 2004, exp. 14308; 24 de febrero 24 de 2005, exp. 13967 y 30 de marzo 30 de 2006, expediente 15441, Sentencia de 10 de junio de 2013, exp. 27.902, entre otras. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. 29 En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que no existía una tarifa legal para demostrar el perjuicio a la salud. Al respecto indicó que: “a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano”. Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 10 “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”; y 3) la afectación psicológica que constituyó “una mengua en su funcionamiento global con puntaje de 70/100 –con evolución favorable hasta alcanzar 80/100- ”30.
De modo que, atendiendo a criterio de la gravedad de la lesión, la permanencia de la afectación y la alteración a la integridad física y psíquica, la Sala reconoce a este demandante el equivalente a 20 SMLMV. 25. De otra parte, se acreditó la afectación temporal que padeció Jefferson Smith López debido a la fractura del quinto metacarpo de su mano derecha, sin alteración permanente en su movilidad, pero que dio lugar se dictaminara incapacidad médico legal y, adicionalmente, la afectación psicológica relativa a “una mengua en su funcionamiento global con puntaje de 70/100 –con evolución favorable hasta alcanzar 80/100-”31.
Por ello, se tasará su indemnización en 10 SMLMV. 26. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201432 permite el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales. Para efectos de la determinación de su monto, deben tenerse en cuenta: 1) la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa, y 2) para las víctimas indirectas, la relación existente entre el demandante y la víctima directa.
Así, reconocerá a favor de Harold Morán Ruíz 20 SMLMV y de Jefferson Smith López 10 SMLMV. Al encontrarse acreditado el interés para demandar de los demás actores, la Sala reconocerá lo siguientes valores: Demandante Calidad Monto Harold Junior Morán Ramírez Hijo de Harold Morán33 20 SMLMV Ana Dolores Ruíz Piédriz Madre de Harold Morán34 20 SMLMV Alonso Martín Morán Núñez Padre de Harold Morán35 20 SMLMV Otilia Yohana Morán Ruíz Hermana de Harold Morán36 10 SMLMV Malka Irina Morán Ruíz Hermana de Harold Morán37 10 SMLMV Juan de Jesús Morán Ruíz Hermano de Harold Morán38 10 SMLMV Rocío Esther Ruíz Piédriz Madre de Jefferson López39 10 SMLMV Eligio Antonio López Borja Padre de Jefferson López40 10 SMLMV 30 De acuerdo con la valoración practicada por el grupo de psicología forense del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses a Harold Morán Ruíz, el 16 de diciembre de 2014, en la que si bien advirtió “no presenta daño psíquico”, concluyó que el hecho tuvo reacciones psicológicas en él, reflejadas en “sentimientos de angustia, temor, desamparo, rabia, impotencia, desarraigo, sensación de peligro inminente, temor y desconfianza ante las autoridades policiales”, lo que ameritaba tratamiento psicoterapéutico con duración mínima de 3 meses y frecuencia semanal durante el primer mes, y de 15 días por el periodo restante.
Folios 416 a 422 del cuaderno 1. 31 De acuerdo con la valoración practicada por el grupo de psicología forense del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses y Jefferson Smith López el 16 de diciembre de 2014, en la que si bien advirtió “no presenta daño psíquico”, concluyó que el hecho tuvo reacciones psicológicas en él, reflejadas en “sentimientos de angustia, temor, desamparo, rabia, impotencia, desarraigo, sensación de peligro inminente, temor y desconfianza ante las autoridades policiales”, lo que ameritaba tratamiento psicoterapéutico con duración mínima de 3 meses y frecuencia semanal durante el primer mes, y de 15 días por el periodo restante.
Folios 423 a 429 del cuaderno 1. 32 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, en la cual se reconoció y liquidó el daño moral en caso de lesiones. 33 Registro civil de Nacimiento. Folio 24 cuaderno 1 34 Registro civil de Nacimiento. Folio 23 cuaderno 1 35 Registro civil de Nacimiento. Folio 23 cuaderno 1 36 Registros civiles de Nacimiento.
Folios 23 y 26 cuaderno 1 37 Registros civiles de Nacimiento. Folios 23 y 27 cuaderno 1 38 Registros civiles de Nacimiento. Folios 23 y 28 cuaderno 1 39 Registro civil de Nacimiento. Folio 40 cuaderno 1 40 Registro civil de Nacimiento. Folio 40 cuaderno 1 Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 10 27.
Finalmente, la Sala reconoce el lucro cesante pretendido por Harold Morán Ruíz porque para el momento en que le fue dictaminada la incapacidad legal trabajaba en la empresa VehiGas como “técnico en conversión de vehículos a GNV” y su asignación mensual, para el 25 de octubre de 2010, era de $765.00041. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en dicho monto actualizado, que corresponde a $1.421.929,5742, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración el periodo de incapacidad médica acreditado y solicitado en la demanda, esto es, de 45 días (1.5 meses). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 2.135.337,343, que será reconocida a su favor. 28. La parte actora propuso el reconocimiento de los “perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen” para las víctimas directas.
La formulación de esta pretensión en términos tan generales y la ausencia de descripción acerca de su origen y causa, impide a la Sala identificar los elementos que los componen. Lo pretendido por estos aspectos será negado. 2.6 Costas 29. Para resolver el motivo de apelación de la parte demandante, la Sala recuerda en lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y se abstendrá de condenar en costas al no encontrar que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes. 3.
DECISIÓN 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho 4 y, en consecuencia: 41 Certificación laboral expedida por el Gerente de la empresa VehiGAs. Folio 39 del cuaderno 1 42 Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $765.000; Índice final certificado por el DANE para agosto de 2023: 135,39;
Índice inicial certificado por el DANE para octubre de 2010 – fecha de la certificación- 72,84. Vp= 765.000 x 135,39 72,84 Vp= 1.421.929,57 43 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.421.929,57 x (1+ 0.004867)1,5 - 1 0.004867 S = $ 2.135.337,3 Radicación número: 47001-33-31-001-2011-00108-01(64229) Demandante: Harold Morán Ruíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a Harold Johan Morán Ruíz y Jefferson Smith López Ruíz.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a indemnizar a los accionantes el equivalente en pesos de la siguiente suma expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Perjuicios morales Daño a la salud Harold Johan Morán Ruíz 20 SMLMV 20 SMLMV Jefferson Smith López Ruíz 10 SMLMV 10 SMLMV Harold Junior Morán Ramírez 20 SMLMV NA Ana Dolores Ruíz Piédriz 20 SMLMV NA Alonso Martín Morán Núñez 20 SMLMV NA Otilia Yohana Morán Ruíz 10 SMLMV NA Malka Irina Morán Ruíz 10 SMLMV NA Juan de Jesús Morán Ruíz 10 SMLMV NA Rocío Esther Ruíz Piédriz 10 SMLMV NA Eligio Antonio López Borja 10 SMLMV NA CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a Harold Johan Morán Ruíz por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2.135.337,3 conforme se explicó en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Aclara Voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA