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11001031500020250060000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 979 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angel Arturo Moreno Cendales·Demandado: Providencia Del 25 De Enero De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto que rechaza Asunto El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Ángel Arturo Moreno Cendales contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2021-00491-01. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión1 Ángel Arturo Moreno Cendales presentó recurso extraordinario de revisión el 5 de febrero de 2025 contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00491-01 por medio del cual se confirmó la providencia del 3 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste de su asignación de retiro. 2.

Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de febrero de 2025, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó al CPACA, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021. 1 Índices 2 y 3 de SAMAI. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales Demandado: Nación, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Fuerza Aérea Tema: Resuelve admisión de recurso extraordinario de revisión. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales 2.2.

Competencia La providencia objeto de revisión fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por ende, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 2019. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. 2.3.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso.

En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. 2.4. Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del CPACA señala los requisitos que debe cumplir el escrito a través del cual se interponga el recurso extraordinario de revisión: «[…] 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

Así mismo, en el auto del 12 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas».

De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el anterior, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales «[…] 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como los artículos 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, así como la capacidad y representación judicial. 2.5.

Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00491-01. - Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.

La configuración de la ejecutoria aludida se encuentra reglada en el artículo 302 del CGP de la siguiente manera: «[…]Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]».

En virtud de la normativa citada, la ejecutoria de una sentencia se materializa trascurridos 3 días después de que es notificada cuando contra ella ya no proceden recursos o vencieron los términos para presentarlos y no se radicaron o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. A su vez, la norma prevé que la ejecutoria solo se suspende en el evento en que se solicita la aclaración o la complementación de la providencia, figuras regladas en los artículos 285 y 287 del CGP, y hasta que se resuelva la solicitud.

El estatuto procesal y, específicamente, su artículo 302, no admite otras causales de suspensión de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, como el sentido de la norma procesal es claro3, no caben interpretaciones que lleven a suspender el término de ejecutoria por causas distintas de las previstas en aquella. En el presente caso, la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que se recurre fue notificada por correo electrónico el 5 de octubre de 20234 y ninguna de las partes solicitó su adición, aclaración o corrección. En tal virtud, el término de 3 días de ejecutoria de que trata el artículo 302 del CGP trascurrió desde el 10 al 12 de octubre de 2023, pues comenzó a contarse luego de 2 días de surtida la notificación, según el mandato del numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Así las cosas, la sentencia recurrida adquirió ejecutoria el 12 de octubre de 2023. En esas condiciones, el recurso extraordinario de revisión debía interponerse, a más tardar, el 12 de octubre de 2024, en los términos del artículo 251 del CPACA. Al revisar el expediente se corroboró que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de febrero de 20255.

Ello permite deducir que fue incoado por fuera del término señalado en el artículo 251 del CPACA, toda vez que se hizo casi 4 meses después de vencido el año desde que la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A quedó ejecutoriada. Por tal razón, el recurso debe ser rechazado, puesto que el artículo 253 del CPACA determinó como causal para ello que este «[n]o se presente dentro del término legal […]».

Ahora bien, Ángel Arturo Moreno Cendales presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia recurrida (12 de octubre de 2023) un incidente de nulidad en el que alegó que la providencia incurrió en la causal del numeral 2 del artículo 133 del CGP «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]»6.

El consejero ponente de la sentencia negó la nulidad mediante auto del 25 de enero de 2024, 3 Artículo 27 del Código Civil. Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 2016. 4 Índice 18 Samai del proceso ordinario. 5 Índices 1 y 2 18 de Samai. 6 Índice 19 Samai del proceso ordinario. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales notificado el 5 de febrero de esa anualidad7.

No obstante, la notificación de esta última providencia no puede ser tenida como punto de partida para contabilizar el término para radicar el recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, tal como se expuso, el artículo 302 del CGP solo permite que el término de ejecutoria de una providencia judicial se suspenda cuando respecto de ella está pendiente resolver su adición o aclaración. En ese orden, la solicitud de nulidad de la sentencia no es una razón que la ley establece para tal efecto, mucho más cuando su presentación no se equipara a la interposición de un recurso contra la decisión judicial que da apertura a una nueva instancia, de modo que pudiera decirse que su presentación impidió su ejecutoria.

Por el contrario, el carácter incidental de este tipo de trámites reglados por los artículos 134 del CGP y 207 a 210 del CPACA implica que el curso del proceso no se paraliza mientras se deciden. Esta última norma en su numeral 3 así lo dispuso al señalar que «[l]os incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación […]».

En ese sentido, en el caso que se estudia el que se haya dado inicio al incidente de nulidad no impidió que el término de ejecutoria de la sentencia se cumpliera el 12 de octubre de 2023. Bajo estos parámetros, como el recurso extraordinario de revisión se presentó después de la fecha indicada, esto es, el 5 de febrero de 2025, debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del CPACA al no radicarse dentro del plazo fijado en el artículo 251 ibidem.

Debido a la decisión que se emite, se hace innecesario referirse a los demás requisitos establecidos en el CPACA para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 3. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a Juan Carlos Arciniegas Rojas identificado con cédula de ciudadanía 93.126.026 de Espinal (Tolima) y portador de la tarjeta profesional 323.375 del C.S. de la J.8 para actuar como apoderado de Ángel Arturo Moreno Cendales, en los términos y para los efectos del poder conferido9 y en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Ángel Arturo Moreno Cendales contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00491-01. 7 Índices 23 y 26 Samai del proceso ordinario. 8 Verificados los antecedentes disciplinarios del abogado se pudo constatar que no tienen sanciones vigentes. https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 9 Índice 2 Samai del proceso ordinario. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales Segundo. – Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

Tercero. – Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YHSB