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15001233300020150029201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-21

Radicación interna: 3351-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Lucero Muñoz·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00292-01 (3351-2025) Demandante: María Lucero Muñoz Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─ Vinculada: Martha Cecilia Huérfano de Agudelo Tema: Resuelve recurso de reposición. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte vinculada contra el auto del 6 de mayo de 2026, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. La parte vinculada solicitó, en su recurso de apelación, que se tengan como pruebas documentales: i) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con Radicado Nro. 15001-33-33-004-2018-00150-00, en el que ella fue la demandante y CASUR, la entidad demandada; ii) el recurso de apelación que presentó el 16 de octubre de 2019 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja; y iii) la declaración extrajuicio que rindió Yirman Agudelo Huérfano el 19 de junio de 2019 ante la Notaría 13 de Bogotá. 2.

Igualmente, solicitó la práctica de los testimonios de los señores Arnoldo Moreno Sánchez y Yeison Andrés Agudelo Huérfano, con el fin de que manifiesten los hechos que les consta acerca de la relación marital que sostenía con el causante. 3. Por auto del 6 de mayo de 2026, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte vinculada, ya que se estimó que no se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20111. 4.

La vinculada interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, en el que manifestó, en primer lugar, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 15001-33-33-004-2018-00150-00, a la fecha, cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá y se encuentra inactivo. En segundo lugar, señaló que ese proceso es anterior al de la referencia, por lo que no constituye un hecho nuevo o sobreviniente, y que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta ese detalle. 1 Véase a índice 12 de SAMAI.

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00292-01 (3351-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En tercer lugar, expuso que el recurso de apelación y la declaración extrajuicio que presentó al interior del otro proceso son documentos que ya reposan dentro de esa actuación judicial.

Finalmente, indicó que si bien era cierto que los testimonios no fueron solicitados por las partes de común acuerdo, era importante escuchar a Yeison Andrés Agudelo Huérfano, en atención a que los testigos de la parte demandante se refirieron a él como la persona que presuntamente la transportó hacia Cajicá, posterior a la discusión entre esta y el causante2.

CONSIDERACIONES 6. En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. 7. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […].

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 8. Se observa que la providencia que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte vinculada se notificó el 7 de mayo de 20263, y el recurso de reposición se presentó el 11 de mayo4, es decir, de forma oportuna. 9.

Ahora, se tiene que los argumentos presentados por la recurrente se limitaron a reproducir una petición genérica sin ofrecer razones fácticas o jurídicas que demostraran la procedencia y conducencia de los medios de convicción pretendidos, lo cual impide inferir la existencia de razones de peso que conlleven la modificación de la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia pretermitió las exigencias dispuestas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 10.

Bajo esa lógica, tal y como se indicó en el auto del 6 de mayo de 2026, no es pertinente la solicitud de pruebas. Proceder en la forma en la que la parte vinculada pretende, supondría desconocer los requisitos establecidos por el legislador y convalidar la actitud pasiva de la parte. 11. En consecuencia, se encuentra que las consideraciones del auto del 6 de mayo de 2026 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE 2 Véase a índice 16 de SAMAI. 3 Véase a índice 15 de SAMAI. 4 Véase a índice 16 de SAMAI. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00292-01 (3351-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Primero. NO REPONER el auto del 6 de mayo de 2026, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte vinculada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados.

El Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente