Micelio
11001032400020170029400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-08-11

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Markatrade Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Laboratorio Franco Colombiano Lafracol S.A.S. y Helsinn Healthcare S.A. Tema: Registro como marca del signo “AINAX” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 2401 de 29 de enero de 20161 y 42563 de 27 de junio de 20162, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se: i) declaró infundada la oposición presentada por Laboratorio Franco Colombiano S.A.S.; ii) aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Helsinn Healthcare S.A.; y iii) se negó el registro como marca del signo nominativo “AINAX” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Markatrade Inc. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Markatrade Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 2401 de fecha 29 de enero de 2016, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se niega el registro de la marca nominativa AINAX para distinguir productos de la clase 5.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 42563 de junio 27 de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 2401 de fecha 29 de enero de 2016, negando 1 Folios 13 a 18 vto C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 19 a 22 vto C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 24 a 33 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio definitivamente el registro de la marca AINAX para distinguir productos de la clase 5. SEGUNDA: (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el registro de marca AINAX para distinguir productos de la clase 5 de la clasificación internacional de marcas.

TERCERA: (sic) Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 y concordantes del C.C.P.A. CUARTA: (sic) Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”4 (negrilla y mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Manifestó que la sociedad Markatrade Inc. solicitó el registro como marca nominativa del signo “AINAX” para reivindicar productos de la clase 5ª6. 4. Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial se presentaron las siguientes oposiciones: i) Laboratorio Franco Colombiano Lafracol S.A.S. con fundamento en su marca “RINAX”7; y ii) Helsinn Healthcare S.A. respecto de su marca “AINEX”8. 5.

Aseveró que, el 30 de septiembre de 2015, la sociedad Helsinn Healthcare S.A. presentó desistimiento de la oposición indicada supra. 6. Anotó que, a través de la Resolución 2401 de 29 de enero de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC: i) declaró infundada la oposición de Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S.; ii) aceptó el desistimiento de la oposición de la sociedad Helsinn Healthcare S.A.; y iii) negó el registro de la marca solicitada “AINAX” (nominativa) para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor internacional con fundamento en el cotejo de oficio realizado con la marca “AINEX”. 7.

Sostuvo que, frente a esta decisión Markatrade Inc. presentó recurso de apelación, el cual se resolvió a través de Resolución 42563 de 27 de junio de 2016, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al confirmar la Resolución 2401. 4 Folios 25 y 26 C pp. 5 Folio 26 C pp. 6 Folios 43 a 70 C pp. Versión 10. 7Certificado 327784.

La Sala precisa que la demanda no presenta argumentos respecto de esta marca, razón por la cual no se tendrá en cuenta para resolver el objeto del litigio. 8Certificado 175039. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1.

Fundamento de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas la: i) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a); y ii) Constitución Política, artículo 29.

I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “AINAX” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al argumentar que es similarmente confundible con la marca “AINEX” que amparan productos de la misma clase, la cual fue cotejada de oficio. 10.

Explicó que las marcas cotejadas son ortográfica y fonéticamente diferentes, ello en tanto que sus vocales varían la composición de la denominación. Igualmente, precisó que las marcas no son de fantasía, pues “AINEX” evoca el concepto aine el cual es un antiinflamatorio. 11. Argumentó que no existe conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas, pues un medicamento para alteraciones digestivas no es complementario para la artritis.

Es por ello, que los canales de comercialización, medios de publicidad y finalidades, son diferentes. 12. Finalmente, adujo que la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política comoquiera que“[…] las decisiones administrativas deben gozar de seguridad jurídica y deben ser motivadas materialmente, cosa que no sucede con las resoluciones cuya nulidad se solicita, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se vale del argumento que dice que las marcas son idénticas sin tener en cuenta por un lado, su propia doctrina sobre las marcas cortas y por otro, el principio de especialidad en materia de marcas […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las 9 Folios 27 a 31 C pp. 10 Folios 100 a 109 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14.

Explicó que las marcas son semejantes ortográfica e ideológicamente, y que existe conexidad competitiva entre los productos por estas reivindicados, por lo que el signo no es distintivo. 15. Sostuvo que el signo solicitado es una transcripción de la marca previa, por lo que, de concederse su registro, se crea en el mercado un riesgo de confusión que deriva en que el estado de salud del consumidor desmejore o pierda su vida.

II.2. Contestaciones de las sociedades Laboratorio Franco Colombiano Lafracol S.A.S. y Helsinn Healthcare S.A. 16. Las sociedades Laboratorio Franco Colombiano Lafracol S.A.S. y Helsinn Healthcare S.A., terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas11 del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 17. La sociedad Markatrade Inc. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 201712 en contra de las Resoluciones 2401 de 29 de enero de 2016 y 42563 de 27 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 18. Mediante auto de 14 de diciembre de 201713 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió dentro del término legal. 19.

Por auto de 6 de agosto de 201814 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes de las sociedades Laboratorio Franco Colombiano Lafracol S.A.S. y Helsinn Healthcare S.A. El 17 de agosto de 201815 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20. A través de providencias de 12 de abril de 2019 y 27 de septiembre de 201916 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 25 de octubre de 201917. 21.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes; se fijó el litigio; se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y 11 Folios 87, 88, 95 y 121 C pp. 12 Folio 1 C pp. 13 Folio 36 C pp. 14 Folios 54 y 55 C pp. 15 Folio 96 C pp. 16 Folios 137 y 144 C pp. 17 Folios 156 a 163 C pp 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 22.

Mediante auto de 10 de diciembre de 201918 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 36-IP-2020 de 25 de agosto de 202019 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…].

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. 2. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486, a fin de desarrollar el tema de la conexión entre los productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 18Folios 166 a 169 C pp. 19 Índice 46 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3.Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 3.4.

Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula, subraya y negrilla del original). 24.

Mediante auto de 26 de octubre de 202120 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante21 y la SIC22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, los terceros con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 2401 de 29 de enero de 201624 y 42563 de 27 de junio de 201625, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “AINAX” para distinguir productos comprendidos en la 20 Folio 179 C pp. 21 Índice 55 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 56 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 24 Folios 13 a 18 vto C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 19 a 22 vto C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Markatrade Inc. 28.

La Sala deberá analizar si entre el signo solicitado y la marca nominativa “AINEX”26 para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es Helsinn Healthcare S.A. se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Asimismo, si se incurrió en la violación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política “[…] en tanto que la SIC generó inseguridad jurídica al motivar falsamente los actos acusados […]”. 29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3.

La identificación de los actos demandados 30. La sociedad demandante solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 2401 de 29 de enero de 2016 y 42563 de 27 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “AINAX” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Markatrade Inc. IV.4.

Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los actos administrados acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “AINAX” para distinguir productos de la clase 5ª27. 32. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con la marca “AINEX” de titularidad del Helsinn Healthcare S.A. Ello, por cuanto son ortográfica e ideológicamente diferentes.

Asimismo, indicó que no existe conexidad competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos cotejados pues sus finalidades y canales de distribución y publicidad son distintos. 33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 36-IP-2020 de 25 de agosto de 202028 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem. 34.

Así las cosas, el texto de las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es el siguiente: 26 Certificado 175039 27Certificado 175039. 28 Índice 46 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 35. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 36.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo solicitado por la parte demandante29 AINAX (nominativo) Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por Helsinn Healthcare S.A.30 AINEX (nominativa) Certificado: 175039 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 37.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 38.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “AIN”, “AX” y “EX” que hacen parte de los signos distintivos cotejados, resultan ser de uso común en la clase 5ª del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados31.

“AIN” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. BIATAIN COLOPLAST A/S 5ª 262640 POENCAINA MEGA LABS S.A. 5ª 234202 EROSTAIN LABORATORIOS INCOBRA S.A. 5ª 409138 29 Folios 43 a 70 C pp. 30 Folio 76 vto C pp. 31 Consulta realizada el 9 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “EX” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. SIALEX SUMITOMO CHEMICAL COMPANY, LIMITED. 5ª 231589 METAREX DE SANGOSSE 5ª 264005 DESALEX N.V. ORGANON 5ª 243337 “AX” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. XORIMAX SANDOZ AG 5ª 230435 LOMAX VIRBAC S.A. 5ª 264798 CIRIAX OTIC MEGA LABS S.A. 5ª 231361 39. Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “AIN”, “EX” y “AX” son de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común que forman parte de las marcas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también lo es que al ser excluirlas se reducirían los signos distintivos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, no pueden fraccionarse al encontrarse unidas, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 40.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y la marca, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 41.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado A I N A X 1 2 3 4 5 Marca previamente registrada A I N E X 1 2 3 4 5 42.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que tienen elementos comunes que permiten concluir una similitud entre las mismas. 43. En efecto, la marca solicitada está compuesta por 1 palabra, 5 letras, 2 consonantes “N-X” y 3 vocales “A-I-A”, mientras que la marca registrada previamente consta de 1 palabra, 5 letras, 2 consonantes “N-X” y 3 vocales “A-I-E”.

De lo expuesto, la Sala advierte que, comparten la raíz (AIN), así como su terminación (X), sin que el cambio de la letra “E” por la “A” las diferencie, y sin añadir elementos adicionales diferenciadores. 44. En cuanto a la similitud fonética, se advierte que la pronunciación de las expresiones “AINAX” y “AINEX” resulta similar, en tanto que ambas marcas comparten la misma secuencia sonora en la raíz, así como la secuencia consonántica, lo que da lugar a una entonación similar en su conjunto. 45.

Cabe advertir que la única variación fonética se encuentra en la última sílaba, específicamente en la vocal “E” frente a la “A”, la cual, no genera un contraste sonoro significativo, y su diferencia se diluye con la pronunciación fluida. En consecuencia, la sustitución de dichas vocales no constituye un elemento fonético distintivo suficiente que permita evitar el riesgo de confusión en el consumidor medio. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 46.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tales semejanzas: AINAX – AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX AINAX – AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX AINAX – AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX AINAX – AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX – AINAX– AINEX 47.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es altamente similar, al punto de no percibirse diferencias sustanciales cuando se pronuncian en voz alta. Esta similitud se debe, principalmente, a las coincidencias ortográficas señalas supra, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora.

Ello, comoquiera que, se reitera, el cambio de la letra “A” por la “E” no las hace diferentes desde la perspectiva de su pronunciación de viva voz. 48. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que ambos signos comparten la partícula “AIN”, la cual puede ser evocativa del principio activo aine, un antiinflamatorio utilizado para reducir la inflamación, el dolor y la fiebre.

Esta coincidencia resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que los signos comparados identifican productos farmacéuticos, por lo que la presencia de un componente evocativo de un principio activo refuerza la percepción de vinculación funcional entre ellos. 49. Asimismo, las sílabas finales “EX” y “AX” carecen de un contenido conceptual diferenciador, por lo que no cumple una función distintiva desde el punto de vista conceptual. 50.

En este sentido, la Sala considera que, en su conjunto, ambos signos distintivos corresponden a expresiones de fantasía, toda vez que están compuestos por partículas que, si bien pueden tener cierto carácter evocativo, han sido combinadas de manera arbitraria, sin seguir una estructura conceptual reconocida, dando lugar a construcciones nuevas, producto del ingenio humano. 51.

Ciertamente, “AINEX” como “AINAX”, en su conjunto, carecen de connotación semántica identificable, no remiten a ideas, conceptos o imágenes comunes en la mente del consumidor, y no evocan de manera clara alguna propiedad, efecto, aplicación o uso de los productos que pretenden distinguir. Si bien se ha advertido que la partícula “AIN” podría evocar el principio activo aine, tal asociación resulta indirecta y no configura, por sí sola, un contenido semántico suficiente para desvirtuar el carácter fantasioso de los signos. 52.

En consecuencia, al tratarse de signos de fantasía sin contenido conceptual evidente, no es posible realizar una diferenciación desde este enfoque, lo que refuerza la necesidad de concentrar el análisis en los elementos ortográficos y fonéticos, en 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio donde, como se ha señalado, sí existen coincidencias relevantes que configuran riesgo de confusión al existir una reproducción. 53.

Cabe advertir que, tratándose de signos distintivos destinados a identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, el análisis de confundibilidad debe ser especialmente riguroso. Esto se justifica debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no cuentan con conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado.

En este contexto, incluso una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos, tanto en el proceso de prescripción como al momento en el cual se entrega el medicamento en las farmacias. 54. De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas “AINAX” y “AINEX” la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 55.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre los signos distintivos cotejados. 56. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 57.

La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 58. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201832 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 59. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos determinar dicha conexidad. 60.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 61. En el caso sub examine, el signo solicitado “AINAX” lo fue para distinguir productos de la clase 5ª33. 33 “[…] abrasivos para uso odontológico; acaricidas; acaricidas para uso agrícola; acaricidas para uso doméstico; aceite alcanforado; aceite de almendras para uso farmacéutico; aceite de hígado de bacalao; aceite de mostaza para uso médico; aceite de ricino para uso médico; aceites antitábanos; aceites de pescado para uso médico; aceites medicinales para bebés; aceites para uso médico; acetaminofeno; acetato de aluminio para uso 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio farmacéutico; acetatos para uso farmacéutico; ácido gálico para uso farmacéutico; ácidos para uso farmacéutico; aconitina; adhesivos dentales; adhesivos médicos para suturar heridas; adhesivos para prótesis dentales; adhesivos [pegamentos] quirúrgicos; adyuvantes para uso médico; adyuvantes para vacunas; aerosoles a base de hierbas para uso médico; aerosoles antibacterianos; aerosoles fríos para uso médico; aerosoles medicinales; aerosoles medicinales para la garganta; aerosoles medicinales para uso. bucal; aerosoles nasales para uso médico; aerosoles y cremas de hierbas medicinales de uso externo; agentes de acción retardada, a saber, cápsulas que permiten la liberación controlada de ingredientes activos de una amplia gama de productos farmacéuticos; agentes de acción retardada, a saber, comprimidos que permiten la liberación controlada de ingredientes activos de una amplia gama de productos farmacéuticos; agentes de acción retardada, a saber, compuestos que facilitan la liberación de una amplia gama de medicamentos; agentes de acción retardada, a saber, polvos que permiten la liberación controlada de ingredientes activos de una amplia gama de productos farmacéuticos; agentes de contraste para la imagenología de diagnóstico por ultrasonidos; agentes de diagnóstico para uso médico; agentes de liberación de medicamentos; agentes de sellado para uso odontológico; agentes hipolipidémicos; agentes para la limpieza gastrointestinal; agentes, preparaciones y sustancias de diagnóstico para uso médico; agentes viscoelásticos para uso oftálmico; agua blanca; agua de mar para baños medicinales; agua de melisa para uso farmacéutico; agua oxigenada para uso médico; aguas enriquecidas con elementos nutricionales para uso médico; aguas enriquecidas con vitaminas para uso médico; aguas minerales para uso médico; aguas termales; alcaloides para uso médico; alcanfor para uso médico; alcohol de fricción; alcoholes medicinales; alcohol isopropílico [isopropanol] para uso médico; alcohol para uso tópico; alcohol para uso farmacéutico; aldehído fórmico para uso farmacéutico; aldehídos para uso farmacéutico; aleaciones cerámicas para coronas dentales; aleaciones de metales preciosos para uso odontológico; aleaciones metálicas para uso odontológico; aleaciones para uso dental; alginatos ortodónticos para improntas dentales; alginatos para uso farmacéutico; algodón antiséptico; algodón aséptico; algodón hidrófilo; algodón hidrófilo para uso médico; algodón para uso médico; alguicidas; alguicidas para piscinas; alguicidas para uso agrícola; alimentos a base de albúmina para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; alimentos dietéticos para uso veterinario; alimentos medicinales para animales; alimentos para bebés; alimentos para bebés y niños pequeños; alimentos sin gluten adaptados a fines médicos; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; almidón de uso farmacéutico; almidón dietético; almidón para uso dietético o farmacéutico; almidón y productos amiláceos para uso dietético y farmacéutico; almidón y productos amiláceos para uso farmacéutico; almohadillas oculares para uso médico; almohadillas para callos; almohadillas para juanetes; almohadillas para la lactancia; almohadillas protectoras desechables para lechos higiénicos de animales; aloinjertos de tejidos humanos; amalgamas dentales de oro; amalgamas dentales; ambientadores [desodorantes] para coches; ambientadores [desodorantes] para el hogar; ambientadores en aerosol; aminoácidos para uso médico; aminoácidos para uso veterinario; analgésicos; analgésicos antipiréticos; analgésicos de uso tópico; analgésicos orales; analgésicos para uso veterinario; anestésicos; anestésicos de uso tópico; anestésicos generales; anestésicos inhalatorios; anestésicos locales; anestésicos para uso quirúrgico; anestésicos que no sean para uso quirúrgico; anhidróticos; anillos antirreumáticos; anillos para los callos de los pies; antiácidos; antialérgicos; antiarrítmicos; antibióticos; antibióticos en comprimidos; anticonceptivos orales; anticonceptivos químicos; anticonvulsivos; antidepresivos; antidiabéticos; antídotos; antídotos- contra venenos; antieméticos; antiflatulentos; antihipertensivos; antihistamínicos; antiinfecciosos; antiinfecciosos dérmicos; antiinflamatorios en aerosol; antiinflamatorios; antimicóticos; antimicóticos vaginales; antimicrobianos para uso dermatológico; antioxidantes utilizados como complementos alimenticios; antiparasitarios; antipiréticos; antipiréticos con efecto calmante; antisépticos; antitusígenos; antivirales; antivíricos; apósitos autoadhesivos; apósitos hemostáticos absorbibles para heridas leves; apósitos para heridas; apósitos para quemaduras; apósitos para uso médico y quirúrgico; arcilla antimicrobiana; artículos para apósitos; artículos para la jaqueca; aspirina; astringentes para uso médico; azúcar candi para uso médico; azúcar dietético para uso médico; azúcar para uso médico; bactericidas; bacterióstatos para uso médico, odontológico y veterinario; bálsamo anticongelante para uso farmacéutico; bálsamo de gurjun para uso médico; bálsamos analgésicos; bálsamos analgésicos medicinales polivalentes; bálsamos antiinflamatorios; bálsamos medicinales para los labios; baños de oxígeno; baños medicinales para uso terapéutico; baños oculares; bario para la radiología; barritas utilizadas como sustitutos de las comidas para uso' médico; barritas vitamínicas y minerales para uso médico; barros Fito terapéuticos; bastoncillos de algodón para uso médico; batidos para sustituir comidas para uso médico; bebidas dietéticas para uso médico; bebidas enriquecidas con elementos nutricionales para uso médico; bebidas enriquecidas con vitaminas para uso médico; bebidas medicinales; bebidas para diabéticos a base de zumos de frutas, adaptadas a fines médicos; bebidas para uso médico; bebidas utilizadas como complementos dietéticos; bebidas utilizadas como sustitutos de las comidas para uso médico; betabloqueantes; bicarbonato de soda para uso farmacéutico; biocidas; biopesticidas para la agricultura; biopesticidas para uso doméstico; bloqueadores cálcicos; bolas de naftalina; botiquines de primeros auxilios; botiquines de primeros auxilios para uso doméstico; bragas absorbentes desechables para niños pequeños de papel o celulosa; bragas absorbentes desechables para niños pequeños; botiquines de viaje; bragas higiénicas; bragas higiénicas para personas incontinentes; bromo para uso farmacéutico; broncodilatadores; cachú para uso farmacéutico; cactus procesado para uso medicinal o terapéutico; caldos de cultivo para uso bacteriológico; calmantes; calomelanos; cápsulas a base de hierbas para potenciar la sexualidad masculina; cápsulas contra la alergia; cápsulas de aceite de hígado de bacalao; cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos; cápsulas monodosis vacías para uso farmacéutico; cápsulas para adelgazar; cápsulas para medicamentos; cápsulas vacías para productos farmacéuticos; caramelos enriquecidos con calcio para uso médico; caramelos medicinales; carbonilo [antiparasitario]; carbón vegetal para uso farmacéutico; carillas dentales; cataplasmas; caucho para uso odontológico; células madre para uso médico; células madre para uso veterinario; células para uso médico; células vivas para uso médico; células vivas para uso veterinario; cemento de hueso para 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio uso quirúrgico y ortopédico; cemento óseo para uso médico; cemento para pezuñas; cementos dentales; cerámicas dentales; ceras dentales para modelar; ceras para improntas dentales; chicles de nicotina para ayudar a dejar de fumar; cigarrillos sin tabaco para uso médico; cintas adhesivas para uso médico; cinturones para compresas higiénicas; cloral hidratado para uso farmacéutico; cloroformo; cocaína; colirio; collares antiparasitarios para animales; collares antipulgas; colodión para uso farmacéutico; combinaciones de antibióticos; complejos vitamínicos; complementos a base de hierbas; complementos alimenticios a base de aceite de linaza; complementos alimenticios a base de albúmina; complementos alimenticios a base de alginatos; complementos alimenticios a base de caseína; complementos alimenticios a base de enzimas; complementos alimenticios a base de germen de trigo; complementos alimenticios a base de glucosa; complementos alimenticios a base de jalea real; complementos alimenticios a base de lecitina; complementos alimenticios a base de levadura; complementos alimenticios a base de polen; complementos alimenticios a base de propóleos; complementos alimenticios a base de proteínas; complementos alimenticios a base de proteínas de soja; complementos alimenticios a base de semillas de lino; complementos alimenticios de vitaminas y minerales; complementos alimenticios minerales; complementos alimenticios para animales; complementos alimenticios para animales de uso veterinario; complementos alimenticios para personas o animales; complementos alimenticios para uso médico a base de aminoácidos; complementos alimenticios para uso médico a base de aminoácidos, minerales y oligoelementos; complementos alimenticios para uso médico a base de minerales; complementos alimenticios para uso médico a base de oligoelementos; complementos alimenticios para uso veterinario; complementos de calcio; complementos de proteínas para animales; complementos de uso veterinario para piensos; complementos de zinc en pastillas; complementos dietéticos; complementos dietéticos a base de trigo; complementos dietéticos a base de zinc; complementos dietéticos alimenticios; complementos dietéticos de vitaminas; complementos dietéticos en forma de golosinas para animales de compañía; complementos dietéticos en polvo con sabor a frutas para elaborar bebidas; complementos dietéticos naturales para tratar la claustrofobia; complementos dietéticos para animales de compañía; complementos dietéticos para animales de compañía, a saber, bebidas en polvo; complementos dietéticos para controlar el colesterol; complementos dietéticos para la alimentación humana; complementos dietéticos y nutricionales; complementos homeopáticos; complementos medicinales para alimentos destinados a los animales; complementos minerales; complementos minerales nutricionales; complementos nutricionales; complementos nutricionales a base de almidón, adaptados a fines médicos;* complementos nutricionales para alimentos de animales; complementos nutricionales para piensos; complementos nutricionales para uso veterinario; complementos para piensos para uso veterinario; complementos vitamínicos; complementos vitamínicos en comprimidos que disueltos en agua sirven para elaborar bebidas efervescentes; complementos vitamínicos y minerales; complementos vitamínicos y minerales para animales de compañía; compresas analgésicas antiinflamatorias; compresas de incontinencia desechables; compresas frías para uso médico; compresas higiénicas; compresas medicinales; compresas oculares; compresas para incontinentes; compresas [vendas]; comprimidos vitamínicos; conductores químicos para electrodos de electrocardiógrafo; cornezuelo del centeno para uso farmacéutico; corteza de angostura para uso médico; corteza de condurango para uso médico; corteza de crotón; corteza de mangle para uso farmacéutico; corteza de mirobálano para uso farmacéutico; cortezas para uso farmacéutico; cremas a base de hierbas para uso médico; cremas antibióticas; cremas antimicóticas para uso médico; cremas anti prurito; cremas de ' hidrocortisona; cremas labiales medicinales; cremas medicinales; cremas medicinales antibióticas de amplio espectro; cremas medicinales para el cuidado de la piel; cremas medicinales para la piel; cremas para callosidades y durezas; crémor tártaro para uso farmacéutico; creosota para uso farmacéutico; cuasia para uso médico; cultivos de células madre para implantes quirúrgicos; cultivos de microorganismos para uso médico o veterinario; cultivos de tejidos biológicos para uso médico; cultivos de tejidos biológicos para uso veterinario; curare; decocciones para uso farmacéutico; depurativos; descongestivos; descongestivos en cápsulas; descongestivos nasales en espray; desecativos para uso médico; desinfectantes; desinfectantes multiuso; desinfectantes para equipos e instrumentos médicos; desinfectantes para equipos e instrumentos médicos y odontológicos; desinfectantes para equipos e instrumentos odontológicos; desinfectantes para inodoros químicos; desinfectantes para instrumental médico; desinfectantes para lentes de contacto; desinfectantes para piscinas; desinfectantes para uso doméstico; desinfectantes para uso higiénico; desinfectantes para uso médico; desinfectantes para uso sanitario; desodorantes para alfombras; desodorantes para calzado; desodorantes para camas [arena] de animales;, desodorantes para prendas de vestir y materias textiles; desodorantes para trituradores de residuos; desodorantes textiles; desodorizantes de ambiente; desodorizantes que no sean para personas ni para animales; detergentes para uso médico; diastasas para uso médico; digestivos para uso farmacéutico; digitalina; disolventes para quitar el esparadrapo; diuréticos; drogas para uso médico; duchas medicinales para la higiene vaginal; duchas vaginales; electrólitos para uso médico; elixires [preparaciones farmacéuticas]; emenagogos; eméticos [vomitivos]; emplastos adhesivos para uso médico; emplastos, material para apósitos; emplastos medicinales; emplastos para uso médico y quirúrgico; enemas; enjuagues bucales medicinales; enjuagues bucales para prevenir las caries para uso médico; enjuagues para la higiene bucal de uso medicinal; enzimas para uso médico; enzimas para uso veterinario; epsomita [sal de la higuera] para uso médico; esencia de eneldo para uso médico; esencia de trementina para uso farmacéutico; esparadrapos; espermicidas; esponjas anticonceptivas; esponjas vulnerarias; espumas anticonceptivas; ésteres de celulosa para uso farmacéutico; ésteres para uso farmacéutico; esteroides; estimulantes de! sistema nervioso central; estimulantes respiratorios; estricnina; éteres de celulosa para uso farmacéutico; éteres para uso farmacéutico; eucalipto para uso farmacéutico; eucalipto para uso farmacéutico; expectorantes; extractos de hierbas medicinales; extractos de hierbas medicinales para uso médico; extractos de hierbas para uso medicinal; extractos de lúpulo para uso farmacéutico; extractos de plantas y hierbas para uso medicinal; extractos de tabaco [insecticidas]; fago estimulantes para animales; fármacos; fármacos inductores de la erección; fenol para uso farmacéutico; fermentos lácteos para uso farmacéutico; fermentos para uso farmacéutico; fibras alimentarias; fibras 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de semillas de lino molidas utilizadas como complementos dietéticos; flor de azufre para uso farmacéutico; forros de papel para pañales; fosfatos para uso farmacéutico; fuentes radiactivas selladas para uso médico; fumigantes; fungicidas; fungicidas, herbicidas; fungicidas para uso agrícola; fungicidas para uso doméstico; gargarismos para uso médico; gasa para apósitos; gasa para uso médico; gases para uso médico; gases para uso odontológico'; gases y mezclas de gases para aplicaciones de imagenología médica; gelatina para uso médico; geles antiadherencia para dispositivos de drenaje de heridas;. geles antibacterianos; geles antiinflamatorios; geles, cremas y soluciones para uso dermatológico; geles de electroforesis para uso médico o veterinario; geles desinfectantes antibacterianos a base de alcohol para la piel; geles lubricantes para uso personal; geles medicinales aplicables con cepillo para el cuidado bucal; geles medicinales para el cuidado bucal; geles tópicos para primeros auxilios; geles tópicos para uso médico y terapéutico; genciana para uso farmacéutico; germicidas; ginseng para uso medicinal; glicerina para uso médico; glicerofosfatos; glucosa para uso médico; goma de mascar con sabor a menta para uso médico; goma de mascar medicinal; goma-guta para uso médico; gomas de mascar para uso médico; gomas para uso médico; gotas de aceite de hígado de bacalao; gotas nasales para uso médico; gotas oftálmicas; gotas para los oídos; gotas vitamínicas; grasa para ordeñar; grasas para uso médico; grasas para uso veterinario; gravilla para facilitar la digestión de los pájaros; guata para uso médico; guayacol para uso farmacéutico; hamamelis; harina de linaza para uso farmacéutico; harina de pescado para uso farmacéutico; harinas lacteadas para bebés; harinas para uso farmacéutico; hemoglobina; herbicidas; herbicidas acuáticos; herbicidas para uso agrícola; herbicidas para uso doméstico; hidrastina; hidrastinina; hidratantes vaginales; hidrocortisona; hierbas de fumar para uso médico; hierbas medicinales; hierbas medicinales secas o conservadas; hilas para uso médico; hinojo para uso médico; hipocolesterolemiantes; hisopos para uso médico; hormonas del crecimiento humano; hormonas para uso médico; ibuprofeno utilizado como analgésico oral; implantes biológicos; implantes quirúrgicos compuestos de tejidos vivos; incienso repelente para insectos; inciensos repelentes de mosquitos; infusiones de hierbas medicinales; infusiones medicinales; injertos arteriales; injertos cutáneos; injertos vasculares [tejidos vivos]; insecticidas; insecticidas para uso agrícola; insecticidas par uso doméstico; insulina; inyectores de insulina precargados; yodoformo; iodo para uso farmacéutico; ioduros alcalinos para uso farmacéutico; ioduros para uso farmacéutico; isótopos para uso médico; jalapa; jalea de petróleo para uso médico; jalea de petróleo para uso veterinario; jalea real para uso farmacéutico; jalea real para uso médico; jarabes contra la tos; jarabes para uso farmacéutico; lacas conductoras para uso dental; lacas dentales; lactagogos; lactosa para uso farmacéutico; lágrimas artificiales; lápices antiverrugas; lápices cáusticos; lápices estípticos; lápices hemostáticos; lápices para la jaqueca; laxantes; leche de almendras para uso farmacéutico; leche en polvo para bebés; leche malteada para uso médico;-lecitina para uso médico; levadura para uso farmacéutico; linimentos; linimentos para uso médico o terapéutico; líquidos antiprurito; lociones antibacterianas para las manos; lociones de calamina; lociones de protección contra los aceites tóxicos de las plantas venenosas; lociones de protección contra plantas venenosas; lociones dermatológicas; lociones faciales medicinales; lociones farmacéuticas para la piel; lociones medicinales; lociones medicinales contra la dermatitis del pañal; lociones medicinales contra las quemaduras solares; lociones medicinales para el cuerpo; lociones para el tratamiento de pie de atleta; lociones para perros; lociones para uso farmacéutico; lociones para uso veterinario; lociones y cremas medicinales para el cuerpo, piel, cara y manos; lodo para baños; lodos medicinales; lubricantes acuosos para uso personal; lubricantes de silicona para uso personal; lubricantes higiénicos; lubricantes para uso médico; lubricantes sexuales; lubricantes vaginales [preparaciones higiénicas]; lupulina para uso farmacéutico; madera de cedro para repeler insectos; magnesia para uso farmacéutico; malta para uso farmacéutico; marcadores radioisotóplcos para uso terapéutico o diagnóstico; masillas dentales; materiales cerámicos para empastes, de uso odontológico; materiales compuestos para la restauración dental; materiales compuestos para uso dental; materiales de fijación para uso dental; materiales de incrustación para la odontología; materiales de obturación y sellado dental; materiales de porcelana para uso odontológico; materiales de profilaxis bucal; materiales de restauración dental; materiales de restauración para dientes y prótesis dentales; materiales de revestimiento para uso dental; materiales de unión y adhesivos para uso odontológico; materiales para dentaduras postizas; materiales para empastes dentales; materiales para empastes e impresiones dentales; materiales para improntas dentales; materiales para prótesis dentales; materiales para restaurar dentaduras, así como para coronas y puentes dentales; materiales para vendar heridas; materiales sintéticos de empaste dental; material para apósitos; materias de relleno óseo a base de tejidos vivos; mechas azufradas [desinfectantes]; medicamentos; medicamentos a base de hierbas; medicamentos analgésicos; medicamentos antimicóticos; medicamentos antitranspirantes; medicamentos antitumorales; medicamentos contra el acné; medicamentos contra la diarrea; medicamentos para aliviar las alergias; medicamentos para el estreñimiento; medicamentos para el tratamiento de enfermedades gastrointestinales; medicamentos para el tratamiento de quemaduras; medicamentos para uso médico; medicamentos para uso odontológico; medicamentos para uso veterinario; medicamentos sin prescripción médica; medicamentos sueroterapéuticos; medicamentos y agentes terapéuticos; medicinas crudas; medios de contraste para aparatos médicos de ultrasonidos; medios de contraste para equipos médicos; medios de contraste para equipos médicos de imagenología; medios de contraste para la imagenología in vivo; medios de contraste para utilizar con equipos de rayos x; menta para uso farmacéutico; mentol; metales perfilados para la odontología; metales preciosos y aleaciones de metales preciosos para uso odontológico; mezclas de complementos nutricionales en polvo para bebidas; mezclas para bebidas dietéticas utilizadas como sustitutos de las comidas, para uso médico; mezclas para bebidas utilizadas como sustitutos de las comidas para uso médico; mezclas para bebidas utilizadas como sustitutos de las comidas y complementos dietéticos para uso médico; microbicidas; microbicidas para el tratamiento de aguas residuales; miorrelajantes; molesquina utilizada como venda para uso médico; molesquín para uso médico; musgo de- irlanda para uso médico; mostaza para uso farmacéutico; narcóticos; narcóticos de síntesis; néctares de frutas para diabéticos, adaptados a fines médicos; nematicidas; nervinos; nutracéuticos para uso terapéutico; nutracéuticos utilizados como complementos dietéticos; opiáceos; opio; opodeldoch; oxígeno para 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio uso médico; oxitócicos; palos de regaliz para uso farmacéutico; pañales-braga de papel o celulosa desechables; pañales-braga para bebés; pañales de materias textiles para bebés; pañales de papel para bebés; pañales desechables de papel o celulosa para bebés; pañales desechables para adultos; pañales desechables para bebés; pañales desechables para incontinentes; pañales higiénicos para personas incontinentes; pañales para adultos; pañales para animales de compañía; pañales para bebés; pan enriquecido con vitaminas para uso terapéutico; paños desinfectantes; paños menstruales; pan para diabéticos de uso médico; papel antipolillas; papel atrapamoscas; papel para sinapismos; papel reactivo para uso médico o veterinario; paracetamol; parasiticidas; parasiticidas para uso médico; parches oculares para uso médico; parches para callos; parches transdérmicos para tratamientos médicos; pasta adherente para atrapar y matar ratones; pasta de azufaifa; pastillas bronceadoras; pastillas contra la alergia; pastillas contra la tos; pastillas de sal de amoniaco; pastillas fumigantes; pastillas medicinales; pastillas para la garganta; pastillas para uso farmacéutico; pectina para uso farmacéutico; pegamento atrapamoscas; pegamentos dentales y odontológicos; pepsinas para uso farmacéutico; péptidos sintéticos para uso farmacéutico; peptonas para uso farmacéutico; pesticidas; pesticidas para la agricultura; pesticidas para uso doméstico; pesticidas para uso hortícola; píldoras antioxidantes; píldoras para adelgazar; píldoras para uso farmacéutico; píldoras supresoras del apetito; plasma sanguíneo; pociones medicinales; polen de abeja procesado para uso medicinal o terapéutico; polen de abeja utilizado como complemento dietético alimenticio; polvo de cantáridas; polvo de pelitre; polvo de perlas para uso médico; polvos antipulgas; polvos medicinales para bebés; polvos medicinales para los pies; polvos para el tratamiento del pie de atleta; polvos utilizados como sustitutos de las comidas para uso médico; pomadas contra las hemorroides; pomadas labiales medicinales; pomadas, medicinales contra la dermatitis del pañal; pomadas mentoladas medicinales polivalentes; pomadas para uso médico; porcelana para prótesis dentales; preparaciones a base de cafeína para uso médico; preparaciones a base de cafeína utilizadas como estimulantes; preparaciones albuminosas para uso médico; preparaciones analgésicas; preparaciones androgénicas; preparaciones antibióticas; preparaciones anticonceptivas; preparaciones antiinflamatorias; preparaciones antiinflamatorias y antipiréticas; preparaciones antimicóticas; preparaciones antimicrobianas para inhibir la descomposición microbiológica; preparaciones antimoho; preparaciones antisépticas; preparaciones bacterianas para uso médico o veterinario; preparaciones bacteriológicas para uso médico; preparaciones bacteriológicas para uso médico o veterinario; preparaciones bacteriológicas para uso veterinario; preparaciones balsámicas para uso médico; preparaciones biofármacos para el tratamiento del cáncer; preparaciones biológicas para uso médico; preparaciones biológicas para uso médico o veterinario; preparaciones biológicas para uso veterinario; preparaciones bioquímicas para uso médico; preparaciones bioquímicas' para uso médico o veterinario; preparaciones bioquímicas para uso, veterinario; preparaciones biotecnológicas para uso médico; preparaciones broncodilatadoras; preparaciones con factores lipotrópicos; preparaciones contra la cinetosis; preparaciones contra las picaduras o mordeduras de animales; preparaciones de alcaloides de la coca para uso médico; preparaciones de aloe vera para uso farmacéutico; preparaciones de aminoácidos para uso médico; preparaciones de aminoácidos para uso veterinario; preparaciones de baño para uso médico; preparaciones de bismuto para uso farmacéutico; preparaciones de diagnóstico in vitro para uso médico; preparaciones de diagnóstico o tratamiento de trastornos relacionados con la fertilidad y reproducción sexual; preparaciones de diagnóstico para uso médico; preparaciones de diagnóstico para uso médico o veterinario; preparaciones de diagnóstico para uso veterinario; preparaciones de diagnóstico radiofarmacéuticas; preparaciones de hierbas para uso médico; preparaciones de irrigación vaginal para uso médico; preparaciones de oligoelementos para consumo animal; preparaciones de oligoelementos para consumo humano; preparaciones de oligoelementos para el consumo humano y animal; preparaciones dermatológicas; preparaciones desinfectantes para uso doméstico; preparaciones desinfectantes para uso hospitalario; preparaciones desinfectantes y desodorizantes multiuso; preparaciones de tiolutín; preparaciones de uso médico para el cuidado de las uñas; preparaciones de uso médico para limpiar la piel; preparaciones de uso veterinario para tratar las bacterias intestinales; preparaciones de vitaminas; preparaciones de vitaminas y minerales; preparaciones dietéticas alimenticias para uso médico; preparaciones dietéticas para uso médico; preparaciones en espray de aplicación nasal o bucal para estimular el sistema nervioso central; preparaciones en gránulos o en líquido para controlar y eliminar el musgo; preparaciones en polvo para controlar y eliminar el musgo; preparaciones enzimáticas para uso médico; preparaciones enzimáticas para uso veterinario; preparaciones estípticas [astringentes]; preparaciones farmacéuticas; preparaciones farmacéuticas contra el resfriado; preparaciones farmacéuticas contra la tos; preparaciones farmacéuticas contra la tos y el resfriado; preparaciones farmacéuticas de regulación inmunitaria; preparaciones farmacéuticas dermatológicas; preparaciones farmacéuticas para activar la función celular; preparaciones- farmacéuticas para animales; preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la piel de los animales; preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la salud; preparaciones farmacéuticas para el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de afecciones cutáneas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de alergias; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades autoinmunes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades del sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades digestivas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades infecciosas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y afecciones oftálmicas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento dé la diabetes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la disfunción eréctil; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la enfermedad de parkinson; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la enfermedad por radiación; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la esclerosis múltiple; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la gota;' preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la osteoporosis; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la rinitis alérgica; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la rinitis alérgica y del asma; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del asma; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cáncer; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de lesiones deportivas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos del ritmo cardíaco; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos hormonales; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos hormonales y la prevención de la osteoporosis; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de tumores malignos; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento y profilaxis de enfermedades de la piel y las uñas; preparaciones farmacéuticas para evitar la formación de estrías; preparaciones farmacéuticas para evitar la formación de las manchas de embarazo; preparaciones farmacéuticas para hacer inhalaciones destinadas al tratamiento de (a hipertensión pulmonar; preparaciones farmacéuticas para heridas; preparaciones farmacéuticas para hidratar la piel durante el embarazo; preparaciones farmacéuticas para inhaladores; preparaciones farmacéuticas para inhalar destinadas al tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios; preparaciones farmacéuticas para inhibir el hábito de fumar; preparaciones farmacéuticas para la cirugía ocular o intraocular; preparaciones farmacéuticas para la prevención de la osteoporosis; preparaciones farmacéuticas para la quimioterapia; preparaciones farmacéuticas para picaduras de insectos; preparaciones farmacéuticas para prevenir y tratar el cáncer; preparaciones farmacéuticas para regular el sistema inmunitario; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades óseas; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades respiratorias; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades virales; preparaciones farmacéuticas para uso humano; preparaciones farmacéuticas para uso ocular; preparaciones farmacéuticas para uso odontológico; preparaciones farmacéuticas para uso oftalmológico; preparaciones farmacéuticas para uso oncológico; preparaciones farmacéuticas para uso urológico; preparaciones farmacéuticas que contienen cafeína; preparaciones farmacéuticas radiactivas para diagnósticos in vivo o para uso terapéutico; preparaciones farmacológicas para el cuidado de la piel; 'preparaciones galactógenas; preparaciones higiénicas de esterilización; preparaciones higiénicas para uso médico; preparaciones higiénicas para uso veterinario; preparaciones insecticidas; preparaciones in vitro para predecir la ovulación; preparaciones in vitro para predecir la ovulación de uso doméstico; preparaciones matamoscas; preparaciones matamosquitos para aplicar a mosquiteros; preparaciones medicinales; preparaciones medicinales de uso bucal en gotas, cápsulas, pastillas y comprimidos; preparaciones medicinales para adelgazar; preparaciones medicinales para el afeitado; preparaciones medicinales para el aseo de animales; preparaciones medicinales para el baño; preparaciones medicinales para el crecimiento del cabello; preparaciones medicinales para el cuidado capilar; preparaciones medicinales para el cuidado de la piel; preparaciones medicinales para el cuidado de la salud; preparaciones medicinales para el cuidado de los labios; preparaciones medicinales para el cuidado y el tratamiento bucal; preparaciones medicinales para eliminar verrugas; preparaciones medicinales para limpiar la piel y las heridas; preparaciones medicinales para pulverización nasal; preparaciones medicinales para tratamientos cutáneos; preparaciones medicinales para tratar enfermedades infecciosas; preparaciones mentoladas para baños de vapor para bebés; preparaciones mentoladas para el baño para uso médico; preparaciones multivitamínicas; preparaciones neutralizadoras de olores para prendas de vestir y materias textiles; preparaciones oftalmológicas; preparaciones oftálmicas; preparaciones oncológicas; preparaciones para aliviar el dolor; preparaciones para aumentar la fertilidad; preparaciones para desinfectar huevos; preparaciones para desinfectar las manos; preparaciones para desinfectar las uñas; preparaciones para desodorizar el ambiente; preparaciones para detectar mutaciones en el gen de los priones para uso médico; preparaciones para detectar predisposiciones genéticas para uso médico; preparaciones para elaborar bebidas dietéticas de uso médico; preparaciones para elaborar bebidas medicinales; preparaciones para eliminar el mildiú; preparaciones para eliminar malas hierbas y animales dañinos; preparaciones para eliminar parásitos; preparaciones para el tratamiento del acné; preparaciones para el tratamiento de la dismenorrea; preparaciones para el tratamiento de la migraña; preparaciones para el tratamiento de la onicomicosis; preparaciones para el tratamiento de la pediculosis; preparaciones para el tratamiento de las hemorroides; preparaciones para el tratamiento del asma; preparaciones para el tratamiento de las náuseas; preparaciones para el tratamiento del herpes labial; preparaciones para el tratamiento del pie de atleta; preparaciones para el tratamiento de trastornos cardiovasculares; preparaciones para facilitar la dentición; preparaciones para lactantes; preparaciones para la supresión de hormonas; preparaciones para limpiar lentes de contacto; preparaciones para predecir la ovulación; preparaciones para pruebas de embarazo; preparaciones para pruebas de embarazo de uso doméstico; preparaciones para pulir los dientes; preparaciones para reducir la actividad sexual; preparaciones para repeler animales dañinos; preparaciones para tratamientos gastrointestinales; preparaciones para tratar el sarcoma; preparaciones para tratar resfriados; preparaciones para vacunas; preparaciones para vacunas orales; preparaciones podológicas; preparaciones probióticas de uso médico para ayudar a mantener el equilibrio natural de la flora digestiva; preparaciones purgantes; preparaciones que contienen alcaloides- de opio; preparaciones qué contienen cloranfenicol; preparaciones que contienen condroitina; preparaciones que contienen eritromicina; preparaciones que contienen estreptomicina; preparaciones que contienen hormonas hipofisarias; preparaciones que contienen hormonas pancreáticas; preparaciones que contienen hormonas suprarrenales; preparaciones que contienen hormonas tiroideas y paratiroideas; preparaciones que contienen lisina; preparaciones que contienen metionina; preparaciones que contienen penicilina; preparaciones que contienen potasio para uso farmacéutico; preparaciones que contienen sulfamidas; preparaciones que contienen tetraciclina; preparaciones que contienen treonina; preparaciones que contienen tricomicina; preparaciones que contienen triptófano; preparaciones que contienen vitamina a; preparaciones que contienen vitamina b; preparaciones que contienen vitamina c; preparaciones que contienen vitamina d; preparaciones químicas de uso sanitario; preparaciones químicas para diagnosticar el embarazo; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso medicinal; preparaciones químicas.para uso médico; preparaciones químicas para uso médico o veterinario; preparaciones químicas para uso veterinario; preparaciones repelentes para animales, pájaros e insectos; 'preparaciones sanitarias de higiene personal que no sean productos de tocador; preparaciones sanitarias para uso veterinario; preparaciones terapéuticas para el baño; preparaciones veterinarias; preparaciones vitamínicas y minerales para uso médico; preparaciones y compuestos 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio farmacéuticos para el tratamiento y profilaxis del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas antialérgicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades analgésicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades antiinflamatorias; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades antipiréticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades gastrointestinales; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la profilaxis del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas para tratar la piel y los tejidos dañados; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en anestesiología; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en ginecología; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en oncología; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en urología;.preparaciones y sustancias medicinales; preparaciones y sustancias minerales para uso médico; preparaciones y sustancias veterinarias; preparaciones y sustancias vitamínicas; productos a base de cal para uso farmacéutico; productos alimenticios dietéticos enriquecidos con nutrientes para uso médico; productos alimenticios para la alimentación enteral; productos antibacterianos para lavarse las manos; productos antibióticos para lavarse las manos; productos anticriptogámicos; productos antihemorroidales; productos antiinfecciosos para uso veterinario; productos antimicrobianos para lavarse las manos; productos antimoho; productos antiparasitarios; productos antipolillas; productos antiúricos; productos cáusticos para uso farmacéutico; productos de fumigación para uso médico; productos de limpieza antibacterianos; productos de limpieza desinfectantes para el baño; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; productos de pulverización contra insectos; productos derivados del procesamiento de cereales para uso médico; productos dermatológicos; productos desinfectantes para lavarse las manos; productos de uso farmacéutico para las quemaduras solares; productos de uso médico para la higiene bucal; productos farmacéuticos antibacterianos; productos farmacéuticos anticaspa; productos farmacéuticos antidiabéticos; productos farmacéuticos cardiovasculares; productos farmacéuticos homeopáticos; productos farmacéuticos inyectables para el tratamiento de reacciones anafilácticas; productos farmacéuticos para cuidar la piel; productos farmacéuticos y veterinarios; productos febrífugos; productos hematógenos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; productos medicinales para lavarse las manos; productos opoterápicos; productos para bañar animales; productos para bañar perros; productos para eliminar animales dañinos; productos para eliminar babosas; productos para eliminar larvas; productos para eliminar parásitos; productos para eliminar ratones; productos para esterilizar; productos para esterilizar suelos; productos para farmacéuticos para uso dermatológico; productos para las callosidades; productos para las quemaduras; productos para lavar el ganado; productos para los callos de los pies; productos para los sabañones; productos para purificar el aire; productos químico-farmacéuticos; productos químicos para tratar el añublo; productos químicos para tratar el mildiu; productos químicos para tratar la filoxera; productos químicos para tratar las enfermedades de la vid; productos quimioterapéuticos; productos radioactivos para uso médico; propóleos para uso farmacéutico; propóleos para uso medicinal o terapéutico; protectores para lechos higiénicos de animales domésticos; protege-slips [compresas higiénicas]; pruebas y reactivos de diagnóstico médico para el análisis de fluidos corporales; psicotrópicos; pulseras antirreumáticas; pulseras magnéticas para uso médico; pulseras para uso médico; purgantes; quebracho para uso médico; quina para uso médico; quinina para uso médico; quinoleína para uso médico; radio para uso médico; raíces de glicérica para uso médico; raíces de ruibarbo para uso farmacéutico; raíces medicinales; raticidas; reactivos biológicos para uso médico; reactivos biológicos para uso veterinario; reactivos con biomarcadores para el diagnóstico médico; reactivos de diagnóstico médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; reactivos de diagnóstico para uso médico o veterinario; reactivos de diagnóstico para uso veterinario; reactivos de diagnóstico y medios de contraste para uso médico; reactivos diagnósticos para uso médico o veterinario; reactivos diagnósticos para uso veterinario; reactivos para diagnósticos clínicos; reactivos para uso médico; reactivos químicos para uso médico; reactivos químicos para uso médico o veterinario; reactivos químicos para, uso veterinario; reactivos químicos y biológicos para uso médico o veterinario; reconstituyentes; refrigerios para sustituir comidas para uso médico; regaliz para uso farmacéutico; reguladores del crecimiento de los insectos; relajantes musculares medicinales para el baño; rellenos dérmicos inyectables; remedios a base de hierbas; remedios para la transpiración de los pies; repelentes de insectos; repelentes de insectos en forma de lámparas de aceite; repelentes de insectos en forma de velas; repelentes de mosquitos para aplicar sobre la piel; repelentes de pájaros; repelentes para animales; repelentes para perros; resinas dentales para puentes, coronas y carillas provisionales; rodenticidas; ropa interior especial para incontinentes; sales contra el desmayo; sales de aguas minerales; sales de baño medicinales; sales de baño para uso médico; sales de potasio para uso médico; sales de soda para uso médico; sales para baños de aguas minerales; sales para uso médico; sales y preparaciones medicinales para el baño; sangre para uso médico; sanguijuelas para uso médico; secuencias de ácidos nucleicos para uso médico y veterinario; sedantes hipnóticos; selladores de fisuras para la odontología; sellos para uso farmacéutico; semen animal; semen animal para la inseminación artificial; semen para la inseminación artificial; semillas [granos] de lino para uso farmacéutico; sinapismos; soluciones de irrigación ocular; soluciones farmacéuticas para diálisis; soluciones humectantes para lentes de contacto; soluciones limpiadoras para lentes de contacto; soluciones limpiadoras para uso médico; soluciones medicinales para el lavado vaginal; soluciones para lavados nasales; soluciones para lentes de contacto; somníferos; subnitrato de bismuto para uso farmacéutico; subproductos del procesamiento de cereales para uso dietético o médico; sucedáneos del azúcar para uso medicinal o terapéutico; sudoríficos [diaforéticos]; sueros; sueros antitóxicos; sulfamidas [medicamentos]; supositorios; supresores del apetito para uso médico; sustancias antibacterianas para uso médico; sustancias de contraste radiológico para uso médico; sustancias de diagnóstico para uso médico; sustancias dietéticas de vitaminas, minerales, aminoácidos y oligoelementos; sustancias dietéticas de vitaminas, minerales, aminoácidos y oligoelementos, ya sean por separado o combinadas; sustancias dietéticas para uso médico; sustancias nutritivas para cultivos de microorganismos; sustancias nutritivas para microorganismos; sustancias vesicantes; sustitutivos de la sangre para uso médico o veterinario; tampones higiénicos; tampones para uso médico; tártaro para uso farmacéutico; té 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62.

Por su parte, marca nominativa “AINEX”34 también ampara productos de la clase 5ª del nomenclátor internacional, a saber: “[…] productos farmacéuticos, especialmente un medicamento antiinflamatorio, antipirético y analgésico, indicado en el tratamiento de los síntomas inflamatorios en pacientes con osteoartritis y enfermedades reumáticas y para el alivio del dolor agudo y las molestias asociadas a trauma; sustancias dietéticas para uso médico; emplastos, material para apósitos […]”, marca cancelada parcialmente mediante Resolución 32208 de 2009. 63.

Al comparar los productos indicados supra, la Sala observa que cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad. 64. En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que los productos de la clase 5ª identificados por las marcas confrontadas incluyen productos farmacéuticos, lo que indica que están dirigidos a un mismo segmento de mercado y cumplen una función análoga.

La posibilidad de que un consumidor elija indistintamente entre los productos de ambas marcas para suplir una misma necesidad resulta evidente. 65. En este contexto, existe una alta probabilidad de que un consumidor elija de manera indistinta productos de una u otra marca para suplir la misma necesidad de tratamiento médico, lo cual permite concluir que los bienes son intercambiables desde el punto de vista funcional. 66.

En particular, la Sala advierte que ambos signos amparan productos farmacéuticos, lo que determina una identidad respecto de este tipo de bienes, al tratarse de productos del mismo género, destinados al mismo segmento del mercado. Esta coincidencia refuerza el riesgo de asociación, en tanto los productos podrían ser percibidos por el consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o vinculados funcional o comercialmente. adelgazante para uso médico; té antiasmático; tejidos biológicos para implantación; tejidos cutáneos tratados provenientes de donantes humanos para la sustitución de tejidos blandos; té medicinal; telas para apósitos; timol para uso farmacéutico; tintura de iodo; tinturas para uso médico; tiomersal; tiras reactivas de diagnóstico médico; tiras reactivas para medir la glucemia; tiras reactivas para pruebas de sangre oculta en materia fecal; tisanas; toallitas impregnadas con sustancias medicinales; toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; toallitas impregnadas de preparaciones antibacterianas; toallitas impregnadas de repelentes contra insectos; toallitas y pañitos impregnados de lociones y cremas farmacéuticas; tónicos capilares para uso médico; tónicos reconstituyentes [medicamentos]; trementina para uso farmacéutico; tripsinas para uso médico; ungüentos a base de hierbas para las heridas externas de animales de compañía; ungüentos a base de mercurio; ungüentos antibióticos; ungüentos anti inflamatorios; ungüentos antiprurito; ungüentos antiprurito a base de hierbas para animales de compañía; ungüentos contra la dermatitis del pañal; ungüentos para quemaduras solares; ungüentos para uso farmacéutico; ureasa para uso médico; vacunas; vacunas contra la gripe; vacunas contra las infecciones neumocócicas; vacunas para caballos; vacunas para el ganado; vacunas para uso humano; vacunas para uso veterinario; vasoconstrictores; velas auriculares; vendajes escapulares para uso quirúrgico; vendas adhesivas; vendas adhesivas para heridas cutáneas; vendas de oreja; vendas oculares para uso médico; vendas para apósitos; vendas para heridas cutáneas; vendas para uso quirúrgico; venenos; venenos bacterianos; vermífugos; vitaminas; vitaminas para animales; vitaminas para animales de compañía; vitaminas prenatales; zarzaparrilla para uso médico […]” 34Certificado 175039. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 67.

Específicamente el signo ampara productos reivindicados por la marca, estos son, productos antinflamatorios, analgésicos, alimentos dietéticos para uso médico y emplastos, por lo que son productos intercambiables. 68. Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados por los signos distintivos confrontadas dentro de la clase 5ª comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito médico.

En efecto, productos como analgésicos y antinflamatorios, son tipos de fármacos que reducen el dolor y la inflamación, y pueden ser consumidos conjuntamente con otros fármacos o formar parte de una misma estrategia terapéutica. Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 69.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En efecto, en el ámbito farmacéutico, es usual que ciertas preparaciones médicas se prescriban o consuman conjuntamente para lograr un efecto tratamiento integral. 70.

En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades terapéuticas similares, y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución, como farmacias y establecimientos especializados en productos de salud y bienestar.

Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 71. Finalmente, como se consideró líneas atrás, tratándose de la clase 5ª, el análisis debe ser más riguroso, en tanto el riesgo de confusión no solo compromete los intereses comerciales de los titulares marcarios, sino también la protección del consumidor y el interés público en materia de salud pública. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que, en el presente caso, los productos identificados por los signos cotejados poseen un alto grado de relevancia desde la perspectiva del interés público, dado su impacto potencial en la salud. 73. Algunos productos que pretende amparar el signo “AINAX”, tales como desinfectantes y preparaciones para eliminar malas hierbas y animales dañinos, tienen naturaleza tóxica o biocida, lo que implica un riesgo directo si no son diferenciados adecuadamente en el mercado.

Por su parte, la marca “AINEX” ampara productos que tienen por objeto efectos benéficos sobre la salud y el alivio del dolor y la inflamación. Por tanto, el riesgo de confusión entre productos con finalidades contrapuestas exige un análisis más estricto de diferenciación marcaria. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 74.

La similitud en los productos y su finalidad médico aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “AINAX” y “AINEX” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambas marcas provienen del mismo empresario, dado que, además de compartir la clase 5ª del nomenclátor internacional y referirse a productos para la salud y bienestar, los signos presentan una estructura similar, donde el signo reproduce parcialmente la marca, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos de la marca demandada no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 75.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201535, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 76.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales36: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 77.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre las marcas, conexión competitiva entre los productos de la clase 5ª que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

De la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política 78. La Sala advierte que la parte demandante argumentó, en el escrito de demanda, que la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política comoquiera que “[…] generó inseguridad jurídica al motivar falsamente los actos acusados […]”. 79. Sobre lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, con la expedición de los actos acusados no se configuró la vulneración alegada.

En efecto, las resoluciones demandadas se fundamentaron en el análisis de registrabilidad efectuado conforme a lo previsto en el artículo 136 literal a) y en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, a partir del cual se concluyó que la marca solicitada no cumple con el requisito de distintividad extrínseca, al ser confundiblemente similar con la marca previamente registrada “AINEX”.

La motivación de los actos acusados está fundamentada acorde con el ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede afirmarse que exista falsa motivación ni, mucho menos, violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política IV.5. Conclusión 80. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “AINAX” para los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en los artículos 151 ibidem. Igualmente, no se acreditó que la SIC hubiese incurrido en una falsa motivación y, por ende, en el desconocimiento del artículo 29 de la Constitucional Política.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 81. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00294-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.