CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2019 00312 01 (4058-2021) Demandante: Nellys Esther Fontalvo Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, municipio de Plato, Magdalena, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal La señora Nellys Esther Fontalvo, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 031 del 22 de agosto de 2018 y 014 del 14 de enero de 2019, proferidas por el municipio de Plato, Magdalena; así como del acto ficto negativo configurado el 29 de septiembre de 2018, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió la petición presentada el 29 de junio de ese año, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y de la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) reconocer y pagar las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999, y la sanción por mora consagrada en la Ley 344 de 1996; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; iii) cancelar los intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la parte accionada.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Plato interpuso recurso de apelación en el que pidió decretar como pruebas, en segunda instancia, las siguientes: «Requerir a la fiduprevisora, para que explique a cargo de quien (sic) está, cancelar las prestaciones sociales de los docentes con anterioridad a la suscripción de dicho convenio». «Requerir a la Dirección de Apoyo Fiscal de Acreencias- Ministerio de Hacienda, con el fin que (sic) certifique y adjunte al proceso los soportes de pago realizados por parte del Municipio para el pago de las acreencias de los docentes». 2.
Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el municipio de Plato, tendiente a que se decreten como pruebas, en segunda instancia, el requerimiento a la fiduprevisora y a la Dirección de Apoyo Fiscal de Acreencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede concederse en este momento procesal, por las siguientes razones: El apoderado del municipio de Plato, con el escrito de contestación de la demanda, allegó como pruebas las siguientes: a. Copia de la reclamación administrativa del 6 de julio de 2018. b. Copia de las Resoluciones agos - 031 del 22 de agosto de 2018 y ene - 014 del 14 de enero de 2019. c. Copia del convenio interadministrativo del 3 de noviembre del 2000, con sus respectivos otrosíes del 23 de agosto de 2001 y 11 de noviembre de 2003 con sus anexos.
Por medio de auto del 10 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió incorporar al expediente las pruebas documentales que aportó el municipio de Plato en la contestación de la demanda. De acuerdo con lo anterior, los medios de convicción solicitados en segunda instancia por el municipio de Plato no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no se trata de pruebas elevadas de común acuerdo por las partes; b) no son elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) de igual forma, no nos encontramos en el supuesto de hecho relacionado con pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar elementos de convicción ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo pedirse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por el municipio de Plato, Magdalena; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/jmmc