Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante RIGOBERTO TORRES MOSQUERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción en eventos de lesiones personales. Soldado en estado de conscripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Rigoberto Torres Mosquera y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de abril de 20241, la señora July Marcela Torres Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Valentina Lozada Torres; y los señores Leidy Viviana Torres Mosquera, Rigoberto Torres Mosquera, Rubiela Mosquera Rosas, Rigoberto Torres Rodríguez y Graciela Rosas de Falla interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2023 en la que se declaró de oficio la caducidad parcial de la acción, dentro del medio de control de reparación directa nro. 180013333001-2015-00390-01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la reparación integral y al debido proceso que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá el día 20 de septiembre de 2023, que decidió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, a la reparación integral y al debido proceso.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho acceder a cualquiera otra decisión que garantice los derechos vulnerados»2. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 20 de abril de 2015, Rigoberto Torres Mosquera (lesionado) y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio, consistentes en lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y otitis superante izquierda.
En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que, en el lapso en que prestó el servicio militar Rigoberto fue diagnosticado con otitis superante izquierda. En el Acta de Desacuartelamiento nro. 001116 del 25 de julio de 2014, se registró la observación «lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y una otitis superante izquierda» y el 4 de septiembre de 2014 se solicitó al director de Sanidad del Ejército la prestación del servicio médico y la realización de la junta médico laboral. 2.2.
Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que, en sentencia del 7 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por la lesión auditiva padecida por el señor Torres Mosquera. El proceso fue radicado con el número 180013333001-2015-00390-00.
Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que las pruebas del proceso daban cuenta de que frente al lesionado se concretó el rompimiento de las cargas públicas durante el periodo de conscripción debido a que el Estado incumplió el deber que le asistía de devolver al señor Torres Mosquera en las mismas condiciones de salud en que ingresó a la institución. Respecto de la lumbalgia mecánica se indicó que no se probó el daño ni la imputación a la demandada. 2.3.
Los demandantes y el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los primeros solicitaron el aumento en la tasación de los perjuicios morales y de daño a la salud. La entidad demandada, por su parte, solicitó que se revoque la decisión de condena y se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se demostró la afectación sufrida por el señor Torres Mosquera ni que esta fuera consecuencia de una falla en el servicio, por el contrario, advirtieron que la lesión era atribuible a la actividad exclusiva de la víctima. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Caquetá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad de la acción frente a la lesión 2 Página 6 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por otitis.
Dijo que de la historia clínica deriva que el diagnóstico sobre su padecimiento fue conocido por el lesionado desde el 5 de enero de 2013, por lo que podía presentar la acción hasta el 6 de enero de 2015; pero del expediente deriva que la petición de conciliación se radicó ante el Ministerio Público el 5 de marzo de 2015 y la demanda se promovió el 17 de abril de ese mismo año. La autoridad judicial expuso la siguiente conclusión en la sentencia: «En conclusión, se tiene que el término de caducidad había vencido para el momento de la radicación de la conciliación, sin que exista prueba alguna que permita establecer que la configuración del daño fue posterior a la fecha en que obtuvo los diagnósticos médicos registrados en la historia clínica, así como tampoco se cuenta con elementos para justificar por qué los demandantes desconocían el hecho dañoso pese a ser tan evidente la lesión al daño a la salud y las consecuencias físicas de este, por lo cual se declarará probada esta excepción en relación en el hecho dañoso de “calificación de la otitis”.
En ese sentido, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en lo relativo a la negativa de las pretensiones de la demanda, relativas a la “lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro” y de oficio declarará la caducidad de la acción frente a la “calificación de la otitis”, asunto abordado en esta instancia.». La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 5 de octubre de 20233. 3.
Fundamentos de la acción En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta supera la esfera meramente legal y se ubica en la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso que tienen aptitud de incidir en el sentido de la decisión. Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora acusó que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 3.1. Violación directa a la constitución. Aunque recibió atención médica en el año 2013 debido a un objeto extraño que se ubicó en su oído con diagnóstico de otitis media no especificada; cierto es que, posteriormente, se concedió el alta sin anotación sobre el diagnóstico.
Solo hasta que se realizó el examen de desacuartelamiento del 25 de julio de 2024 y se registró lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y otitis superante izquierda conoció de sus afecciones de salud. Por esa razón solicitó a la Dirección de Sanidad que se le brindaran servicio médico y la realización de junta médica militar. 3.2.
Defecto fáctico. La autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de la historia clínica, de los conceptos médicos y de las actas de junta médico laboral que fueron practicadas al soldado conscripto. Computó la caducidad desde el 6 de enero de 2013 cuando la otitis aún era una infección controlable, pero no tuvo en cuenta que no pudo ser dado de 3 El expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 180013333001-2015-00390-01, obra en el índice 20 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alta debido a que el Hospital Militar no contaba con los medicamentos para tratamiento y debió esperar hasta el martes siguiente para salir con los medicamentos requeridos.
Posteriormente, (i) en el acta de desacuartelamiento nro. 001116 del 24 de julio de 2021, como consecuencia del correspondiente examen, se consignó lumbalgia mecánica y otitis; y (ii) el 27 de julio de 2014, la Dirección de Sanidad diagnosticó «1. Tímpano perforado, 2. otitis bacteriana y 3. lumbalgia mecánica». En consecuencia, solo hasta el examen médico de desacuartelamiento conoció del hecho dañoso por el diagnóstico de tímpano perforado y otitis bacteriana y no en el 2013 como erradamente lo manifiesta el tribunal accionado.
En esa ocasión tan solo se realizó un procedimiento médico por detección de un cuerpo extraño en el oído del lesionado y la atención fue ambulatoria. La caducidad solo se puede iniciar a computar desde que el paciente recibió el diagnóstico de tímpano perforado en el momento del examen de desacuartelamiento, pues a partir de dicha valoración el demandante tiene conocimiento o la certeza del daño causado como consecuencia de su incorporación al Ejército Nacional. 3.3.
La sentencia acusada desconoció el precedente constitucional que exige que en casos de caducidad se aplique un «enfoque fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto». Hizo una aplicación estricta de fenómeno de caducidad e inobservó la especial protección que debía brindarse para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes.
Fundamentó el anterior argumento en las sentencias SU 659 de 2015 y T-011 de 2015 de la Corte Constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de abril de 2024, el despacho sustanciador, requirió a la parte accionante para que allegara el registro civil de nacimiento de la menor Laura Valentina Lozada Torres y solicitó a la Secretaría General de la Corporación responder la petición de información que envió el Tribunal Administrativo de Caquetá. 4.2.
Subsanada la demanda, en auto del 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por July Marcela Torres Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Valentina Lozada Torres; Leidy Viviana Torres Mosquera, Rigoberto Torres Mosquera, Rubiela Mosquera Rosas, Rigoberto Torres Rodríguez, y Graciela Rosas de Falla contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-001-2015-00390-00/01. 4.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por conducto de la titular del despacho, indicó que la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones atendió al marco jurídico aplicable y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la valoración razonable de las pruebas del proceso, sin que se concrete vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes.
De otra parte, relacionó el enlace web para acceder a la copia digitalizada del proceso de reparación directa estudiado. 4.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque los argumentos que la soportan no tienen relevancia constitucional, sino que tratan de una mera inconformidad con la decisión desfavorable a las pretensiones de los demandantes dentro del proceso ordinario.
Precisó que declaró la caducidad de la acción frente al hecho dañoso de otitis, porque éste se presentó desde el 5 de enero de 2013 y fue de ejecución instantánea. En esta línea, recordó que la jurisprudencia actual del Consejo de Estado distingue entre la ocurrencia del hecho dañoso desde el que debe iniciar el cómputo y la extensión del perjuicio en el tiempo o su magnitud.
Establecido lo anterior, reiteró la tesis según la cual que el conocimiento del daño se dio el 5 de enero de 2013 cuando el conscripto fue remitido del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBÚ” a urgencias de la Clínica Medilaser en Florencia, debido a que le realizaron un lavado de oído y obtuvieron un cuerpo extraño, después de haber presentado cuadro clínico de cinco días de otalgia izquierda asociado a tinitus y sensación de cuerpo extraño en el oído.
Aclaró que el 27 de julio de 2014, fecha en la que los demandantes consideran que debió iniciar el cómputo de caducidad, se indicó que la perforación de tímpano registrada era antigua. Respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial advirtió que «la Sala no hizo un análisis de fondo a lo pretendido por la parte actora, esto es, de establecer si la pérdida de la capacidad laboral del directo perjudicado el soldado regular retirado Rigoberto Torres Mosquera, era endilgable a la demandada; motivo por el cual, tampoco se presentó un desconocimiento de tal presente (sic) judicial.
Por lo anterior, es claro que es inexistente la vulneración alegada». 4.5. El Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se niegue la acción de tutela porque no se concretó vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario. Presentó su apoyo a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Caquetá para declarar la caducidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho examen, analizará si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2023, en el medio de control de reparación directa nro. 180013333001-2015-00390-01.
Se aclara que el defecto por violación directa a la Constitución se fundamenta en la indebida valoración de los medios de prueba del proceso y por tal motivo su eventual análisis se enmarca en el defecto fáctico. resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.
Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. Esta Sección considera que la acción de tutela propuesta supera el requisito de relevancia constitucional porque no es posible afirmar que se tome el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación. Esto, considerando que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en esa vía, los argumentos de la apelación de los demandantes se dirigieron a que se aumentara la tasación de los perjuicios solicitados.
Sin embargo, en la sentencia ordinaria de segunda instancia se revocó la decisión de condena para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción frente al cargo por el que se había declarado la responsabilidad del Estado. De manera que lo que ahora se alega es que la decisión de caducidad derivó de una indebida valoración de las pruebas del proceso y del desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso.
También se observa que los accionantes hicieron una relación clara de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que son titulares, argumentación que permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.
De otro lado se tiene que: la acción de tutela fue radicada dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, pues el mensaje de datos para notificar la sentencia se remitió a las partes el 5 de octubre de 2023 y la acción constitucional se promovió el 1° de abril de 2024; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial invocado. 5.
Análisis del defecto fáctico y del cargo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la decisión10; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión14. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia15.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios16. 5.2.
En la acción de tutela se sustentó el defecto fáctico en la indebida valoración de la historia clínica y actas de junta médico laboral que fueron practicadas al conscripto. Destacaron que no podía tenerse como parámetro de caducidad de la acción el día 6 de enero de 2013 porque para ese momento la otitis era una infección controlable, pero solo hasta el acta de desacuartelamiento nro. 001116 del 24 de julio de 2024, se dio un diagnóstico real sobre el estado de salud de Rigoberto Torres Mosquera con la anotación de lumbalgia mecánica y otitis, la cual fue confirmada el 27 de julio de 2014 por la Dirección de Sanidad.
Por lo anterior, advierten que el perjudicado conoció del daño solo hasta que le fue practicado el examen médico de desacuartelamiento y no en el 2013 como erradamente lo indicó el tribunal accionado, pues en ese momento solo se realizó un procedimiento médico por detección de un cuerpo extraño y con atención ambulatoria. 5.3. Conviene en este punto, recordar la valoración probatoria que expuso la autoridad judicial en la sentencia del 20 de septiembre de 2023, frente a la caducidad de la acción por la lesión del conscripto consistente en otitis superante en el oído izquierdo, veamos: «De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de reparación directa debe ser ejercido dentro del término de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este siempre que se pruebe dicha condición. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) dicha tesis se ve confirmada (…) en providencia de Sala Plena, de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del 29 de noviembre de 2018 dentro del radicado 54001-23-31-000- 2003-01282-02, indicó entre otras que el cómputo del término de caducidad no puede iniciar, en ningún caso, con la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que este no es un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, puesto que se limita a cuantificar una situación preexistente teniendo como base las pruebas aportadas, es decir, establece la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.
Es menester señalar que las pretensiones de la parte demandante van encaminadas a que se declare judicialmente que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es responsable por: 1. Una lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro, esto a raíz de una caída y de los grandes esfuerzos y ejercicios de entrenamiento, en los términos del numeral 7 de la demanda.
No se narró la fecha de la caída, ni las circunstancias de la misma. 2. Una otitis superante izquierda según el numeral 8 de la demanda. Frente a esta el hecho dañoso fue de conocimiento del actor el 5 de enero de 2013, cuando el joven Rigoberto fue remitido del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBÚ” a urgencias de la Clínica Medilaser en Florencia, debido a que en el dispensario médico le realizaron un lavado de oído, obteniendo un cuerpo extraño, esto a consecuencia del cuadro clínico de cinco días de otalgia izquierda asociado a tinitus y sensación de cuerpo extraño en el mismo oído.
En este punto, es imperioso considerar que la apelación solo se refiere a la calificación de la otitis, por lo que se centrará este despacho en el análisis del mismo considerando como hechos probados para tomar una decisión los siguientes: i. De acuerdo a la certificación de la Oficina Sección Atención al Usuario, se tiene que el señor Torres Mosquera Rigoberto, prestó servicio militar (…) desde tal fecha hasta el 26 de julio de 2014, es decir, por un periodo de 1 año, 9 meses y 3 días. ii.
Que el 05 de enero de 2013, en la historia clínica de la Clínica Medilaser, en el reporte de ingreso se consignó: ANAMNESIS Motivo de Consulta: REMITIDO DE SANIDAD MILITAR Enfermedad actual: CUADRO DE 5 DÍAS DE OTALGÍA IZQUIERDA ASOCIADO A TINNITUS, ASOCIA SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN EL MISMO OÍDO. CONSULTADO SANIDAD MILITAR DONDE REALIZARON LAVADO DE OÍDO OBTENER CUERPO EXTRAÑO. OBJETIVO – EXAMEN FÍSICO ERITEMA EN CONDUCTO AUDITIVO Y LESIONES BLANQUECINA Y ERITME PERITIMPANICO, PERITIMPANICO CON CUERPO EXTRAÑO QUE SUGIERE INSECTO HACIA LAS 6.
OO. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA CUERPO EXTRAÑO EN EL OÍDO OTITIS MEDIA, NO ESPECIFICADA (…) iii. El 06 de enero, el paciente es recibido en el Hospital Central Militar (…) con motivo de: «paciente remitido desde Florencia con diagnóstico de cuerpo extraño de oído, otitis media». En la historia clínica, se registró: MOTIVO CONSULTA Paciente desde Florencia con diagnóstico de cuerpo extraño en oído y otitis media (…) ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro de 5 días de evolución otalgia, refiere que un animal se le metió en el oído, refiere dolor.
(…) EXAMEN FÍSICO CABEZA Y CUELLO ANORMAL A la otoscopia izquierda se aprecia cuerpo extraño en oído izquierdo, con opacidad de membrana timpánica y embombamiento del mismo (…). El 8 de enero de 2012, se escribió: Sale paciente dado de alta, deja al servicio en compañía de enlace, despierto, tranquilo, consciente, orientado, con fórmula médica ambulatoria se dan recomendaciones y signos de alarma. iv.
Mediante acta nro. 001116 del 25 de julio de 2014, del Batallón de Infantería de Montaña nro. 34 «Juanambú», se estableció: ASUNTO: Examen médico de (…). Al efecto se procedió como sigue: v. El 27 de julio de 2014, fue valorado en la Dirección de Sanidad CENAC Larandia, en donde se determinó en historia clínica: Dolor lumbar y dolor de oído Paciente en desacuartelamiento refiere tonos oído durante servicio militar (…) izquierdo (insecto) manejado en Bogotá durante mes y medio.
Además asocia dolor lumbar con caída, al caer de su propia altura en el área de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 operaciones. Antecedentes: …oído izquierdo perforación antigua tímpano (…) IDX 1.
Tímpano perforado … 2. Otitis bacteriana 3. Lumbalgia mecánica. vi. 4 de octubre de 2018 se realizó calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional al actor, por parte de la Junta Regional de Invalidez del Huila, otorgándole un porcentaje del 15.2%, por el diagnóstico de: «tímpano perforado oído izquierdo, otitis media e hipoacusia bilateral (…).
Además, ha de advertirse que no obra prueba alguna que permita establecer por qué la parte demandante no pudo conocer los hechos dañosos desde el mismo en que los sufrió el conscripto, máxime cuando se trata de daños a la salud notorios, con consecuencias inmediatas, de la cual no se descarta la configuración de secuelas que podían ser perfectamente probadas a lo largo del proceso judicial y no por ello son óbice para desconocer las normas de caducidad del medio de control.
Si el diagnóstico fue de conocimiento del hoy demandante el 5 de enero de 2013 se tenía término inicial para presentar la acción por estos hechos el 6 de enero de 2015. No obstante, la conciliación fue presentada el 5 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada hasta el 17 de abril de 201511 configurándose la caducidad de la acción. No se menciona tampoco por qué la familia, atenta a la salud del soldado regular, no se enteró de estos hechos en esa época.
En conclusión, se tiene que el término de caducidad había vencido para el momento de la radicación de la conciliación, sin que exista prueba alguna que permita establecer que la configuración del daño fue posterior a la fecha en que obtuvo los diagnósticos médicos registrados en la historia clínica, así como tampoco se cuenta con elementos para justificar por qué los demandantes desconocían el hecho dañoso pese a ser tan evidente la lesión al daño a la salud y las consecuencias físicas de este, por lo cual se declarará probada esta excepción en relación en el hecho dañoso de “calificación de la otitis”».
(Subraya y negrita de la Sala) 5.4. A partir de lo expuesto, es dable concluir que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las cuales consideró que en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso, para ello tomó en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reciente que le dio alcance, esto es: la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (exp. 47308), emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conforme lo indicó el tribunal accionado en esta última providencia judicial, se recogieron las reglas para el cómputo de la caducidad de la acción en casos de lesiones personales. En particular, se destacó, que a efectos de iniciar el cómputo de caducidad debía diferenciarse entre la ocurrencia y conocimiento del daño y su magnitud, siendo el primero el relevante para el cómputo.
Así pues, se observa que la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto y relacionó el marco jurídico pertinente y vigente cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales, así como las pruebas relevantes a efectos de determinar la oportunidad de la acción, para este caso: la historia clínica en Medilaser y en el Hospital Militar sobre la afección que presentó en el oído izquierdo en el año 2013 con ocasión a la presencia de un cuerpo extraño en el canal auditivo; el acta de la junta regional de invalidez y el acta del examen médico de desacuartelamiento. 5.5.
Es del caso precisar, como lo hizo la autoridad accionada, que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declarara la responsabilidad del Estado por Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «la lumbalgia mecánica con traumatismo lumbosacro y una otitis superante izquierda originada durante la prestación del servicio militar»17.
Respecto de la afección en el oído, en el hecho octavo de la demanda de reparación directa se relacionó como antecedente de las lesiones padecidas, la remisión del conscripto el día 5 de enero de 2013 del Dispensario Médico del Batallón al que pertenecía a la unidad de Urgencias de la Clínica Medilacer en Florencia debido a que presentó un cuadro clínico de 5 días de otalgia izquierda asociado a tinnitus y sensación de cuerpo extraño en el oído.
En el hecho noveno, se informó la remisión el 6 de enero de 2013 al Hospital Militar en Bogotá debido a que se requería valoración por médico especializado y los hallazgos consignados en esa institución. Así las cosas, considerando que: (i) en la historia clínica que obra en el proceso registra el diagnóstico de otitis superante desde la fecha indicada en la sentencia por el Tribunal Administrativo del Caquetá; y que (ii) el juicio probatorio y jurídico atiende a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a los argumentos del recurso de apelación, esta Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes derivado de una valoración caprichosa o irrazonable del acervo probatorio.
En línea con lo anterior, tampoco se encuentra justificado que se imponga al juez de la causa que compute la caducidad desde el acta de desacuartelamiento del 24 de julio de 2014, por estimar que solo se tuvo certeza del daño en esa fecha, a pesar de que existe en el proceso otro medio de prueba en el que se consigna el diagnóstico de otitis media con ocasión a un cuadro clínico derivado de un cuerpo extraño que se halló en el canal auditivo del actor y que requirió atención médica de urgencias y valoración por especialista en el año 2013.
Así las cosas, que la parte demandante tenga una opinión diferente de cómo debió computarse la caducidad o cual era el parámetro adecuado para su inicio en el caso particular no es razón suficiente para erigir un defecto fáctico. Debe evidenciarse en el juicio probatorio del juez natural de la causa un actuar arbitrario o caprichoso, pero en el caso concreto las conclusiones probatorias están debidamente soportadas en la información del proceso y razonablemente motivadas. 5.6.
Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión18. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia19.
Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando los motivos por los que asignó convicción a los medios de prueba a partir de su análisis particular y conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta Sala es inexistente el 17 Archivo en formato pdf denominado «01CuadernoPrincipal1», pagina 82 (folio 70) en donde inicia la demanda de reparación directa.
En la pretensión primera de la demanda, Acápite II. Declaraciones y condenas. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 180013333001-2015-00390-01 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 5.7.
Ahora, relativo a las providencias relacionadas en la acción de tutela para fundamentar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte su falta de identidad fáctica y jurídica con el caso particular y, en esa medida, la imposibilidad de que la omisión de su estudio se erija como un defecto en la sentencia acusada.
Respecto la sentencia T- 011 de 2017 de la Corte Constitucional, se precisa que refiere al deber del Estado de reintegrar a los conscriptos en las mismas condiciones de salud en las que fueron incorporados para prestar el servicio militar obligatorio. En particular, el estudio del caso se centra en el régimen de imputación aplicable a los daños sufridos por soldados conscriptos.
Sin embargo, en el caso sub examine, la ratio de la sentencia no pasó al estudio del elemento de imputación de responsabilidad de la demandada, sino que se concentró en la materialización del fenómeno procesal de la caducidad frente a la lesión por otitis superante izquierda. En similar sentido se descarta la vocación de la sentencia SU659 de 2015 de erigirse como precedente vinculante para el caso concreto debido a que el escenario fáctico de esa sentencia refiere a la caducidad de la acción en un caso de muerte de una menor que fue víctima de violencia sexual en una estación de policía. En ese caso, se indicó que el análisis del cómputo de caducidad debía surtirse considerando sus específicas circunstancias en cuanto a la especial protección que debe brindarse a la familia y a los menores de edad al amparo de la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y a la obligación de analizar el caso con enfoque de género dadas las complejidades probatorias que rodean el feminicidio y la violencia sexual.
Como se observa, el análisis de la caducidad de la acción en la sentencia citada estuvo condicionado por las especiales características que aquél presentaba y que justificaban, a juicio de la Corte Constitucional, una aplicación flexible del fenómeno de la caducidad de la acción. La diferencia en el escenario fáctico de los casos objeto de comparación no permiten que se tenga la sentencia de tutela citada como precedente para decidir la demanda de reparación directa sub examine. 6.
Conclusión De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de la autoridad judicial accionada derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba; (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; y (iv) el juicio probatorio respetó el marco jurídico que regula la caducidad de la acción en caso de lesiones personales sufridas por soldados en estado de conscripción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01517-00 Demandante: Rigoberto Torres Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por todo lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela promovida por Rigoberto Torres Mosquera y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Rigoberto Torres Mosquera y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador