REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: AMPARO DEL SOCORRO CARMONA TORO Demandados: MUNICIPIO DE RIONEGRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO A BIENES – CADUCIDAD Síntesis del caso: la vivienda de la demandante fue afectada con un deslizamiento de tierra que cayó sobre un lote de propiedad del municipio de Rionegro, porque provocó problemas de drenaje de las aguas en los lotes vecinos y con ello inestabilidad del suelo, especialmente en el lote de la actora; a pesar de las recomendaciones que se le hicieron a dicha entidad para que tomara medidas frente a esa situación, estas no se llevaron a cabo de manera eficiente, al punto que la demandante tuvo que abandonar su vivienda debido al riesgo de colapso estructural, daño antijurídico que imputa a la entidad demandada por dicha omisión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el municipio de Rionegro.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 (fl. 29 cdno. 1), la señora Amparo Carmona Toro promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Rionegro con las siguientes súplicas: “1. Que se declare que el MUNICIPIO DE RIONEGRO es 2 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la señora AMPARO CARMONA TORO por los daños sufridos en su propiedad (parcela 16) ubicada en la Parcelación Rancherías del municipio de Rionegro. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO a pagar a la señora AMPARO CARMONA TORO, las siguientes sumas de dinero o las superiores que resulten demostradas por los siguientes conceptos: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES. 2.1.1 La suma de seiscientos treinta y un millones quinientos cuarenta mil pesos ($631.540.000) por el valor del lote de propiedad de la demandante que resultó afectado y menoscabado totalmente por la falla imputable a la demandada. 2.1.2 La suma de quinientos doce millones de pesos ($512.000.000) por el valor correspondiente a las dos viviendas levantadas por la demandante y afectadas por los hechos narrados, y las demás mejoras efectuadas por la actora en el predio. 2.1.3 La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) correspondiente al valor de las obras que deben ejecutarse y que permiten estabilizar el terreno de la demandante, para evitar la extensión de los daños a las otras propiedades, esta suma de dinero será variable a lo largo del proceso, toda vez que, los daños sufridos en la propiedad de la demandante son progresivos y persistirán, hasta tanto, el municipio de Rionegro no ejecute las obras idóneas y suficientes para solucionar de raíz el problema que viene presentando el lote 19. 2.1.4 La suma de ciento catorce millones ciento cincuenta y ocho mil cien pesos ($114’158.100) por valor de los gastos en los que hasta la fecha ha incurrido la demandante como consecuencia del desplazamiento de su vivienda; estos gastos se continuarán causando periódicamente hasta tanto no se produzca la reparación del daño a la demandante. 2.1.5 Por el valor de los honorarios de abogado en que debe incurrir la demandante para atender la reclamación de sus daños y perjuicios, y que asciende por lo menos al veinte por ciento (20%) de las sumas reclamadas. 2.2 PERJUICIOS INMATERIALES La suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) por daños a la vida de relación representados en la privación que ha tenido la demandante del disfrute ordinario y habitual que de su propiedad hacía de manera permanente en condiciones de sano y legítimo goce y como consecuencia el notorio menoscabo en la salud mental de la demandante, trastornó todo su entorno social, familiar y laboral, ya que se vio forzada a trasladarse a la ciudad de Medellín modificándose todos sus hábitos y costumbres, generándole serios perjuicios por las alteraciones severas en su hábitat. 3.
Las sumas anteriormente indicadas deberán indexarse con 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia fundamento en la pérdida de valor adquisitivo de la moneda entre la fecha del daño y el día en que efectivamente se realice el pago.” (fls. 6 a 7 cdno. 1- mayúsculas originales). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En el lote no. 19 de la parcelación Rancherías ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia) de propiedad del mencionado ente territorial, ocurrió un deslizamiento de tierra a finales del mes de mayo de 2008, hecho que ocasionó la pérdida de la banca de la vía que comunica con la vereda Sajonia y atraviesa la parcelación. 2) La administración de la parcelación contrató una empresa privada de ingeniería civil y ambiental (GICA Ltda.) con el fin de que realizara un estudio de la situación y rindiera un informe; en junio siguiente recomendó el diseño de un muro de contención para recuperar la vía y señaló que había amenaza de taponamiento a largo plazo que ponía en riesgo “las casas aguas abajo”, informe que fue puesto en conocimiento del alcalde del municipio. 3) La ahora demandante remitió una comunicación al alcalde de Rionegro en la que advertía los riesgos que se generaban con las aguas que provenían del lote de propiedad del municipio y solicitó los correctivos necesarios para canalizar las aguas y evitar un desastre mayor. 4) El 29 de enero de 2009, la misma empresa presentó un nuevo informe en el cual manifestó que la falta de control sobre la masa deslizada en el lote 19 “llevó a la desestabilización de los terrenos hacia aguas abajo, afectando los lotes 18 y 16 de la Parcelación Rancherías” (fl. 2 cdno. 1), y precisó que en el lapso de seis (6) meses, entre junio de 2008 y enero de 2009, la inestabilidad empeoró porque si inicialmente el problema era solo recuperar el tránsito vehicular de la carretera afectada, ahora se sumaba la desestabilización de los terrenos de abajo. 4 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia 5) Como consecuencia de lo anterior, la alcaldía de Rionegro ordenó a la ahora demandante, en comunicación del 30 de enero de 2009, la inmediata evacuación de su vivienda ubicada en el lote 16 -de su propiedad- debido a que “el inmueble presentaba grave deterioro en su estructura y amenaza la vida e integridad de sus residentes y sus bienes” (fl. 3 cdno. 1). 6) Con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la actora, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, en sentencia del 10 de marzo de 2009 ordenó al municipio de Rionegro que iniciara, de modo inmediato, los trabajos para subsanar los problemas que estaba causando el referido derrumbe con el fin de que la señora Amparo Carmona Toro pudiera regresar a su vivienda sin ningún tipo de perturbación o amenaza; sin embargo, a pesar de los trabajos que ejecutó el municipio estos resultaron insuficientes e inoportunos porque la situación de riesgo del predio de la demandante persistió y ni ella ni su familia pudieron retornar a habitar su vivienda, todo ello de conformidad con un nuevo informe presentado por la misma empresa el 28 de abril de 2009. 7) Ante el incidente de desacato promovido por la actora, el aludido juzgado conminó a la entidad a que en los primeros meses del año 2010 se reanudaran las obras, sin embargo, el municipio se abstuvo de hacerlo. 8) Como consecuencia de todo lo anterior, el inmueble de la demandante ha sufrido graves daños en su estructura y las construcciones en ellas levantadas, al punto que la orden de evacuación del 30 de enero de 2009 sigue vigente y ahora se extendió a la vivienda de su mayordomo; por ello, el inmueble se convirtió en inhabitable, la estructura del suelo resultó afectada al punto de privarla del legítimo uso y goce del mismo, por lo cual, perdió el valor total comercial de su propiedad, lo cual, le impide cualquier acto de disposición. 9) La demandante y su familia ocupaban su vivienda desde hacía más de 10 años atrás y que “la intempestiva y obligada salida del predio trastornó todo su entorno social, familiar y laboral, ya que se vio forzada a trasladarse a la ciudad de Medellín modificándose todos sus hábitos y costumbres, generándole serios perjuicios por las alteraciones severas de su hábitat” (fl. 6 cdno. 1). 5 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La omisión de la entidad demandada se configuró por la ausencia de la intervención idónea, oportuna y adecuada frente al riesgo, para salvaguardar la integridad de las personas, pues, entre junio de 2008 y enero de 2009 el municipio de Rionegro no efectuó ninguna acción para remediar la situación, lo cual se traduce en una falla del servicio como título de imputación aplicable al caso. 2) El municipio de Rionegro, tanto como propietario como por ser la entidad encargada de proteger la vida y los bienes de los habitantes de su jurisdicción, además de incurrir en omisión en su obligación de prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres en su territorio para evitar riesgos de deslizamientos, omitió ejecutar las obras para ello y actuar en las fases de recuperación y reconstrucción posteriores a las situaciones “catastróficas”. 2.
Posición de la entidad demandada El municipio de Rionegro (fls. 423 a 452 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) “inexistencia de relación causal y caso fortuito”, por cuanto el problema presentado en el lote 16 no fue causado por el lote 19 sino porque se presentó una falla técnica en toda la montaña donde se construyó la urbanización; ii) “enriquecimiento sin causa y cobro excesivo de perjuicios”, porque solicitaron perjuicios de manera irracional y sin sustento probatorio; iii) “indebida acumulación de pretensiones” toda vez que se pidió como indemnización una suma por el lote, otra por las casas y otra por los arreglos, cuando con esta última bastaría y, iv) “caducidad de la acción”, por el hecho de que el deslizamiento de tierra que generó el daño alegado según la demanda ocurrió en mayo de 2008, por lo cual tenía hasta mayo de 2010 para demandar, pero, lo hizo en el mes de diciembre siguiente. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 1) El municipio de Rionegro (fls. 806 a 813 cdno. 2) insistió en las excepciones 6 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia propuestas en la contestación de la demanda y mencionó que existe otro proceso con los mismos hechos iniciado por la propietaria del lote no. 18 de la Parcelación Rancherías y que, por otra parte, el representante legal de dicha copropiedad presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del municipio de Rionegro al cual fue vinculada dicha propietaria y también la ahora demandante, proceso en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de segunda instancia el 11 de mayo de 2012 en la que declaró que los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público habían sido amenazados y vulnerados no solo por el municipio sino también por las aludidas propietarias, motivo por el cual ordenó a los tres la realización de estudios técnicos y de las obras necesarios para controlar el problema de estabilidad que presentaban sus lotes. 2) La parte demandante y Ministerio Público presentaron sus escritos luego de haber vencido el término legal para tal fin, pues, ello ocurrió el 23 de agosto de 2017 (el auto que corrió traslado para alegar de conclusión se notificó por estado el 8 de agosto de 2023) y los escritos se allegaron el 5 y 19 de septiembre siguientes, respectivamente (fls. 844 a 857 cdno. 2); en el expediente no obra la solicitud de traslado especial por parte del Ministerio Público. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, en sentencia del 14 de febrero de 2019 (fls. 859 a 867 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, por cuanto el hecho dañoso fue el deslizamiento de tierras ocurrido en junio de 2008, lo cual generó el daño consistente en la inestabilidad del predio de la demandante; explicó que el desalojo de su vivienda, la depreciación del valor del predio y las restricciones permanentes en su uso y goce, constituyen los perjuicios; como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 4 de agosto de 2010, concluyó que la demanda se presentó fuera del tiempo legal (3 de diciembre de 2012). 7 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 869 a 873 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque el informe técnico de junio de 2008 dio cuenta de que se produjo un deslizamiento que afectó el lote 19 de propiedad del municipio y una vía veredal, pero no el lote de la demandante; sin embargo, en dicho documento se informó que el aludido deslizamiento ponía en riesgo las viviendas de “aguas abajo” en el largo plazo, lo cual significa que para esa época todavía no había afectado el predio de la actora; por el contrario, en el segundo informe técnico de enero de 2009 sí se advirtió la afectación del lote 16 de la demandante, hecho que fue confirmado en el tercer informe técnico, motivo por el cual es esta última fecha la que se debe tener en cuenta para la contabilización del término de caducidad; la recurrente estima que como la demanda se presentó en tiempo y se probaron los elementos que configuran la responsabilidad del ente territorial demandado, el fallo de primera instancia debe revocarse y accederse a sus pretensiones. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora (fls. 880 a 883 cdno. ppal.) insistió en que el término de caducidad debe contarse desde enero de 2009 cuando tuvo que desalojar su vivienda porque antes el daño no era cierto, además, precisó que se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo, aunque, no explicó claramente la razón de su dicho. 2) La entidad demandada guardó silencio. 3) El Ministerio Público (fls. 884 a 888 cdno. ppal.) solicitó que se confirme el fallo de primera instancia debido a que los hechos que originaron el daño ocasionado a la demandante tuvieron origen en el derrumbe ocurrido en enero de 2008, el cual fue conocido por ella en el mes de mayo de 2008 cuando manifestó a distintas entidades, como el municipio demandado y, luego, al Consejo de Administración de la parcelación de Rancherías, que su casa se encontraba afectada con el derrumbe y con la inundación del predio 19, lo cual fue identificado con el concepto técnico de junio de 2008 que fue solicitado por 8 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia ella misma; los hechos ocurridos con posterioridad, como el desalojo de su vivienda y las obras realizadas en el inmueble son solamente agravantes del daño, razón por la cual la contabilización del término de caducidad debe iniciar desde que la demandante tuvo noticia y confirmación de las consecuencias del daño, esto es, desde junio de 2008, lo cual implica que la demanda se presentó por fuera el término legal establecido para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejerció por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se deben analizar y decidir el fondo y el mérito del asunto.
La sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, tal como lo advirtió el a quo. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) En la demanda se plantea que con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido en un lote de propiedad del municipio demandado, ubicado en el interior de una urbanización donde la demandante tenía su vivienda, esta se vio afectada porque los terrenos se desestabilizaron por el mal drenaje de las aguas y tuvo que abandonarla. 9 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia 2) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) En el informe geotécnico conceptual de diagnóstico de deslizamiento en el lote no. 19 de la parcelación Ranchería ubicada en la vereda Ranchería del municipio de Rionegro (Antioquia) (fls. 348 a 371 cdno. 1), realizado por la empresa Gestión en Ingeniería Civil y Ambiental Ltda. (en adelante GICA) en junio de 2008, por solicitud de la administración de la parcelación, para lo cual se realizaron dos (2) visitas de campo, una el 31 de mayo y, otra, el 4 de junio de 2008, se dijo que “a finales del mes de mayo de 2008 se presentó un deslizamiento rotacional, que alcanzó a afectar la vía veredal que cruza por la Parcelación Ranchería y se desarrolló en el lote 19 de propiedad del municipio de Rionegro” (fl. 363 cdno. 1), y se concluyó que “el área afectada corresponde con el lote 19 de propiedad del municipio de Rionegro y el proceso de remoción activo, actualmente desencadenado, afecta la vía veredal que cruza por la parcelación” (fl. 367 ibidem); por lo tanto, se hicieron, entre otras, las siguientes recomendaciones: i) “para recuperar la transibilidad (sic) de la vía, se debe construir un muro en concreto” y, ii) “para disminuir la amenaza de taponamiento y riesgo sobre las casas ubicadas hacia aguas abajo, se debe efectuar sobre el cuerpo del deslizamiento un sistema de filtros en espina de pescado, que recoja y analice adecuadamente las aguas sub-superficiales” (fl. 368 ibidem). b) El 5 de diciembre de 2008, la señora Amparo Carmona presentó un escrito al Consejo de Administración de la Parcelación Rancherías con el fin de que se gestionaran las recomendaciones realizadas en el anterior informe, pues, “estamos ya viendo las consecuencias anunciadas en este informe”, y afirmó lo siguiente: “Desde hace más de seis meses vengo muy preocupada por las aguas que están corriendo por mi lote1 y que son del lote 18 y 19.
Cada que cae un aguacero fuerte las aguas bajan de arriba o sea 1 La propiedad se encuentra acreditada con el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro no. 020-13676, en el cual se observa compraventa de la parcela no. 16 de Parcelación Rancherías inscrita el 26 de abril de 1984 con su esposo (anotación no. 3) y adjudicación total del inmueble a ella en liquidación de sociedad conyugal el 26 de diciembre de 2000 (anotación no. 14) (fls. 54 a 55 cdno. 1). 10 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia del lote 18 como si fueran ríos, inundando por completo mi lote.
Ya varias veces se lo he informado telefónicamente al administrador (…). Con el derrumbe del lote 19 está creando sobre-presiones en el depósito de aguas implicando grave peligro para las casas construidas en la parte de debajo de la parcelación. (…). Estoy altamente perjudicada y con mucho riesgo (…). Este es un problema que todos conocemos y que de generar daños mayores afecta a todos los propietarios de la parcelación” (fls. 395 a 396 cdno. 1 – negrillas de la Sala). c) En escrito calendado el 15 de diciembre de 2008, la señora Amparo Carmona Toro solicitó al alcalde de Rionegro (Antioquia) que se hicieran los correctivos necesarios en el lote no. 19 para canalizar las aguas “con el fin de evitar un desastre de mayor cuantía y potencialmente generador de una tragedia por pérdidas de vidas humanas”, para lo cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Como usted lo sabe, desde el mes de mayo de este año, se presentó un derrumbe de la carretera de la parcelación (propiedad del municipio) que cayó sobre el lote # 19 de propiedad del municipio de Rionegro.
Este lote tiene varios nacimientos de agua que con la masa deslizada están formando bolsas de agua sumamente peligrosas para las casas que están en la parte de debajo de este lote (entre ellas la mía). Desde hace más de seis meses vengo muy preocupada por las aguas que están corriendo por mi lote y que son del lote # 19. Cada que cae un aguacero fuerte las aguas bajan de arriba, o sea del lote # 19, como si fueran ríos, inundando por completo mi lote y mi casa.
Ya varias veces se le ha informado a la Alcaldía por medio del presidente del Consejo de Administración de la Parcelación” (fls. 342 a 343 cdno. 1 – negrillas adicionales). d) La empresa GICA realizó un informe geotécnico conceptual de riesgo por deslizamiento el 28 de enero de 2009 en el lote no. 16 de propiedad de la ahora demandante, por solicitud de ella misma, para lo cual se partió “de una caracterización del entorno regional a partir de información secundaria y se complementa con levantamientos geológicos y geomorfológicos del área de interés, a partir de dos visitas de campo que se realizaron en la zona, una que se llevó a cabo de junio de 2008, para evaluar el problema de la vía y la otra en enero 22 de 2009 con la finalidad de diagnosticar sobre la situación de riesgo que presenta la propiedad relacionada con el lote 16” (fl. 327 cdno. 1); una de las conclusiones del informe fue la siguiente: “La zona afectada corresponde con el lote 19 de propiedad del municipio de Rionegro, donde se presenta un proceso de remoción 11 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia activo en la parte superior que ocasionó la pérdida de la banca de una de las vías de la Parcelación Ranchería. Adicionalmente, la masa deslizada y acumulada de procesos sucesivos, hacia aguas abajo, se encuentra totalmente saturada y confinada, pero las presiones en la parte inferior han ocasionado la desestabilización del lote 18 y compromete la estabilidad del lote 16, la pérdida de vidas humanas y de la estructura construida” (fl. 339 respaldo cdno. 1). e) En oficio del 30 de enero de 2009, la Secretaría de Gestión y Protección Social del municipio de Rionegro recomendó a la señora Amparo Carmona el desalojo inmediato de su vivienda (fls. 400 a 401 cdno. 1). f) El 28 de abril de 2009, la firma GICA presentó un último informe geotécnico conceptual respecto de las obras de drenaje (fls. 569 a 590 cdno. 1), en el cual precisó que hasta ese momento la compañía había elaborado “tres notas técnicas relacionadas con la problemática del lote 19, en el primero se trató el tema de la pérdida de banca, en la segunda se analizó la situación de riesgo para los lotes 16 y 18 y en este última se trata el tema de las obras adelantadas por el municipio de Rionegro, para lo cual se hizo una visita de campo el día 23 de abril de 2009” (fl. 580 cdno. 1), en el cual se concluyó lo que a continuación se transcribe: “Desde el mes de junio de 2008 hasta el presente, el fenómeno de inestabilidad se ha acrecentado hacia la cabecera, de tal manera que, si no se somete en el corto plazo a un tratamiento, se llega al colapso total de la vía y hasta el momento no se garantizan condiciones seguras de ocupación de las viviendas de los lotes 18 y 16” (fl. 587 cdno. 1). g) En este proceso se recibieron los siguientes testimonios: (I) El señor Luis Fernando Cano Gómez (fls. 469 a 471 cdno. 1), representante legal de GIGAC e ingeniero civil, manifestó que fueron contratados por la administración de la parcelación en el año 2008 “para resolver un problema de inestabilidad que se había presentado en la vía interna, la cual estaba vecina al lote 19 que corresponde al lote del municipio de Rionegro” (fl. 469 respaldo cdno. 1), posteriormente fueron llamados por la ahora demandante, con quien tuvo contacto desde el año 2008, para evaluar los problemas que presentaba su lote, en el cual “se empezaban a tener algunas evidencias de inestabilidad” (ibidem). 12 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia (ii) El señor Carlos Eduardo Parra Vargas (fls. 472 a 475 cdno. 1), ingeniero geólogo, empleado de la firma GICA, quien visitó la urbanización y realizó los informes, dijo que conoció a la demandante “en razón de la problemática asociada con un fenómeno de desestabilización que afectó la banca de la vía en la parcelación Ranchería”, habló sobre los informes presentados uno en el año 2008 y otros dos en el año 2009, uno de los cuales fue solicitado por la demandante con el fin de “identificar las condiciones de riesgo en las que se encontraba su casa frente al fenómeno en el lote 19 de propiedad del municipio de Rionegro” y declaró que el lote 16 presentaba “pequeñas grietas en el piso hacia la zona del estar o televisión”.
(iii) El señor Carlos Alberto Escobar Restrepo (fls. 483 a 487 cdno. 1), contratista de la urbanización para asuntos hidráulicos, precisamente para el drenaje de las aguas estancadas debido al problema del lote 19, respecto de la vivienda de la ahora demandante sostuvo lo siguiente: “[D]entro de las afectaciones observadas desde el año 2008 al 2012, están la pérdida total de una vivienda destinada para los mayordomos, manifestada en fisuras, grietas, rompimiento de tuberías, además de desplazamientos de masa de suelo, intempestivamente en cualquier sitio del lote” (fl. 485 cdno. 1).
(iv) El señor César Rodrigo González García (fls. 624 a 626 cdno. 1), copropietario de la parcelación y presidente de la junta directiva de esta para la época de los hechos, relató lo siguiente: “[D]esde junio del año 2008, se empezó a percibir un derrumbe de la banca en la carreteable [y en un lote del municipio de Rionegro], el cual, en nuestro concepto como administración en ese momento, estaba amenazando los predios aledaños a ese carreteable y tal como la preocupación nos acogía el carreteable se derrumbó, arrastrando gran cantidad de tierra y de agua, que destruyeron una vivienda, y deterioraron severamente el terreno y la vivienda de la señora Amparo Carmona” (fl. 624 cdno. 1).
(v) El señor Antonio María Ocampo Restrepo (fls. 627 a 628 cdno. 1), administrador de la parcelación, aseguró que “en el año 2008, abril, cuando recibo la parcelación, encuentro que en la vía del carreteable frente al lote 19, la mitad de la banca se ha derrumbado” (fl. 627 cdno. 1), frente a lo cual en la primera reunión del consejo de administración se decidió contratar a la firma GICA, quien recomendó realizar varios trabajos “ya que en el lote 19 de 13 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia propiedad del municipio de Rionegro, existen varios nacimientos de agua, y esa fue la causa del desprendimiento de tierra (…), esas aguas derraman a la parte baja donde se encuentra ubicada la parcela número 18 de la señora Gladys Restrepo y posteriormente la número 16 de la señora Amparo Cardona; al correr los días se va acrecentando el problema” (ibidem), además, dijo que “en el año 2008 tuvimos un invierno muy severo y los caudales de agua que salían del lote 19 eran de 4 o 5 pulgadas” (fl. 628 cdno. 1).
(vi) El señor Diego López Echeverry (fls. 643 a 644 cdno. 1), Secretario de Infraestructura del municipio de Rionegro en la época de los hechos, manifestó que “en el año 2008 en la fuerte ola invernal del mes de mayo la vía que pasa por la parcelación a la altura del lote no. 19 se desbancó, tuvimos conocimiento de ello por información que suministraran algunos de los vivientes u ocupantes de la parcelación” (fl. 643 respaldo cdno. 1).
(vii) Por último, obran los testimonios de un ingeniero civil y un geólogo que también visitaron la urbanización y dieron cuenta del problema de aguas que esta tenía, pero, no dieron dato específico alguno respecto de las fechas que son indispensables para la solución del presente asunto (fls. 647 a 652 cdno. 1). 3) En ese contexto, la Sala encuentra probada la caducidad de la acción en el presente asunto, pero, no desde el hecho dañoso (deslizamiento de tierras en el lote no. 19 de la Parcelación Rancherías) ocurrido en mayo2 de 2008, como lo consideró el tribunal de primera instancia, sino desde junio de 2008, fecha en que la empresa privada de ingeniería civil y ambiental GICA Ltda. rindió el primer informe geotécnico, a partir de cuando hubo certeza del daño, informe que conoció con detalle la demandante, de manera que, por haberse presentado la solicitud de conciliación el 4 de agosto de 20103 (fl. 160 cdno. 1) y la demanda el 3 de diciembre siguiente se impone concluir que fue de manera 2 Aunque en algunas pruebas se refieren a que ocurrió en el mes de junio e incluso en el mes de abril, la Sala le da mayor credibilidad a lo consignado en el primer informe y al dicho de la propia demandante en la demanda y en los oficios allegados por ser más coincidentes; en todo caso, ello no afecta el hecho de que la acción se encuentra caducada. 3 Conciliación que fue declarada fallida el 22 de octubre de 2010 (fls. 168 a 169 cdno. 1). 14 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del período de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 4) No es cierto que la propiedad de la demandante se afectó desde el mes de enero del año 2009, como se alegó en el recurso de apelación, porque, si bien en el primer informe técnico rendido en junio de 2008 se enfatizó en la pérdida de la banca de la vía y el deslizamiento de tierra en el lote no. 19, también se advirtió de las posibilidades de afectación de los lotes ubicados en la parte inferior de este y, en todo caso, en los escritos dirigidos a la administración de la parcelación y al alcalde de Rionegro en diciembre de 2008, la demandante manifestó que desde hacía seis (6) meses atrás advirtió el problema de aguas que se estaba generando en su lote debido al “derrumbe de la carretera de la parcelación” ocurrido en “el mes de mayo de este año”, lo cual confirma la afectación desde el mes de junio, al punto que el segundo informe técnico de enero de 2009 se realizó por solicitud de ella, lo cual pone en evidencia que la afectación venía de tiempo atrás. 5) Además, los testigos dieron cuenta de las afectaciones a la vivienda de la demandante desde el año 2008, en efecto, el señor Carlos Eduardo Parra aseguró que la casa presentaba grietas, el señor Carlos Alberto Escobar Restrepo dijo que tenía fisuras, grietas y rompimiento de tubería, y el señor César Rodrigo González habló del deterioro de la vivienda; incluso, la propia actora en diciembre de 2008 afirmó que ya se veían las consecuencias anunciadas en el primer informe y también se refirió a inundaciones en su casa. 6) Tampoco se puede computar el término desde el momento en que fue desalojada de su vivienda en enero de 2009, por cuanto en la demanda se pidió únicamente que se declare patrimonialmente responsable a la entidad accionada de los perjuicios ocasionados a la actora “por los daños sufridos en su propiedad (parcela 16) ubicada en la Parcelación Rancherías del municipio de Rionegro” (fl. 6 cdno. 1 – negrillas de la Sala), las demás pretensiones corresponden a los perjuicios, entre los cuales se encuentra el moral sufrido por dicho desalojo y los gastos de desplazamiento “hasta tanto no se produzca la reparación del daño a la demandante” (fl. 7 ibidem), esto último implica que el verdadero daño lo limitó al daño material de la vivienda; 15 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia tampoco se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo adujo la actora en los alegatos de segunda instancia, debido a que este ocurrió en un momento específico que fue con el deslizamiento de tierra. 7) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada por ser declaratoria de la caducidad de la acción. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite la parte vencida, esto es, la demandante, no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 16 Expediente 05001-23-31-000-2010-02346-01 (63.843) Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto