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25000234200020170067601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-13

Radicación interna: 0031-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Cecilia Lopez Ramos·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00676-01 (0031-2022) Demandante: Martha Cecilia López Ramos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar Asunto: Solicitud de aclaración presentada por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2023 Asunto La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, a través de la cual esta Subsección confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la sentencia que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante Martha Cecilia López Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 135 del 10 de enero de 2014 y la nulidad del Oficio 422490 MDN-CGFM-GAL1.10 del 1 de noviembre de 2016 proferido por el director de sanidad, a través de los cuales negó la reliquidación y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación, aplicando la base salarial para el personal de la Rama Ejecutiva, además de la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los decretos 3062 de 1997 y 1301 de 1994, parágrafo del artículo 98.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia La Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración de la sentencia del 25 de mayo de 2023, en el sentido de indicar si la reliquidación de la mesada pensional de la demandante se debía reajustar en 1/12 parte de la prima por servicios dado que esta se reconoce una vez al año. 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».

En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.

“Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. “Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2. Caso concreto El Ministerio de Defensa Nacional solicitó aclaración de la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por esta Subsección, al considerar que la reliquidación de la mesada pensional de la demandante se debían reajustar en 1/12 parte de la prima por servicios dado que esta se reconoce una vez al año. Para resolver la petición deprecada, se observa que en la sentencia objeto de aclaración dijo: <<se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, durante los años 2011 y 2012 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo>>.

En consecuencia, no existe conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ya que la inclusión de la prima de servicio dentro de la liquidación de la mesada pensional se ordenó en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011 y 2012, en los términos a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990 prestación que se paga en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio.

Teniendo en cuenta que como en la decisión de primera instancia se encontró acertado que se incluyeran las doceavas partes de la prima de navidad, esa misma consideración se debe tener en cuenta para la de servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Único. Negar la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada contra la providencia del 25 de mayo de 2023 proferida por esta Subsección B, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JPG