Micelio
11001031500020220213401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02134-01 Actor: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD por no pago de dinero consecuencia de ocupación de inmueble. Defecto fáctico y sustantivo. Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones impetradas por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el IDU, contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la sección cuarta de la misma Corporación, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, en ejercicio de la acción de reparación directa impetró demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados, consecuencia del incumplimiento de las disposiciones del artículo 59, y concordantes, de la Ley 388 de 1993, esto es, la obligación consistente en formular oferta definitiva de compra del predio San Carlos No.1, matrícula inmobiliaria No. 050N-20171988, ubicado en la carrera 104 calle 138 y 139 de Bogotá; el cual se encontraba en posesión de dicha entidad desde el 15 de mayo de 2000, según el acta de recibo No STAP-3400-185/00, para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali.

En cuanto a la situación fáctica que fundamentó la demanda, el actor puso de presente que el inmueble fue afectado por la obra de la Avenida Ciudad de Cali, eje 5, por lo que el IDU inició los trámites para adquirir el inmueble, para lo cual efectuó una oferta de compra en el mes de mayo de 2000 sobre un área de 766,87 M2, por valor de $106.533.550; y la cesión gratuita por un área de 1.255,20 M2, que fue aceptada por los propietarios; dando lugar, de una parte, al proyecto de Escritura No. 2646 de 11 de agosto de 2000 de la Notaría 42 del Circuito de Bogotá, cuya minuta elaboró el mismo IDU, y de otra parte, al Registro topográfico del IDU No.10801 A, que consta en el mismo proyecto.

También, indicó que las zonas relacionadas se entregaron por los propietarios al IDU, como consta en el acta de recibo No. STAP-3400-185/00 de 15 de mayo de 2000, protocolizada en el referido proyecto escriturario, por ser la entrega un requisito exigido por esta para continuar con el proceso de compra; agregó que el proyecto de escritura, cuya minuta la elaboró el IDU, no la firmó la entidad porque su representante legal no acudió a suscribirla, incumpliendo así con su compromiso.

Advirtió que el área de 1.255,19 M2, fue cedida por el Gerente de Torres de Suba al Departamento Administrativo del Espacio Público como “cesión gratuita”, lo cual fue anulado por no contar con facultades para ello, «a lo que ha de sumarse el hecho de no ser, esa zona de cesión gratuita, de obligatorio cumplimiento para ese entonces, pues, en virtud a la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2000, que declaró la nulidad de las áreas de cesión gratuita, fue confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 2001, por lo que el área total a ser adquirida por el IDU era de 2.022.07 Mts2, según artículos 58 a 61 de la Ley 388 de 1987.».

Adujo que luego de lograr sanear la tradición del lote, se reinició proceso de adquisición del lote por parte del IDU, donde su Director Técnico de predios, en carta de 25 de mayo de 2004, aceptó la compra de la totalidad de los metros, sin objeción alguna. Señaló que nuevamente el funcionario del IDU, en carta IDU- 189148 de 12 de octubre de 2004, dirigida al señor Eduardo Peláez, uno de los copropietarios, se ratifica en la referida obligación, al expresar: «[…] Al respecto le manifestamos que una vez obtenidos los recursos presupuestales para la compra del predio en mención, se iniciaron los trámites correspondientes para la contratación del avalúo, proceso realizado por el Instituto De Desarrollo Urbano “IDU”, de conformidad con el principio de transparencia establecido en la Ley 80 de 1993, artículo 24 […]».

Manifestó que, de otra parte, Eduardo Peláez Herrán envió derecho de petición el 2 de febrero de 2005, contestado el 15 de febrero de 2005, en el que el Director General del IDU, le informó que estaba adelantando lo referente a la disponibilidad presupuestal a fin de elaborar la oferta de compra; agregó que las anteriores misivas implican un reconocimiento inequívoco e irrevocable del IDU de su obligación de negociar el predio y de formular la oferta de compra de acuerdo con la ley.

Expresó que solo hasta el día 17 de noviembre de 2005, es decir, trece meses después de haber aceptado su obligación, el IDU manifestó en carta suscrita por Luis Carlos Zamora Reyes, quien antes había reconocido la obligación en forma expresa e incondicional, que no era competente sobre las zonas de cesión a título gratuito y que de esta forma hizo caso omiso de la Resolución No.0692 de 24 de diciembre de 2002, que revocó la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria atinente a la cesión a título gratuito.

Indicó que como el IDU se sustrajo de cumplir la obligación adquirida, a pesar de tener la tenencia del lote desde el 15 de mayo de 2000, los copropietarios formularon, en el mes de abril de 2006, solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se planteó la reclamación al IDU y se citó a la Defensoría del Espacio Público, la cual fracasó. Con fundamentó en lo expuesto, la parte actora consideró que la demanda se formuló en los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que fue rechazada definitivamente la etapa ante el IDU, que contiene la misiva del instituto de 17 de noviembre de 2005, pues conforme a las cartas enunciadas, se generó la confianza legítima en los propietarios del bien, de continuar con la negociación, por lo que en tales condiciones no procedía demandarlo durante el curso de la obra.

La demanda contenciosa fue conocida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró la falta de legitimación por activa y condenó en costas. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2020, modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad.

Pronunciamiento este último, que contó con salvamento de voto, en el que se dijo que «[…] la jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás que, en los casos en que bienes inmuebles resultan afectados por una decisión administrativa para efectos de la construcción de una obra pública y sobre estos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación por parte de la entidad correspondiente, el término para interponer la demanda previsto en el artículo 136.8 del CCA, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de él que no podía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública, darle al bien la destinación que pretendía, circunstancia que, para el caso concreto, ocurrió el día 17 de noviembre de 2005, cuando el IDU, mediante comunicación de esa fecha, se negó a presentar oferta por su bien inmueble, pues, a su juicio, no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito (Escritura Pública No. 2528). […]».

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en defecto sustantivo, por indebida aplicación de las disposiciones del numeral 8 del artículo 136 del CPACA, lo cual motivó en los mismos términos del salvamento de voto referido en precedencia. Así mismo, señaló que también se encuentra incursa en defecto fáctico, por desconocimiento de las múltiples misivas que mediaron entre el IDU y uno de los propietarios del inmueble objeto de litis, señor Eduardo Peláez Herrán, que dan cuenta que «si bien la entidad aceptó continuar con las negociaciones, aduciendo contar ya con los recursos para ello y llevar a cabo el avalúo, […], también lo es que, sin dar justificación plausible, se apartó, de forma abrupta, del plano de la negociación, para dar paso, en misiva del 17 de noviembre de 2005, a la negativa de continuar con la negociación del predio, […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en cuanto nos fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección C, notificada por estado del 07 de octubre de 2021 y ejecutoriada el día 12 de los mismos mes y año. En su lugar, no acoger la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ORDENAR la continuación del trámite del proceso ordinario de reparación directa a que se refiere esta acción de tutela. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de abril de 2022, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y, ii) a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar –AVP-, a la sociedad Proyectos en Concreto Ltda., a la Compañía de Seguros la Previsora y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

También ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La entidad aseguradora solicitó, en la que a ella se refiere, que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, manifestó que las consideraciones de la providencia del 20 de noviembre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.3.3.

Subsección A de a sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás terceros con interés. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, al considerar que la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación incurrió sustantivo y fáctico, al considerar que para establecerse el término de caducidad de los 2 años, debió tener como hecho dañoso el momento en que el demandante tuvo conocimiento de que el inmueble objeto de litis no sería adquirido por el IDU.

Se dijo en la sentencia: «[…], se tiene que, de entrada, la autoridad judicial demandada cambio el propósito de la demanda iniciada por el actor, pues, como se vio, la parte actora hizo consistir el daño en la negativa del IDU de adquirir el bien que fue ocupado de manera permanente, mientras que en la sentencia cuestionada se dijo que, pese a esto, el daño se dio por la ocupación del bien. […] Para efecto de resolver, la Sala estima pertinente hacer referencia a la norma que regula el termino de caducidad de la acción de reparación directa, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA vigente para el momento de presentación de la demanda: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la demanda de reparación directa caduca transcurrido un plazo de 2 años desde que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa y para el caso de ocupación de bienes la norma consagra dos eventos, uno por ocupación temporal y otro por ocupación permanente. En el presente caso, y conforme al artículo 136 numeral 8 del CCA, resulta pertinente determinar qué tipo de ocupación del bien inmueble existió, es decir, si se trató de una ocupación temporal o permanente pues el punto de partida para contar el término de caducidad es diferente en cada evento. […] Ahora, conforme con los antecedentes del caso y del material probatorio allegado a la presente acción, se advierte que la ocupación del predio fue de manera permanente pues se vio afectado por una obra vial, concretamente, por la construcción de la vía Ciudad de Cali, transversal 91 Avenida Suba.

En tal sentido, podría afirmarse que resultaría razonable lo considerado por la autoridad judicial demandada en estimar que, por tratarse de una ocupación definitiva, el término debía contarse desde que finalizó la obra (3 de octubre de 2001), si no fuera porque la administración durante la ocupación y luego de finalizada la obra, generó una expectativa de adquisición del predio por venta forzada (expropiación) que generó en los demandantes la confianza de que el IDU pagaría el valor del predio que había sido ocupado definitivamente.

Como se vio, dicha expectativa se mantuvo vigente luego de terminada la obra, pues mediante oficios IDU-189148DTDP8000 del 12 de octubre de 2004 e IDU035686 DTDT8000 del 15 de febrero de 2005, el IDU indicó a los demandantes, en su orden, i) el inicio del proceso de contratación de personal para el avalúo del predio y ii) que ya se contaba con el avalúo del inmueble y que se estaba adelantando el proceso de disponibilidad presupuestal para elaboración de la oferta de compra. […] En tal sentido, la ocupación del inmueble fue de carácter permanente y, por ende, se repite, podría afirmarse que el término para demandar debía contarse desde que finalizó la obra, pero, como fue la misma administración la que generó la expectativa de culminar con el proceso de compra derivado de la ocupación definitiva, dicho plazo, como lo afirman los demandantes, debió contarse desde la negativa de adquisición del predio, pues fue esa la situación que concretó el daño alegado por la parte actora.

En conclusión, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la actuación que dio origen al daño y que en esta ocasión se reclama, fue la negativa de la administración de adquirir mediante compraventa forzada (expropiación) el inmueble ocupado de manera permanente para la construcción de la obra vial, tal como señaló el actor en la demanda de reparación directa. […] En efecto la Sala evidencia que casi 4 años después de que finalizó la obra, esto es, el 3 de octubre de 2001, el IDU continuó manifestando al actor mediante oficios IDU-189148DTDP8000 del 12 de octubre de 2004 y IDU-035686 DTDT8000 del 15 de febrero de 2005 que inició el proceso de avalúo del predio para proceder con el proceso de disponibilidad presupuestal para elaboración de la oferta de compra del inmueble, lo que generó la expectativa en los copropietarios de que recibirían el pago por el inmueble entregado desde mayo del 2000. […] De esta manera, la Sala concluye que el término para interponer la demanda, como quedó dicho, debió ser contado desde el momento en que la entidad manifestó la voluntad de no continuar con la compra del predio, es decir, desde el 17 noviembre de 2005, (instante en el que se configuró el daño al no concluir con el proceso de enajenación del predio).

Por tal razón se encuentran configurados los defectos sustantivo y fáctico, pues se dio una interpretación errónea de la norma citada a partir de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, entre otros, los oficios que demostraban que existió una ocupación permanente del inmueble, que tenía como consecuencia natural una enajenación del inmueble que nunca se dio pese a la intención persistente de la entidad de adquirir el inmueble por varios años, (incluso luego de terminada la obra) generando una expectativa al actor que desencadenó en un daño al no culminar el proceso de compraventa. […]».

1.5. ESCRITOS DE IMPUNACIÓN. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado impugnó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] 2. Como con el proceso de reparación directa se buscó la indemnización por la pérdida de un predio ocupado de manera permanente para la construcción de una vía pública, la oportunidad para formular la demanda debía ceñirse al artículo 136.8 CCA y al alcance que la Sección Tercera dio a ese precepto, por sentencia de unificación. Por ello, el conteo de la caducidad inició desde la finalización de la obra, pues, ese plazo no podía quedar suspendido de forma indefinida o supeditado al arbitrio de los interesados o, peor aún, sujeto a la libre interpretación del juez.

Las normas sobre caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento -art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP-, en la medida en que guardan la seguridad jurídica y el interés general. Asimismo, no puede pasarse por alto que esta controversia trató sobre derechos crediticios, asociados a una acción indemnizatoria, que, salvo algunas excepciones legales, son renunciables -por ejemplo, por el transcurso del tiempo-.

También, son transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). 3. Conforme a las pruebas del proceso de reparación directa (núm. 6 de la sentencia del 20 de noviembre de 2020), el demandante no se vio “sorprendido” o sus “expectativas” de negociación del predio ocupado “frustradas” a raíz de una comunicación de la entidad demandada de noviembre de 2005.

Por el contrario, las pruebas dan cuenta que, desde mucho antes, es decir, el 28 de diciembre de 2000 el demandante tuvo conocimiento de la devolución de la minuta de la escritura de compraventa del predio, pues algunos aspectos relacionados con la propiedad no eran claros. Precisamente al efectuar la valoración crítica de esas pruebas, la Subsección C concluyó que el término de caducidad debía contarse desde la finalización de la obra en el predio ocupado -año 2001-, pues, el muy posterior cruce de comunicaciones entre el demandante y la entidad demandada -años 2004 y 2005- no podía tener el alcance de desconocer los efectos del artículo 136.8 CCA.

Un raciocino en contrario habría significado reconocer que los interesados, a su libre arbitrio, podían dejar de lado o disponer sobre un precepto de orden público. […]». Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano también impugnó la decisión de amparo en los siguientes términos: - Los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela son rigurosos, y en el asunto, bajo estudio, no se satisface la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de noviembre de 2020, se notificó por estado el 7 noviembre de 2021 y cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, por tanto, como la acción se entabló el 8 de abril de 2022, transcurrió un plazo superior a 6 meses. - El segundo reparo que se formuló se refiere a que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, comunicar a todas las personas interesadas en el resultado del proceso, lo cual llevaría a la ocurrencia de una posible nulidad, lo cual debería ser analizado por el juez de tutela de segunda instancia; toda vez que el auto admisorio «no fue notificada a través del canal institucional del IDU, ni mucho menos al apoderado del IDU en el proceso de reparación directa». - Finalmente, el tercer reparo se dirige a señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, por lo que se deben cumplir los requisitos generales de procedibilidad y que se encuentre acreditada la existencia de un defecto que sea de tal trascendencia que afecte el debido proceso.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y, iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, al proferir la sentencia 20 de noviembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa impetrada contra el IDU, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu y otro, en ejercicio de la acción de reparación directa impetro demanda de reparación directa contra el IDU, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera.- Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” incumplió la obligación legal emanada de la Ley 388 de 1993, artículo 59 y concordante, obligación a su cargo y a favor de los propietarios del inmueble lote san carlos No. 1 matricula inmobiliaria No. 050N-20171988, carrera 104 calle 138 y 139 de Bogotá, consistente en formular oferta definitiva de compra del mismo predio para su adquisición por parte de la misma entidad en virtud de la entrega y uso del mismo para la avenida ciudad de Cali.

Debe precisarse que el lote de terreno se encuentra en posesión del IDU desde el día 15 de mayo de 2000, según acta de recibo No. STAP-3400-185/00 de 15 de mayo de 2000. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a todos y cada uno de los copropietarios del mismo inmueble el valor de comercial de este predio, estimado por peritos, conforme a las pruebas que se produzcan en el proceso, así como el valor de la corrección monetaria del precio del inmueble a partir de la época en que lo recibió el IDU hasta el día del pago de la indemnización correspondiente, la cual debe incluir también el pago de todos los impuestos prediales y demás gravámenes causados desde la entrega del inmueble al IDU hasta que se suscriba la escritura pública de venta de la misma entidad.

Esta condena también debe incluir los perjuicios que se causen a la parte actora por la ganancia ocasional que se liquide en la venta del inmueble, teniendo en cuenta que para la época de la entrega voluntaria al IDU y la negociación fracasada, la transferencia estaba exenta de dicho impuesto. Es decir, el precio que debe pagar el IDU por el lote debe ser aumentado en un 35 % adicional, porcentaje correspondiente al impuesto de ganancia ocasional que deben pagar los propietarios del inmueble, impuesto del cual estaban exentos para la época en que se debió realizar la transacción. Parágrafo: Como consecuencia de la condena solicitada en este punto los propietarios deberán otorgar escritura pública de venta del inmueble a favor del IDU. […]».

(Resaltado por la Sala) - El conocimiento del asunto, con radicado 250002326000201170018800, correspondió a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción. Esto al considerar: «[…] En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público- y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art 15 CC).

Está acreditado que el 15 de mayo de 2000, el IDU notificó a Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar y a Proyectos en Concreto Ltda., propietarios del bien con matrícula inmobiliaria No 50N20171988, que la obra en la avenida ciudad de Cali (Transversal 91 Avenida Suba) afectaría 2.022,07 m2 de su predio, que ofertaba $126.533.550 por 766.87 m2 del inmueble y que los 1.305,87 m2 restantes debían ser cedidos gratuitamente en virtud del Acuerdo No 06 de 1990 (f. 90 y 91 c3); y que en esa fecha los propietarios hicieron entrega material del inmueble al IDU, según da cuenta copia auténtica del acta de recibo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-20171988 (F 44 C.3).

Quedó probado que el 11 de agosto de 2000, la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, Proyectos en Concreto Ltda. y Guillermo Antonio Anzola Lizarazu firmaron la minuta de la escritura pública No 2646 mediante la cual pretendían vender al IDU 766,87 m2 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N20171988, según da cuenta copia simple de la minuta.

Que el 28 de diciembre siguiente, el IDU notificó a los propietarios que la minuta había sido devuelta por la Notaría 42 del círculo de Bogotá, porque al revisar la tradición verificó que el inmueble había sido cedido en su totalidad al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público el 21 de septiembre de 2000 por escritura pública No 2528 de 2000, debidamente registrada en el folio de matrícula, según da cuenta el oficio No 135927 de esa fecha.

En el proceso también se acreditó que el 3 de octubre de 2001 terminó el contrato de obra No 225 de 2000, cuyo objeto era la construcción de la avenida ciudad de Cali (calle 125 – transversal suba) y que la obra fue entregada en su totalidad. Así mismo, que el 6 de mayo de 2004, la parte demandante solicitó al IDU iniciar nuevamente las negociaciones para que adquiera el predio, pues la Resolución No 692 de 2002 expedida por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos había declarado nulo el registro de cesión gratuita del predio al DADEP.

También está probado que el 25 de mayo de 2004, el 12 de octubre de 2004 y el 15 de febrero de 2005, el IDU informó a los propietarios que tenía los recursos presupuestales para adquirir el bien, que la Lonja de Propiedad Raíz había elaborado el avalúo y que realizaría una oferta de compra cuando resolviera unos asuntos presupuestales, según da cuenta copia de las comunicaciones de esa fecha.

El 17 de noviembre de 2005, el IDU informó a los propietarios que no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito que fueron cedidas en la escritura pública No 2528, según da cuenta copia de la comunicación de esa fecha. La parte demandante alegó que el daño se produjo el 17 de noviembre de 2005 cuando el IDU se negó a presentar oferta por su bien.

Aunque la demandante alegó que la ruptura de las negociaciones ocasionó el daño, lo cierto es que la presunta afectación se produjo cuando el IDU ocupó el bien para ejecutar una obra pública con vocación de permanencia, sin que mediara enajenación voluntaria o expropiación previa. Está acreditado que la construcción de la avenida ciudad de Cali (calle 125 – transversal suba) terminó el 3 de octubre de 2001 y la demandante no acreditó que no le era posible conocer su finalización en esa fecha.

De manera que, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente – 4 de octubre de 2001 – y venció el 6 de octubre de 2003, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA). Como la demanda se presentó el 10 de abril de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. […]».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante es necesario recordar que las inconformidades por él planteadas en el escrito inicial se dirigen a controvertir el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fue definir que el hecho dañoso obedeció a la ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia; lo cual asegura, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2.4.1.

Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. 2.4.2.

Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».

Específicamente, en cuanto a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del CCA (norma aplicable al asunto), disponía: «[…] Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.   […]» En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. 2.4.3.

Resolución del problema jurídico. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión se abstenga de revisar los cargos por defectos fácticos y sustantivos planteados respecto de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, a través de la cual la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por el señor Anzola Lizarazu y otros contra el IDU; así: Del defecto fáctico.

Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria, pues según su decir, desconoció las múltiples misivas que mediaron entre el IDU y uno de los propietarios del inmueble objeto de litis, señor Eduardo Peláez Herrán, que dan cuenta que «si bien la entidad aceptó continuar con las negociaciones, aduciendo contar ya con los recursos para ello y llevar a cabo el avalúo, […], también lo es que, sin dar justificación plausible, se apartó, de forma abrupta, del plano de la negociación, para dar paso, en misiva del 17 de noviembre de 2005, a la negativa de continuar con la negociación del predio, […]».

En este punto, tal como lo consideró el a quo, es relevante resaltar que, sin perjuicio de que la controversia contenciosa tenga que ver con la ocupación de un inmueble, el daño alegado por el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu y otros en su demanda, no se fundamentó en ello, sino en la falta de cumplimiento por parte del IDU de la obligación legal contenida en el artículo 59 y ss de la Ley 388 de 1993, respecto de los propietarios del inmueble «lote san carlos No. 1 matricula inmobiliaria No. 050N-20171988, carrera 104 calle 138 y 139 de Bogotá», consistente en formular una oferta definitiva de compra para su adquisición, cuya destinación obedeció a la obra de la Avenida Ciudad de Cali.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada se dirigió a establecer, únicamente, las fechas en que se entregó el inmueble y la terminación de la obra (3 de octubre de 2001), lo cual, sin margen a discusión, permitía concluir que la demanda fue presentada (10 de abril de 2007) cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad; como en efecto ocurrió. Por otra parte, debe señalarse que la autoridad accionada también refirió en su decisión las múltiples misivas generadas entre el señor Anzola Lizarazu y el IDU (6 de mayo de 2004 y 17 de noviembre de 2005), que dejaban ver una opción de adquisición del inmueble lo cual, finalmente, fracasó. Probanzas respecto de las cuales, se concluyó que no tenían impacto alguno, bajo el entendido que el daño no lo ocasionó la ruptura de las negociaciones, sino la ocupación del «bien para ejecutar una obra pública con vocación de permanencia, sin que mediara enajenación voluntaria o expropiación previa».

Al respecto, la Sala considera que la declaratoria de caducidad de la acción emanada de la autoridad judicial accionada, en principio, se torna razonable; sino fuere porque se ignoraron los supuestos fácticos aducidos en la demanda y en el escrito de apelación relacionados con la titularidad del inmueble objeto de litis, ocurridos, precisamente, entre la fecha que ocurrió su entrega y la misiva inicial en que se requiere al IDU para su adquisición; pues, presuntamente, tuvieron que adelantarse actuaciones de diferente índole ante las autoridades competentes.

Como se observa, es necesario que la autoridad accionada valore cada uno de los presupuestos de hecho alegados en la demanda, y que sea esta quien determine la decisión que en derecho corresponda. En este punto, aclara la Sala que, contrario al decir del Juez de tutela de primera instancia, las referidas misivas no pueden calificarse de forma simple como generadoras de confianza legítima en el señor Anzola Lizarazu; sino que deben ser valoradas de manera conjunta con los demás elementos probatorios al momento de decidir.

Dicho ello, es claro que la controversia contenciosa suscitada entre el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu y otros, y el IDU, contiene presupuestos fácticos muy particulares que requieren un análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, así como de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Pues se insiste, de acuerdo con el contenido mismo de la decisión acusada, se dejaron de valorar varios supuestos fácticos y probatorios respecto de los cuales, sin tomar partido en el asunto, es claro que podrían tener incidencia al momento de decidir acerca si en la pluricitada demanda contenciosa debe o no declararse la caducidad de la acción. Dicho ello, no se trata de dejar al arbitrio de los demandantes la oportunidad en que deben acudir a los jueces, cuya preocupación deja ver la autoridad accionada en su impugnación; sino el derecho que le asiste a los usuarios de lograr un verdadero acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de cara a sus pedimentos, sin perjuicio del sentido de la decisión que finalmente deba adoptarse.

Defecto sustantivo. Sin intentar agotar el tema, recuérdese que esta causal de procedencia específica fue abordada a partir de la sentencia T-231 de 1994, la cual se ha entendido en aquellos casos en los que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

Señaló la parte actora, que la decisión acusada incurrió en la referida causal por indebida por indebida aplicación de las disposiciones del numeral 8 del artículo 136 del CCA, bajo los argumentos expuestos por el consejero discente en cuyo salvamento de voto refirió: «[…] la jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás que, en los casos en que bienes inmuebles resultan afectados por una decisión administrativa para efectos de la construcción de una obra pública y sobre estos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación por parte de la entidad correspondiente, el término para interponer la demanda previsto en el artículo 136.8 del CCA, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de él que no podía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública, darle al bien la destinación que pretendía, circunstancia que, para el caso concreto, ocurrió el día 17 de noviembre de 2005, cuando el IDU, mediante comunicación de esa fecha, se negó a presentar oferta por su bien inmueble, pues, a su juicio, no tenía competencia para pronunciarse sobre las zonas de cesión a título gratuito (Escritura Pública No. 2528). […]».

Al respecto, la Sala considera que también se incurrió en el defecto sustantivo endilgado, no bajo el entendido de establecer o no acerca de la caducidad de la acción en el sub examine, pues ello competente al juez natural en el ejercicio de la autonomía judicial de la que goza; sino como consecuencia directa del defecto fáctico explicado párrafos anteriores.

Toda vez que, mal puede darse aplicación a un fundamento normativo, cuando la totalidad de los presupuestos fácticos y probatorios de la litis no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador