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11001031500020210611101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Edilberto Hoyos Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-06111-01[1] | |Actor |:|Edilberto Hoyos Cabrera | |Demandados |:|Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal| | | |Administrativo del Caquetá | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Edilberto Hoyos Cabrera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 18 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión) revocó el de 30 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001-33-31-002-2015-00466-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se conceda la totalidad de dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que estuvo vinculado en la Rama Judicial desde el 8 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 2009, en diferentes cargos provisionales de la oficina judicial de Florencia, por lo que, «[d]e acuerdo a las opciones de remuneración presentadas por el Gobierno Nacional en […] 1993, el[igió] mantener[s]e en el régimen ordinario o antiguo, el cual, conforme al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, consistía en percibir el 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica [devengada] a 31 de diciembre de 1992 […]», sin embargo, «[r]ecib[ió] dicha bonificación solo a partir […] de agosto de 1996, sin […] el retroactivo a[l] que tenía derecho» y, en todo caso, esta fue suspendida sin razón alguna desde mayo de 2002, razón «[…] por lo cual present[ó] reclamación administrativa […]», despachada de manera desfavorable, mediante oficio DSAJ11-1476 de 10 de agosto de 2011 y Resolución 2160 de 29 de febrero de 2012.

Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2013 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del que conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia que, con providencia de 30 de agosto de 2019, accedió parcialmente[2] a las pretensiones formuladas, decisión contra la cual, tanto él[3] como la entidad accionada[4], interpusieron recursos de apelación, desatados el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión), en el sentido de revocarla, para negar la totalidad de las súplicas, al considerar que «[…] el incremento contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, aplica exclusivamente para los empleados de la rama judicial, siendo que para los […] de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, se previó un régimen salarial diferente».

Dice que la providencia objeto de reproche incurre en los defectos sustantivo y procedimental, «[…] por cuanto [se] apoyó […] en argumentos que no habían sido formulados por los apelantes, es decir, no cumplió con el objeto de [ese recurso] y contrarió lo dispuesto en el artículo 320 del CGP […]», con lo que se desatendió el principio de congruencia. 1.3 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Juez Segundo (2°) Administrativo de Florencia[5] y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 14 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, puesto que «[…] la censura promovida por el accionante […] obedece a un reproche según el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, presuntamente vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia. Por tanto, […] el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que «[…] en [su] caso concreto […] se revocó una sentencia en el marco de una extralimitación a funciones propias del Ad-quem, razón por la que, no es [aplicable] la causal n° 5 del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, sin existir otro medio de defensa judicial idóneo para afrontar el quebranto de [sus] garantías, es procedente la acción de tutela contra providencia judicial».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión) revocó la de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001-33-31-002-2015-00466- 01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[14] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[15] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[16]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[17].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[18].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[19] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor radica en que en la providencia censurada se trasgredió el principio de congruencia, toda vez que «[…] [se] apoyó […] en argumentos que no habían sido formulados por los apelantes, es decir, no cumplió con el objeto de [ese recurso] y contrarió lo dispuesto en el artículo 320 del CGP […]».

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia, como se determinó en primera instancia, no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto para decidir sobre el aludido presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, habida cuenta de que dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación[20] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

De acuerdo con lo anotado, se colige que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa en el que puede exponer sus inconformidades frente al desconocimiento del principio de congruencia. Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[21]. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz (recurso extraordinario de revisión), como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[22].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 14 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Comoquiera que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso el reconocimiento del incremento salarial del 2.5% al actor, así como la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales cancelados desde el 1° de enero de 1993 y el pago de las diferencias que surjan a su favor, pero del 9 de agosto de 2008, por prescripción trienal, al 31 de julio de 2009, fecha en la cual finalizó su vinculación laboral con el ente estatal accionado. [3] Toda vez que, en su criterio, se le deben cancelar las diferencias que surjan a su favor a partir del 8 de agosto de 2008 y no del 9 siguiente, como se determinó en la sentencia de primera instancia. [4] Comoquiera que «[…] los actos administrativos [enjuiciados] […] se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, y […] la liquidación y reconocimiento de los salarios y prestaciones efectuadas al convocante, se hicieron en acatamiento de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Judicial». [5] Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado, junto con el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [15] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [18] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [19] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [20] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [21] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [22] Artículo 86 de la Carta Política. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2021-06111-01 Edilberto Hoyos Cabrera contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá