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11001031500020240637800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Alba Merly Maranta Contreras·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-00 Accionante: Alba Merly Maranta Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento I. A N T E C E D E N T E S a. La demanda 1.

La señora Alba Merly Maranta Contreras a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a y elegir y ser elegido. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2024, al interior del proceso de nulidad electoral1 que promovieron los señores Rosa María Castelblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez en contra de su acto de elección como alcaldesa de Nuevo Colón para el periodo 2024-2027. 2.

Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos de la providencia cuestionada. Como sustento de su solicitud, arguyó que su adopción es urgente y necesaria para evitar la concreción de un daño irreparable tanto a los derechos fundamentales de la actora, como de sus electores, quienes se ven afectados por una decisión arbitraria, que se apartó de los criterios de distribución ponderada de votos trashumantes previamente establecidos jurisprudencialmente, y otorgó un trato discriminatorio e injustificado a la accionante, carente de sustento legal y probatorio. 3.

Sostuvo que “la inevitable ejecución de la sentencia en los próximos días vulnerará los derechos fundamentales de la accionante, una vulneración que se convertirá en irreversible, ya que la nulidad implica la convocatoria inmediata de nuevas elecciones en un breve plazo, lo cual haría imposible el restablecimiento del derecho de la accionante a ocupar el cargo para el cual fue elegida.” 4.

En ese sentido, esgrimió que de llegar a realizarse unas nuevas elecciones antes de que se decida la presente acción constitucional, se concretaría un perjuicio irreparable a los derechos de la accionante, toda vez que cada día que permanezca por fuera de su cargo, es un tiempo que no se puede recuperar, ya que el periodo para el que fue elegida es limitado y no se puede extender. b. Trámite procesal 1 Con radicado número 15001-23-33-000-2023-00483-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-00 Accionante: Alba Merly Maranta Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento 2 5. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó2 estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Para tal efecto, puso de presente que: << (…) la providencia cuestionada a través de la acción de tutela fue suscrita por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S (i) El impedimento formulado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez 6. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 7. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos3 se expone que el fundamento de esa tesis es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.

En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 8. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado que la simple manifestación del funcionario judicial era suficiente para dar por acreditada la causal, así lo habría expresado.

Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de 2 Manifestación del 25 de noviembre de 2024, que ingresó al despacho el 26 de noviembre siguiente. 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-00 Accionante: Alba Merly Maranta Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento 3 la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso5. 9.

Lo expuesto hasta este punto no comporta, por supuesto, la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga por que se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma. 10.

En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo en atención a la amistad que lo uno desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien firmó la decisión cuestionada. 11. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto suscribió la sentencia que se cuestiona en la presente tutela.

Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo. 12.

Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 1406 del Código General del Proceso.

(ii) Admisión de la demanda y resolución de la medida provisional 13. Una vez avocado el conocimiento del presente asunto, corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda y la medida provisional solicitada. 14. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 15.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis. 6 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-00 Accionante: Alba Merly Maranta Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento 4 el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”8. 16.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva9 17.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que la accionante no acreditó que la eventual ejecución de la sentencia cuyos efectos busca suspender pueda derivar en una afectación a sus derechos de tal magnitud que sea irremediable previo a que se adopte una decisión definitiva, pues en caso de llegar a constatarse la vulneración alegada, el juez de tutela puede impartir las órdenes que estime pertinentes para el restablecimiento de los derechos que hayan sido conculcados. 18.

En ese orden de ideas, el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existió o no una transgresión a los derechos fundamentales que se invocan. Razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 19. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

Sin perjuicio de ello, se hará un requerimiento al abogado José Alexander Bohórquez Rodríguez para que remita en forma debida el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial en el trámite de la referencia. Lo anterior, comoquiera que el acto de apoderamiento allegado con la demanda no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tales efectos10, pues no determina de forma concreta el actuar al que se le atribuye la vulneración alegada, ni los derechos fundamentales que buscan protegerse. 20.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer de la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento. 7 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 10 La Corte Constitucional ha señalado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico.

Así, el acto de apoderamiento debe precisar, de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela; (iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-00 Accionante: Alba Merly Maranta Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento 5 SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante.

CUARTO: REQUERIR al abogado José Alexander Bohórquez Rodríguez para que, en el término de tres (3) días, allegue en debida forma el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial en el trámite de tutela. Además de los nombres y datos de identificación del poderdante y los suyos y la autoridad que se pretende demandar, el acto también debe señalar de forma concreta los derechos objeto de reclamo y cuál es la providencia a la que se le atribuye la vulneración alegada, así como el proceso dentro del cual fue proferida.

QUINTO: VINCULAR al presente proceso a los señores Rosa María Castelblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros con interés.

SEXTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia digital del expediente con radicado número 15001-23-33-000- 2023-00483-00/01.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Rosa María Castelblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará -por Secretaría- a las direcciones de correo electrónico que deberán ser suministradas por la parte actora en el término de veinticuatro (24) horas.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

UNDÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-00 Accionante: Alba Merly Maranta Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.