Micelio
52001233300020160004901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-20

Radicación interna: 2859-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Humberto Villota Ortega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de marzo de 2018, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones El señor Luis Humberto Villota Ortega, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010847 del 19 de 1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 13. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 marzo de 2015 y RDP 027323 del 6 de julio de 2015, por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2011, fecha de constitución del estatus pensional;

(ii) reconocer y pagar los reajustes a que haya lugar; (iii) indexar las sumas reconocidas y (iv) cumplir la sentencia. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda a) El señor Luis Humberto Villota Ortega expuso que nació el 23 de mayo de 1950 y estuvo vinculado como docente de manera interrumpida desde el 24 de septiembre de 1977 hasta el 23 de enero de 2011. b) El 26 de noviembre de 2014 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, a través de los actos administrativos demandados le fue negado el derecho por considerar que se trataba de un docente de carácter nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor argumentó que los actos administrativos demandados negaron el derecho a la pensión gracia del accionante por considerar que su labor como docente fue de carácter nacional.

Sin embargo, ello no resulta cierto pues tomó posesión como docente del nivel municipal en el año 1969, nombrado mediante decreto departamental, y la prestación del servicio se dio en un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 establecimiento educativo del mismo orden, por lo que no hay razón para indicar que se trata de una vinculación nacional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Aclaró que, de acuerdo con las documentales allegadas en sede administrativa, no fueron aportadas las piezas exigidas y en ese orden, no existe certeza sobre los tiempos de servicio, ni prueba idónea del tipo y fecha de vinculación, del origen de los recursos con los que se financió el pago de los salarios, ni los actos de nombramiento y de posesión respectivos.

Adicionalmente, indicó que no se encuentra agotada la prueba principal, pues no aportó certificados de las entidades nominadoras y pagadoras, o de la alcaldía municipal, donde conste que no existen archivos de los actos de nombramiento, por lo que se puede concluir que el accionante ha desatendido los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886.

En ese orden, la certificación laboral aportada resulta incompleta, pues no acredita en debida forma la vinculación y los tiempos por lo que no es posible acceder a las pretensiones enarboladas. En relación con la vinculación correspondiente al 1 de enero de 1980, indicó que no es computable para acreditar los 20 años de servicio por ser nacional y en ese orden, no demostró tener vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 4 Folios 83 a 90.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sobre el tiempo prestado en el departamento del Putumayo a partir del 23 de abril de 1993, este no puede ser tenido en cuenta por ser de carácter nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es del orden nacional y porque, además, previo a dicha fecha se presentó retiro y posterior vinculación del accionante, de modo que perdió la inicial.

Indicó también, que el accionante no acreditó la buena conducta en el desempeño del cargo y en ese orden no cumplió con los requisitos establecidos en los literales b), c) y d). Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción y (iv) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Nariño, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 16 de noviembre de 2016, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones RDP 010847 de marzo En acatamiento al artículo 180 del CPACA, de 2015 y RDP 027 323 de 6 de julio de 2015, que niegan el reconocimiento de la pensión gracia al accionante? Con base en la anterior declaración de nulidad, ¿Cumple el demandante con la totalidad de los requisitos que la ley exige para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? »

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 21 de marzo 5 Folios 118 a 122. CD allegado a folio 123. 6 Folios 200 s 207 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Como fundamento de la decisión, indicó que el demandante se vinculó por primera vez como docente mediante la Resolución 075 del 24 de septiembre de 1977, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, de acuerdo con el contenido de este acto de nombramiento, se evidencia que fue de carácter nacional pues se realizó con sueldos de la Nación y fue suscrito por el director de educación nacional del vicario Apostólico de Sibundoy.

Lo anterior se reafirma con la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo que señala que la vinculación era de carácter nacional y los salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. Respecto de la Resolución 011 del 11 de marzo de 1980, el accionante fue nombrado docente con cargo al Fondo Educativo Regional –FER– del Putumayo, suscrito por el intendente nacional del Putumayo como presidente del mencionado fondo, los salarios fueron pagados con recursos de la Nación y la vinculación fue nacional.

Respecto del nombramiento contenido en el Decreto 001056 del 22 de diciembre de 1993, indicó que, si bien es cierto que fue expedido por el gobernador del departamento del Putumayo y nombrado docente de tiempo completo del Colegio Normal Nacional para señoritas Núcleo Educativo de Sibundoy, dicho periodo se encuentra debidamente certificado por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo como nacional, en tanto que los salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. En apoyo de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en el certificado de historial laboral y en el de salarios aportados señala que el tipo de vinculación fue nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por lo anterior, adujo que no existía mérito para revisar el cumplimiento de los demás requisitos ni cabida para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Condenó en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que resultó vencida en esa instancia.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 El señor Luis Humberto Villota Ortega solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que, a pesar de que ostentaba la calidad de docente nacionalizado y territorial, el segundo nombramiento se realizó en un colegio nacional y su remuneración se efectuó con dineros provenientes de la Nación. Al respecto, solicitó tener en consideración que el nombramiento efectuado en 1993 no tiene carácter nacional y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los recursos del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones, una vez entran a las arcas de los entes territoriales para la destinación específica de salud o educación, se convierten en recursos propios por mandato constitucional.

Adicionalmente, señaló que el a quo adujo que el demandante no cumple uno de los requisitos enumerados en la Ley 113 de 1914, en lo referente a percibir recompensa del tesoro nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que actualmente se permite la compatibilidad de la pensión gracia y la de jubilación, aun en el evento de que esta última sea reconocida y pagada por la Nación, 7 Folios 149 a 153.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 como efectivamente ocurre con los docentes nacionalizados.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante no se pronunció. 6.2 La entidad demandada 8 allegó escrito, sin embargo, la apoderada que lo suscribió no ha sido reconocida y no allegó poder para actuar en el presente proceso, por lo no será tenido en cuenta. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 235.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 8 Folios 232 a 234. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ¿El señor Luis Humberto Villota Ortega, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 14, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 14 Radicación interna 2387-2006. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docent e y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.

Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.

En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.

Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contra to, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.

(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la compet encia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida co mo aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» 2.4.

Caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 2.4.1 Actuación administrativa I) El accionante solicitó el 26 de noviembre de 2014 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) Mediante Resolución RDP 010847 del 19 de marzo de 2015 15, la UGPP negó la petición, para lo cual, argumentó: • Que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado a la docencia oficial. • Conforme a los tiempos laborados entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 2012, fueron prestados con nombramiento del orden nacional. • Algunos documentos fueron aportados en copia simple por lo que carecen de valor probatorio. • El Decreto 011 del 11 de marzo de 1980, indica que el nombramiento fue efectuado por el Intendente Nacional del Putumayo como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Putumayo, por lo que se establece que el nombramiento fue de carácter Nacional. • De acuerdo con el certificado de factores salariales de 18 de noviembre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo, se indica que la vinculación es de carácter nacional. • Revisada la base de datos del FOMAG, se determina que el peticionario se encuentra vinculado al servicio desde el 23 de diciembre de 1993.

III) El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 027323 del 6 de julio de 201516, que confirmó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el acto recurrido en el sentido de que (i) empezó a labora r desde el 24 de septiembre de 1977 con vinculación nacional, y (ii) que no fueron aportados nuevos tiempos de servicio diferentes, ni elementos de juicio que permitan variar la determinación adoptada. 15 Folios 15 a 17. 16 Folios 19 a 21.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 El demandante nació el 23 de mayo de 1950 17, por tanto, el mismo día y mes de 2000 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: ➢ Del 24 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1979, nombrado mediante Resolución 075 del 24 de septiembre de 1977 18: «RESOLUCIÓN NUMERO 075 DE 1.977 --------------------------------- Por la cual se nombran unos Profesores para el Colegio Alvernia de Puerto Asís (Putumayo), con sueldo Nal.

El PRO-VICARIO APOSTÓLICO DE SIBUNDOY, En uso de sus atribuciones, R E S U E L V E Artículo 1º.- Efectúanse los siguientes nombramientos de Profesores de tiempo completo para el Colegio Alvernia de Puerto Asís: […]

2. LUIS HUMBERTO VILLOTA ORTEGA, sin escalafón…$ 5.040.00 […] Además c./u. devengará la suma de $ 324.oo por concepto de Prima de alimentación. Devengarán a partir del veinticuatro (24) de Septiembre/77.

PARAGRAFO. - Los nombrados deberán afiliarse a la Caja Nal. de Previsión Social -Seccional de Nariño- Pasto; y posesionarse ante la autoridad civil competente así: […] y Luis Humberto Villota, ante el Sr. Alcalde Municipal de Puerto Asís; […]. Envíese copia de la presente Resolución al Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional, para su información y demás 17 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 34 y el registro civil de nacimiento a folio 23. 18 Folio 127.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 fines consiguientes; y al Secretario Ejecutivo de la Comisión Permanente, Monseñor Alfonso Robledo Mejía, Coordinador de los Territorios Misionales de Colombia – con sede en Bogotá.

COMUNIQUESE. […] EL DIRECTOR DE EDUCACION NACIONAL DEL VICARIATO APOSTÓLICO DE SIBUNDOY, EL SECRETARIO GENERAL.» • Mediante Acta 076, el demandante tomó posesión el 6 de octubre de 1977 19 ante el alcalde municipal de Puerto Asís, en el cargo de «PROFESOR COLEGIO ALVERNIA», con efectos a partir del 24 de septiembre de 1977. • El FOMAG, mediante certificado de historia laboral 20, indicó que, respecto del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1979, el accionante fungió como docente de primaria y estuvo regido por el régimen de pensiones nacional, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y acumuló 2 años, 3 meses y 8 días. • En respuesta al requerimiento elevado por el a quo21, la Secretaría de Educación, mediante Oficio 2016RE4551 del 29 de noviembre de 2016 22, indicó lo siguiente: «Respecto de las solicitudes 1, 2 y 3, me permito manifestar: Según memorando HL-42 de 25/11/2016, emitido por la Oficina de Historias Laborales de la SED, el señor HUMBERTO VILLOTA ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.961.320, registra tres vinculaciones así: 1.

Del 24/09/1977 al 31/12/1979 – Total tiempo laborado en el Vicariato Apostólico de Sibundoy (Educación Contratada): 2 19 Folio 128. 20 Folio 175 y 176, de fecha 29 de noviembre de 2016. 21 Mediante oficio 3588 del 21 de noviembre de 2016 (folio 124), de acuerdo con lo ordenado en auto dictado dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 16 de noviembre de 2016. 22 Folios 125 y 126.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 años, 3 meses y 8 días. Vinculación: Nacional. El tiempo laborado fue pagado por el Vicariato Apostólico de Sibundoy con recursos de la Nación. 2.

Del 01/01/1980 al 30/11/1982 – Total tiempo laborado en la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Putumayo (FER): 2 años, 11 meses y 0 días. Vinculación: Nacionalizado, laboró.(sic) El tiempo laborado fue pagado con recursos de la Nación. (anteriormente denominado situado fiscal, hoy SGP). 3. Del 23/12/1993 al 31/01/2015 – Total tiempo laborado para el Departamento del Putumayo: 21 años, 1 mes y 9 días.

Vinculación Nacional. El tiempo laborado fue pagado con recursos de la Nación. […]» Del análisis del referido acto de nombramiento, lo que c onstituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial.

Al respecto, es preciso resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem, también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime si en el acto de nombramiento no se especifica que la plaza sea nacional, ni proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Sin embargo, en este caso particular resulta pertinente resaltar que, el Vicariato Apostólico de Sibundoy nombró al accionante en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 condición de profesor de tiempo completo del Colegio Alvernia de Puerto Asís. En ese orden, al haber sido expedido precisamente por el Vicario Apostólico en calidad de director de Educación Nacional, es posible concluir que, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales 23, pues tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación, y así se determinó en dicho acto en el que se señaló que el pago se encuentra a cargo al «sueldo Nal».

Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.

La anterior información resulta coincidente con los datos contenidos en el oficio que dio respuesta al requerimiento del tribunal, en el sentido de que dicha vinculación fue nacional y fue pagado por el Vicariato Apostólico de Sibundoy con recursos de la Nación. 23 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001-23- 31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Cabe advertir que sobre ese periodo no existe debate por parte del demandante quien siempre ha manifestado que este periodo debe ser desestimado para efectos de tramitar y reconocer la pensión gracia por tratarse de una vinculación nacional. ➢ De 1 de enero de 1980 al 30 de noviembre de 1982, nombrado mediante la Resolución 011 del 11 de marzo de 1980 24 así: «RESOLUCIÓN 011 DE 11 MAR 1980 «Por medio de la cual se adscriben unos establecimientos educativos y se nombra sus respectivos docentes con cargo al FER del Putumayo.

EL INTENDENTE DEL PUTUMAYO, COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL PUTUMAYO en uso de sus atribuciones legales, y C O N S I D E R A N D O Que el 31 de diciembre de 1979 vence la prórroga del contrato celebrado en 1975, según el Acuerdo No. 24 de la Comisión Permanente; Que mediante el Acuerdo No. 40 del 10 de diciembre de 1979, aprobado por la Comisión Permanente en s esión No. 66 del 19 de diciembre de 1979, entregan de parte de Educación Contratada al Fondo Educativo Regional del Putumayo, unos establecimientos educativos con sus respectivos docentes;

Que es necesario legalizar la situación de los establecimientos y docentes en el Fondo Educativo Regional; R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del 1º de enero de 1980 adscríbese al Fondo Regional del Putumayo, los siguientes planteles educativos y nómbrase sus respectivos docentes. ESTABLECIMIENTOS DOCENTES 1º Colegio Alvernia Pto.

Asís […] 15. Luis H. Villota Ortega. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Presidente Junta Administradora FER Delegado Min. Educación Ptyo. 24 Folios 138 y 139. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Secretario de Educación Secretario de Hacienda Director regional ICCE» • Por medio del Acta 785 del 4 de septiembre de 1980 25, el accionante tomó posesión del cargo de «PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO COLEGIO ALVERNIA PTO ASIS», ante el secretario de educación del Putumayo. • El FOMAG, por medio del certificado de historia laboral 26, indicó que, respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 1982, el accionante fungió como docente de primaria y estuvo regido por el régimen de pensiones nacionalizado, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y acumuló 2 años y 11 meses.

De la lectura del referido acto administrativo se evidencia que este fue firmado antes de 1989, lo que por regla general correspondería a un nombramiento nacionalizado o territorial; fue emanado del Intendente Nacional del Putumayo como presidente de la Junta Administradora del FER del Putumayo, y suscrito por un delegado del Ministerio de Educación Nacional y los secretarios de educación y el de hacienda, lo que no supone que sea una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Ahora bien, en dicho acto administrativo se indicó que este tuvo por objeto adscribir unos establecimientos educativos y nombrar 25 Folio 14 26 Folio 173 y 174, fecha 29 de noviembre de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 sus respectivos docentes, lo cual quiere decir que no se trató de nuevo nombramiento, en tanto que lo que se hizo fue prorrogar el contrato que venía vigente hasta el 31 de diciembre de 1979, toda vez que no hubo solución de continuidad y en ese orden, la naturaleza jurídica del vínculo continuó siendo nacional.

Si bien, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de Educación del Putumayo al requerimiento elevado por el a quo, este indicó que dicho periodo «[ ] fue laborado en la Junta Administradora del FER del Putumayo», y que «[…] fue pagado con recursos de la Nación (anteriormente denominado situado fiscal)»(subraya del texto original), y concluyó que la vinculación fue «Nacionalizado», dicha afirmación no resulta de recibo para la Sala, toda vez que, se contradice en tanto que en esta misma establece expresamente que fue pagado con recursos de la Nación, máxime cuando con los dineros del situado fiscal se atendían los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados, territoriales y también nacionales, de manera que, con base en dicha aclaración es posible recabar en que el carácter es nacional y, adicionalmente, se opone al análisis realizado a la luz de lo dispuesto en la Resolución 011 del 11 de marzo de 1980, documento que resulta relevante para definir la naturaleza jurídica del vínculo.

A su vez, cabe resaltar que, en la resolución analizada, expresamente se indicó que se entregaban de parte de la Educación Contratada al Fondo Educativo Regional del Putumayo, unos establecimientos educativos con sus respectivos docentes, situación que evidencia que la vinculación como docente nacional permaneció en el tiempo y, por tanto, no se modificó. En ese orden, es dable concluir que el carácter de la vinculación fue nacional, toda vez que lo que se hizo fue una adscripción o incorporación de la plaza docente con cargo al FER del Putumayo, sin solución de continuidad, lo que permite afirmar que no se trató Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de un nuevo nombramiento ni hubo una renuncia, por lo que las características del nombramiento anterior no mutaron o modificaron y, por lo tanto, conservó la vinculación anteriormente relacionada, es decir, nacional.

Interpretación adoptada por esta Sala en oportunidades anteriores 27. Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 1 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 1982 y el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para la pensión gracia. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.

En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Luis Humberto Villota Ortega no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el 27 Se ratifica la postura asumida por esta Sección en oportunidades anteriores, véase entre otras, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) proferida por esta Sala y ponente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda presentada por Luis Humberto Villota Ortega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020160004901 (2859-2018) Demandante: Luis Humberto Villota Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado