Micelio
11001032400020200047700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-17

Radicación interna: 685 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Societe Des Produits Nestle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Asunto: auto que decide sobre excepciones previas y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

I.

ANTECEDENTES La sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 50146 de 17 de julio de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 39114 de 16 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; y 43244 de 30 de julio de 2020, “Por la cual se concede un registro”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1.- Formuladas por la entidad demandada La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 17 del expediente digital, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la “vía gubernativa”. Para sustentar la excepción referida, indicó que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con los artículos 76 y 77 idem, relacionado con haber ejercido en el procedimiento administrativo los recursos obligatorios, puesto que no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre la excepción formulada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estén establecidas en el artículo 100 del CGP.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 4.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional5 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”6. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1878 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda formuló la excepción previa de inepta demanda, por falta de agotamiento de la “vía gubernativa”, respecto de la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 161 ibidem, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, de manera previa a la presentación de la demanda, deben haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorios, como presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre la obligatoriedad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, la Sección9, ha sostenido: “[…] Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma.

Ahora bien, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos previos que hay que cumplir para proceder a demandar, y en su numeral 2 indica: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular previamente se deben haber ejercido y decidido los recursos obligatorios conforme a la ley […]”.

Lo anterior significa que para demandar ante esta jurisdicción, concretamente frente a la pretensión de nulidad de un acto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 30 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2013-01774-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de contenido particular y concreto, deben haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios, salvo, el evento en el que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes.

En ese mismo sentido, la Sala, en proveído de 29 de abril 202110, señaló que “[…] la finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque […]”.

Finalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. En el caso concreto, el Despacho advierte que la sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a que se declare la nulidad de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 66001-23-33-000-2015- 00403-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resoluciones núms. 50146 de 17 de julio de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 39114 de 16 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; y 43244 de 30 de julio de 2020, “Por la cual se concede un registro”; expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Revisada la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020, el Despacho observa lo siguiente: -. El 1o. de noviembre de 2017, la sociedad MAGGUS S.A.S., radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitud de registro de la marca “MAGGUS” (Mixta), para distinguir servicios comprendidos en las Clases 35, 42 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza. -.

La sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., presentó escrito de oposición al registro de las Clases 35 y 43. -. El Director de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Resolución núm. 50146 de 17 de julio de 2018, declaró infundada la oposición presentada por la aquí demandante y negó el registro de la marca “MAGGUS” 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Mixta), para distinguir servicios comprendidos en las Clases 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza y, respecto de la Clase 42, suspendió la decisión de concesión hasta tanto quedará en firme la resolución de negación, susceptibles del recurso de apelación. De la parte resolutiva del referido acto, se destaca: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la notoriedad del signo MAGGI11 para identificar “BASES, CALDOS Y SOPAS”, productos de la clase 29 de la Clasificación de Niza.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición interpuesta por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el registro de la Marca MAGGUS (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por MAGGUS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: notificar a […], advirtiéndole que contra dicha resolución procede el recurso de apelación […]”. (Negrillas fuera de texto) -. Inconformes con lo anterior, las sociedades MAGGUS S.A.S. y SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de la Resolución núm. 39114 de 16 de julio de 2020, en el sentido de revocar la negativa 11 Certificado # 9192, vigencia 08 junio 2019. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del registro de la marca “MAGGUS” (Mixta), para distinguir servicios comprendidos en las clases 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por MAGGUS S.A.S. Adicionalmente, se ordenó devolver el expediente administrativo a la Dirección de Signos Distintivos de la entidad para continuar con el trámite suspendido previamente.

De la parte resolutiva del referido acto, se destaca: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el artículo tercero de los Resolución núm. 50146 de 18 de julio de 2018 proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar en sus demás partes la Resolución núm. 50146 de 18 de julio de 2018.

ARTÍCULO TERCERO: Devolver el expediente de la referencia a la Dirección de Signos Distintivos para lo de su cargo.

ARTÍCULO CUARTO: notificar a […], el contenido de la presente Resolución, entregándoles copia de ésta y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno […]”. (Negrillas fuera de texto) En cumplimiento de lo anterior, el Director de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020, concedió el registro de la marca “MAGGUS” (Mixta), para distinguir servicios comprendidos en las clases 35, 42 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por MAGGUS S.A.S., decisión 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible del recurso de apelación, conforme se observa de la parte resolutiva del referido acto:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el registro de la Marca MAGGUS (Mixta) […] Para distinguir servicios comprendidos en las clases: 35: Publicidad y gestión de negocios comerciales. 42: Diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. 43: Servicios de restauración (alimentación) De la Clasificación Internacional de Niza edición núm. 11.

Titular: MAGGUS S.A.S. […] Vigencia: Diez años contados a partir de la ejecutoria e la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar el número de certificado al derecho concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar a MAGGUS S.A.S. […] advirtiéndole que contra dicha resolución procede el recurso de apelación […]”.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar a SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. […] advirtiéndole que contra dicha resolución procede el recurso de apelación […]”. (Negrillas fuera de texto) Mediante auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho admitió la demanda respecto de las resoluciones núms. 39114 de 16 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; y 43244 de 30 de julio de 2020, “Por la cual se concede un 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no así de la Resolución núm. 50146 de 17 de julio de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, toda vez que la misma no fue desfavorable a los intereses de la parte actora y, además, la decisión de declarar infundada la oposición, no es por si sola enjuiciable, pues no genera una situación jurídica nueva frente a la solicitud del registro marcario.

Sin embargo, del recuento anterior el Despacho advierte que no se debió admitir la demanda respecto de la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020, pues, como quedó visto, sí era susceptible del recurso de apelación, conforme se indicó en los artículos 3º y 4º de la parte resolutiva de ese acto, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CPACA, es obligatorio.

No obstante, la parte demandante no interpuso el recurso de alzada y tampoco expuso las razones por las cuales no recurrió la referida Resolución, de modo que incurrió en el incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable que hace parte del debido proceso y no de una simple formalidad que pueda obviarse. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se declarará la terminación del proceso respecto de la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020, “por la cual se concede un registro”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y se continuará con el trámite correspondiente respecto de la Resolución núm. 39114 de 16 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por dicha entidad, una vez quede en firme la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso respecto de la Resolución núm. 43244 de 30 de julio de 2020, “por la cual se concede un registro”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso, respecto de la Resolución núm. 39114 de 16 de julio de 2020, “Por la cual se 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00477-00 Actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: TENER al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad demandada en el presente proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 17 del expediente digital. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera