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25000231500020240025701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-18

Radicación interna: 603 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniel Felipe Gutierrez Rivera, Jonh William Garcia Castro·Demandado: Maria Victoria Vargas Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002315000 202400273 01 (Acumulado) Solicitantes: John William García Castro1 y Daniel Felipe Gutiérrez Rivera2 Concejal: María Victoria Vargas Silva Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Felipe Gutiérrez Rivera –en adelante el Solicitante–, contra la sentencia de 4 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Jhon William García Castro y Daniel Felipe Gutiérrez Rivera -en adelante los Solicitantes-, en ejercicio de la acción pública de pérdida de la investidura, pidieron que se decrete la pérdida de investidura de la señora María 1 En el proceso 250002315000 202400257 01. 2 En el proceso 250002315000 202400273 01. 2 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Victoria Vargas Silva3, Concejal del Distrito de Bogotá, para los períodos 2020- 2024 y 2024 – 20274. 2.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de enero de 20245, decretó la acumulación de los procesos de pérdida de investidura con números únicos de radicación 25000-23-15-000-2024-00257-00 y 25000-23-15-000-2024-00273-00, iniciados por los señores Jhon William García Castro y Daniel Felipe Gutiérrez Rivera, respectivamente.

Pretensiones 3. Las pretensiones que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura son comunes en los dos escritos, y son las siguientes: “[…] II. PRETENSIONES 1. Que se declare la Pérdida de Investidura de la Dra. MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA, como Concejal Distrital de Bogotá 2. Que se realicen las demás declaraciones derivadas de la perdida de investidura de la Dra. MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA, como Concejal de Bogotá D.C. […].”.

Presupuestos fácticos 4. Los Solicitantes indicaron, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 4.1. María Victoria Vargas Silva fue elegida Concejal Distrital de Bogotá para el periodo 2020-2024, y reelegida para ocupar el mismo cargo por el periodo 2024- 2027; indicaron que el periodo de la Concejal, 2020-2024, transcurrió del 1.° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2024. 3 En nombre propio. 4 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00002 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700 Demanda.pdf, y en expediente de primera instancia 25000231500020240027300, Índice 00001 demanda.pdf.. 5 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal; Índice 00015 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700. 3 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

La Concejal participó de la votación para elegir al Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2020-2024, siendo elegido el señor Julián Enrique Pinilla Malagón para el periodo 2020 – 2024; afirmaron que esa votación y elección tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020. 4.3. La señora Carmen Luz Vargas Silva es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la Concejal, y desde el 17 de enero de 2024 ocupa el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 de la Personería de Bogotá D.C.; señalaron que dicho cargo que es de libre nombramiento y remoción, cuya nominación corresponde al Personero de Bogotá. 4.4.

Manifestaron que, en el curso de la convocatoria de méritos realizada para elegir el Personero de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la convocatoria correspondiente, se llevó a cabo la etapa de entrevista, en la cual, la Concejal calificó al señor Andrés Castro Franco, quien resultó elegido para ocupar dicho cargo en el periodo 2024–2028.

Causal de pérdida de investidura alegada 5. Los Solicitantes citaron la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19946, “[…] Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; así como la prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20007, según la cual: “[…] Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 7 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura 6.

Señalaron que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 136, “[…] Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]”. 7.

Indicaron que la Concejal tenía interés directo en la elección del Personero de Bogotá ocurrida el 10 de marzo de 2024, por razón de la relación laboral que tiene su pariente con la Personería de Bogotá; hicieron consistir ese interés en que la familiar mantendría la continuidad del cargo de Asesor Código 105, Grado 01 de la Personería de Bogotá, porque se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción que depende de la discrecionalidad del Personero de Bogotá elegido. 8.

Sostuvieron que la señora Carmen Luz Vargas Silva fue nombrada el 17 de enero de 2024 en dicho cargo, por el Personero de Bogotá elegido el 2 de diciembre de 2020, de manera que la Concejal debió declararse impedida para votar en la elección que tuvo lugar el 10 de marzo de 2024, porque el señor Julián Enrique Pinilla Malagón participó de la convocatoria realizada para el periodo 2024-2027, a efectos de hacerse reelegir en dicho cargo. 9.

De igual manera, aseveraron que la Concejal también debió declararse impedida para votar la elección del Personero de Bogotá, porque con su calificación de la entrevista al señor Andrés Castro Franco y su participación en la votación, ayudó a elegirlo Personero de Bogotá, periodo 2024-2027, con lo cual, podrá mantener a la pariente de la Concejal en el mismo cargo, o concederle uno de igual o mayor jerarquía. 10.

Manifestaron que la Concejal conocía plenamente del nombramiento de su pariente en la Personería de Bogotá; así como, que su participación y votación en la elección del Personero efectuada el 10 de marzo de 2024, respondió a las 5 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones que le corresponden como Concejal Distrital de Bogotá, conforme con la Constitución, la ley y los reglamentos.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 11. La Concejal, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pidió negar las pretensiones de la solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos8: 11.1. Sobre el interés directo, particular y concreto endilgado a la Concejal, indicó que no existe; lo anterior, atendiendo a que la pariente es empleada inscrita en la carrera administrativa desde 1996; su desempeño del cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 desde el 17 de enero de 2024, obedeció a la situación administrativa del encargo, prevista en el artículo 24 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20049 y en el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 26 de mayo de 201510, a la que tiene derecho el empleado de carrera para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando reúne los requisitos establecidos; lo cual indica que no se trató del nombramiento de su familiar en dicho cargo, sino de una situación administrativa de encargo del cargo. 11.2.

En cuanto al deber de manifestar impedimento, afirmó que no era viable esa manifestación; esto, en razón a que antes de que llegara la fecha prevista para calificar a los aspirantes de la convocatoria que concluyó con la elección del señor Andrés Castro Franco, fue recusada por razón del vínculo laboral de su familiar con la Personería de Bogotá porque fue recusada por las mismas razones, de manera que, también antes de esa fecha se pronunció sobre su recusación, y la plenaria del Concejo Distrital de Bogotá decidió negar dicha recusación; en consecuencia, la Concejal no podía declararse impedida por los mismos hechos de la recusación, siguiendo lo previsto en el artículo 118 del Acuerdo núm. 837 de 8 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00010 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700;15CONTESTACIONDE_CONTESTACIONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10 9 “[…] por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública […]. 6 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de marzo de 202211, que modificó el Reglamento Interno de esa corporación pública. 11.3.

Respeto de la recusación, indicó que no participó en la sesión de la plenaria del Concejo de Bogotá en la que se discutió y se decidió negarla; dijo que, negada la recusación, resultaba improcedente declararse impedida, encontrándose legalmente habilitada para participar de las sesiones de calificación, elección y posesión del Personero de Bogotá, como en efecto lo hizo12 por corresponder a las funciones que deben cumplir los miembros del Concejo. 11.4.

Puso de presente que siempre ha manifestado impedimentos en los distintos procesos de convocatoria pública para la elección del Personero de Bogotá, sabiendo que no existe causal objetiva para que se configure un conflicto de intereses; asimismo, reiteró que la señora Carmen Luz Vargas Silva no fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que su familiar fue encargada de uno cargo de esa naturaleza, lo cual corresponde a una situación administrativa de las reguladas para la carrera administrativa. 11.5.

Además, advirtió que la evaluación de desempeño de la señora Carmen Luz Vargas Silva ha llegado a causar, en favor de ella, el derecho a que se le confiera comisión de servicios para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, conforme a lo previsto en el artículo 2613 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 200414. 11 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo 741 de 2019 y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Cfr. Según consta en el Acta núm. 016 del 4 de marzo de 2024 (página 28). 13 Cfr. “[…] Artículo 26.Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período.

Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.

En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. // Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.

De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. // En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria […]”. 14 “[…] por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 12.

La audiencia pública tuvo lugar el 27 de mayo de 202415 con la asistencia y participación del Solicitante, señor Daniel Felipe Gutiérrez Rivera, y su apoderada; la Concejal y su apoderado; y la Agente del Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 202416, resolvió “[…] NEGAR la pérdida de investidura de la Concejal de Bogotá, María Victoria Vargas Silva. […]”.

Consideraciones del Tribunal 14. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 14.1. El problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si la Concejal María Victoria Vargas Silva, incurrió en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses que le endilgan los demandantes; y si ello se demostró, como consecuencia, si se le debe declarar la pérdida de su investidura […]”. 14.2.

La configuración de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de interés prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, necesita demostrar los siguientes elementos: “[…] a) Tener el demandado la calidad de Diputado, Concejal o Congresista; o haberlo sido. b) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es Diputado, Concejal o Congresista o su círculo cercano. c) No haber manifestado su impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación. d) Haber 15 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00056 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700; 116_AUDIENCIAPUBLI_ https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/yleonf_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ 16 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal; Índice 00010 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700;118_SENTENCIA(.pdf) NroActua 60 8 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformado el quorum o participado el Concejal en el debate o votación del asunto. e) Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del Diputado, Concejal o Congresista, cualquiera sea su naturaleza […]”. 14.3.

Atendiendo las pruebas documentales del expediente, en relación con la Concejal, encontró acreditado que: i) María Victoria Vargas Silva fue elegida Concejal de Bogotá para el periodo 2024-2027 y tomó posesión del cargo el 1.° de enero de 2024; también, que lo había sido en los dos periodos inmediatamente anteriores, 2016-2019 y 2020-2023; ii) es pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Carmen Luz Vargas Silva. 14.4.

En cuanto al vínculo laboral de la señora Carmen Luz Vargas Silva, halló acreditado que: i) se vinculó a la Personería de Bogotá en 1990, mediante nombramiento ordinario, en el cargo Profesional Especializado XIE en la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos de las Entidades Descentralizadas; ii) en 1996, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Profesional Especializado XII-C en la Personería de Bogotá; iii) en 2005, incorporada a la planta de personal de la entidad, en el cargo Profesional Especializado Código 222, Grado 07, conservando su carácter de servidora pública de carrera administrativa; iv) en el año 2009 se le concedió Comisión de Servicios para desempeñar el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 en la Contraloría de Bogotá, sin exceder 3 años; v) en 2015, fue designada como una de las mejores empleadas de carrera administrativa para el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015; vi) en enero de 2016, la encargaron en el empleo de Asesor Código 105, Grado 01 en la Personería de Bogotá, y en marzo de ese mismo año la nombraron en Comisión para desempeñar el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en la misma entidad, por el término de 3 años; vii) en 2019 se prorrogó dicha comisión, la cual terminó el 17 de diciembre de 2020; viii) el 16 de enero de 2024 fue encargada en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en la Personería de Bogotá, del que tomó posesión el 17 de enero de 2024, y culminó el 17 de abril de 2024; ix) actualmente (para la fecha en que se profirió la sentencia, de primera instancia), está vinculada en carrera administrativa, desempeñando el cargo de 9 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Profesional Especializada Código 222, Grado 07 en la Personería Auxiliar de la entidad. 14.5.

Respecto de la conducta de la Concejal en relación con los procesos de elección de los Personeros de Bogotá en los periodos en los que ha fungido como Concejal Distrital de Bogotá, se verificó que para los periodos 2016-2019 y 2020- 2023, la Concejal manifestó impedimento para participar en el proceso de elección del Personero, atendiendo a que su pariente, Carmen Luz Vargas Silva, es empleada de dicha entidad, y que dichos impedimentos fueron negados por la plenaria del Concejo Distrital de Bogotá; también se acreditó que la Concejal no hizo parte del quorum, ni participó de las sesiones en las que se deliberó y votó sus manifestaciones de impedimento; y que, luego de esas decisiones que negaron sus impedimentos, participó de las correspondientes sesiones plenarias en las que surtió el proceso de elección. 14.6.

En cuanto al periodo 2024-2027, se probó que la Concejal registró el nombre Carmen Luz Vargas Silva, en el numeral 6. Personas cercanas en cargos públicos, del Formato de “REGISTRO DE INTERESES CONCEJALES”, identificándola como su hermana en el campo relativo al vínculo de parentesco. 14.7. De igual manera, se acreditó que el 1 de marzo de 2024, el señor Juan Camilo Mesa Cristancho recusó a la Concejal, para que se apartara del proceso de elección del Personero de Bogotá del periodo constitucional 2024-2028, por considerar que esta incursa en un conflicto de intereses porque su hermana ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción en esa entidad, y cualquiera de los candidatos que resulte elegido, como nominador del cargo, tendrá que decidir la permanencia de su familiar, en el cargo; así mismo, se probó que la Concejal se pronunció rechazando la recusación, y que en la sesión ordinaria realizada el 4 de marzo de 2024 se negó dicha recusación, por la plenaria del Concejo Distrital de Bogotá; también se acreditó que la Concejal no participó de la deliberación y votación de su recusación, y que, rechazada esta, nuevamente hizo presencia en la sesión. 10 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.8.

Asimismo, se acreditó que la Concejal participó de las sesiones realizadas el 5, 6 y 10 de marzo de 2024, en las cuales, respectivamente, se escuchó las presentaciones de los 30 aspirantes a Personero, periodo 2024-2028; se llevaron a cabo las entrevistas de los aspirantes; y se eligió y posesionó al señor Andrés Castro Franco como Personero de Bogotá para dicho periodo, por ocupar el primer lugar en el concurso de méritos que se adelantó. 14.9.

Atendiendo a los hechos probados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se reunieron los requisitos normativos para tener configurado el conflicto de intereses que se le endilga a la Concejal, porque: i) para los procesos de elección de Personero de los periodos 2016-2020 y 2020- 2024, hizo las manifestaciones de impedimento correspondientes, y estas, de manera reiterada, no fueron aceptadas por la plenaria del Concejo; ii) para el proceso de elección 2024-2028, fue recusada antes de que manifestara su impedimento, y tal recusación fue negada, igualmente; iii) para la época en que se realizó el proceso de elección del Personero de Bogotá, periodo 2024-2028, la señora Carmen Luz Vargas Silva ya se encontraba encargada en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01, en razón a que es empleada en dicha entidad, inscrita en carrera administrativa desde el 1.° de junio de 1996, y cumplía con los requisitos establecidos para ocupar dicho cargo. 14.10.

Concluyó que, en el asunto bajo examen, “[…] para el momento en el que la Concejal Vargas Silva calificó y luego participó en la sesión de elección del actual Personero, no solo estaba habilitada al no aceptarse la recusación que en su contra se presentó, sino que su hermana ya ocupaba el cargo por designación del anterior Personero, por lo que tampoco en este caso específico, se encuentra acreditado el requisito necesario de interés para ante el personero que se elegiría días después […]”. 14.11.

Sobre los requisitos relativos a, haber conformado el quorum o participado el debate o votación del asunto, y que dicho asunto sea de conocimiento funcional del Concejal, cualquiera sea su naturaleza, los consideró acreditados pero 11 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insuficientes para acceder a la pretensión sancionatoria, por cuanto conformó el quorum, votó y ejerció su labor de manera legal.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante 15. El señor Daniel Felipe Gutiérrez Rivera interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentalmente, expuso los siguientes argumentos17: La Concejal no se declaró impedida para deliberar y votar el reglamento de la convocatoria pública para la elección del Personero de Bogotá, periodo 2024- 2028, pese a que tenía al conflicto de interés que la asistía 16.

Afirmó que el conflicto de interés se configuró en la Concejal, por participar, deliberar y votar en todo el proceso para “[…] designar al Personero de Bogotá, para el período 2024-2028 […]”, toda vez que “[…] participó de manera activa, sin declararse impedida (tampoco fue recusada), en las sesiones del Concejo de Bogotá en las que se debatió y aprobó la Resolución 0063 del 24 de enero de 2024, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero o Personera de Bogotá D.C.”, que es la génesis del proceso que concluye con la elección del Personero […]”. 17.

Como sustento de lo anterior, dijo que el proceso de reglamentación de la convocatoria para elección del Personero o Personera de Bogotá, para el periodo 2024-2028, “[…] inició el 23 de enero de 2024 (según Acta núm. 006 de 2024 de la sesión plenaria); y concluyó el 24 de enero, (según Acta núm. 007 de 2024 de la sesión plenaria […]”, con la aprobación de la Resolución 0063, en plenaria del Concejo de Bogotá, sin que existiera impedimento manifestado por la Concejal o se la hubiera recusado. 17 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00010 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700;121_PRESENTACIONDERECURSO(.pdf) NroActua 64 12 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Como consecuencia de lo indicado, dedujo que, contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, se cumple el requisito de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen del conflicto de interés, relativo a que la Concejal no manifestó su impedimento ni fue recusada, y por ende, participó activamente en la deliberación y aprobación del reglamento de la convocatoria; manifestó que la Concejal debió haber observado el régimen del conflicto de interés en los términos señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, la Ley 136 y en el Reglamento Interno del Concejo. 19.

En este marco, manifestó que la Concejal debió declararse impedida porque tenía un interés directo, particular y actual, en la medida en que: i) la señora Carmen Luz Vargas Silva fue nombrada en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, de libre nombramiento y remoción, por el Personero de Bogotá, señor Julián Pinilla Malagón, quien buscaba reelegirse en dicho cargo, para el periodo 2024- 2028; ii) ese nombramiento, así sea bajo la figura del Encargo, ocurrió el 16 de enero de 2024, apenas 8 días antes de que se aprobara la Resolución 0063, que reglamentó el proceso de convocatoria para la elección de ese cargo, y le representó a la pariente de la Concejal un beneficio sustantivo en las condiciones salariales, respecto de su cargo de carrera en la entidad.; iii) la Concejal calificó con 8 puntos la entrevista de Julián Pinilla Malagón, y con 10 puntos la del señor Andrés Castro Franco, bajo las reglas de la convocatoria, de cuya aprobación participó. 20.

Asimismo, infirió que el conflicto de interés de la Concejal fue particular; materializado en el beneficio que le representó el hecho de deliberar y participar, a sabiendas del conflicto de interés que en ella recaía, en la decisión que fijó las reglas del juego de la convocatoria para elegir al Personero de Bogotá, por cuanto que, su familiar, recibió el nombramiento en encargo, hecho discrecionalmente por el Personero de ese entonces, Julián Pinilla Malagón, quien se presentó a la convocatoria bajo las reglas aprobadas en la Resolución 0063. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Para fundamentar esa aseveración, trajo a colación la normas que reglan las situaciones administrativas de los empleados de carrera administrativa, a propósito de desarrollar las diferencias que existen entre las figuras del encargo y la comisión, y, a partir de ello, concluir que: i) con independencia de que se utilice la figura del encargo o de la comisión para proveer la vacante de un cargo de libre nombramiento y remoción, el nominador, en este caso el Personero de Bogotá, no pierde la facultad discrecional del nombramiento. 22.

En adición, dedujo que el nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, en encargo, contrario a lo afirmado por el tribunal, no es un derecho de los empleados de carrera administrativa, máxime cuando, para el caso concreto, “[…] el Personero Julián Pinilla pudo haberlo provisto de manera definitiva con carácter ordinario, o haber encargado a cualquier funcionario de los más de 525 profesionales de carrera administrativa que tiene la entidad; sin embargo y de manera calculada por el entonces Personero candidato, asegura el voto de la Concejal encargando a su hermana […]”. 23.

Concluyó, afirmando, “[…] Salta a la vista que la concejal demandada tenía un interés particular, actual y directo en el proceso de elección del Personero de Bogotá, pues cualquiera que resultara elegido en ese cargo, incluyendo el personero del momento, Julián Pinilla, podía darle continuidad al nombramiento de su hermana, como en efecto ocurrió, pues el Personero elegido Andrés Castro Franco, la mantuvo en el cargo Asesor código 105 grado 01, desde el 10 de marzo de 2024 hasta el 16 de abril de 2024, según consta en la certificación que emitió la Subdirectora de Talento Humano de esa Entidad […]”.

La ausencia de lectura y deliberación del escrito por el cual la Concejal rechazó la recusación, no la eximía de su obligación de declararse impedida 24. Adujo que, al no hacerse lectura de la recusación ni de su respuesta, “[…] no fue de público conocimiento qué fue lo que votaron los concejales ni se sabe si estos conocían lo que estaban votando […]”; bajo su criterio, aseveró que “[…] en ningún caso, si la plenaria, ya sea por haber sido inducida a error o de forma deliberada vota negativamente la recusación, bajo ninguna circunstancia esto 14 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libera de responsabilidad alguna a la concejal, quien de manera dolosa, omite declararse impedida como ya se demostró; sino que independientemente de la decisión de la plenaria, sabía que su hermana estaba nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción […]”. 25.

Finalmente, hizo referencia al elemento subjetivo de la causal, para señalar como probado, que “[…] la conducta de la Concejal se realizó a título de dolo o culpa grave, pues como abogada y concejal más antigua de la ciudad, conocía que su hermana acababa de ser nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor código 105 grado 01 de la Personería de Bogotá, por lo que se esperaba que, como lo había hecho en otras oportunidades, se declarara impedida.

Sin embargo, ella hizo todo lo contrario, no solo omitió ese deber, sino que al ser recusada manifestó que el nombramiento de su hermana obedecía a un derecho de carrera administrativa […]”. Admisión y traslado del recurso de apelación 26. El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 22 de julio de 202419, y ordenó correr el traslado de ley; surtido este, el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Oposición al recurso de apelación 27. La Concejal pidió confirmar la sentencia proferida el 4 de junio de 2024, en primera instancia, para lo cual, expuso los siguientes argumentos20: 27.1 En primer orden, indicó que es nuevo el cargo de la apelación, según el cual, la Concejal participó en las sesiones plenarias del Concejo Distrital realizadas en enero del año 2024, en las que se deliberó y aprobó la resolución que reglamentó la convocatoria para el concurso público para elegir al Personero de Bogotá, sin manifestar impedimento o haber sido recusada; manifestó que, no fue propuesto en la solicitud de pérdida de la investidura, y se esbozó por primera vez en la 19 Cfr. Índice 00004 de Samai, expediente principal. 20 Cfr. Índice 00008 de Samai, expediente principal. 15 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia pública de alegaciones; por lo que, en consecuencia, no fue objeto de contradicción, y ventilarlo ahora, resultaría violatorio del debido proceso de la cabildante. 27.2 No obstante, manifestó que, en todo caso, como la Resolución 0063 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero o Personera de Bogotá D.C., es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, la discusión y votación del proyecto que le dio origen, dicha naturaleza excluye la posibilidad de que se configure el interés directo, particular, concreto y actual, exigida para la configuración de un conflicto de interés. 27.3 En segundo lugar, respecto a la ausencia de conocimiento de la recusación y el rechazo de la misma que fue votada por la plenaria del Concejo de Bogotá, aseguró que no es cierta, y queda desvirtuada con el Acta 016 del 4 de marzo, en cuya página 26, “[…] consta que el Presidente del Concejo manifiesta que: “Mientras se retira la bancada vuelvo y reitero, el impedimento de bancada como también la recusación están en la Red y estaban en la Red para el estudio de todos los concejales”. 27.4 Además, señaló, “en relación con este reproche a la conducta de mi mandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia recurrida, citó y transcribió apartes de la sentencia del 1º de marzo de 2021, del Consejo de Estado3: En cuanto al factor subjetivo, es claro que el margen de acción de los acusados no se extendía a la responsabilidad de iniciar o impulsar, mucho menos resolver sobre el trámite correspondiente a una recusación presentada en su contra.

Por lo anterior, al ser rechazada la recusación, no puede hacerse ningún reproche respecto de su participación en la discusión y votación realizada frente al proyecto de acto legislativo; por el contrario, en vista de tal rechazo, no existía razón jurídica para que se apartaran del cumplimiento de su función constitucional […]”. 16 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.5 En tercer orden, se refirió al elemento subjetivo reiterando que la Concejal no está incursa en conflicto de interés que se le endilga, y que, en todo caso, su conducta no es demostrativa de dolo o culpa grave, pues siempre declaró el impedimento por razón del empleo en carrera administrativa que su familiar tiene en la Personería de Bogotá, con lo cual, sus colegas del Concejo de Bogotá conocen esa circunstancia; reiteró que en el caso de la elección del personero de Bogotá correspondiente al periodo 2024-2028, fue recusada por esa circunstancia, y que habiendo sido rechazada la recusación, no le era posible declararse impedida, conforme lo establece el artículo 118, parágrafo 2.º, de la Resolución Interna del Concejo Distrital.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen del conflicto de interés; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia de la Sala 29. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201921; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 21 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 31. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.

El Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si la Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación del régimen del conflicto de intereses, al haber participado y votado la elección del Personero de Bogotá, periodo 2024-2028. 33. En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 4 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La calificación habilitante 34.

Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188123, la Sala encuentra probado que María Victoria Vargas Silva fue elegida Concejal de Bogotá para el periodo 2024-2027 y tomó posesión del cargo el 1.° de enero de 2024; también, que lo había sido en los dos periodos inmediatamente anteriores, 2016-2019 y 2020- 2023; así lo demuestran, el Formulario E-26 CON de 29 de octubre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, declaró su elección24, y el Acta de Posesión de 1.° de enero de 2024, del Concejo de Bogotá25. 22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 24 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00001 en expediente digital de primera instancia. 25 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal; Índice 00046 en expediente digital de primera instancia. 18 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

En ese orden de ideas, la investidura de la Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual las hace sujetos pasivos del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 36.

Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14326 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. 37. Vistos el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, en armonía con los numerales 1 del artículo 48 de la Ley 617, los Concejales perderán su investidura, por violación del régimen del conflicto de interés. Desarrollos jurisprudenciales 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio27 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 26 Ley 1437.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 27 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15000- 2014- 03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 19 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 40.

La Sala Plena28 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 41.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional29 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 42.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201021. En ese 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 29 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, expedientes T-3.331.156 y T-4.524.335. 20 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 43.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 44.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes30, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo31. 45.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”32. 46.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta 30 Ibidem. 31 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 32 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 21 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo33.

Principio de interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Primera han considerado que, en virtud de la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, se exige la aplicación estricta de ciertas garantías dentro de las cuales se encuentra que las normas aplicables para que se configuren las causales son de aplicación restrictiva 34; lo anterior en atención a que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva. 48.

En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 21 de julio de 2015, consideró que dentro de los procesos de pérdida de investidura son aplicables diversas garantías, entre las cuales resulta relevante “[…] destacar la atinente a que las causales de pérdida de investidura de los congresistas deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]”. 33 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que esta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 34 Ver: i) Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; número único de radicación: 110010315000201200059-00, sentencia de 21 de julio de 2015. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; número único de radicación: 230012333004201500489- 01; C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 22 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Asimismo, señaló “[…] que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva […]”.35 50.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013 consideró que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.

Asimismo, consideró que estas causales “[…] son de orden público, de interpretación restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]” y reiteró que “[…] el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]” (Destacado fuera de texto). 51.

Por último, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 consideró que “[…] la interpretación y aplicación restrictiva de las normas aplicables al régimen de pérdida de investidura también obedece al principio pro homine que obliga al juez a optar por aquella interpretación más favorable al hombre y a sus derechos […]”. 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de julio de 2015. MP. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 110010315000201200059-00(PI). 23 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 52.

Visto el numeral 2. º del artículo 55 de la Ley 136, “[…] [l]os concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de […] conflicto de intereses. […]”. 53. Visto el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os concejales municipales […] perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 54. Visto el artículo 70 de la Ley 136, sobre el conflicto de interés, que señala “[…] cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […]”. 55.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses32 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 24 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Esta Sección36 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena37 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]”. 57.

De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 59.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15000-2006-00003-01. 37 Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 25 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 60.

De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 61. La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio del argumento planteado por el Solicitante en el recurso de apelación para sustentar la causal de pérdida de investidura por violación al régimen del conflicto de intereses, según el cual, la Concejal deliberó y votó la aprobación de la Resolución núm. 0063 del 24 de enero de 2024 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero o Personera de Bogotá D.C.”, sin manifestar impedimento o haber sido recusada, pese a que estaba incursa en un conflicto de interés, por razón de la vinculación laboral de su pariente, Carmen Luz Vargas Silva, con la Personería de Bogotá. 62.

De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 26 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Esta Sección en diversas oportunidades38 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]”, porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada (Destacado de la Sala). 64.

Lo anterior cobra relevancia en esta clase de procesos, en la medida en que, por tratarse de un trámite sancionatorio, es imperiosa la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura39 y es que, como lo explicó esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 201640, “[…] la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad.

De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […]”. 65. En el caso sub examine, se observa que los señores Jonh William García y Daniel Felipe Gutiérrez Rivera, presentaron solicitudes, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra la Concejal, argumentando que incurrió en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en cuanto establece que los concejales perderán su 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 23 Núm. Único de radicación: 680012333000202400242-01. 39 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de octubre de 2016; proceso identificado con el número único de radicación 810012339000201600014-01.

C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 27 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura por violación del régimen del conflicto de interés, toda vez que participó y votó en la elección del Personero de Bogotá, periodo 2024-2028, realizada en la sesión plenaria de 10 de marzo de 2024, sin haber manifestado impedimento por razón del conflicto de interés en el que estaba incursa, al tener una pariente en segundo grado de consanguinidad que trabaja en la Personería, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, de Asesor Código 105, Grado 01. 66.

Ahora, la Sala observa que el argumento planteado por el Solicitante en el recurso de apelación, indicado en el numeral 61 supra, se adujo por primera vez en la audiencia pública del proceso, en primera instancia, sin estar contenido en las solicitudes que dieron origen al proceso; es decir, durante el curso de la actuación procesal no fue ventilado en el proceso; y por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se apela; en consecuencia, se trata de un planteamiento nuevo en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en la Solicitud de pérdida de investidura con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa de la Concejal.

Sobre la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura 67. La Sala procede, en el caso sub examine y atendiendo a los cargos de la apelación, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, y en numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, por violación del régimen del conflicto de interés, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136.

Que ostente la calidad de Concejal 68. La Sala encuentra probado que la señora María Victoria Vargas Silva fue Concejal Distrital de Bogotá, periodo 2020-2023, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el 28 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que exista un interés directo, particular y actual del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública 69. En el proceso está demostrado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la Concejal y la señora Carmen Luz Vargas Silva; pues conforme a sus Registro Civiles de Nacimiento41 descienden de un tronco común de padre y madre. 70.

De igual manera, se probó que la señora Carmen Luz Vargas Silva es servidora pública, empleada de carrera administrativa, así: i) Fue nombrada con carácter ordinario como Profesional Especializado XI E en la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos de las Entidades Descentralizadas, mediante el Decreto núm. 004 del 9 de enero de 1990, y se posesionó el 31 de enero del mismo año, con efectividad a partir del 1 de febrero de 1990 con Acta 1022.42; ii) fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo Profesional Especializado XII-C, en la Personería de Bogotá, mediante Resolución núm. 6436 del 1.° de junio de 199643; iii) mediante Resolución núm. 359 y Acta de Incorporación núm. 002 del 29 de noviembre de 2005, se le incorporó a la planta de personal de la entidad, en el cargo Profesional Especializado Código 222, Grado 07, conservando su carácter de servidora pública de carrera administrativa44. 71.

Se corroboró que Carmen Luz Vargas Silva, para el periodo comprendido del 1.° de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015, fue designada como una de las mejores empleadas de carrera administrativa por su puntaje en la evaluación del 41 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal; Índices 00001 y 00046 en expediente digital, de primera instancia. 42 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00010 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700;15CONTESTACIONDE_CONTESTACIONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10 AnexosPruebas. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 29 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño laboral, mérito, vocación del servicio y sentido de pertenencia; así consta en la Resolución núm. 456 de 201545. 72.

Igualmente, se verificó que en su calidad de empleada de carrera de la Personería de Bogotá, se le han sido otorgadas comisiones para desempeñar otros empleos en entidades distintas a la Personería, y se la ha encargado en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, así: i) El 12 de marzo de 2009, la Personería le concedió Comisión para desempeñar el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 en la Contraloría de Bogotá, sin exceder 3 años46; ii) mediante Resolución núm. 004 de 2016, fue encargada en el empleo de Asesor Código 105, Grado 01 en la Personería de Bogotá, cargo en el cual tomó posesión mediante el Acta núm. 11099 del 7 de enero de 2016 y terminó el 29 de marzo de 2016 mediante Resolución núm. 203 de la misma fecha47; iii) esta Resolución la nombró en comisión, para desempeñar el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en la misma entidad por el término máximo de 3 años, y se posesionó en esa misma fecha, según Acta núm. 1120448; iv) dicha Comisión se prorrogó con la Resolución núm. 150 del 21 de marzo de 2019, a partir del 29 de marzo de 2019, y terminó mediante Resolución núm. 1111 del 17 de diciembre de 202049; v) mediante Resolución núm. 36 del 16 de enero de 2024 fue encargada en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 en la Personería de Bogotá, tomando posesión el 17 de enero de 2024, conforme obra en Acta núm. 02450; el cual culminó el 17 de abril de 2024, mediante Resolución núm. 230 del 15 de abril de 2024, a partir del 17 de mismo mes y año51; vi) para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la señora Carmen Luz Vargas Silva se encontraba desempeñando su cargo de carrera en la Personería Auxiliar, este es, Profesional Especializada Código 222, Grado 07. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 30 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que, en el caso sub examine, conforme lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no le asiste a la Concejal el interés directo, particular y actual que se le atribuye a la en relación con la elección del Personero de Bogotá, pues la vinculación de su pariente a la planta de personal de dicha entidad, es por virtud de la carrera administrativa; es decir, se trata de un vínculo de carácter legal y reglamentario, que le brinda estabilidad en cuanto a su permanencia y acceso al ejercicio de otros cargos, conforme a los prerrogativas que para esa clase de empleos consagra la Ley 909, especialmente, el artículo 24, según el cual, “[…] Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño […]. 74.

En ese sentido, si bien en la Concejal podría concurrir un interés directo, particular y actual, en relación con situaciones laborales que se presentaran respecto de su familiar, diferentes a las de permanencia y a los derechos de carrera administrativa; lo cierto es que, en este asunto, de manera específica y concreta, se acreditó que fue a partir de la Resolución núm. 456 de 2015, mediante la cual se la reconoció como una de las mejores empleadas de carrera de la entidad, que la señora Carmen Luz Vargas Silva accedió, por comisión y encargo, al desempeño del cargo de libre nombramiento y remoción de Asesor Código 105, Grado 01, de la Personería de Bogotá; y en todo caso, para el 10 de marzo de 2024, momento en el que se produjo la elección del Personero de Bogotá, periodo 2024-2028, dicha señora había sido nombrada en el cargo el 16 de enero de 2024, y lo venía desempeñando desde el día 17 siguiente. 75.

Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a que el interés que da lugar a la pérdida de la investidura es aquel que se verifica como directo, personal y actual, y en el presente caso, la señora Carmen Luz Vargas Silva accedió al desempeño del cargo de Asesor Código 105, Grado 01, porque cumplía los requisitos para tal efecto, conforme lo permite el artículo 24 de la Ley 909, y ocupaba dicho cargo con anterioridad a que se produjera la elección del nuevo Personero, el interés que se le endilgó a la Concejal, si bien podría llegar a 31 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarse directo y personal bajo otras circunstancias distintas a las probadas en este proceso, en todo caso resulta hipotético; esto, porque su pariente venía ocupando el cargo desde el año 2016, conforme a las prerrogativas que les habilita la ley a los servidores de carrera administrativa, y a sus nominadores, para nombrarlos en los cargos de libre nombramiento y remoción, cuando cumplen los requisitos. 76.

Así las cosas, en atención a las consideraciones realizadas, la Sala concluye que en este proceso no se acreditó en la Concejal tuviera un interés directo, personal y actual en el proceso de elección del Personero de Bogotá, periodo 2024-2028. Que el concejal participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos 77.

Comoquiera que en ese asunto no se acreditó que la Concejal la asistiera un interés directo, personal y actual, la Sala considera que no había lugar a que se declarara impedida en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 136; de manera que este requisito exigido para la configuración objetiva de la causal tampoco se cumple; máxime, cuando en el proceso quedó acreditado, que, i) en las anteriores elecciones de Personero, periodos 2016-2020 y 2020-2024, la Concejal manifestó su impedimento, fundado en que su familiar era empleada de carrera de la Personería (Actas núm. 027 de 9 de mayo de 2016 y núm. 087 de 3 de noviembre de 2020)52; y que estos le fueron negados reiteradamente; y ii) que habiendo sido recusada por esa misma razón, la plenaria rechazó tal recusación por Acta núm. 016 del 4 de marzo de 202453, en la que consta que fue tramitada, deliberada y votada, siendo rechazada, así: 52 Cfr. Índice 00002 de Samai en expediente principal;

Índice 00010 en expediente digital de primera instancia 25000231500020240025700;15CONTESTACIONDE_CONTESTACIONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10 AnexosPruebas. 53 Ibidem. 32 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que, no es cierto que el Concejo de Bogotá no conociera la recusación, o no la debatiera, pues el acta señalada supra, indica lo contrario; además, quedó corroborado que para el momento en el que la Concejal participó en la sesión plenaria en la que se calificaron las entrevistas de los aspirantes a Personero de Bogotá (5 de marzo de 2024), y votó la elección del nuevo (10 de marzo de 2024), no solo estaba habilitada, al no aceptarse la recusación que se le hizo, sino que su hermana ya ocupaba el cargo por designación del anterior Personero, por lo que tampoco, en este caso específico, se encuentra acreditado que el interés de la Concejal fuera directo, personal y actual y no hipotético. 79.

Se reitera, lo anterior, toda vez que su familiar accedió al cargo de libre nombramiento y remoción, de Asesora Código 105, Código 01, con anterioridad a esas fechas, y por razón de las prerrogativas que autoriza la ley para los servidores de carrera administrativa se elegiría días después. 80. En consecuencia, conforme con las consideraciones realizadas, no es acertado el argumento de la apelación, según el cual, el hecho de que la Concejal 33 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera sido recusada, y de que dicha recusación fuera rechazada, no la eximía de cumplir con su deber de declararse impedida, pues, lo cierto es que, la norma no censura la ausencia de declaración de impedimento, sino su carencia cuando existe conflicto de interés. 81.

Además, en virtud del principio de legalidad que rige los procesos de pérdida de la investidura, especialmente, la taxatividad y la interpretación restrictiva, solo es posible decretar la pérdida de la investidura, cuando se cumplen la totalidad de los requisitos previstos en la norma; circunstancia no se aconteció en el presente asunto. 82.

Que la materia conforme al ordenamiento sea de competencia del Concejo Municipal 83. En el caso sub iudice este elemento se cumple, pues le compete a los Concejos Municipales y Distritales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 313 de la Constitución Política Nacional y 170 de la Ley 136, elegir al Personero. Sobre el estudio del elemento subjetivo 84.

Atendiendo a que en este asunto no se encontró configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, por la violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, la Sala se releva de efectuar el estudio del elemento subjetivo.

Conclusión 85. Al no encontrarse acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera 34 Núm. Único de radicación: 250002315000 202400257 01 y 250002314000 202400273 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la Concejal Distrital de Bogotá, María Victoria Vargas Silva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la Concejal Distrital de Bogotá, María Victoria Vargas Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley