CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2020 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, dentro del proceso de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 41001-23-33-000-2018-00298-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que mediante auto núm. 400-016727 de 14 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades admitió a Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. en el proceso de reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 20061. 4.
Adujo que la Superintendencia de Sociedades por medio de auto núm. 400- 007201 de 17 de julio de 2012, reconoció a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN como acreedora fiscal de primera clase. 5. Señaló que la Superintendencia de Sociedades mediante auto núm. 430- 000266 de 12 de febrero de 2013, aprobó el acuerdo de reorganización celebrado entre PROCEAL y sus acreedores. 6.
Agregó que el 26 de febrero de 2015, Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. presentó la declaración de impuesto al patrimonio por el año 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad. Pagó 4 de las 8 cuotas correspondientes, al considerar que, por haber suscrito acuerdo de reorganización empresarial con sus acreedores, estaba exonerada del pago de las cuotas 5, 6, 7 y 8 con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1370 de 30 de diciembre de 20092. 1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 7.
Indicó que, previos pliegos de cargos y la respuesta a este, por Resolución núm. 132412017000008 de 23 de mayo de 2017, la DIAN liquidó a la Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A., la sanción por extemporaneidad, por $375.585.000, incrementada en el 30%, conforme con el artículo 701 del Estatuto Tributario, para un total de $488.261.000. 8.
Afirmó que contra dicha decisión, se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución núm. 132012018000001 de 27 de abril de 2018, confirmando en su integridad dicho acto administrativo. 9. Señaló que presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN SANCIÓN N° 132412017000008 DEL 23 DE MAYO DE 2017, notificada por correo el día 25 de mayo de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio de la cual se reliquida la sanción por concepto de omisión o errónea liquidación de sanciones y se incrementa el valor de la sanción liquidada por el contribuyente a la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCESAL S.A., por la declaración del impuesto al patrimonio año gravable 2011, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($488.261.000).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN SANCIÓN INDEPENDIENTE N° 132012018000001 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 (sic), expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y notificada personalmente el día 7 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la RESOLUCIÓN SANCIÓN N° 132412017000008 DEL 23 DE MAYO DE 2017.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de establecimiento del derecho […] solicito se ARCHIVE el proceso en contra de la contribuyente que represento y se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio, identificada con formulario N° 4208600955490. Así mismo que se declare el pago total del impuesto en los términos del artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 10.
El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 7 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] CONFIRMAR la sentencia apelada […]”. 12. Consideró que: “[…] El 14 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades admitió a la actora a proceso de reestructuración empresarial de la Ley 1116 de 2006 y el 12 de febrero de 2013, aprobó el acuerdo de reestructuración. De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010 modificado por el artículo 1° del Decreto 1604 de 201114, teniendo en cuenta el NIT de la actora, el plazo que tenía para declarar y pagar el impuesto al patrimonio vencía el 24 de mayo de 2011.
El 26 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la cual liquidó un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.000 y $0 por sanciones.15 El saldo por impuesto debía ser pagado en 8 cuotas semestrales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con base en la forma de liquidación establecida en el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009.
Por recibos oficiales de pago de 26 de febrero de 2015, PROCEAL pagó 4 cuotas de $58.685.000 cada una, para un total de $234.740.000, correspondientes a las cuotas por los años 2011 y 2012. Afirma que no pagó el saldo ($234.740.000), pues para la fecha en que debían pagarse las 4 últimas cuotas, la contribuyente había suscrito acuerdo de reorganización con sus acreedores y, por ende, conforme lo dispuesto en el artículo 297-1 del ET., adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, no tenía la obligación de pagar el saldo restante.
En los actos demandados, la DIAN sancionó a la actora porque declaró extemporáneamente el impuesto al patrimonio del año 2011 (artículo 641 del ET) e incrementó la sanción con base en el artículo 701 de la misma normativa. La extemporaneidad de la declaración es un hecho que no se discute en el proceso. Para la demandada, la actora no tiene derecho al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014 (de ser exonerada de sanciones), pues no pagó el 100% del impuesto al patrimonio de 2011, a pesar de que cuando el impuesto se causó (1 de enero de 2011) y cuando vencía el plazo para declararlo (24 de mayo de 2011), la demandante no había sido admitida aún al proceso de reestructuración empresarial. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Al respecto, la Sala reitera que el artículo 297-1 del ET es enfático en señalar que la exoneración del pago del impuesto al patrimonio se aplica a las entidades que hayan suscrito acuerdo de reestructuración o de reorganización. No obstante, en el caso concreto, el impuesto al patrimonio del año 2011 se causó el 1 de enero del mismo año. Y, el 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo de reestructuración empresarial 18, esto es, después de la causación del impuesto al patrimonio 2011.
El hecho de que las fechas de pago de las cuotas 5 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011 sean posteriores a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración, no significa que la demandante esté exonerada del pago de estas cuotas, fijadas conforme al artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009, pues la exoneración se presenta cuando al momento de la causación del tributo la sociedad tiene aprobado el mencionado acuerdo, supuesto de hecho que es diferente a la exigibilidad del pago de las cuotas del impuesto.
En el caso concreto, como se precisó, PROCEAL presentó la declaración del impuesto con un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.00019. No obstante, solo acreditó el pago de $234.740.000, correspondiente al 50% del impuesto liquidado y no al 100% como lo exige artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014. Por esa razón, no se cumplió el requisito del pago completo del impuesto que la demandante reclama para no ser objeto de la sanción que le impuso la actora en los actos demandados.
Por último, frente al argumento de la apelante, en el sentido de que, en el trámite de reestructuración, la Superintendencia reconoció a la DIAN como acreedora y que el crédito a favor de dicha entidad está sujeto a las resultas del acuerdo de reestructuración, se advierte que no fue alegado en la demanda. En consecuencia, respecto a dicho argumento no cabe pronunciamiento alguno de la Sala, pues la apelación no es la oportunidad para adicionar la demanda y debe garantizarse el debido proceso de la demandada, quien no tuvo oportunidad de oponerse en tiempo a este nuevo argumento […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y la garantía de la confianza legítima. 2. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 14 de agosto de 2020 y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo el 7 de abril de 2022.. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 3.
Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración probatoria y una observancia y debida aplicación de las disposiciones normativas a las que he hecho referencia en la presente acción de tutela […]”. 14. La actora en su escrito de tutela señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
Actuación 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 28 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN en calidad de tercero con interés legítimo.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado expresó que: “[…] La acción interpuesta debe declararse improcedente, ya que del contenido del escrito de tutela no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable, sino el interés de la entidad tutelante de acudir a una tercera instancia. Así, respecto a la alegada vulneración al debido proceso por defecto sustantivo, derivado de la aplicación de los artículos 56 del parágrafo 4 de la Ley 1739 de 2014 y 6 de la ley 1370 de 2009, se observa que el actor se limita a insistir en los argumentos formulados en la demanda, relativos a que no está obligado a realizar el pago de cuotas adeudadas por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011, por haber suscrito un acuerdo de reorganización empresarial […]”. 17.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN señaló que: “[…] La acción de tutela presentada carece de relevancia constitucional al observar que en el escrito los argumentos están dirigidos a controvertir los supuestos jurídicos y fácticos en que se sustentó la decisión judicial atacada […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. […] “[…] Como se observa en el escrito de tutela, los cargos formulados en esta acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso ordinario, lo que permite concluir que existe una inconformidad por parte del accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial, teniendo como única intención utilizar esta acción como una tercera instancia […]”. 18.
El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. (PROCEAL S.A.) en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 20. Consideró que: “[…] Pues bien, la Sala encuentra que PROCEAL S.A. reiteró en el escrito de tutela aquellos argumentos en que fundamentó la demanda que presentó en contra de la DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron estudiados y resueltos en las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022.
Cabe denotar que, de manera unánime, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicaron que la excepción contenida en el artículo 297-1 del ET aplicaba para el impuesto al patrimonio causado con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración y no antes.
En tal sentido, las autoridades judiciales expusieron que, si bien la norma otorgó a los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio un plazo por cuotas para pagar su totalidad, lo cierto era que, en el caso concreto, el mismo se causó el 1 de enero de 2011 y que PROCEAL S.A. podía declararlo hasta mayo siguiente, no obstante, no lo hizo.
Sostuvieron que, como el acuerdo de reestructuración quedó aprobado el 12 de febrero de 2013, es decir, después de que se consolidara el tributo del año 2011 y su exigibilidad, era necesario que la demandante hubiera asumido antes del 27 de febrero de 2015 el costo total del gravamen para acceder al beneficio previsto en el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sin embargo, solo pagó lo correspondiente a 4 cuotas de las 8.
Las anteriores consideraciones permiten inferir a esta Sala que los cargos de tutela proponen una inconformidad con las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022 a partir de una interpretación particular de las normas sobre el impuesto al patrimonio, pero no la configuración de un defecto. En ese orden, es preciso decir que el escrito de tutela contiene deficiencias argumentativas que no permiten imprimirle relevancia constitucional a las protestas del accionante, en la medida en que, en concreto, invocó la configuración de un defecto fáctico, pero no identificó alguna prueba que no hubiera sido valorada o que hubiera sido indebidamente valorada, y las razones que sustentaran esa tesis.
Asimismo, adujo el desconocimiento del precedente judicial, no obstante, no enseñó la igualdad entre los hechos de su caso con los de la sentencia del 5 de julio de 2018, y la regla jurisprudencial aplicable, más aún, al tener en cuenta que en aquella oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de un proceso en el que la demandante había suscrito acuerdo de reestructuración en el 2009, antes de que se causara el tributo para el año gravable 2010 en discusión. En tal sentido, esta judicatura no entiende los motivos que justifican el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018 fue desconocida, en términos de un defecto, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundó su decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 297-1 del ET, de conformidad con lo dispuesto en dicha providencia […]”.
La impugnación 21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] De lo antes expuesto, se determina que al formular la acción de tutela expresamente manifesté contrario a lo afirmado en el fallo objeto de impugnación, que el defecto factico, material o sustantivo y errónea interpretación de la ley, se configuro en los dos fallos de tutela por: 1- Desconocer abiertamente lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1379 de 2014 y en el artículo 6 de la ley 1370 de 2009, que adiciono el Estatuto Tributario con el artículo 297-1. 2- Por desconocer las pruebas anexas a la demanda consistentes en la declaración del impuesto el 26 de febrero de 2015, y de los pagos de las cuatro cuotas del impuesto a las que había lugar; de la copia del auto No. 430-000266 y del acta de fecha 12 de febrero de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades confirmo el acuerdo de reestructuración empresarial, (sic). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Importante referir que también quedo claro con lo transcrito ya de manera textual, que en el escrito de tutela se expusieron las razones que sustentan la tesis de las pruebas y de los preceptos legales desconocidos al proferirse los fallos objeto de tutela […]”. […] “[…] En el presente caso, la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, considerando que al proferir los fallos objeto de la acción la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado además de no tener en cuenta el material de prueba obrante en el proceso por haberse realizado una indebida valoración de pruebas, desconocieron abiertamente lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1379 de 2014 y en el artículo 6 de la ley 1370 de 2009, vulnerando de esta forma a la sociedad que represento los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la confianza legítima.
Cabe observar que en el presente caso también se cumplió con el requisito de subsidiariedad, considerando que la sociedad que represento no obstante haber agotado de manera diligente los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance, se vio obligada por la vulneración de los derechos fundamentales ya referidos, y derivados de la deficiencia de la actividad judicial a solicitar el presente amparo para la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados con los dos fallos […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Generalidades de la acción de tutela 23.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14]. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 34.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 36.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 43. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2020 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 41001-23-33-000-2018-00298-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 44.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 47.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Se adecúan en la presente actuación cuando en las sentencias de primera y segunda instancia como ya lo réferi se realizó una indebida valoración probatoria y una inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones normativas a las que he hecho referencia, las cuales son de especial relevancia para la solución del 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. caso que nos ocupa, porque inaplica y contraria lo preceptuado en el paragrafo 4 del artículo 56 y el artículo 6 de la ley 1370 de 2009, al confundir como ya lo manifesté los conceptos de causación y pago que son diferentes […]”. […] “[…] Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Caso concreto: Mediante sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado 2014-00826- 01 [22348], C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, (citada en la sentencia de primera instancia), el Consejo de Estado al resolver si la sociedad demandante Fajobe S.A.S., sujeto pasivo del impuesto al patrimonio 2011 el cual se causó a 1 de enero de 2010, por haber suscrito acuerdo de reorganización empresarial el 16 de junio de 2009, estaba amparada por la exención del impuesto al patrimonio prevista por el artículo 6 de la ley 1370 de 2009, para las empresas que se encuentren en proceso de reestructuración o reorganización empresarial de que tratan las leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006, pese a haber sido autorizado el acuerdo de reorganización el 29 de junio de 2010 por la Superintendencia de Sociedades, esto es con posterioridad a la causación del impuesto, ordenando a la Dian realizar la devolución de la cuota cancelada el 30 de julio de 2010 […]”. […] “[…] La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2012, en la que reiteró la sentencia C-831 de 2010, precisó el alcance de la exención consagrada en los artículos 297 y 297-1 del E.T., al señalar que las entidades sometidas a procesos de restructuración de pasivos o a acuerdos de reorganización, también han sido excluidas del impuesto al patrimonio, pues se encuentran en una situación de crisis temporal que requiere la adopción de ciertas medidas y la aplicación de beneficios.
Conforme con lo aducido, se observa que la actora no estaba sujeta al impuesto al patrimonio del año 2010, por encontrarse en proceso de reorganización, en virtud del acuerdo suscrito el 16 de junio de 2009, respecto del cual la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto Nº 430-014303 del 24 de julio de 2009, en el cual decretó su apertura e inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Negrilla fuera de texto.
En el caso que nos ocupa, la sección cuarta del Consejo de Estado, confirmo (sic) el fallo de primera instancia contrariando lo previsto en la sentencia del 5 de julio de 2018, por considerar que Proceal S.A. en la fecha de causación del impuesto al patrimonio de 2011, esto es el 1 de enero de 2011, no había suscrito acuerdo de reorganización empresarial previsto en la ley 1116 de 2006, al referir: La Sala reitera que el artículo 297-1 del ET es enfático en señalar que la exoneración del pago del impuesto al patrimonio se aplica a las entidades que hayan suscrito acuerdo de reestructuración o de reorganización. No obstante en el caso concreto, el impuesto al patrimonio del año 2011 se causó el 1 de enero del mismo año, y, el 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Sociedades aprobó el acuerdo de reestructuración empresarial, esto es, después de la causación del impuesto al patrimonio de 2011.
El hecho de que las fechas de pago de las cuotas 5 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011 sean posteriores a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración no significa que la demandante este exonerada del pago de estas cuotas fijadas conforme al artículo 5 parágrafo de la ley 1370 de 2009, pues la exoneración se presenta cuando al momento de la causación del tributo la sociedad tiene aprobado el mencionado acuerdo, supuesto de hecho que es diferente a la exigibilidad del pago de las cuotas del impuesto.
Negrilla fuera de texto. Expuesto lo anterior, y con fundamento en el precedente judicial a que se ha hecho referencia, se determina de manera clara que Proceal.SA., si cumplía los requisitos para ser exonerada del pago de las cuotas 5 a 8 causadas con posterioridad a la suscripción del acuerdo, porque al igual que la sociedad Fajobe S.A.S., en la fecha de causación del impuesto Proceal S.A., no tenía suscrito acuerdo de reorganización, y la exoneración consagrada en el artículo 6 de la ley 1370 de 2009 se presenta contrario a lo afirmado en el fallo de segunda instancia es al momento del pago del tributo y no de la causación del mismo […]”. 48.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 49.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha señalado: 25 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 51. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos26, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0127, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional28, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más29.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC).
Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 27 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201930, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 52.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 53.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la 30 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 54.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 55.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 56.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 57.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 58.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01 Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.