Micelio
11001032500020240016400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 2743-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Mary Medina Vargas·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Rpestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion De Boyaca Departamento De Boyaca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00164-00 (2743-2024) Demandante (s): Luz Mary Medina Vargas Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Boyacá – Departamento de Boyacá. Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Luz Mary Medina Vargas1, en su demanda solicitó: «II. DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARE LA EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en relación con la solicitud radicada el 17 de diciembre del 2020, ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual la docente LUZ MARY MEDINA VARGAS, solicita el del reconocimiento de las cesantías definitivas de forma retroactiva y el tipo de vinculación por ser docente nacionalizada, así como la reliquidación de las mismas.

SEGUNDO: Se DECLARE que es nulo el ACTO FICTO O PRESUNTO resultante del silencio administrativo negativo, con respecto de la solicitud radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 17 de diciembre del 2020 y que presuntamente negó el reconocimiento de las cesantías definitivas de forma retroactiva, así como la reliquidación y pago de las mismas, solicitado ante esta entidad por la docente LUZ MARY MEDINA VARGAS.

TERCERO: Se ordene el reconocimiento de las cesantías definitivas de forma retroactiva por el tipo de vinculación por ser docente nacionalizada, la reliquidación y pago de las cesantías reconocidas mediante resolución número 004288 del 10 de junio del 2019. 1 SAMAI, índice 00002 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00164-00 Número Interno: 2743-2024 Demandante (s): Luz Mary Medina Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CUARTA el reconocimiento de la sanción moratoria por el tardío reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas 2019-ces-751106 de fecha 21-05 del 2019 como quiera que se liquidaron de forma anualizada y no retroactivas, quedando en mora de pago de cesantías definitivas.

QUINTA: se indexen los dineros a valor presente. SEXTA: se condene en costas a las partes demandadas.» II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, este debe ser remitido a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00002 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 13 de abril de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

En el encabezado de la demanda dirigida al «Juez Contencioso Administrativo de Tunja – Reparto», el apoderado de la demandante indica, como referencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento. Aunado a lo anterior, de las pretensiones consignadas en el respectivo escrito se colige que, además de solicitar la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, el apoderado de la demandante, en los numerales tercero a sexto consignó unos pedimentos que, aunque no plasmó expresamente en dicho acápite como a título de restablecimiento del derecho, por su naturaleza enmarcan el medio de control por ella ejercido en el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 ibidem (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. establece: «ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00164-00 Número Interno: 2743-2024 Demandante (s): Luz Mary Medina Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Según se desprende del «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» expedido el 06 de junio de 2019, visible en el índice 00002 del sistema SAMAI, el último lugar donde la señora Luz Mary Medina Vargas prestó sus servicios fue en el municipio de Sáchica en el departamento de Boyacá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Luz Mary Medina Vargas.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00164-00 Número Interno: 2743-2024 Demandante (s): Luz Mary Medina Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.