Expediente:25000-23-37-000-2021-00188-01 (29065) Demandante: Humberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00188-01 (29065) Demandante: Humberto Beltrán Beltrán Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de noviembre de 2023, confirmado en providencia del 5 de julio del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que, entre otras cosas, negó las pruebas solicitadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Humberto Beltrán Beltrán solicitó la nulidad de las Resoluciones 322412019000360 del 13 de agosto de 2019, que impuso sanción por no suministrar información por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2016, y 000117 del 8 de enero de 2020, que negó la solicitud de reducción de la sanción y la aplicación de los principios del artículo 640 del ET.
Además, solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras, los testimonios del señor Bismark Cuesta Sánchez y de los funcionarios que intervinieron en la determinación, liquidación, cobro de los impuestos y sanciones económicas establecidas por la DIAN. Asimismo, solicitó nombrar perito contable y/o financiero, con el fin de que rinda concepto y evaluación de los hechos relacionados con el caso. 2.
Por auto del 17 de noviembre de 2023, el tribunal, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante. Señaló que el objeto de litigio versa sobre la procedencia de la reducción de la sanción que impuso la DIAN a la demandante, por omisión en el suministro de la información respecto a la liquidación Expediente:25000-23-37-000-2021-00188-01 (29065) Demandante: Humberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del impuesto sobre la renta del año 2016, hechos que pueden ser acreditados a través de las documentales aportadas por las partes con el escrito de demanda y su contestación, respectivamente.
Por consiguiente, consideró que los testimonios y la prueba pericial solicitada por la parte actora son innecesarias para probas los hechos que acaecieron en sede administrativa respecto a la negativa de la autoridad tributaria de reducir la sanción. 3. El 21 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentó que las pruebas son útiles, pertinentes, conducentes y necesarias para analizar y sustentar los hechos y pretensiones de la demanda.
También, señaló que las declaraciones del revisor fiscal de la empresa y del perito contable son fundamentales para entender y evaluar las sanciones económicas impuestas por la DIAN y la negativa a su reducción. 4. El 5 de noviembre de 2024, el a quo decidió no reponer la providencia recurrida. Reiteró que las pruebas solicitadas son innecesarias, ya que en los antecedentes administrativos aportados por la demandada contienen todas las actuaciones adelantadas en sede administrativa junto con los documentos que soportan la decisión adoptada en los actos que se demandan.
En consecuencia, juzgó que los elementos probatorios que obran en el expediente son suficientes para proferir un pronunciamiento de fondo. Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de noviembre de 2023, confirmado en providencia del 5 de julio de 2024, que, entre otras cosas, negó la solicitud probatoria solicitada por la parte demandante. 2.
Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, acertó al denegar la solicitud probatoria solicitada por la parte actora. El recurrente solicitó en el escrito de la demanda que se decretaran como pruebas, entre otras, los testimonios del señor Bismark Cuesta Sánchez en su calidad de contador público -actual contador de la sociedad- y de los funcionarios que intervinieron en la determinación, liquidación, cobro de los impuestos y sanciones económicas establecidas por la DIAN.
Asimismo, solicitó nombrar perito contable y/o financiero, con el fin de que rinda concepto y evaluación de los hechos relacionados con el caso. Expediente:25000-23-37-000-2021-00188-01 (29065) Demandante: Humberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Para resolver, la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y, para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP).
De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio.
Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En el caso en concreto, se advierte que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no contiene una argumentación precisa que respalde la procedencia de las testimoniales y la prueba pericial que solicitó en la demanda, comoquiera que no explicó su necesidad, conducencia y/o pertinencia, ni acreditó que, sin su práctica, no sería posible resolver en asunto en discusión. Además, una vez revisados los documentos que obran en el expediente, se observa que son suficientes para resolver de fondo la discusión planteada por las partes.
El problema jurídico se centra en determinar si el demandante era acreedor de la sanción establecida en la letra a) del artículo 651-1 del ET, por no haber enviado la información exógena correspondiente al año gravable 2016; si el recurso de reconsideración se presentó dentro del término establecido; y si cumplió con los requisitos previstos en la ley para acceder a la reducción de la sanción contemplada en el mismo artículo, así como la procedencia de la aplicación de los principios establecidos en el artículo 640 del mismo cuerpo normativo.
Es decir, la discusión versa sobre hechos y situaciones jurídicas que deben analizarse conforme las disposiciones normativas, para el efecto, son suficientes las documentales que obran como pruebas en el expediente, lo que hacen innecesarias e inconducentes las pruebas solicitadas por la actora para resolver el litigio Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, Expediente:25000-23-37-000-2021-00188-01 (29065) Demandante: Humberto Beltrán Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.
Confirmar el auto del 17 de noviembre de 2023, confirmado en providencia del 5 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN