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11001031500020220610500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-17

Radicación interna: 9766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: John Jairo Fontalvo Pino·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino Demandado: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) petición e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino resolver el recurso de insistencia, en el proceso identificado con el número único de radicación 250002341000202201087-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, interpuse derecho de petición solicitando los nombres, apellidos y números de cédulas de las personas que se inscribieron para participar en el empleo con la OPEC # 14751 denominado Gestor Grado 12 Código 1 de la Agencia Nacional del Territorio, así como información del cronograma del concurso y otros […]”. 4.

Indicó que, “[…] Como la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que dicha información se encontraba sujeta a reserva, interpuse el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la ley 1755 de 2015 […]”. 5. Sostuvo que, “[…] En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, envió dicha petición a reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que por la vía judicial se resolviera si dicha información debía o no ser suministrada por la CNSC […]”, reparto que aseguró se realizó el 19 de septiembre de 2022.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, derecho a la igualdad, y acceso a la administración de justicia, violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera. Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección, o quien haga sus veces que se sirva fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el recurso de 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino insistencia que se encuentra en su despacho desde el (19) de septiembre de 2022 […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] La ley 1755 de 2015 establece un término máximo de diez (10) días para que el Juez o Magistrado decida sobre el recurso de insistencia. A la fechan (sic) han transcurrido más de treinta y seis (36) días sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera, se haya pronunciado sobre el recurso de insistencia […]”. […] “[…] MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA […] Se configura este fenómeno cuando la tardanza es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial no existe motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En esta hipótesis, para el remedio constitucional bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios reconocidos por el legislador […]” […]”. Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 9. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, a su juicio, “[…] la presente acción de tutela debe ser negada o declarase la carencia actual del objeto por hecho superado en tanto que […] el Despacho ha realizado las actuaciones conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley, sin que la presunta tardanza o dilación alegada por el accionante constituya una mora judicial que implique vulneración de derechos fundamentales […]”. 9.1.

Al respecto, manifestó que: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino “[…] El Despacho de la suscrita Magistrada mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Ley 1755 de 2015 ordenó requerir por el término de un (1) día a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin que allegara la siguiente información importante para la resolución del presente asunto, así: “i) Constancia de notificación de la respuesta suministrada por el Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- mediante Oficio con radicado No. 2022RS093435 del treinta (30) de agosto de 2022. ii) Constancia de radicación del recurso de insistencia presentado por el señor Jhon Jairo Fontalvo Pino mediante memorial sin fecha con radicado No. 2022RE180108.” 4.2.

La anterior información fue solicitada en virtud a que para esta Corporación es imposible establecer la radicación en el término de los diez (10) días establecidos en el artículo 26 Ibídem, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente: (i) no obra la constancia de notificación de la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCque permita saber desde qué momento empieza a correr el término de los diez (10) días antes indicados y, (ii) tampoco obra la constancia de radicación (fecha y hora) del recurso de insistencia presentado por el hoy accionante.

Es importante indicar que, para esta Corporación igualmente le es imposible inferir las anteriores fechas, toda vez que, de la lectura de la repuesta proporcionada al hoy accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- con radicado No. 2022RS093435 del treinta (30) de agosto de 2022, y del escrito del recurso de insistencia, se tiene que, no se hizo mención siquiera de manera sumaría a dicha información necesaria, esto, aunado a que el escrito de recurso de insistencia presentado por el señor John Jairo Fontalvo Pino ni siquiera se encuentra fechado, por lo que únicamente se logró extraer el número de radicado 2022RE180108.

(Ver anexo 4 del expediente digital) 4.3. En el mismo sentido, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ha impartido el trámite procesal pertinente al recurso de insistencia tal como se logra observar en los sistemas Judiciales Siglo XXI y SAMAI que dan cuenta de la diligencia e impulso procesal que ha tenido el mismo, pese al gran volumen de expedientes y multiplicidad de clases de procesos (con términos y trámites preferenciales) que conoce la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 9.2.

Mediante escrito que allegó con posterioridad, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó lo siguiente: “[…] De manera atenta me permito remitir el fallo aprobado en la Sala el día de hoy 1 de diciembre de 2022, dentro del recurso de insistencia con radicado No. 25000-23- 41-000-2022-01087-00, con destino a la acción de tutela de la referencia […]”. 10.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 10.1. Al respecto, manifestó que: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino “[…] Estando dentro del término legalmente establecido, el día 30 de agosto de 2022, se brindó respuesta a la petición mencionada, en la cual se le informo al aspirante la improcedencia de la solicitud realizada, ya que no es viable suministrar la información requerida, toda vez que son datos personales, y en atención a la Ley 1581 de 2012, Artículo 13 […]”. […] “[…] Ante lo expuesto, es deber de esta entidad conservar la información para evitar su indebida utilización, por lo que no pueden ser publicados los datos de los aspirantes, sin embargo, usted puede ver desde su perfil en SIMO, el listado de inscritos admitidos con la identificación de los ID de inscripción, información que es actualizada en cada etapa.

Ante dicha negativa, el señor Fontalvo Pino el día 1 de septiembre de 2022, radico ante esta comisión Recurso de Insistencia, el cual se trasladó mediante comunicación del 15 de septiembre de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de que este resolviera de fondo el asunto. En virtud de los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se decida si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Se reitera, que la respuesta se dio en los términos, atendiendo a la obligatoriedad de proteger los datos personales de los aspirantes en el proceso de selección. Igualmente, conservar la reserva de la información y demás documentos allegados en el marco del proceso de selección por parte de los aspirantes, esto bajo las condiciones de seguridad necesaria para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, lo cual se reitera conlleva el deber de mantener con carácter de reservado las hojas de vida de los aspirantes […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino Generalidades de la acción de tutela 12.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de insistencia en el proceso identificado con el número único de radicación 250002341000202201087-00. 14.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 17. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 19.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 20.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 22.1. Copia digital del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220108700. 22.2. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 23. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino igualdad, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber resuelto el recurso de insistencia en el proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220108700. 25.

Al respecto, la Sala advierte que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó lo siguiente: “[…] De manera atenta me permito remitir el fallo aprobado en la Sala el día de hoy 1 de diciembre de 2022, dentro del recurso de insistencia con radicado No. 25000- 23-41-000-2022-01087-00, con destino a la acción de tutela de la referencia […]”. 26.

Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 27. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 1 y 2 de la petición presentada por el señor John Jairo Fontalvo Pino el día diez (10) de agosto de 2022, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia respecto de las solicitudes contenidas en los numerales 3 y 4 de la petición presentada por el señor John Jairo Fontalvo Pino el día diez (10) de agosto de 2022, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia […]”. 28.

Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 6 de diciembre de 2022, como se observa a continuación: 29. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección, o quien haga sus veces que se sirva fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el recurso de insistencia que se encuentra en su despacho desde el (19) de septiembre de 2022 […]”, pretensión que se cumplió con la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, la cual fue debidamente notificada. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino 30.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela8, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió y notificó la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de insistencia que presentó el actor, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220108700. 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de insistencia de la referencia, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 33. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por John Jairo Fontalvo Pino contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06105-00 Actor: John Jairo Fontalvo Pino En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.