CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Claudia Janeth Bohórquez Ortiz, en condición de juez 21 penal del circuito de conocimiento de Bogotá solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Claudia Janeth Bohórquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 28 de abril de 2017, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 8699 del 3 de diciembre de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como sus consecuencias prestacionales.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) Declarar la nulidad de la Resolución 6122 del 6 de septiembre de 2016, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso que presentó contra la Resolución 8699 de 2015, en el sentido de confirmarla.
(iii) Declarar la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha laborado al servicio de la Rama Judicial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la remuneración mensual.
(v) Reconocer los efectos pensionales de las reclamaciones y reconocimientos anteriores. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, con los respectivos intereses. (vii) Condenar en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Ha prestado servicios a la Rama Judicial en los cargos de juez municipal y de circuito para los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1992 y el 1 de febrero de 2000; del 2 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2006; del 1 de agosto de 2006 al 5 de enero de 2009 y del 6 de enero de 2009 en adelante.
(ii) La entidad demandada liquidó las prestaciones sociales sobre el 70 % de la remuneración mensual y no sobre el 100 % que correspondía, más el 30 % de la prima especial. (iii) El 23 de noviembre de 2015, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que ha ejercido el cargo de juez municipal y de circuito.
(iv) Mediante Resolución 8699 del 3 de diciembre de 2015, el director ejecutivo de Administración Judicial, Seccional Bogotá (Cundinamarca), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. (v) El 18 de abril de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el cual fue resuelto por la Resolución 6122 del 6 de septiembre de 2016.
(vi) El 24 de julio de 2016 la actora solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 50 1 Folio 97 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 25 de octubre de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996. 4. En el concepto de violación, la actora expuso que, a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de las disposiciones contenidas en los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007, resultaba evidente que existía una deuda a su favor, generada por la diferencia entre el valor efectivamente pagado por concepto de asignación básica y el que correspondía conforme a la Ley 4 de 1992, en tanto los decretos incluyeron indebidamente la prima especial como fracción del salario básico. 5.
Asimismo, señaló que desde el año 1993 sus prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas con base en una suma inferior a la remuneración mensual que legalmente correspondía. En esa medida, afirmó tener derecho al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional equivalente al 30 % de la asignación básica. 6. Agregó que la parte demandada debió inaplicar por ilegal los decretos salariales expedidos para las vigencias fiscales posteriores al 2008, en tanto persistieron en descontar el 30 % de la remuneración básica a título de prima especial.
Sin embargo, no lo hizo y, además, omitió reconocer dicho valor como un componente adicional al salario, afectando el monto de sus ingresos y prestaciones sociales. 2.2. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi y prescripción. Señaló que, de conformidad con los supuestos fácticos, advertía que la demandante pertenecía al régimen aplicable al personal no acogido, debido a que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993 y optó por conservar el régimen en el que venía amparada. 8.
Sostuvo que, en aplicación de los decretos salariales expedidos para los no acogidos, la entidad ha venido liquidando a favor de estos funcionarios «el salario básico conforme a derecho y la prima especial (Art 14 Ley 4 de 1992) como un valor adicional e incremento del salario básico». 9. Afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró nulidad de los decretos salariales expedidos en los 1993 a 2007, mas no de los posteriores al 2008, por lo cual se presumen válidos y gozan de legalidad.
Además, adujo que en esa decisión se concluyó que la prima especial debe reconocerse como una retribución adicional en el equivalente al 30 % del valor fijado por el Gobierno nacional, pero no se pronunció sobre su carácter salarial. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
Adicionalmente, afirmó que la prima especial no tiene carácter salarial, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, dicho porcentaje no puede tenerse en cuenta como factor para la liquidación y pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y la bonificación por servicios prestados. 11.
Indicó que el reconocimiento de la prima especial conllevaría a la superación del tope de la remuneración de lo que por todo concepto perciben los jueces de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1251 de 2009. 12. Por último, sostuvo que el fallo del 29 de abril de 2014 no era un título constitutivo del gasto, motivo por el que no era posible que esa entidad aplicara de oficio dicha decisión. 2.3.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos acusados así: a) De la Resolución nº 8699 del 3 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. b) De la Resolución nº 6122 del 6 de septiembre de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar (…), retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 1 de enero de 1993 en adelante, en su calidad de funcionario judicial, así: Juez 60 Penal Municipal de Bogotá de Bogotá del 21 de abril de 1992 al 1 de febrero de 2000;
Juez 46 del Circuito Alto Riesgo Penal de Conocimiento de Bogotá, desde el 2 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2006, Magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2006 al 31 de julio de 2006; Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2006, hasta el 5 de enero de 2009;
Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 6 de enero de 2009, hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquello de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales2. 14.
A partir de la prueba documental obrante en el expediente, el tribunal señaló que estaba demostrado que la demandante desempeñó cargos de funcionaria judicial y que percibió la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, dicha prima fue liquidada en un 70 % de la asignación básica, sin tener en cuenta que la norma estableció que el 30 % era adicional al salario y no una fracción de este. 15.
En consecuencia, el a quo concluyó que la entidad demandada debió acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del derecho reclamado. Por tanto, los actos administrativos acusados «violaron el imperio de la ley» y desatendieron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, porque incluso la propia entidad reconoció que «pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyéndolo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales». 16.
En este orden, sostuvo que había lugar a ordenar que se reconociera el 30 % de la remuneración mensual faltante y el valor de las prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje. 17. La sentencia apelada cuenta con dos aclaraciones de voto, por medio de las cuales los magistrados compartieron la decisión adoptada con la siguiente precisión: (i) para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales se debía aclarar que la prima especial no constituye un factor salarial, por lo que no procede su inclusión en la reliquidación de las prestaciones sociales;
(ii) la prima corresponde a un beneficio adicional al salario que debe sumarse y no restarse, sin carácter salarial3. 18. Por auto del 16 de septiembre de 2019, el tribunal corrigió el error del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar que el nombre de la demandante corresponde a Claudia Janeth Bohórquez Ortiz. 2.4.
Recurso de apelación 19. La apoderada de la entidad demandada argumentó que la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales ni de otros emolumentos salariales, conforme lo disponen las normas que la regulan. Señaló, además, que el legislador tenía la facultad para determinar que ciertos componentes de la remuneración no constituyeran factor salarial4. 2 Folios 232 a 240 del cuaderno ppal. 3 Folios 250 a 254 del cuaderno ppal. 4 Folios 126 a 130 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Afirmó que los ingresos mensuales y anuales de los jueces de la República están regulados por el Decreto 1251 de 2009, el cual establece que para su cálculo deben considerarse todos los conceptos laborales percibidos por un magistrado de alta corte.
En ese contexto, sostuvo que reconocer el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial implicaría exceder el tope máximo permitido por dicha norma. En particular, señaló que el reconocimiento de la prima especial superaría los límites establecidos en el artículo 3 del decreto citado para la asignación de los jueces especializados, del circuito y municipales, equivalente al 47,7 %, 43 % y 34,7 %, respectivamente, del 70 % del total de los ingresos devengados por los magistrados de altas cortes, según el cargo y nivel salarial correspondiente. 21.
Señaló que, dado que en la sentencia del presente asunto participaron tres magistrados y dos de ellos aclararon su voto frente a la posición del ponente, el fallo debió ser proyectado por el siguiente en turno. 22. Reiteró que la entidad liquidó la prima especial conforme a las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional, las cuales, desde el año 2008, no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 23.
Agregó que, conforme a la interpretación y alcance dados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existía una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente al 30 % por concepto de prima especial. 24.
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto debía aplicarse la prescripción trienal del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 25. Mediante auto del 26 de enero de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso5. 26.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado.
La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 6 de junio de 20236. 27. El conjuez designado por sorteo en los términos del artículo 115 del CPACA7, 5 Folios 293 y 294 cuaderno ppal. 6 Folio 296 del cuaderno ppal. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de octubre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA8. 28.
Por auto del 6 de febrero de 2024, el conjuez ponente corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión9. 29. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202510. 30.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI. 31. Mediante auto del 1 de abril de 202511, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA12, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 32.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 33.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el 8 Folio 298 del cuaderno ppal. 9 Folio 300 del cuaderno ppal. 10 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 11 Índice 65 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presente asunto, por tres razones, a saber13: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 34. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 2.6.
Alegatos de conclusión 35. La parte actora solicitó que se confirme la sentencia apelada, con sustento en la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado14. 36. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Adicionalmente, informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 8 de julio de 2022, convocó a mesa interinstitucional para lograr la asignación de recursos del Gobierno nacional a efectos de reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-201915.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 38. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que impone al superior pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 14 Índice 58 de Samai. 15 Índice 59 de Samai. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentados por el apelante16, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 39.
¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pese a que no tiene carácter salarial? 40. ¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 41.
¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 42. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 43.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199317 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 16 CGP, artículos 320 y 328. 17 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones18, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 45.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 46. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»19. 47.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»20. 48.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales 18 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 servidores». 49. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»21.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200922. 50. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»23.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 22 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 51. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia precisó que, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de prescripción de tres años contados desde la exigibilidad del derecho, y que este puede ser interrumpido por la presentación de un reclamo escrito ante la autoridad competente.
En ese sentido, adujo que la exigibilidad se constituye como condición indispensable para iniciar el conteo del término prescriptivo, lo cual impone determinar, en cada caso, cuándo surgió dicho derecho y si fue interrumpido oportunamente por el interesado. 3.4. Caso concreto 52. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico en los términos dispuestos en la sentencia apelada. 53.
Está demostrado con la certificación de historia laboral expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (Cundinamarca) el 25 de abril de 2016, que la señora Claudia Janeth Bohórquez Ortiz ha ocupado los siguientes cargos: (i) juez 60 penal municipal de Bogotá, del 21 de abril de 1992 al 1 de febrero de 2000;
(ii) juez 46 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, del 2 de febrero de 2000 al 28 de febrero de Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2006;
(iii) magistrada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 1 de marzo de 2006 al 31 de julio de 2006; (iv) juez 46 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, del 1 de agosto de 2006 al 5 de enero de 2009, y (v) juez 21 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, desde el 6 de enero de 2009 y hasta la fecha de expedición del certificado. 54.
Además, obran copias de las resoluciones mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá liquidó el auxilio de cesantía parcial a la actora entre los años 2002 a 201524, todas en las cuales se registra que se expiden, entre otras, de conformidad con lo previsto en el acuerdo 48 de 1993. El citado acuerdo, «por el cual se reglamentan los Decretos 57 y 110 sobre la administración de Fondos de Cesantías», dispone en el artículo primero lo siguiente: Artículo primero. - Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplicarán a los funcionarios y empleados de los sectores Jurisdiccional y Justicia Penal Militar que: 1.- Se hubieren acogido a la opción salarial de los Decretos 057 y 110 de 1993. o 2.- Hubieren ingresado o ingresado al servicio a partir del primero de enero de 1993. 55.
Asimismo, los certificados de pagos para los años 1994 al 2009, expedidos por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 25 de abril de 201625, dan cuenta de que la actora devengó la prima especial. 56. La sentencia apelada consideró que Claudia Janeth Bohórquez Ortiz, en condición de funcionaria judicial, ha ocupado cargos para ser beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, le resultan aplicables las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que la prima especial debe reconocerse como un valor equivalente al 30 % adicional sobre la asignación básica mensual, a título de incremento remuneratorio, no como un porcentaje incluido dentro del 100 % del salario. 57.
Esta consideración sustentó igualmente la reliquidación de las prestaciones derivada del incremento correspondiente al 30 % que se le pagó como prima especial, a partir del 100 % de la asignación básica, sin aplicar deducciones. 58. En este contexto, la entidad aduce que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales, argumento frente al cual se debe afirmar que la sentencia de primera instancia no le concedió ese carácter a la mencionada prima, solo ordenó la liquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la asignación básica mensual. 59.
Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que 24 Folios 43 a 54 del cuaderno ppal. 25 Folios 4 a 42 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual».
En igual sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 60. En consecuencia, la orden de reliquidar las prestaciones de la actora con base en el total del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones se conforme con el 100 % de la remuneración básica que se reducía en un 30 %, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial aplicable, sustentado en la declaración de nulidad de los decretos que asignaban la denominación de prima especial al porcentaje citado, aun cuando ese emolumento constituye una adición de la asignación no una fracción. En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 61.
Así, por ejemplo, los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007 determinaron el monto de la prima especial como un porcentaje del salario básico mensual. Sin embargo, dicha fórmula fue declarada nula mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, al constatarse que contrariaba lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en particular porque no podría establecerse como una fracción del salario.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, norma a partir de la cual la actora empezó a devengar la prima especial, disponía lo siguiente: «ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 62.
Entonces, la nulidad de las disposiciones reglamentarias resulta aplicable al caso concreto, en tanto la demandante estuvo sometida a ese régimen y devengó la prima especial con base en el porcentaje dispuesto en dichos decretos como componente de la asignación básica. Cabe precisar que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 repitieron ese esquema de liquidación, por lo cual, la Sala encuentra que la situación fáctica y jurídica de la actora es análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019.
En conclusión, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30 % de este, correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la remuneración mensual. 63.
Ahora, es del caso precisar que la sentencia apelada fue suscrita por los magistrados que integran la sala, con la manifestación expresa de que compartían la Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decisión. Distinto es que dos de ellos aclararon el voto para precisar que la prima especial no constituye factor salarial, sin que ello implique la denegación de la ponencia y el traslado del proyecto al siguiente magistrado en turno, como sugiere la entidad demandada.
Las aclaraciones de voto, reguladas por el artículo 129 del CPACA26, no representan una oposición al sentido del fallo. 64. Como se explicó en párrafos precedentes, la sentencia no introdujo una interpretación contraria a las normas que establecen la prima especial sin carácter salarial ni desconoció el precedente fijado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por lo que no se advierte discrepancia sustancial entre la decisión adoptada y las aclaraciones de voto. 65.
En lo atinente al reparo de la entidad apelante relacionado con el tope máximo del sueldo de los jueces frente a lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, previsto en el Decreto 1251 de 200927, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores, que, en todo caso, no han superado el tope máximo previsto en los decretos anuales.
Al respecto, la sentencia consideró lo siguiente: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, tomando como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34,7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 26 Prevista en el artículo 129 del CPACA, así: Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente (…) 27 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…) 66.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, pues el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial no vulnera los límites máximos de remuneración establecidos para los jueces de la República en el Decreto 1251 de 2009. La Sala incluirá esta precisión en la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que, en ningún caso, el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial para el respectivo servidor beneficiario. 67.
Ahora, en cuanto a la presunta imposibilidad material y presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional. Es decir, la dificultad financiera o de ejecución presupuestal no exime a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados.
Al respecto, la Corte Constitucional28 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 68. Por último, respecto de la configuración de la prescripción que alega la parte demandada, se encuentra demostrado que la señora Claudia Janeth Bohórquez Ortiz, el 23 de noviembre de 2015, reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración básica desde el 1 de enero de 1993, fecha en la cual estaba vinculada como juez penal municipal de Bogotá en adelante. 69.
De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y lo señalado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.
Así, es del caso precisar que la sentencia que declaró la nulidad de 28 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 70.
Así, en atención a que la actora presentó la reclamación el 23 de noviembre de 2015, solo es procedente reconocer las sumas causadas tres años antes de esa fecha en virtud de la interrupción del término de prescripción prevista en el Decreto 1848 de 1969, es decir, desde el 23 de noviembre de 2012, lo que implica que las obligaciones causadas con anterioridad se encuentran prescritas. 71.
Por tanto, la respuesta al último problema jurídico es afirmativa, pues en el presente caso operó la prescripción trienal respecto de las diferencias causadas antes del 23 de noviembre de 2012. En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, para limitarlo a las sumas causadas con posterioridad al 23 de noviembre de 2012. 72.
Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial29, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable30 e imprescriptible31. 3.5.
Conclusión 73. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que Claudia Janeth Bohórquez Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que ejerció el cargo de juez penal del circuito, empleo que desempeñaba al momento de la expedición de los actos administrativos demandados.
El pago de las sumas causadas por concepto de prima especial y liquidación de prestaciones opera a partir del 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. 74. En este orden, la sentencia apelada será modificada, en el sentido de declarar la prescripción de las obligaciones causadas antes del 23 de noviembre de 2012, con la precisión de que el reconocimiento de la prima especial no puede superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 30 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 75. Además, se adicionará en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4.
Costas 76. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 77.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de julio de 2019, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial y a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración básica pretendida en la demanda presentada por Claudia Janeth Bohórquez Ortiz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 4 de la parte resolutiva, el cual quedará así:
CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a CLAUDIA JANETH BOHÓRQUEZ ORTIZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de las prestaciones como prima de navidad, prima de servicios, 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2016-05436-02 (6220-2019) Demandante: Claudia Janeth Bohórquez Ortiz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., a partir del 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal, mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la remuneración mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la base de cotización de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral y sin que supere los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
UNDÉCIMO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Claudia Janeth Bohórquez Ortiz durante su permanencia en el cargo que le otorgó el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.