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73001233300020220023801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Amparo Suarez Botello·Demandado: Juzgado 11 Administrativo Del Circuito Judicial De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2022-00238-01 Actor: Amparo Suárez Botello Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué contra la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Amparo Suárez Botello, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la subsistencia, que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al no dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso solicitando el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “Primera.- Ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, que en el lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir el auto de trámite esperado – corriendo traslado para alegar de conclusión y/o en su defecto citando a audiencia inicial conforme lo manda el artículo 180 del CPACA.

Situación que, habrá de vivirse dentro del Radicado No. 73001333301120190009600. Segunda.- Que se advierte al mismo accionado señor(a) Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, que las disposiciones expedidas por el gobierno nacional en materia judicial y, con ocasión de la pandemia contempla la priorización de los procesos en donde resulten involucradas personas vulnerables como en el caso que nos ocupa, por ser una mujer sin ninguna posibilidad de ingresar al mundo laboral por superar los 58 años de edad en la actualidad… Tercera.- Las demás decisiones que se digne tomar el señor Juez de Tutela, al estudiar el asunto en particular.

Principal, que se tutele el derecho al debido proceso procedimental y se ordene que el recurso de apelación presentado en contra de la decisión sancionatoria tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño con fecha 17 de septiembre de 2021, se realizó dentro de los términos legales y por tanto procede el recurso de apelación contra dicha providencia. Subsidiariamente, solicito que, al considerar que por dicha interpretación resulta extemporáneo el recurso que se pretendió impetrar, se ordene que si es viable el grado jurisdiccional de consulta para que se analice el fondo de aquel fallo.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que convivió con el señor Rodolfo Suárez Abad, desde el 1 de enero de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que falleció, y mediante sentencia expedida dentro del proceso con radicado No. 2018-00028-00, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, se declaró la unión marital de hecho.

Expuso que el señor Rodolfo Suárez Abad, ostentaba la calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de conformidad con la Resolución No. 456 de 2003, por lo que solicitó ante la Secretaría de Educación el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Sostuvo que la entidad, mediante Resolución No. 2371 del 8 de mayo de 2010, negó la petición, de modo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa e inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. Adujo que el 2 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y el 19 de julio de 2021, su apoderado solicitó impulso procesal; sin embargo, el Despacho Sustanciador no ha dado trámite oportuno para fijar fecha de audiencia. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, ha incurrido en una mora injustificada, porque no ha dado trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Resolución No. 2371 de 8 de mayo de 2019, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la subsistencia, dado que no se ha fijado fecha de audiencia inicial.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 24 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y puso en conocimiento el escrito de tutela a la señora Gabrielina Guerrero de Suárez, por tener interés en las resultas del proceso, al ostentar la calidad de esposa supérstite del señor Rodolfo Suárez Abad.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito de 29 de junio de 2022 manifestó que el asunto en cuestión carece de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende la accionante es que se dicte sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es una discusión de trámites judiciales que deben adoptarse conforme con la normativa vigente.

Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el caso, pues indicó que este procede si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho. Además, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de demostrar que ya dio cumplimiento al trámite que dio lugar a la presente acción de tutela.

Finalmente, mediante el auto de 28 de junio de 2022 citó a las partes a audiencia inicial para el 10 de octubre de 2022. 4.2 La señora Gabrielina Guerrero Suárez, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones expuestos en la presente acción de tutela. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando lo siguiente: Señaló que el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, dio trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Amparo Suárez Botello, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que su solicitud se dirigía a que la referida autoridad judicial emitiera auto de trámite en su proceso judicial, encontrando que, el 28 de junio de 2022, la demandada emitió auto que resolvió las excepciones previas y fijó fecha de audiencia inicial.

Afirmó que la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 28 de junio de 2022, indicó que no se tipifican excepciones previas y expresó la necesidad de citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la programó para el 10 de octubre de 2022.

Advirtió que, según la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”, el cual se materializa a través de alguna de las siguientes circunstancias: (i) daño consumado;

(ii) hecho superado, y; (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Sobre el hecho superado, expuso que este se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con lo cual terminó la afectación y la intervención del juez de tutela resulta inocua.

Indicó que ya no se observa una vulneración por parte de la autoridad judicial, por razón a que ya se profirió el auto solicitado a emitirse el 28 de junio de 2022, luego la demora injustificada por estar el proceso al despacho del juez desde el 2 de noviembre de 2021 ya se superó, por cuanto se surtió el trámite procesal establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, mencionó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente acción constitucional fue asignado al Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual lleva más de 3 años en trámites sin que siquiera se haya efectuado audiencia inicial. Destacó que el Despachó tuvo conocimiento desde el 2 de noviembre de 2021 del proceso referido, pero solo hasta el 28 de junio de 2022 profirió un auto para fijar fecha para evacuar la audiencia inicial, lo cual es una afrenta contra el usuario.

Bajo ese contexto, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las actuaciones desplegadas por el Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, con ocasión a la mora judicial presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00096-00.

La impugnación El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito del 18 de julio de 2022, en el que solicitó la revocatoria respecto el numeral segundo de dicha providencia, sobre la orden de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Argumentó que para que se configure una mora injustificada, deben estudiarse en cada caso particular, los factores y elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. Expuso que el Consejo de Estado ha indicado que no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales, pues existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como es la excesiva carga laboral que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sostuvo que, en el caso particular, ha implementado un plan para descongestionar la carga, consistente en una tabla Excel que incluye rubros claves destacando: las admisiones, la resolución de excepciones o fijación de audiencia inicial, ejecutivos y otros trámites, para ser repartidos a los funcionarios de ese Despacho con el fin de disminuir la carga progresivamente.

Explicó que en la ejecución dicho plan, estaba previsto darle trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 28 de julio de 2022, teniendo en cuenta la cantidad de procesos que reposan en el Despacho, y las asignaciones de cada funcionario. Sobre los hechos de la demanda de tutela, también se pronunció en el mismo sentido que lo hizo en la intervención, informando que aunque lo que pretende la accionante, es que se dicte fallo dentro del proceso ordinario, a lo cual dijo que no es posible que por la vía de tutela el accionante aspire a obtener una sentencia inmediata conforme sus intereses, por cuanto el expediente no puede ingresar al Despacho de manera anticipada a otros que se encuentran en turno para resolver de fondo y que ingresaron en fecha anterior.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la carencia de objeto del amparo de tutela invocado por la señora Amparo Suárez Botello, y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, o si como lo alega la parte demandada, no deben compulsarse copias para investigarse las presuntas irregularidades en las que incurrió, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2019-00096-00. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Amparo Suárez Botello, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, de subsistencia y a la vida digna, porque el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no ha proferido fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2019-00096-00, del cual tuvo conocimiento desde el 2 de noviembre de 2021 y a la fecha solo se pronunció sobre su admisión. Agregó que la demora de la autoridad judicial para dar trámite a las etapas del proceso ordinario, le genera un perjuicio toda vez que dependía del señor Rodolfo Suárez Abad y su subsistencia se limita a la pensión que ostentaba en vida, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.

Explicó que los pronunciamientos del Juzgado demandado, son injustificadas pues han pasado 3 años desde que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez correspondiente como compañera permanente del señor Rodolfo Suárez y que con ello se constituye una afectación a su estabilidad económica y a la de la esposa supérstite, del señor Rodolfo Suárez, considerando su situación toda vez que son mujeres de la tercera edad, que no están en capacidad de trabajar.

El A-quo en la sentencia de primera instancia declaró la carencia de objeto por hecho superado, al observar que el juzgado accionado dentro del trámite de la acción de tutela, mediante auto de 29 de junio de 2022, resolvió lo atinente a las excepciones previas solicitadas por las partes y fijó fecha de audiencia inicial para el 10 de octubre de 2022.

En el mismo sentido, en la sentencia de 6 de julio de 2022, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investiguen las actuaciones desplegadas por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué. El señor John Libardo Andrade Flórez, en su calidad de Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, alegando que no incurrió en mora injustificada o alguna otra causal para iniciar una investigación disciplinaria, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por la tutelante; por lo que solicitó que se revoque la parte resolutiva de la providencia, frente al numeral que ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela se observan las siguientes actuaciones: La señora Amparo Suárez Botello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, la cual fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante auto de 2 de septiembre de 2019.

El 14 de julio de 2020, se notificó por conducta concluyente a la parte vinculada, la señora Gabrielina Guerrero Suárez. El 18 de diciembre de 2020, se resolvió la solicitud de terminación del proceso por transacción, el cual no prosperó por carencia del cumplimiento de los requisitos legales. El 23 de junio de 2021, venció el término común a las partes para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, presentar demanda de reconvención y demás actuaciones pertinentes.

El expediente ingresó al Despacho Sustanciador el 2 de noviembre de 2021. La autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de junio de 2022 resolvió lo atinente a las excepciones previas y citó a las partes a audiencia inicial el 10 de octubre de 2022. Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dio trámite a lo solicitado por la accionante en la demanda de tutela, a través del auto de 28 de junio de 2022, donde fijó fecha de audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2019-00096-00.

Bajo este panorama, revisados los documentos adjuntos en el trámite de la acción de tutela, se observa que en el auto de 28 de junio de 2022 expedido por la autoridad judicial demandada, en su contenido se advierte lo siguiente: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: Diferir para el fondo del asunto la decisión de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y demás excepciones propuestas de acuerdo a lo considerado. Asimismo, con el fondo se decidirá sobre la excepción de prescripción, si fuese del caso, que se estudiará de oficio.

SEGUNDO: Determinar que, para el presente caso, no se tipifican excepciones previas, ni tampoco se observa que se tipifique alguna de las demás excepciones que señala el parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Id Documento: 7300123330002022002380100502500000001 TERCERO: Fijar fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., para el dia 10 de octubre de 2022 a las 8;30 a.m. la misma se adelantará en forma virtual por medio de la plataforma MS Teams o Lifesize, razón por la cual se solicita a las partes que informen un correo electrónico y un numero de contacto para informar el link de la misma.

Se advierte a los apoderados de las partes que su asistencia es obligatoria, so pena de incurrir en la sanción de que trata el numeral 4º de la misma disposición normativa. (…)” En ese orden, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, se tiene que con el auto de 28 de junio de 2022 se dio trámite al proceso ordinario, alegado por la accionante, en el sentido de fijar fecha de audiencia inicial, y resolver lo atinente a las excepciones previas propuestas, surtiéndose así la pretensión de la demandante.

La Sala advierte que, de conformidad con lo expuesto, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada profirió auto por medio del cual citó a las partes a audiencia inicial. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, como lo advirtió el A quo en el fallo impugnado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad accionada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, cuestiona la orden del Tribunal Administrativo del Tolima, que se refiere a compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investiguen las conductas desplegadas dentro del proceso ordinario, por la mora en la que incurrió, por lo que es menester examinar la conclusión a la que llegó el a quo y determinar si la situación presentada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, requiere un seguimiento por la autoridad disciplinaria.

Al respecto, el Tribunal en primera instancia argumentó que el proceso ordinario referido, lleva más de 3 años en trámite, sin que se haya efectuado la audiencia inicial, lo cual no es de recibo entendiendo que el auto por el cual se cita a audiencia, no tiene mayor grado de complejidad. Destacó que es menester que se investigue el actuar de la autoridad judicial accionada, pues la tardanza en proferir un auto que fije fecha de audiencia, es una afrenta contra el usuario de la administración de justicia. El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué impugnó dicha decisión argumentando que debido a la congestión judicial que recae sobre el Despacho, no fue posible atender los trámites correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la hoy accionante, pues se llevan a cabo las actuaciones de sustanciación en el orden de llegada de cada expediente.

Agregó que implementó un sistema por medio del cual, a través de la herramienta Excel, se lleva un control de cada proceso del que se ocupa, discriminando por casillas las actuaciones que deben surtirse, en el orden oportuno, con el objetivo de repartirlo entre los funcionarios del despacho para agilizar así cada etapa procesal. Es importante señalar, que la mora en el trámite de los procesos, es una de las faltas mas recurrentes de los funcionarios judiciales, por lo que deben tenerse en cuenta estos casos para hacerle el seguimiento pertinente y, cuando amerite, compulsar copias para que la autoridad disciplinaria competente realice las respectivas investigaciones.

Pese a lo anterior, no toda mora judicial constituye per se una falta disciplinaria, pues en consideración con la congestión de la rama judicial, no es posible que en la totalidad de los casos se cumplan los términos a cabalidad, siempre que las actuaciones a las que haya lugar, se surtan dentro de un plazo razonable. Pues bien, para que se determine si un plazo fue o no razonable para expedir cualquier providencia dentro de un proceso, o dar paso a una actuación, es necesario que se estudien elementos como, (i) la complejidad del asunto;

(ii) la diligencia con la que se desarrollan las actuaciones y, (iii) la conducta funcional del juez. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes ocasiones, argumentando que, en relación con la existencia de mora judicial, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia. La Sala observa que, la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación, manifestó que la mora en la que incurrió al no dar pronto trámite a las actuaciones dentro del proceso ordinario, surge como consecuencia de la congestión judicial que recae sobre el Despacho; por consiguiente, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Tolima, respecto la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y no comparte la decisión, pues se insiste, se trata de un hecho superado.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, La Sala confirmará la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Amparo Suárez Botello, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, y se abstiene de ordenar compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el objeto de hacerle seguimiento a las gestiones y las conductas desplegadas por John Libardo Andrade Flórez en calidad de Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)