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11001031500020240668200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-04

Radicación interna: 10736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Organizacion Clinica Bonnadina Prevenir S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Accionante: Organización Clínica Bonnadina Prevenir S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias de reparación directa, en las que se accedió a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad médica por pérdida de oportunidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Organización Clínica Bonnadina Prevenir S.A. en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con ocasión de las sentencias del 30 de mayo de 2023 y 29 de agosto de 2024 proferidas, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2015-00413-00/02.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La actora afirmó que los señores Verónica Llanos Cantillo, Amilcar Carpintero Polo, Valentina Carpintero Llanos, Rosa Cantillo de Llanos y Silvana Llanos Cantillo instauraron demanda de reparación directa en su contra y de la Superintendencia Nacional de Salud, del departamento del Atlántico, del municipio de Baranoa, de la Fundación Integral de Salud “PISA”, del Hospital Universitario Cari E.S.E, de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, de la E.S.E. Hospital Niño de Jesús de Barranquilla y de la Unión Temporal Instituto Cancerológico y de Trasplante Hemato Poyetico del Caribe UT, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Sergio Luis Carpintero Llanos como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, con ocasión de la enfermedad de leucemia linfoide aguda que padecía. Que el 30 de mayo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla la declaró responsable por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el menor, junto con la Fundación Integral de Salud, la E.S.E. Hospital Niño Jesús, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano y la Superintendencia Nacional de Salud y las condenó al pago de los perjuicios morales causados y del daño emergente.

Que interpuso recurso de apelación porque estimó que el juez dejó de valorar las pruebas que pidió, como la historia clínica, los testimonios técnicos de la médico hematóloga pediatra tratante del menor en la Organización Clínica Bonnadina Prevenir S.A. y del médico internista, y el dictamen pericial. Que el 29 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Oral A, revocó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de condenar solidariamente a las mismas entidades al pago de los perjuicios morales e incluir en estos a la tía de la víctima directa porque determinó que ninguna de ellas demostró haber efectuado las gestiones tendientes para la realización de todos los ciclos de quimioterapia requeridos por el paciente.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que sus razonamientos se opusieron totalmente a la realidad reflejada en las pruebas practicadas en el proceso, en la medida que Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concluyeron que no realizaron todos los ciclos de quimioterapia, pese a que sí se efectuaron, como lo demostró inequívocamente con la historia clínica; el dictamen pericial del Instituto de Cancerología realizado por la doctora Magda Alejandra Calderón Gasca, quien avaló el tratamiento que se le realizó; las respuestas que otorgó la perito durante la ratificación y/o aclaración, el cual fue analizado de forma cercenada; y los testimonios de la médico tratante Yathi Paricia Jiménez Castillo, quien declaró que el niño terminó todo su esquema de quimioterapia, y del doctor José Eusebio Navarro Cure.

Que de haberse valorado correctamente las pruebas, se habría concluido que i) el paciente ingresó a su servicio de urgencias el 21 de diciembre de 2012, por remisión del Hospital Niño Jesús por presentar un cuadro clínico de evolución de edema testicular bilateral; ii) el 2 de enero de 2013 la doctora precitada refirió iniciar quimioterapia de rescate; iii) el paciente no estaba apto para realizarle un trasplante; iv) aquel fue hospitalizado y se le inició todo el plan de estudio y manejo necesario; v) una vez estuvo en condiciones clínicas se le inició la quimioterapia de rescate y se realizó el segundo ciclo de tratamiento, finalizado el 9 de enero de 2023; vi) para la época en que lo atendió la IPS no realizaba procedimientos de trasplante y vii) al menor se le dio un manejo de urgencias ante una recaída agresiva de su enfermedad de base con presencia de múltiples complicaciones posteriores a la quimioterapia de rescate que no permitieron su recuperación. Que las autoridades judiciales también incurrieron en decisión sin motivación, puesto que la sentencias no tienen una carga argumentativa suficiente y elaborada a partir del análisis crítico de las pruebas que permitiera lógica y coherentemente una estructuración de los elementos de la falla del servicio.

PRETENSIONES La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y ordenarle que profiera una decisión de reemplazo debidamente motivada, en la que revoque parcialmente la providencia recurrida en lo que a ella interesa o, en su defecto, que sea acorde con las pruebas obrantes en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, como accionados, y a la Nación-Superintendencia Nacional de Salud, al departamento del Atlántico, al Hospital Universitario Cari E.S.E., a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a la Fiduprevisora S.A., a la Unión Temporal Instituto Cancerológico y de Trasplante Hemato Poyetico del Caribe UT, y a los señores Verónica Llanos Cantillo, Amílcar Emilio Carpintero Polo, Rosa Cantillo de Llanos y Valentina Rosa Carpintero Llanos, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante su titular, allegó respuesta afirmando que la tutela no es procedente contra las decisiones judiciales emitidas por los jueces de la República, salvo causales específicas y excepcionales, que no se configuran en este caso; que la determinación que adoptó está fundamentada en pruebas y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la respaldan, por lo que estima que no se vulneró ningún derecho fundamental.

Solicitó, en consecuencia, negar o declarar improcedente la acción. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Oral A, guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El departamento del Atlántico, por conducto de su apoderado y de su secretario jurídico, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que i) no ha participado en las conductas reprochadas por la accionante; ii) lo pretendido a través de esta acción escapa a su órbita de competencia, en tanto al poder judicial corresponde el cumplimiento de un eventual fallo favorable y iii) la actora no demostró la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Superintendencia Nacional de Salud, mediante el subdirector técnico de defensa jurídica (E), comunicó que en el proceso judicial se encuentra pendiente de resolver una solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por el apoderado de la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., así como también está en trámite la evaluación sobre la radicación por su parte de una tutela contra las sentencias mencionadas.

Solicitó su desvinculación y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la competencia para resolver la solicitud de amparo radica en cabeza de otras entidades y no es la causante de la vulneración de los derechos reclamados en protección. Precisó que las EPS están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o la prestación indebida de los servicios de salud, mas no lo están las IPS, las cuales solo excepcionalmente puede responder solidariamente.

La señora Verónica Llanos Cantillo, a través de apoderado, expuso que el 18 de noviembre de 2024 la Organización Clínica Bonnadina Prevenir S.A. aceptó su responsabilidad administrativa de carácter médico, cuando solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de pedir que se señalara el porcentaje que le correspondía por concepto de indemnización por la pérdida de oportunidad.

Aseguró que la accionante busca revivir el litigio que ya fue decidido justa y rectamente por los despachos judiciales, sin tener en cuenta que los debates no pueden ser interminables de acuerdo con el principio de seguridad jurídica. Invocó, como soporte de su contestación, los alegatos que presentó en la primera instancia del proceso y el dictamen pericial del 4 de octubre de 2021 rendido por el Instituto Nacional de Cancerología, el cual la accionante pretende reinterpretar y distorsionar a su conveniencia. Los demás vinculados guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Caso concreto En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, incurrieron en defecto fáctico y en decisión sin motivación porque, a su juicio, valoraron indebidamente la historia clínica, el dictamen pericial del Instituto de Cancerología realizado por la doctora Magda Alejandra Calderón Gasca, las respuestas que otorgó la perito durante la ratificación y/o aclaración, y los testimonios de la médico tratante Yathi Paricia Jiménez Castillo y del doctor José Eusebio Navarro Cure.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal referido, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

En este punto, se aclara que el examen que aquí se efectuará se limitará a esa providencia judicial por ser la que puso fin al litigio que dio lugar a la instauración de esta acción. La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos señalados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto3; iv) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisada la providencia discutida en esta sede, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, evidenció que al menor, por cuya muerte se instauró la demanda de reparación directa, no se le aplicó de 3 Se aclara que, si bien a la fecha está pendiente de resolución de la solicitud de aclaración elevada por la accionante respecto a la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, lo cierto es que esa petición no tiene la entidad de modificar la providencia cuestionada, por lo cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se procede al estudio de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manera completa y pronta todos los ciclos de quimioterapia formulados, lo que generó una desmejora de su salud e impidió el trasplante medular ordenado, en la medida que requería previamente el avance con dichos ciclos, lo que constituyó una pérdida de oportunidad.

Concretamente, la autoridad judicial denotó que al niño únicamente se le realizó 1 ciclo de quimioterapia en octubre de 2012 de los que necesitaba y, conforme a la historia clínica y lo expuesto por la perito, no recibió quimioterapia desde esa fecha hasta enero de 2013, lo que implicó, como lo concluyó aquella, una pérdida en la intensidad/dosis del tratamiento, lo que podía afectar negativamente los resultados del paciente.

El análisis efectuado por la Sala aquí accionada, como se observa, aludió expresamente tanto a la historia clínica como al dictamen pericial rendido en el proceso, pruebas que le llevaron a colegir que desde octubre de 2012 y hasta enero del 2013 el paciente no recibió quimioterapia, conclusión que esta Subsección no observa contraria a lo demostrado con dichos elementos probatorios.

De hecho, en esta sede la accionante afirmó, que con las pruebas señaladas como indebidamente valoradas se demostró que el menor ingresó a la Clínica Bonnadina el 21 de diciembre de 20124; la quimioterapia de rescate la realizó el 2 de enero de 2013 y, posteriormente, el 9 de ese mes y año le efectuó el segundo ciclo del tratamiento de quimioterapia con clofarabina, lo que no contradice la determinación a la que llegó la autoridad judicial, esto es, se itera, que desde octubre de 2012 y hasta enero de 2013 no se realizó ninguno de los ciclos de quimioterapia, lo que generó una pérdida de oportunidad.

En este punto se aclara que, si bien en un aparte del proveído el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, sostuvo que únicamente se le realizó uno de los ciclos, ello debe entenderse integralmente con lo allí expuesto, esto es, que en esas fechas no se le continuó el tratamiento referido al paciente, como lo indicó en los demás apartes.

En ese entendido, no se advierte una valoración arbitraria o caprichosa de la historia clínica o del dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa que haga procedente el amparo. 4 Se observa que ello realmente ocurrió el 20 de ese mes y año, con base en la historia clínica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, revisadas las pruebas aportadas a esta acción, incluido el expediente del proceso de reparación directa, no se observa que obre el video de la audiencia en la que rindió testimonio la doctora Yathi Jiménez Castillo; sin embargo, ello no impide pronunciarse sobre el particular, dado que el accionante para demostrar la configuración de un defecto fáctico respecto a dicha prueba, se limitó a transcribir un aparte de lo declarado por aquella, en el que la médica adujo que el niño terminó todo su esquema de quimioterapia, lo que quedó desvirtuado con las demás pruebas obrantes en el expediente, máxime cuando la declaratoria de responsabilidad no solo obedeció a la falta de realización de los ciclos, sino a que no se llevaron a cabo oportunamente.

Ahora, en lo atinente a lo expuesto por la señora perito en la audiencia del 12 de septiembre de 2022 en la diligencia de aclaración del dictamen pericial, esta Subsección denota que la autoridad judicial aquí accionada tuvo en cuenta lo manifestado por aquella en relación con el tratamiento que se le otorgó al menor y precisamente fue ello lo que la llevó a colegir que los ciclos no se terminaron y no se realizaron a tiempo.

La accionante resaltó que la perito afirmó que no era posible que el mismo día que el paciente ingresó a la Clínica se iniciara el ciclo de quimioterapia, aspecto frente al cual la Sala aquí accionada no se pronunció expresamente; no obstante, se advierte que ello no demuestra que su atención frente a la quimioterapia ordenada haya sido oportuna, como lo pretende demostrar en esta sede la actora para discutir los razonamientos de la autoridad judicial accionada, en tanto al paciente solamente se le realizó el segundo ciclo con clofarabina hasta el 9 de enero de 2013, pese a que el menor ingresó el 20 de diciembre de 2012.

Finalmente, en cuanto al testimonio del médico José Eusebio Navarro Cure, basta con referir que la Clínica accionante no explicó por qué consideró que esa prueba fue indebidamente analizada, cuál era su relevancia para la resolución del litigio ni si un adecuado estudio de esta hubiera tenido la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues se limitó a referir que el testigo señaló que la atención medica fue adecuada, lo cual se desvirtuó con las demás pruebas.

Lo anterior impide un examen minucioso sobre el particular, teniendo en cuenta que esta acción no puede convertirse en un juicio de corrección de la decisión judicial discutida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06682-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, no se observa la configuración de un defecto fáctico o una decisión sin motivación, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, decidió con base en las pruebas obrantes en el expediente y justificó la determinación que adoptó, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.