Micelio
11001031500020230355900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jenyffer Lissette Mona Garcia En Representacion De Jeronimo Arango Mona, Lisseth Johana Marín Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Jenyffer Lissette Moná García en representación de su hijo Menor, Jerónimo Arango Moná y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-03559-00 principal Acumulados 11001-03-15-000-2023-03592-00, 11001-03-15- 000-2023-03599-00, 11001-03-15-000-2023-03626-00, 11001-03-15-00-2023-03617-00, 11001-03-15-000-2023-03669-00, 11001-03-15-000-2023-03654-00, 11001-03-15-000-2023-03656-00, 11001-03-15-000-2023-03572-00, 11001-03-15-000-2023-03576-00, 11001-03-15-000-2023-03573-00, 11001-03-15-000-2023-03611-00, 11001-03-15-000-2023-03643-00, 11001-03-15- 000-2023-03567-00, 11001-03-15-000-2023-03583-00, 11001-03-15-000-2023-03587-00, 11001-03-15-000-2023-03624-00, 11001-03-15-000-2023-03565-00, 11001-03-15-000-2023-03589-00, 11001-03-15-000-2023- 03596-00, 11001-03-15-000-2023-03578-00, 11001-03-15-000-2023-03586-00, 11001-03-15-000-2023-03590-00, 11001-03-15-000-2023-03598-00, 11001-03-15-000-2023-03601-00, 11001-03-15-000- 2023-03606-00, 11001-03-15-000-2023-03607-00, 11001-03-15-000-2023-03618-00, 11001-03-15-000-2023-03620-00, 11001-03-15-000-2023-03621-00, 11001-03-15- 000-2023-03623-00, 11001-03-15-000-2023-03628-00, 11001-03-15-000-2023- 03627-00, 11001-03-15-000-2023-03630-00, 11001-03-15-000-2023-03636-00, 11001-03-15-000-2023-03639-00, 11001-03-15-000-2023-03644-00, 11001-03-15- 000-2023-03646-00, 11001-03-15-000-2023-03653-00, 11001-03-15-000-2023- 03649-00, 11001-03-15-000-2023-03663-00, 11001-03-15-000-2023-03615-00, 11001-03-15-000-2023-03580-00, 11001-03-15-000-2023-03603-00, 11001-03-15- 000-2023-03579-00, 11001-03-15-000-2023-03608-00, 11001-03-15-000-2023-03574-00, 11001-03-15-000-2023-03648-00, 11001-03-15-000-2023-03657-00, 11001-03-15-000-2023-03632-00, 11001-03-15-000-2023-03552-00, 11001-03-15- 000-2023-03605-00, 11001-03-15-000-2023-03629-00, 11001-03-15-000-2023- 03564-00, 11001-03-15-000-2023-03600-00; 11001-03-15-000-2023-03612-00; 11001-03-15-000-2023-03597-00; 11001-03-15-000-2023-03571-00; 11001-03-15-000-2023-03640-00; 11001-03-15-000-2023-03662-00; 11001-03-15- 000-2023-03634-00; 11001-03-15-000-2023-03635-00; 11001-03-15-000-2023- 03613-00; 11001-03-15-000-2023-03577-00; 11001-03-15-000-2023-03581-00;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-03-15-000-2023-03609-00; 11001-03-15-000-2023-03616-00; 11001-03-15- 000-2023-03604-00; 11001-03-15-000-2023-03625-00; 11001-03-15-000-2023- 03610-00; 11001-03-15-000-2023-03568-00; 11001-03-15-000-2023-03582-00; 11001-03-15-000-2023-03651-00; 11001-03-15-000-2023-03588-00; 11001-03-15- 000-2023-03619-00 y 11001-03-15-000-2023-03562-00 Temas: Acción de tutela.

Derecho a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela presentada por Jenyffer Lissette Moná García en representación del menor Jerónimo Arango Moná, Blanca Sofia Roncancio Cuervo, como agente oficioso del menor Samuel Morales Moreno; Ana Bermúdez como agente oficioso de los menores María Fernanda Castro Bermúdez y Samuel Ferney Castro Bermúdez;

Myriam Lucia García, como agente oficioso del menor Santiago Gallego García; Diana Yaneth Quiceno valencia, en calidad de agente oficioso del menor Santiago Jaramillo Quiceno; Jenifer Alexandra Martínez Arias, en calidad de representante legal de su hija menor Helen Alexandra Bulla Martínez; Edgar Orozco Tabares, en calidad de agente oficioso de la menor Diana Sofia Orozco Villa;

Luisa Fernanda Duque Aramendez,, en calidad de agente oficioso de su hijo Samuel Gil Duque; Sara Esther Maradiaga Hernández, en calidad de agente oficioso de Jenifer Nicol Vásquez; Carolina Quintero Quiroz, en calidad de agente oficioso de Gabriela Castrillón Quintero; Sofia Martínez Martínez, en calidad de agente oficioso de Jacobo Audelo Martínez;

Ezequiel de Jesús Loaiza Trejos, en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Loaiza González; Angelica María López, actuando en calidad de representante legal de su hija menor Salome Cadavid Díaz; Yina Marcela Méndez Retavisca, en nombre propio y en representación de su hija menor Gabriela Correa Méndez; Delia Lucia Martínez, como agente oficioso de los menores Juan Felipe González Martínez y Jhoan Samuel González Martínez;

Marta Lorena Monsalve Ordóñez, como representante legal de su hijo menor Jonathan Sánchez Monsalve; Floralba Baquero Alonso actuando en calidad de agente oficioso de sus hijos Joel Santiago Moya Baquero y Juan Esteban Moya Baquero; Yurany Galvis Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 González, actuando en calidad de agente oficioso de sus hijos Simón Agudelo Galvis y Miguel Ángel Agudelo Martínez;

Aleyda Milena Collazos Almario, en nombre propio y en representación de su hija Issabella Sons Collazos; Luz Aida Castaño Gallego, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Valeria Márquez Castaño; Jenny Catalina Osorio Rojas, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Josone Peña Osorio; Fidel Jesús Sabogal Varón, actuando en calidad de agente oficioso de sus hijos Andrés Felipe y Julián David SABOGAL Espinosa;

Vivian Julieth González, en nombre propio y en representación de su hijo menor Thomas Aguirre González; Luis Felipe Hernández Cortes, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Katherine Hernández Osorio; Julio Cesar Zapata Valencia, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Santiago Zapata Peña; Fresia Espinosa Cortes, como agente oficioso de su hijo Santiago Chica Espinosa;

Erika Viviana Cardona Carvajal, como agente oficioso de su hijo Jacobo Orrego Cardona; Diana Marcela Valencia Valencia, como agente oficioso de su hija Sofia Cárdenas Valencia; Diana Lorena Zapata, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián; Omar González Mejía, como agente oficioso de su hijo Nicolas González Mejía;

María Nelly García García, como agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Marín Valencia; María Ofelia Bolívar Arango, como agente oficioso de sus hijos Juan Esteban Gallego y Isabella Gallego; Lilian del Carmen Atehortua Vélez, como agente oficioso de su hijo Ismael Aguirre Atehortua; José Humberto Cortes Serna, como agente oficioso de su hija Taliahana Cortes Bron;

Claudia Patricia Arango Zuluaga, actuando en calidad de representante legal de su hijo menor Daniel Ramírez Arango; Beatriz Elena Ríos Hernández, como agente oficioso de su hijo Juan Manuel Cortes Ríos; Gladis Inés Jutinico Hernández, como agente oficioso de su hija Laura Marcela Jutinico Hernández; Diana Catalina Zapata García, como representante legal de su hijo juan José Pérez Zapata;

Diana Carolina Ramírez Peña, en calidad de agente oficiosa de su hijo Ethan Ramírez Peña; Nancy Lozano Barreto, como agente oficioso de su hija Sofia León Lozano; Gina Natalia Amaya Pulido, en calidad de representante legal de su hijo Santiago Ríos Amaya; William de la Puente Pérez, como agente oficioso de su hija Yuliana Sofia de la Puente Larrea;

María Consuelo Quintero Arias, como agente oficioso de su hijo Rafael Pelaez Quintero; Carlos Augusto Zúñiga Trujillo, en calidad de representante legal de su hija Sofia Zuñiga Romero; Rosmery Carmona Castellar, como agente Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficioso de su hija Mariana Carmona Carmona;

Claudia Patricia Castrillón García, como agente oficioso de sus hijos Samantha Gómez Castrillón y Emiliano Castrillón; Yury Alejandra Duque Sánchez, como agente oficioso de su hijo Samuel Llanos Duque de Tumaco; Gloria Stella Bethancourt Giraldo, como agente oficioso de su hijo Andrés Felipe Arrubla Restrepo; María Elena Mazo Benítez, como agente oficioso de su hijo Camilo Perea Mazo;

Luz Adriana Eusse Castañeda, como agente oficioso de su hijo Alejandro Sánchez Eusse; Jhon Fredy Obando Gallego, actuando como agente oficioso de Nicolas Obando Mejía; Melida Fernández Noreña, como agente oficioso de Sebastián Silva Fernández; Yanet del Rosario Vallejo Gustin, como agente oficioso de David Andrés Vallejo Gustin; Lisseth Johana Marín Valencia, como agente oficioso de Matthew Carmona Marín;

Sulma Botero Bedolla, como agente oficioso de Valery Camila Mora Botero; Claudia Isabel Duque Cuervo, como agente oficioso de Miguel Ángel Caro Duque; Diana Patricia Usma Rodas, actuando en calidad de representante legal de su hija Mariana Ramírez Usma; Inés Aurora Carmona Flórez, actuando en calidad de agente oficioso de su hija Sara Valeria Ocampo Carmona;

Eduardo Orejarena García, en calidad de agente oficioso de la menor Tomás Orejarena Jiménez; Rubén Darío Correa Perdomo, en calidad de agente oficioso de su hijo Martín Correa Andrade; Jader Andrés Carvajal Bermúdez, en calidad de agente oficioso de su hijo Dylan Andrés Carvajal Hernández; Jessica Viviana Fernández Duque, en calidad de agente oficioso de su hijo Matías Giraldo Fernández;

Gloria Grisalez Gómez, en calidad de agente oficioso de sus hijos Alejandra y Samuel Álvarez Grisalez; Claudia Marcela Restrepo Tobón, en calidad de agente oficioso de su hija Sofia Mejía Restrepo; Luz Amparo Montoya Valencia, en calidad de agente oficioso de su hija Valeria Ariza Montoya; Diana Paola Londoño Ramírez, actuando en calidad de representante legal de su hija Dulce María Londoño;

Jenny Alexandra Escobar, en calidad de agente oficioso de su hijo Juan David Zuluaga Escobar; Clara Inés Duarte Castellanos, en calidad de agente oficioso de su hijo Esteban Vanegas Duarte; Yamile Coll Aguilar, en calidad de agente oficioso de su hijo Daniel David Novoa Coll; Esmeralda Cárdenas Hoyos, en calidad de agente oficioso de su hija María José Ospina Cárdenas;

Jorge León Hurtado Marulanda, en calidad de agente oficioso de su hija Manuela Hurtado Álvarez; Mónica Alexandra Martínez Castañeda, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Jhohan Alejandro Arenas Martínez; Alba Marina Velásquez, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 calidad de representante legal de su hijo Miguel Angol Saraza Velásquez;

Flor Nelly Ospina Ceballos, en representación de su hijo Diego Felipe Sánchez Ospina; Eliana Cardona Giraldo, actuando en calidad de agente oficioso de sus hijos Sebastián y Sara Martínez Cardona y Yuliana Sánchez Martínez, en calidad de agente oficioso de sus hijas Alejandra Correa Sánchez y Sofia Betancur Sánchez solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, el Municipio de Pereira -Secretaría de Educación, el Departamento de Risaralda y el Colegio Alfonso Jaramillo Gutiérrez.

PRETENSIONES “I. Se amparen los derechos que inminentemente podrían ser vulnerados una vez se acabe el periodo vacacional como los son el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN de mi hijo. II. Que, si a la hora de fallar esta Acción de tutela ya han sido vulnerados los derechos de mi hijo y demás menor de edad, sea ordenado el restablecimiento de los derechos inmediatamente.

III. Que se ordene, que el cumplimiento al fallo del Honorable Tribunal de lo contencioso y administrativo de Risaralda sea emplazado hasta el día en que se termine el año lectivo 2023.” Como fundamento de la solicitud expusieron los siguientes HECHOS Las personas que suscriben cada una de las demandas acumuladas dicen actuar como asociados de la cooperativa -COOEDUR- Colegio Cooperativo Pereira y en representación de sus hijos menores, quienes se encuentran cursando el año lectivo en el mencionado plantel educativo.

Aducen que con el fallo emitido se vulneran los derechos a la educación y demás derechos conexos, pues afirman que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó la entrega o restitución del inmueble de la sede donde en la actualidad funciona el Colegio Cooperativo Pereira, sin tener Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en cuenta que no se ha terminado el año lectivo 2023 y a tan solo 5 meses de terminarse el mismo. Señalan que no se oponen al fallo, sino que solicitan que “se reevalúen los tiempos para su cumplimiento” por todos los traumas que puede ocasionar el desalojo inmediato a los alumnos y comunidad en general.

Afirman que el área administrativa del Colegio fue evacuada “expulsada de una manera inmisericorde de la planta física del colegio” y los muebles y enseres se encuentran arrumados y en malas condiciones. Indican que la Secretaría de Educación debe tener en cuenta los derechos de todos los estudiantes y procurar que el acceso a la educación se garantice sin mayores alteraciones, por lo que una reubicación súbita de los estudiantes a otra locación puede generar “traumatismos en diversos aspectos”, como gastos y los tiempos de desplazamiento, pues precisamente los menores fueron matriculados en esta institución teniendo en cuenta su ubicación. TRÁMITE DEL PROCESO Se recibieron inicialmente en el Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha (5 de julio) cuatro demandas1, las cuales se admitieron y se acumularon el 6 de julio, al verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015.

Se ordenó notificar a los accionados y se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada. Posteriormente, se recibieron las restantes demandas que fueron remitidas por otros despachos para ser acumuladas conforme a la misma norma. Se admitieron y se acumularon mediante autos de 19 de julio y 2 de agosto, a medida que fueron recibidas en el Despacho y se notificaron en debida forma las providencias respectivas. 1 Radicados 11001-03-15-000-2023-03559-00, 11001-03-15-000-2023-03592-00, 11001-03-15-000- 2023-03599-00 y 11001-03-15-000-2023-03626-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Gobernación de Risaralda, por intermedio del Secretario de Educación departamental expresó que la Secretaria de Educación de Pereira se Certificó a partir del año 2002 por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda adjudicó a esa Secretaría de educación municipal, todas las Instituciones Educativas de Pereira, tanto públicas como privadas, por tanto la Secretaria de Educación Departamental no tiene jurisdicción sobre el Colegio Cooperativo y tampoco es de su competencia adelantar procesos de restitución del Inmueble donde hoy ejerce dicho colegio.

Con base en ello, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del trámite constitucional. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que no se identificó de manera razonable la afectación a los derechos fundamentales en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación, pues la parte actora afirma que el Tribunal ordenó la entrega o restitución del inmueble de la sede donde se encuentra el colegio Cooperativo de Pereira sin que se haya culminado el año lectivo y solicita que se reevalúen los tiempos de cumplimiento del fallo; sin embargo, de la lectura de la sentencia proferida dentro de la acción popular radicado 66001-33-33-003-2020- 2 00311-02 (L-0886-2022) no existe tal orden, ya que se negaron las pretensiones de la acción. Que aunado a lo anterior, no se fundamentó la acción de tutela en alguno de los defectos que constituyen requisito especial de procedencia y tampoco se encuentra configurado alguno, con lo afirmado por la parte accionante y que lo pretendido por la parte accionante no es de competencia de esa Corporación, pues no tiene facultad para ordenar desalojos ni otorgar permisos para que los estudiantes culminen el año lectivo en la sede actual del colegio Cooperativo.

Explicó que conoció en segunda instancia la acción popular en contra del municipio de Pereira, en la cual se pretendía que no se diera terminación a un contrato de comodato y se ordenara el cumplimiento del Acuerdo municipal 063 de 1988 y que al realizar un análisis jurisprudencial de los derechos colectivos incoados, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretensiones de la acción popular, debido a que no se logró demostrar la afectación a los derechos colectivos pretendidos, requisito indispensable para que se tuviera la competencia de analizar el actuar de la administración en la terminación del referido comodato, dada la existencia de medios ordinarios para tal fin.

Que por lo tanto, la decisión de no prorrogar el contrato de comodato y solicitar la infraestructura para implementar la jornada única en la institución educativa oficial Alfonso Jaramillo fue tomada por el municipio de Pereira y el Tribunal no tiene injerencia alguna frente a esas determinaciones del ente territorial. Por último, informó que actualmente conocen de acciones de tutela formuladas en contra de este Tribunal, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son iguales al asunto de la referencia, así: 1) Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, radicación 66001-40-09-011-2023-00207- 00; 2) Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Fredy Ibarra Martínez, radicación: 11001-03-15- 000-2023-03648-00.

El Municipio de Pereira, manifestó que el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación Municipal ha garantizado el acceso al servicio público esencial de educación y a los derechos invocados por los actores. Dijo contextualizar a esta Corporación sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional así: “1. Entre el Municipio de Pereira y la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR, se suscribió contrato de comodato mediante escritura pública 1595 de 1989, que facultaba el uso de la infraestructura con la finalidad de prestar un servicio educativo de una institución educativa particular.

Que el 27 de octubre de 1994 el Municipio de Pereira y COOEDUR suscribió la escritura pública 2524 en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, acordando las partes de manera voluntaria la modificación del término de duración del comodato suscrito mediante escritura pública 1595 de 1989, por el término de 5 años y así sucesivamente se continuó suscribiendo contratos de comodatos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por un término máximo de 5 años, siendo el último el 5423 del 30 de diciembre de 2015, el cual finalizó el 30 de diciembre de 2020. Que conforme al artículo 2205 del Código Civil el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, aunado a que conforme el mismo clausulado de dicho contrato se plasmó que habrá lugar a la restitución anticipada por necesidad del servicio, por utilidad pública o conveniencia a juicio de la administración municipal; en consecuencia, es notorio el derecho que le asiste al municipio de Pereira de solicitar la restitución del bien inmueble, pues la finalidad es satisfacer las necesidades educativas de carácter público en la institución educativa Alfonso Jaramillo, la cual funciona solo media jornada en las mismas instalaciones entregadas en comodato.

Que además de lo anterior, el municipio de Pereira no puede favorecer los intereses particulares de COOEDUR, ente privado que continuaba con el uso del inmueble sin mediación de un vínculo contractual, configurando una ocupación ilícita, afectando la moralidad pública, los derechos educativos de la población estudiantil que se beneficia de la jornada única en la educación estatal y el interés general.

Resaltó que durante el trámite de la referida acción popular desde la Secretaría de educación se han ofrecido alternativas efectivas para garantizar esa prerrogativa a los estudiantes del colegio Cooperativo, como cupos en varias instituciones educativas cercanas para que continuaran con su proceso educativo, la administración revisó todas la variantes y posibilidades, con el fin de evitar traumatismos a los estudiantes del colegio Cooperativo, igual realizó un estudio de viabilidad de reubicación en otra infraestructura, la cual no fue aceptada por la parte de la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR, para que ningún estudiante se quedará sin la oferta educativa, ya siendo voluntad de los padres de familia de tomar el cupo o buscar otro colegio privado en caso de tener las condiciones económicas o quedarse en el colegio Cooperativo según la solución que como institución educativa privada optara o realizará, teniendo en cuenta que se trata de un particular.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira frente al caso concreto de la presunta vulneración al derecho a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de Jerónimo Arango Moná, Samuel Morales Moreno;

María Fernanda Castro Bermúdez, Samuel Ferney Castro Bermúdez y Santiago Gallego García no se evidencia que hubiere allegado solicitud alguna, sin embargo se encuentra presta a brindar acompañamiento para otorgarle cupo para que culmine su periodo escolar en una institución educativa oficial cercana, sin que se genere traumatismo en el acceso a su educación. Finalmente es esencial resaltar que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira como entidad territorial Certificada en educación tiene la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público de educación consagrada en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público, cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura, derecho que no se evidencia vulnerado por el ente territorial, pues la acción constitucional va encaminada a la prestación de un servicio de educación brindado por un particular, no por una institución educativa de carácter oficial y que de acceder a las pretensiones invocadas se afectaría directamente la prestación del servicio público educativo de la institución educativa Alfonso Jaramillo, pues la medida fue tomada con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas de carácter público.

Solicitó que no se acceda a las pretensiones, entendiendo que se enfocan en dejar sin efectos el fallo judicial y que desde el año 2020 se han adelantado acciones para la restitución de este inmueble con la finalidad es satisfacer las necesidades educativas de carácter público en la institución educativa Alfonso Jaramillo, población que ha estado afectada con la ocupación indebida de la infraestructura educativa por parte de la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir en primera instancia si se vulneran los derechos fundamentales invocados por los actores. Para el efecto, la Sala se referirá a i) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 generalidades de la acción de tutela ii) al derecho a la educación y iii) al caso concreto. i) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" Dicho mecanismo, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. ii) Sobre la naturaleza del derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, ha dicho la Corte Constitucional que este tiene una doble dimensión: (i) es “un servicio público” que cumple una función social y (ii) un “derecho de la persona”2.

Ha reiterado así mismo, que tiene el carácter fundamental, tratándose de los menores de edad. Así se expresó en sentencia T- 196 de 2021: 43. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son3: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación;

(ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”4.

(…) 2 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. 4 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45.

La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos5; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PDESC”)6; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)7.

Asimismo, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño8, la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretación del alcance del derecho a la educación de los NNA. 46. De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar el artículo 13 del PDESC, que dio origen a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas (Comité DESC)9, esta última se cita para fines ilustrativos e 5 “Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.

La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. 6 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 del 26 de diciembre 1968.

Respecto de esta norma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996.

El artículo 13, establece: “Derecho a la Educación || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.

Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4.

Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”. 8 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991. 9 La observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 interpretativos. Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educación a partir de cuatro características que conforman la base de una educación integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad10. 47.

En primer lugar, el componente de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”11.

(…) 48. En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones. Primero, no discriminación, esto es, que “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”12. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna.

Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos. 49. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo.

(…) 50. Y, en cuarto lugar, el componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo13. El Caso Concreto Lo primero es advertir que, si bien la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, tal como lo observó esa autoridad judicial, no se cuestiona la sentencia proferida en la acción popular con radicado 66001-33- 33-003-2020- 2 00311-02 ni se le endilga un error como causal que pueda invalidarla y lo que se solicita es que se suspenda su ejecución. De lo narrado en los hechos y los anexos de la demanda, se logra colegir que el colegio Cooperativo Alfonso Jaramillo Gutiérrez de Pereira fue cerrado y evacuada la administración, mientras los estudiantes se encontraban en vacaciones de mitad de año; por lo que mediante esta acción constitucional 10 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fijó el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. 11 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, reiterada por la sentencia T-434 de 2018, entre otras. 12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 13 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pretenden que se impida el cierre definitivo de esa sede y el colegio continúe en el lugar donde viene funcionando, por lo menos hasta que termine el año escolar 2023.

Los actores relacionan el cierre del colegio con el fallo mencionado, sin embargo, dicha providencia no contiene orden alguna de cierre, de desalojo, ni de ninguna otra índole que deba ser ejecutada por ninguna persona o autoridad; pues se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia y en segunda solo se confirmó la decisión. En la acción popular interpuesta por la cooperativa -COOEDUR en contra del municipio de Pereira, se pretendía que no se diera terminación a un contrato de comodato mediante el cual dicha cooperativa ocupaba un inmueble de propiedad del municipio, donde funcionaba el colegio Cooperativo de Pereira; por lo que al negarse las pretensiones nada impedía que el municipio terminara dicho contrato.14 Hasta aquí, no se encuentra fundamento alguno que permita predicar vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues es claro que dicho Tribunal no ordenó desalojo alguno ni ordenó terminar el contrato de comodato entre el municipio y la mencionada cooperativa.

En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por parte del municipio de Pereira, por el cierre del establecimiento educativo, se tiene que desde el trámite de la acción popular se estableció que la Secretaría de educación ofreció alternativas efectivas para garantizar esa prerrogativa a los estudiantes del colegio Cooperativo, como cupos en varias instituciones educativas cercanas para que continuaran con su proceso educativo. 14 Nótese que como la acción popular fue interpuesta por la Cooperativa de Educación de Risaralda, el Tribunal al no encontrar vulneración de los derechos invocados, señaló que en relación con la controversia contractual podía la demandante acudir a las acciones ordinarias.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Que igualmente realizó un estudio de viabilidad de reubicación en otra infraestructura, la cual no fue aceptada por la parte de la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR; siendo la potestad de los padres de familia, tomar el ofrecido cupo o buscar otro colegio privado en caso de tener las condiciones económicas o quedarse en el colegio Cooperativo según la solución que como institución educativa privada optara o realizara, teniendo en cuenta que se trata de un particular.

Tenemos entonces que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los aquí demandantes se fundamenta en el cierre del colegio Cooperativo; que la educación como servicio público se encuentra a cargo del municipio y que este aseguró tener la oferta suficiente para garantizar la educación a los menores y adolescentes evitando la afectación a dicho derecho, que pudiera derivarse del cierre del mencionado colegio.

Partiendo entonces de la premisa de que no se acreditó afectación al derecho a la educación en su dimensión servicio público, tal como se desprende del fallo de acción popular y sin que obren en el expediente otros elementos que acrediten una situación contraria o desvirtúen el análisis allí efectuado; puede establecerse que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales reclamados de manera general.

No obstante, debe examinarse si dentro de los demandantes se presentan circunstancias particulares que deriven en una afectación individual del derecho fundamental; que exijan una protección especial por parte del Juez constitucional y se encuentra que todos los escritos expresan exactamente los mismos fundamentos de hecho y de derecho y que ninguno expone ni acredita una situación especial de donde pueda establecerse una afectación a su derecho individual, que deba ser protegido por esta vía constitucional.

Vale agregar, que respecto del Colegio Cooperativo y la gobernación de Risaralda no se observa una conducta que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues el primero es una entidad privada y como ha quedado establecido, la obligación del servicio público está a cargo del municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Pereira. Tampoco se acreditó que se hubieran elevado peticiones en tal sentido al Gobierno departamental. En conclusión, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman, esta Sala de Subsección negará la tutela solicitada por todos y cada uno de los demandantes de los expedientes acumulados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la tutela solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ             Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03559-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.