Micelio
11001032400020210061900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-09

Radicación interna: 998 · NULIDAD ABSOLUTA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Tema: Registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de las Resoluciones 82726 de 30 de diciembre de 20201 y 34984 de 8 de junio de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. y, en consecuencia, se concedió el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Grupo Decor S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 82726 del 30 de Diciembre de 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”. 2.2.

Se declare la Nulidad de la Resolución No 34984 DEL 08 DE JUNIO DE 2.021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 82726 del 30 DE DICIEMBRE DE 2.021, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 2 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”. 2.3.

Igualmente y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “CEPILLERA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006037. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11843, que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “CEPILLERA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3.

Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11843, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006037. 2.4.- Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.

Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]”4 (mayúscula, subrayado y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 10 de junio de 2019, la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. solicitó el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 4.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó oposición por cuanto, a su juicio dicho diseño carece del requisito de novedad. 5. Anotó que, mediante la Resolución 82726 de 30 de diciembre de 2020, el director de nuevas creaciones ad–hoc de la SIC concedió el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación. 4 Ibidem. 5 Folios 50 a 53 C. pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6.

Mencionó que, mediante la Resolución 34984 de 8 de junio de 2021, la Superintendente Delegada para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 82726. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 113, 115 y 116 literal b).

I.1.2.2. El concepto de violación 8. La parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró el diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, sin considerar que carece de novedad, en tanto que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 10 de junio de 2019, ya se conocían cepilleras como accesorios para baños, que sirven para colocar cepillos de dientes en los baños. 9.

Explicó que el diseño industrial solicitado a registro no tiene apariencia especialmente diferente a los productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito de novedad. 10. Indicó que, para la fecha de la presentación del mencionado diseño, se conocían varias divulgaciones relacionadas con elementos iguales o sustancialmente similares que demuestran que el producto se comercializaba antes del 10 de junio de 2019, para lo cual citó páginas de internet, en las que relaciona a los productos “Corona kit de acabados Draa x 6 unidades Cromado”, “Corona acabados cepillera Liquid”, “Wanfan 32965645986”, “A1 mica accesorios” y “Weissenstein portacepillo dientes”. 11.

Consideró que el diseño industrial demandado no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y distintivas, toda vez que se trata de una forma usual en el mercado de una “CEPILLERA”, por lo que no resulta nuevo. 12. Así, concluyó que carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas instalaciones para los baños o cocinas, que descartan la novedad por haber sido accesible al público con anterioridad 6 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a la fecha de presentación de este, lo que puede llevar a confusión al consumidor y afecta el mercado de las instalaciones para baños y cocinas.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio7 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones demandadas fueron expedidas con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial. 14.

Sostuvo que, revisadas las pruebas técnicas aportadas, las pruebas 1ª y 2ª, no se corroboró la dirección web suministrada, así como tampoco fecha cierta y, de la prueba 3ª y 4ª, no encontró que fueran similares. La SIC no hizo referencia a la última de ellas. 15. En ese sentido, afirmó que el diseño tiene más diferencias que similitudes sustanciales, por lo que, desde la perspectiva de un consumidor medio, no podría inducir a confusión entre los diseños contrastados.

II.2. Intervención de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.8 16. La sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no aportó soporte alguno que demuestre que la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos. Agregó que las pruebas anexadas no presentan diferentes vistas para poder realizar una comparación. 17.

Sobre las diferencias, advirtió que el diseño industrial demandado se compone de un cuerpo cuadrado con paredes laterales redondeadas, mientras que la pared frontal y la posterior son planas para conservar la simetría, donde la instalación a la pared se hace con la pared posterior sin evidenciar los elementos usados para dicha instalación, logrando una apariencia agradable.

Asimismo, cuenta con un vaso que se soporta en el cuerpo principal o soporte central, el cual tiene un diámetro superior mayor al diámetro inferior, lo que correspondería a un cono truncado. 18. Por su parte, respecto del producto “Corona kit de acabados Draa x 6 unidades Cromado”, señaló que no se indica ningún enlace o enlace específico, al tiempo que no es posible ver de forma clara y concreta la supuesta imagen que divulga previamente el presente diseño. 7 Índice 16 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Índice 11 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 19.

Sobre el producto “Corona acabados cepillera Liquid”, indicó que corresponde a la línea “LIQUID” del grupo Organización Corona, en el que hace parte la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 20. Sobre la cepillera “Wanfan 32965645986”, resaltó que conforma un cuerpo que tiene forma sustancialmente cuadrada con paredes laterales redondeadas, mientras que la pared frontal y la posterior son planas para conservar la simetría, hecho que se evidencia más fácilmente a partir de las figuras laterales y frontal. 21.

En cuanto a “A1 mica accesorios”, mencionó que tiene un cuerpo plano tipo placa, el cual presenta en su parte posterior una placa adicional que forma un ángulo recto con dicho cuerpo plano, donde dicha placa posterior es totalmente recta y plana y define la superficie con la cual se va a instalar la cepillera en la pared, evidenciando también los elementos mecánicos usados para la instalación de la cepillera en la pared, es decir, los tornillos o elementos similares. 22.

Finalmente, afirmó que el producto “Weissenstein portacepillo dientes” tiene un cuerpo totalmente plano tipo placa, el cual presenta en su parte posterior una placa adicional que forma un ángulo recto con dicho cuerpo plano, donde dicha placa posterior es totalmente recta y plana y define la superficie con la cual se va a instalar la cepillera en la pared, evidenciando también los elementos mecánicos usados para la instalación de la cepillera en la pared, es decir, los tornillos o elementos similares.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 23. La sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó demanda de nulidad absoluta el 9 de noviembre de 20219, en contra de las Resoluciones 82726 de 30 de diciembre de 2020 y 34984 de 8 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 24. Mediante auto de 3 de diciembre de 202110 se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. El 16 de diciembre de 202111 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 25.

Por auto de 8 de abril de 202212 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. 26. A través de auto de 16 de diciembre de 202213 se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas previstas en los artículos 180 y 181 ibidem, se tuvo como pruebas 9 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 8 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 27 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los documentos aportados por las partes, se negó la prueba documental sobre el expediente administrativo y se fijó el litigio. 27.

Mediante auto de 20 de febrero de 202314 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial respecto del alcance de los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 28. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 119-IP-2023 de 27 de julio de 202315 dentro de la cual indicó que los artículos 113, 115 y 116 literal b) constituían acto aclarado, por lo que se debía remitir a la interpretación prejudicial 182-IP-2022.

En la que consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486. Las mencionadas normas comunitarias regulan el régimen que protege a los diseños industriales, los requisitos para su registro, el procedimiento y los derechos concedidos a su titular frente a un tercero […] Definición y naturaleza del diseño industrial.

Derechos que confiere al titular del registro de un diseño industrial y alcance de su protección La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado puede radicar en la mera apariencia de los mismos.

En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos. […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. […] En concordancia con lo antes expuesto, el registro de un diseño industrial no solo faculta a su titular para ejercer el derecho de uso exclusivo, sino también a impedir que terceros utilicen en el comercio productos que incorporen, 14 Índice 33 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 40 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento.

Del mismo modo, podrá impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias en relación con el diseño previamente registrado. […] La novedad como requisito de registrabilidad. Las diferencias secundarias […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad.

El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño industrial no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de la prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […] Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios: 1.

Considerar como nuevo lo que no es conocido en determinado momento: 2. Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; 3. Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. […] Diferencias secundarias […] Para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias.

Las diferencias secundarias solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.

En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. […] 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Cotejo entre diseños industrial.

Los elementos de uso común y las diferencias secundarias […] Dado que la finalidad del diseño industrial es brinda una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. Si para un consumidor medio, es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes (caso en el cual habrá infracción); sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales.

(caso en el cual no habrá infracción) Aporte arbitrario del diseñador con relación a objeto cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico El literal b) del artículo 116 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los diseños industriales cuando la apariencia de los mismos estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador […]” (mayúscula y negrilla del original). 29.

A través de auto de 1° de septiembre de 202316 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 30. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Grupo Decor S.A.S.17, Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.18 y la SIC19, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. 16 Índice 43 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 52 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.2.

La formulación del problema jurídico 32. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 82726 de 30 de diciembre de 2020 y 34984 de 8 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 33.

La Sala deberá analizar si el diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. está incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 34.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 35. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 82726 de 30 de diciembre de 202021 y 34984 de 8 de junio de 202122, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. IV.4.

Análisis del caso concreto 36. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 37. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC concedió dicho diseño industrial sin considerar que carece de novedad, toda vez que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 10 de junio de 2019, ya se conocían cepilleras como accesorios para baños, que sirven para colocar cepillos de dientes. 38.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 119-IP-2023 de 27 de julio de 2023 dentro de la cual indicó que los artículos 113, 115 21 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 22 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y 116 literal b) constituían acto aclarado, por lo que se debía remitir a la interpretación prejudicial 182-IP-2022. 39.

Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala23, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si el diseño industrial cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en los artículos 113 y 115 ibidem y no la causal de irregistrabilidad absoluta cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. 40.

Así las cosas, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto […]”.

“[…] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”. De la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 41. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del diseño industrial en controversia es preciso mencionar que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 considera como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier unión de líneas o combinación de colores, o cualquier forma externa, sin que cambie el destino de ese producto, convirtiéndolo en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.

Por su parte, el artículo 115 ibidem establece como requisito para su registro que el diseño industrial sea nuevo o que no se sustente en diferencias secundarias con otros diseños. 42. Respecto de la novedad, el mencionado artículo prevé que no se considera nuevo cuando el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. 43.

Sobre las diferencias secundarias, prevé que se deberá comparar la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. 44.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales […]” (negrilla del original). 45. Lo anterior significa que, cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, no puede considerarse como novedoso y por lo tanto no es registrable.

De igual manera, no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 46. Se advierten dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: (i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro y;

(ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 47. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido diseño industrial se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas antes citadas y, en consecuencia, si era procedente su registro 48. Para resolver, la Sala observa que la parte demandante alegó que el diseño industrial solicitado a registro no es nuevo por cuanto no lo dota de una apariencia especialmente diferente a las que tienen estos productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito fundamental de la novedad. 49.

En primer lugar, se precisa que, la divulgación previa del diseño industrial puede ocurrir en cualquier momento y lugar, a través de la descripción, utilización o comercialización de éste. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 50.

En ese contexto y de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 486 de 2000, aplicable por el artículo 133 ibidem, no se debe tomar en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad. Así lo ha considerado esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 201824.

“[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.

Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente […]” (negrilla fuera de texto). 51.

Así las cosas, la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. 52. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en sede administrativa, la parte demandante sostuvo que el diseño industrial denominado “CEPILLERA” carecía de novedad, en tanto que ya se había divulgado previamente a través de distintos productos, entre los que citó “Corona acabados cepillera Liquid”, “Wanfan 32965645986”, “A1 mica accesorios”, “Weissenstein portacepillo dientes”, “cepillera Liquid Níquel LQ6110001”, “Coval Corona baños cepillera LM6030001” y “Coval Corona Parisa”.

Sin embargo, la SIC concluyó que respecto de tales productos no se encontraba similitudes importantes y, en su mayoría, no se allegó fecha cierta que permitiera establecer su divulgación o accesibilidad al público antes de la presentación de la solicitud objeto de estudio. 53. Ahora bien, observa la Sala que los productos traídos en la demanda, con excepción a las pruebas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, estas son “Corona acabados cepillera Liquid”, “Wanfan 32965645986”, “A1 mica accesorios” y “Weissenstein portacepillo dientes”, no son los 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Rad.: 2004-00105-01. MP. Dr. Oswaldo Giraldo López. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mismos que se mencionaron en la actuación administrativa.

Mientras en aquella se aludió principalmente a cepilleras Níquel y Coval, en el escrito de demanda se incorporó un grupo distinto compuesto por manijas y duchas específicas, a saber: “Corona kit de acabados Draa x 6 unidades Cromado”, “Corona acabados cepillera Liquid”, “Wanfan 32965645986”, “A1 mica accesorios” y “Weissenstein portacepillo dientes”. 54.

En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en estas últimas referencias, por ser las expresamente invocadas en la demanda como supuestas anterioridades frente al diseño industrial en litigio. 55. En este sentido, para verificar si el diseño industrial demandado cumple o no con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, se debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte demandante y si hubo divulgación con antelación mayor a un año. 56.

En el caso sub examine, se tiene que la solicitud de registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA fue presentado el 10 de junio de 2019, a lo cual la parte demandante señala que se debían tener como anterioridades para afectar la novedad los productos antes mencionados, los cuales citó en las siguientes direcciones de las páginas web, con sus imágenes y fecha de publicación: 1. https://www.homcenter.com.co 2. fhttps://compra.corona.co/acabados/Todas/Accesorios-para- ba%C3%B1o/Met%C3%A1licos/Cepillera-Liquid/p/1LQ60200012 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3. https://es.aliexpress.com/item/32965945986.html?spm=a2g0o.productlist.0.0. 7f6f4b3dX69tVn&algo_pvid=d574c5e7-152f-4d25- a114- 8f054875c6b0&algo_expid=d574c5e7-152f-4d25-a114-8f054875c6b0- 3&btsid=66c9747c-baad-4023-b6cb- 496a89da95fe&ws_ab_test=searchweb0_0,searchweb201602_3,searchweb2016 03_60 4. https://www.amazon.es/Baianle-Soporte-aluminio-cer%C3%A1mica- accesorios/dp/B07C3JXP1F 5. https://www.amazon.es/WEISSENSTEIN-Portacepillo-Dientes-Adhesivo- Inoxidable/dp/B075F6SQQY/ref=sr_1_150?keywords=toallero+ba%C3%B1o+ad hesivo&qid =1565369165&s=gateway&sr=8-150 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57.

La Sala pone de presente que las pruebas 3ª, 4ª y 5ª si bien aluden a hechos acaecidos dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud, la ausencia de una fecha cierta de consulta impide que dichas referencias sean valoradas como parte del estado del arte. 58. En efecto, la prueba 3ª no indica la fecha, la prueba 4ª no se encuentra la página web y la prueba 5ª la parte demandante alega que la fecha de divulgación es el 30 de mayo de 2019 y, de acuerdo con la dirección web, corresponde al 5 de febrero de 2018, lo que genera incertidumbre sobre la fecha real de divulgación. 59.

La Sala trae a colación la sentencia de 4 de agosto de 202325, en la que se analizó unas páginas web aportadas por la demandante y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta. Así se analizó: “[…] Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte.

De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta.

En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]” (negrilla fuera de texto). 60. Adicionalmente, debe resaltarse que las imágenes allegadas no presentan vistas ortogonales con las cuales pueda entenderse y compararse de manera clara y precisa el diseño registrado frente a los que se traen a colación, tal y como bien lo consideró la SIC, lo que refuerza la imposibilidad de reconocerlas como antecedentes válidos para desvirtuar la novedad. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2023, Rad.: 2011-00334-00. MP.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 61. Así las cosas, para la Sala las direcciones de páginas web allegadas no pueden considerarse antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial denominado “CEPILLERA”, comoquiera que tres de ellas corresponden a consultas realizadas durante el año anterior a la solicitud de registro cuestionado, lo que impide establecer si realmente estuvieron a disposición del público. 62.

Además, en cuanto a las pruebas 1ª y 2ª, la Sala observa que éstas corresponden, precisamente, a publicaciones efectuadas por parte del grupo Organización Corona, en el que hace parte la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., por lo que tampoco pueden ser tenidas en cuenta. 63. En consecuencia, la Sala considera que el diseño industrial demandado, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 10 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al no haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido, según las pruebas 1ª a 5ª, por lo que no se acredita el primer presupuesto exigido, de manera que resulta innecesario analizar el segundo atinente a las diferencias sustanciales o relevantes entre los mismos. 64.

Por lo tanto, la Sala concluye que el diseño industrial no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 65. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00619-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.