Micelio
41001233300020180022001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 2706-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Omar Arce Monje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila Demandado: Omar Arce Monje Temas: Lesividad, reconocimiento pensional con documentos insuficientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El departamento del Huila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1179 de 2001, por la cual la entidad le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Omar Arce Monje, sin tener en cuenta que el beneficiario no contaba con los requisitos para acceder a la prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se suspendiera el pago definitivo de la pensión de jubilación a favor Omar Arce Monje y que se condenara al reintegro de los valores reconocidos a favor del departamento del Huila. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos se señalaron los siguientes: 1 En adelante CPACA. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila - Omar Arce Monje solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y para tal efecto relacionó constancias laborales en las cuales se constató que laboró desde el 1º de enero de 1960 hasta el 30 de diciembre de 1985. - Mediante la Resolución 1179 de 2001, el departamento del Huila le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1998, en virtud de la transición prevista en la Ley 33 de 1985, puesto que, según los documentos allegados por el extrabajador, para el 29 de enero 1985 contaba con más de 15 años de servicio.

Asimismo, ordenó el pago de $19’276.408, por concepto de las mesadas causadas entre el 21 de agosto de 1998 hasta el 30 de octubre de 2001 y especificó que los montos estarían a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Huila. - Como consecuencia del análisis y seguimiento interno fue solicitado al archivo central la historia laboral del extrabajador; sin embargo, esa dependencia informó que no reposa información alguna relacionada con el expediente de cesantías, nóminas o actos administrativos, que dé cuenta de la vinculación de Omar Arce Monje con la entidad territorial, solo obra en el kárdex zafiro ADM digitalizado que laboró como obrero dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas entre el 1º de enero de 1960 y el 30 de diciembre de 1975 y el 1º de enero de 1980 y el 30 de diciembre de 1985, sin otro documento que corroborara ese dato. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 121, 122, 123, 209 y 230 de la Constitución Política; 17-b de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 151 de la Ley 100 de 1993; 93 y 137 de la Ley 1437 de 20112; y 1 del Decreto 2527 de 2000. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: El reconocimiento pensional a favor de Omar Arce Monje ha perjudicado los intereses del departamento, comoquiera que mediante documentación falsa, como las constancias laborales de tiempo de trabajo inexistente, indujo en error a los funcionarios del ente territorial que intervinieron en la elaboración del acto demandado. 1.2.

Contestación de la demanda Omar Arce Monje se opuso a las pretensiones4 con fundamento en que la pensión le fue reconocida en el año 2001, según lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, al haber acreditado más de 50 años de edad y 22 años de servicio, con fundamento en 2 En adelante CPACA. 3 Folios 5 a 7 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 88 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila pruebas documentales que dieron cuenta del tiempo de servicio prestado como obrero en la Secretaría de Obras Públicas, información corroborada con el kárdex zafiro ADM digitalizado aportado por el Archivo General del departamento del Huila. Propuso como excepciones las siguientes: i) inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; ii) caducidad de la acción; iii) cobro de lo no debido y iv) genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución 1179 del 20 de noviembre de 2001, ordenó al departamento del Huila suspender el pago de la mesada reconocida a Omar Arce Monje y su afiliación a la seguridad social como pensionado, condenó al demandado al reintegro indexado de lo devengado por concepto del retroactivo pensional y la prestación reconocida y negó la condena en costas, con fundamento en los siguientes argumentos5: - El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que, los servidores oficiales que en el momento de la entrada en vigencia de esa normativa, hubieran cumplido 15 años continuos o no de servicio, se les aplicaría el régimen anterior, sin que estuviera incluido el IBL. - El 21 de agosto de 2011 el demandado solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en i) el certificado de tiempo de servicio y salarios devengados, ii) el registro civil de nacimiento y iii) la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Respecto del primer documento precisó que la información fue extraída de los libros de kárdex y las nóminas del archivo de la Secretaría General de la gobernación del Huila. - El demandante allegó escrito del 10 de abril de 2018, mediante el cual la profesional universitaria del archivo departamental indicó: «comedidamente me permito certificar que revisada la base de datos e índices de historias laborales, expediente de cesantías, decretos de nombramiento y nóminas que se tienen en la oficina del Archivo Central de la Gobernación del Huila, no se registra información en los documentos antes mencionados, del señor OMAR ARCE MONJE, C.C. 12.091.560 de Neiva.

No obstante, se encontró en el kárdex zafiro ADM digitalizado un registro de tiempo laborado, como OBRERO, dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas, desde el primero de enero de 1960 hasta el treinta de diciembre de 1975 y del primero de enero de 1980 hasta el treinta de diciembre de 1985. No registra acto administrativo de nombramiento.

En la tarjeta de kárdex de 1986 registra una resolución 1925 bis de 1986 la cual se procedió a revisar el tomo de resoluciones de Caprehuila, y no se registra dicho acto administrativo que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por los periodos anteriormente relacionados en el Kárdex zafiro ADM». 5 Índice 8 de Samai, expediente digital.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila - De acuerdo con el aplicativo kárdex zafiro ADM digitalizado se aportaron 16 tarjetas y 12 formatos en los cuales figura el nombre del demandado, con su número de identificación, el cargo desempeñado en la Secretaría de Obras Públicas Departamental, sin que fuera referenciado acto de nombramiento alguno, ni la fecha de posesión o de ingreso y en la hoja de servicios no se evidencia firma del funcionario responsable, algunas casillas fueron diligenciadas de forma manuscrita con números que resultan ilegibles. - En el oficio 20520-01-01-11-0317 del 8 de octubre de 2018, la fiscal 11 seccional de Neiva informó que en esa unidad se adelanta noticia criminal en contra del demandado y otras 28 personas, por delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso, el cual se encuentra en etapa de indagación. - Asimismo, fue practicado el testimonio de María Marcella Cely Cassanova, en ejercicio del cargo de profesional universitario del departamento del Huila y parte de la oficina de archivo central de la gobernación durante 29 años, quien indicó que la información laboral del demandado carecía de soportes, contrario a lo ocurrido en el caso de otros exempleados que prestaron su servicio en calidad de obreros de la Secretaría de Obras Públicas del departamento entre 1959 y 1960 de los cuales obran nóminas, expedientes de cesantías y registro de los aportes a seguridad social realizados en Caprehuila. - Además, Omar Arce Monje fue escuchado en el interrogatorio de parte, en el cual afirmó que trabajó como obrero por más de 20 años en la Secretaría de Obras Públicas, que su labor consistió en abrir huecos «[dar] pico y pala, peinilla, machete», arreglar carreteras y hacer cunetas, sin recordar la forma de vinculación ni alguna obra en particular, solo manifestó haber prestado su servicio en Timaná y otros municipios del sur del Huila.

En cuanto a las prestaciones devengadas indicó que no le pagaron cesantías, que se casó, tuvo 3 hijos, de los cuales 2 nacieron en el Hospital de Neiva y tuvo que sufragar el costo de los partos, pues uno de ellos fue en su lugar de domicilio y que le hacían descuentos del sueldo para la seguridad social, pero que no recuerda la entidad destinataria. - En ese orden de ideas, resultó acreditada la falsa motivación del acto demandado, por cuanto i) no fue encontrada información que soportara el certificado de tiempo laborado en el departamento del Huila, como la historia laboral, las liquidaciones de nómina, los expedientes de cesantías, entre otros, ii) la funcionaria que ha manejado la información laboral del archivo nacional confirmó la ausencia de ello, iii) las inconsistencias entre las tarjetas kárdex zafiro ADM digitalizado y la constancia de tiempo de servicio, como los años 1986 y 1987 que aparecen con registro laboral del demandado, pero en el certificado fueron omitidos, contrario al 1975, del cual no existe información de haber prestado servicio; sin embargo, fue incluido en el certificado laboral allegado por Omar Arce Monje.

Como consecuencia, el vínculo laboral acreditado por Omar Arce Monje con ese Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila ente territorial no existió. Finalmente, fue acreditada la transgresión de los principios de buena fe y de confianza legítima, con fundamento en que el demandado solicitó el reconocimiento pensional sin haber prestado el servicio. 1.4.

El recurso de apelación Omar Arce Monje solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia6 con fundamento en los siguientes argumentos: - La Resolución 1179 de 2011 y el certificado de salarios y tiempo de servicio conservan la presunción de legalidad, toda vez que fueron proferidos por la autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones asignadas, sin que fuera desvirtuado en el proceso.

En el caso del certificado la demandada allegó copia del decreto de nombramiento y de las funciones de quien lo suscribió. - El departamento del Huila allegó algunas tarjetas de kárdex zafiro ADM que dieron cuenta de una parte de la historia laboral del trabajador, puesto que indicó el pago de salarios y primas cada mes durante 20 años, en ejercicio del cargo de obrero de la Secretaría de Obras Públicas desempeñado entre 1960 y 1975, 1980 y 1985. - De la información contenida en la certificación de salarios y del tiempo de servicio y en las tarjetas de kárdex Zafiro ADM se concluyó que el pensionado prestó su servicio durante 21 años y 29 días, que en su condición de servidor público resultaba beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo tanto el régimen aplicable era la Ley 6 de 1945 que indicaba que los empleados que contaran con 50 años de edad y 20 años laborados continuos o discontinuos podían acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. - Respecto de lo mencionado por la testigo María Marcella Cely Casanova, en cuanto a que no existe información que corroborara la correspondiente al certificado y a las tarjetas kárdex, no es posible trasladar la responsabilidad al trabajador del manejo deficiente de los archivos de la entidad territorial.

Asimismo, no puede ser objeto de reproche la falta de memoria del pensionado, puesto que cuenta con 80 años de edad, que implica una disminución en su capacidad auditiva, de comprensión y de memorización. - En cuanto a la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación, no se le ha atribuido responsabilidad alguna ni en calidad de autor ni de partícipe, tampoco existe pronunciamiento que le acuse del delito de falsedad en la certificación de salarios y tiempo de servicio. 6 Índice 8 de Samai, expediente digital.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila - La decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los principios del mínimo vital y de la buena fe, al privar a una persona con 80 años de edad de sus ingresos personales y al pasar por alto que el extrabajador confió en la información proferida por la entidad territorial, para solicitar el reconocimiento de la prestación. 1.5.

Trámite en segunda instancia En atención a que no se aportó ni solicitó la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. No obstante, mediante auto del 8 de febrero de 2024 se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Huila, Unidad Seccional, Administración Pública de Neiva remitir el caso noticia criminal 410016000583201800023 adelantado en contra de Omar Arce Monje y otros, por el delito de peculado por apropiación8.

Al respecto, el 24 de abril de 2024, Felipe Andrés Cabra Suaza, asistente de la Fiscalía 11 Seccional Huila remitió copia de la noticia criminal adelantada en la etapa de indagación, en contra del demandado, con los elementos materiales de prueba. El 2 de mayo de 2024 fue fijado en lista el traslado de los anteriores documentos9. El 6 de mayo siguiente, Omar Arce Monje se pronunció en los siguientes términos: «[n]inguna prueba, ni ningún reproche criminal ha surgido en contra… por conductas irregulares en el tiempo de ejercicio del cargo, menos por el proceso de reconocimiento y pago de su derecho pensional»10. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 2 de septiembre de 202211. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar: ¿si se ajusta a derecho el reconocimiento de la 7 En virtud del auto admisorio proferido el 1 de julio de 2022, visible en índice 3 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 18 de Samai, actuación denominada 113FIJACIONENLIS_FIJACION270622DOC(.doc) NroActua 18. 10 Índice 20 de Samai, actuación denominada 115RECIBE MEMORIAL_2706-2022MEMORIAL DE(.pdf) NroActua 20. 11 Índice 9 de Samai.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila pensión de vejez de Omar Arce Monje, al no resultar acreditado el requisito del tiempo de servicio? 2.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales.

Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio percibido el último año de servicios. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194512, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»13; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»14.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202015, esta corporación16 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era de orden territorial se acudiría a la Ley 6.a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194517 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).

(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta).

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 14 Artículo 27. 15 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 16 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila momento de liquidar las pensiones. Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200918 y del 16 de diciembre de 200919, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).

Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).

Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya).

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»20. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201821 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)».

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio22 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 22 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila 2.3. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Omar Arce Monje nació el 25 de marzo de 193923. - El 10 de julio de 2001, Gema Vargas Ramírez, jefe de división comercial y de servicios generales de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, profirió la constancia de los 20 años de servicio prestado por Omar Arce Monje en la Secretaría de Obras Públicas, con fundamento en la información obrante en los libros de kárdex y en las nóminas del archivo, en los siguientes términos: Duración Factores devengados 1960 – 12 meses Asignación básica ($135) – Prima de navidad ($247) 1961 – 12 meses Asignación básica ($279) – Prima de navidad ($540) 1962 – 12 meses Asignación básica ($450) – Prima de navidad ($450) 1963 – 12 meses Asignación básica ($450) – Prima de navidad ($434) 1964 – 12 meses Asignación básica ($135) – Prima de navidad ($247) 1965 – 12 meses Asignación básica ($753) – Prima de navidad ($540) 1966 – 12 meses Asignación básica ($720) – Prima de navidad ($680) 1967 – 12 meses Asignación básica ($725) – Prima de navidad ($729) 1968 – 12 meses Asignación básica ($750) – Prima de navidad ($729) 1969 – 12 meses Asignación básica ($870) – Prima de navidad ($729) 1970 – 12 meses Asignación básica ($870) – Prima de navidad ($900) 1971 – 12 meses Asignación básica ($1.192) – Prima de navidad ($1.296) y extralegal ($310) 1972 – 12 meses Asignación básica ($1.196) – Prima de navidad ($1.526) y extralegal ($360) 1973 – 12 meses Asignación básica ($1.720) – Prima de navidad ($1.665) y extralegal ($360) 1974 – 12 meses Asignación básica ($1.820) – Prima de navidad ($1.440) y extralegal ($640) 1975 – 12 meses Asignación básica ($2.376) – Prima de navidad ($2.100) y extralegal ($766) 1980 – 12 meses Asignación básica ($6.975) – Primas de navidad ($7.800) y extralegal ($6.750) 1981 – 12 meses Asignación básica ($11.284) – Primas de vacaciones ($16.198), extralegal ($10-920) y navidad ($10.920) 1982 – 12 meses Asignación básica ($15.496) – Primas de navidad ($17.054) y extralegal ($14.970) 1983 – 12 meses Asignación básica ($20.332) – Primas de vacaciones ($18.180), navidad ($22.749) y extralegal ($20.160) 1984 – 12 meses Asignación básica ($25.482)– Primas de vacaciones ($25.948), navidad ($28.242) y extralegal ($26.555) 1985 – 12 meses Asignación básica ($29.233) – Primas de vacaciones ($30.354), navidad ($38.420) y extralegal ($31.577) 23 Según registro civil de nacimiento visible en el folio 221 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila - Mediante la Resolución 1179 de 2001 la gobernación del Huila reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación solicitada el 21 de agosto de 2001, con fundamento en que prestó su servicio desde el 1º de enero de 1960 hasta el 30 de diciembre de 1985 y para el 29 de enero de 1985 [fecha de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985], contaba con 21 años de servicio, de manera que resultó beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la prestación le fue concedida en los términos de la Ley 6 de 1945, a partir del 21 de agosto de 1998, en cuantía de $351.977, de $410.757 para 1999, de $448.670 para 2000 y $487.929 para 200124. - El 10 de abril de 2018, María Marcella Cely Casanova, en calidad de profesional universitaria del Archivo Departamental de Huila, respondió un oficio enviado por el secretario general de la gobernación del Huila, en el cual señaló que: «[e]n atención a su oficio de fecha 3 de abril de 2018, comedidamente me permito certificar que revisada la base de datos e índices de historias laborales, expedientes de cesantías, decretos de nombramiento y nóminas que se tienen en la oficina del Archivo General de la Gobernación del Huila, no se registra información en los documentos antes mencionados, del señor OMAR ARCE MONJE… No obstante, se encontró en el kárdex zafiro ADM digitalizado un registro de tiempo laborado, como OBRERO, dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas, desde el primero (1) de enero de 1960 hasta el treinta (30) de diciembre de 1975 y del primero (1) de enero de 1980 hasta el treinta (30) de diciembre de 1985.

No registra acto administrativo de nombramiento. En la tarjeta de kárdex de 1986 registra una resolución 1925 bis de 1986 la cual se procedió a revisar el tomo de resoluciones de Caprehuila, y no se registra dicho acto administrativo que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por los periodos anteriores relacionados en el kardex zafiro ADM (De lo anunciado se anexan veinte cuatro)» (sic) (Subraya la Sala)25.

Entre los anteriores documentos se encontraron las fichas del programa kárdex zafiro de las cuales se extrajo que el demandado laboró por 22 años y 3 meses, en calidad de obrero para la Secretaría de Obras Públicas, de la siguiente forma26: Duración Factores devengados 1960 – 3 meses (octubre, noviembre, diciembre) Asignación básica – Prima de navidad 1961 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1962 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1963 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1964 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1965 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1966 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1967 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1968 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1969 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1970 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1971 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 24 Folios 5 al 7 del cuaderno 1. 25 Folio 18 del cuaderno 1. 26 Folios 19 a 40 del cuaderno 1.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila 1972 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1973 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1974 – 12 meses Asignación básica – Prima de navidad 1980 – 12 meses Asignación básica – Primas de junio y navidad 1981 – 12 meses Asignación básica – Primas de vacaciones, junio y navidad 1982 – 12 meses Asignación básica – Primas de junio y navidad 1983 – 12 meses Asignación básica – Primas de vacaciones, junio y navidad 1984 – 12 meses Asignación básica – Primas de vacaciones, junio y navidad 1985 – 12 meses Asignación básica – Primas de servicios, junio y vacaciones 1986 – 12 meses Asignación básica – Primas de servicios, junio, navidad y vacaciones 1987 – 12 meses Asignación básica – Primas de servicios, vacaciones, junio y navidad - El 27 de julio de 2018 María Marcella Cely Casanova certificó que Gema Vargas Ramírez fue la empleada que realizó la certificación de tiempo laborado del demandado y que prestó su servicio en la Administración Central Departamental desde el 7 de octubre de 1992 hasta el 1º de octubre de 2004, en ejercicio de las funciones de jefe de división, entre las cuales estaba la de proferir certificaciones de la historia laboral de la entidad27. - El 27 de noviembre de 2019, María Marcella Cely Casanova respondió un requerimiento del Tribunal Administrativo del Huila en los siguientes términos: «[e]n atención a su oficio 8466 de fecha 26 de noviembre de 2019, con radicación de la oficina de correspondencia No 43116, comedidamente me permito informarle que revisada la base de datos e índices de historias laborales, expedientes de cesantías, decretos de nombramientos y nóminas que se tienen en la oficina del Archivo General de la Gobernación del Huila, no se registra información en los documentos antes mencionados, del señor OMAR ARCE MONJE… No obstante, se observa en el kárdex zafiro ADM digitalizado relacionado un tiempo de servicio como OBRERO, dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas, desde el primero (1) de enero de 1960 hasta el treinta (30) de diciembre de 1975 y del primero (1) de enero de 1980 hasta el treinta (30) de diciembre de 1985.

No registra acto administrativo de nombramiento. Que revisados los tomos de decretos de nombramiento de los tiempos antes relacionados, en el kárdex zafiro digitalizado (primero (1) de enero de 1960 hasta el treinta (30) de diciembre de 1975 y del primero (1) de enero de 1980 hasta el treinta (30) de diciembre de 1985); no se registra acto administrativo de nombramiento, nominas, historia laboral a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial» (Subraya la Sala). - El 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas por el tribunal de primera instancia, en la cual se obtuvo el testimonio de María Marcella Cely Casanova y la declaración de Omar Arce Monje, de la siguiente forma: María Marcella Cely Casanova en ejercicio del cargo de profesional universitario de la división de Archivo Central del departamento del Huila, indicó que ha trabajado en la oficina de archivo desde 1999, explicó que el kárdex zafiro es un sistema de 27 Folio 266 del cuaderno 1.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila tarjetas que tiene toda la información del personal que ha trabajado con el departamento, tiene información desde 1959; sin embargo, desde 1988 contiene la información completa, de los años anteriores se presentan importantes vacíos en la documentación. En el caso de Omar Arce Monje encontró únicamente información en el kárdex zafiro digitalizado, sin que existieran soportes como historia laboral, algún acto administrativo, pago de cesantías o documento de vacaciones.

Respecto de otros extrabajadores de obra vinculados con la Secretaría de Obras Públicas entre 1960 y 1980 existen nóminas, información de cesantías, aportes que en ese entonces se hacían en Caprehuila, y los actos administrativos de vinculación, las tarjetas de kárdex se usaron hasta 1992. Omar Arce Monje en calidad de demandado indicó que trabajó como obrero por más de 20 años con la gobernación del Huila en la Secretaría de Obras Públicas, pero no recuerda detalles de ese tiempo como alguna obra en particular realizada ni la cuenta en la que le pagaban el sueldo.

Solo indicó que prestó su servicio en los pueblos del sur del Huila, como Timaná, en el cual participó en obras de carreteras. Señaló que no le pagaron cesantías, que empezó a trabajar soltero y luego se casó y tuvo 3 hijos, que los partos de dos de sus hijos los atendieron en el Hospital, los cuales cubrió con sus medios, y el de la hija fue en la casa. - En respuesta al requerimiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila el asistente de la Fiscalía 11 Seccional Huila remitió la noticia criminal 410016000583201500060, en etapa de investigación, adelantado en contra de Omar Arce Monje, en el cual fueron allegados los hallazgos de la Contraloría Departamental del Huila; sin embargo, varios documentos corresponden a la señora María Nubia Zuñiga Sterling, exesposa del demandado, quien falleció en septiembre de 2017.

Sin embargo, mediante auto del 8 de febrero de 2024 se requirió a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Huila, Unidad Seccional, Administración Pública de Neiva, con el fin de que remitiera el caso de la noticia criminal 410016000583201800023, adelantado en contra de Omar Arce Monje y otros, por el delito de peculado por apropiación, motivo por el cual el 24 de abril de 2024, Felipe Andrés Cabra Suaza, asistente de la Fiscalía 11 Seccional Huila envió por correo electrónico copia de la noticia criminal adelantada en la etapa de indagación, en contra del demandado, cuyos elementos probatorios corresponden a los que obran en el presente asunto, además del informe de hallazgos proferido por la Contraloría Departamental del Huila, los datos de arraigo del demandado y la denuncia de la gobernación del Huila28. 28 Índice 17 de Samai, actuaciones denominadas: 107RECIBEMEMORIAL_INSPECCIONYOTROSPDF(.pdf) NroActua 17, 106RECIBEMEMORIAL_ELEMENTOSPDF(.pdf) NroActua 17, 105RECIBEMEMORIAL_DENUNCIAGOBERNACIOND(.pdf) NroActua 17.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila 2.4. Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditada la nulidad de la Resolución 1179 del 20 de noviembre de 2001, mediante la cual fue reconocida la pensión de jubilación de Omar Arce Monje, en virtud de la falsa motivación del acto demandado, por cuanto no fue encontrada información que soportara el certificado de tiempo laborado por el demandante en el departamento del Huila, como la historia laboral, las liquidaciones de nómina, los expedientes de cesantías, entre otros.

Asimismo, fundamentó su decisión en lo manifestado por la funcionaria en el testimonio practicado en esa instancia, relacionado con la ausencia de soportes, como caso excepcional, puesto que otras personas vinculadas con el departamento entre 1960 y 1980, en calidad de obreros, no presentaron esa situación y en las inconsistencias evidenciadas entre el tiempo de servicio prestado por Omar Arce Monje acreditado en las fichas del kárdex y el transcrito en el documento suscrito por la entonces jefe de división del área de administración general del departamento, Gema Vargas Ramírez, por cuanto en el sistema de datos institucional no se reportaron servicios prestados por Omar Arce Monje en 1975, pero en 1986 y 1987 sí y en la certificación se indicó una información contraria.

Por todo lo anterior, determinó que no estuvo vinculado con esa entidad territorial y ordenó el reintegro del dinero percibido por concepto de mesadas, a favor de la gobernación del Huila. Ahora bien, se advierte que no le asiste razón al apelante al afirmar que de la información contenida en las tarjetas de kárdex Zafiro ADM allegadas por el demandante y por la Fiscalía 11 Seccional Huila al ser parte de la noticia criminal, adelantada en su contra, es posible determinar que prestó su servicio en calidad de obrero, en la Secretaría de Obras Públicas Departamental del Huila durante 22 años y 3 meses.

Pues si bien las mencionadas fichas indican que el demandado prestó su servicio, lo cierto es que tales documentos carecen de la firma de los funcionarios que participaron en su emisión, de manera que resulta imposible corroborar que la entidad haya otorgado esa información, ni que sea auténtica, comoquiera que según el artículo 244 del CGP29, «[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

Adicionalmente, Omar Arce Monje no allegó documento diferente a la certificación laboral, que permitiera corroborar la vinculación o el tipo de vinculación, toda vez que al cotejar esos datos con los obrantes en el sistema kárdex se evidenciaron 29 En igual sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia del 1º de septiembre de 2022, expediente 1062-2022.

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila contradicciones que, en efecto, no fueron aclaradas, en igual sentido ocurrió con lo manifestado en el interrogatorio de parte, en el cual este indicó que a pesar de haber alcanzado el estatus en agosto 1998 presentó la solicitud de reconocimiento hasta el 2001, al no contar con los recursos financieros para adelantar ese proceso; sin embargo, aquello, lejos de brindar certeza de la existencia del vínculo, genera duda respecto de la veracidad del mencionado documento público.

Ahora bien, en el recurso de apelación sostuvo que el certificado de salarios y tiempo de servicio conservaban la presunción de legalidad, toda vez que fueron proferidos por la autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones asignadas, sin que fuera desvirtuado en el proceso. Al respecto, se advierte que estos fueron expedidos con base en «la información obrante en los libros de kárdex y en las nóminas del archivo» y, de acuerdo con lo afirmado por María Marcella Cely Casanova, si bien el kárdex zafiro no contenía la información completa entre los años 1959 y 1988, la reportada en este sí debía estar soportada en documentos como las nóminas, información de cesantías, aportes que en ese entonces se hacían en Caprehuila, y los actos administrativos de vinculación, situación que no se acreditó en el caso del demandado.

Asimismo, el relato rendido por Omar Arce Monje en el interrogatorio de parte, no dio cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales, supuestamente, prestó su servicio en el ente territorial. Así las cosas, esta Subsección no encuentra elementos probatorios que permitan concluir que en efecto prestó su servicio al ente territorial, requisito sin el cual no es posible pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación. Adicional a lo expuesto, en concordancia con el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes demostrar los supuestos fácticos que fundan sus pretensiones, carga que no implica que un sujeto procesal tenga que probar más que otro, sino que apunta al interés que tenga según su posición en la situación jurídica para demostrar los hechos.

De manera que, en el presente asunto, Omar Arce Monje tuvo la oportunidad, durante la etapa probatoria, para allegar los documentos que pudieran respaldar la información contenida en la certificación laboral, único documento con el cual pretendió acreditar la vinculación y el tiempo de servicio, o alegar la falsedad de aquellos; sin embargo, no lo hizo, de suerte que una de las obligaciones del juez es decidir en derecho con fundamento en el material probatorio debidamente ingresado en el expediente30, como en efecto se arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado en el sub judice la vinculación del demandante con el departamento del Huila que lo hiciera acreedor a la prestación que le fue reconocida en el acto objeto de control judicial.

Por lo que, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal. 30 Sobre el particular se encuentra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23- 42-000-3023-06310-01 (3633-2014). Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila En consonancia con lo expuesto, se encuentra que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Huila, el acto administrativo objeto de control se encuentra incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, ni en el trámite de la actuación administrativa ni en el presente proceso se acreditaron los supuestos de hecho en los que se fundamentó la decisión de reconocer la pensión de jubilación al demandante, puesto que no se aportaron elementos de prueba que demostraran que Omar Arce Monje efectivamente prestó su servicio en el departamento del Huila.

En cuanto al reintegro de las sumas percibidas con ocasión del reconocimiento pensional, se confirmará la orden de la devolución de las mesadas devengadas, toda vez que Omar Arce Monje presentó tal solicitud sin haber prestado el servicio, lo cual desvirtúa la buena fe que cobijaba su conducta, al evidenciar que no contaba con los requisitos para resultar beneficiario de la prestación, pretendió gozar de ese derecho al presentar una certificación laboral que posteriormente no tuvo soporte alguno que permitiera corroborar la información. En consecuencia, al no encontrar acreditada la prestación del servicio para el departamento del Huila, Secretaría de Obras Públicas por parte de Omar Arce Monje, se confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2021 objeto del recurso de apelación. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 31 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encontró acreditado el requisito del tiempo de servicio prestado por Omar Arce Monje, de manera que hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante el cual se reconoció pensión de vejez a Omar Arce Monje, así como a ordenar el correspondiente reintegro de las sumas percibidas por ese concepto.

En esas condiciones se confirmará la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 41001-23-33-000-2018-00220-01 (2706-2022) Demandante: Departamento del Huila JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl