Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FE (2024-2027) Tema: Requisitos de la demanda en forma. AUTO Habiendo sido improbado el proyecto presentado, inicialmente, por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, una vez dirimido el empate que surgió en la votación inicial, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 7 de marzo de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2023-01671-00 1.1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad parcial de los actos de elección de los concejales de Bogotá y de los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz, Tunjuelito y Usme, elegidos por la coalición denominada Pacto Histórico, para el período 2024-2027.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2. Trámite procesal El libelo se presentó el 18 de diciembre de 20231, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón de la Subsección «B». 1.1.3.
Auto inadmisorio de la demanda Mediante proveído del 12 de enero de 2024, el a quo inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) Legitimación en la causa por pasiva. No se indicó, de manera individualizada, en qué cargo y corporación fueron elegidas las personas relacionadas en la demanda como «afectantes de la nulidad». ii) Identificación del acto demandado.
No se identificaron de forma concreta cuáles son los actos cuestionados. iii) Acumulación de pretensiones. El demandante pretende que se tramite en una sola demanda la nulidad de la elección de diferentes personas y de distintas corporaciones, a saber, Concejo de Bogotá y Juntas Administradoras Locales de Bogotá, sin embargo, el Consejo de Estado2 ha señalado que en el proceso electoral no es admisible la acumulación de pretensiones que tengan por objeto la nulidad de actos declaratorios de elecciones distintas.
En virtud de lo anterior, el tribunal de instancia precisó que: (…) el demandante deberá indicar los demandados de forma clara, indicando a (sic) qué corporación fue elegido y cuál fue el acto de elección correspondiente, y una vez determinada esa información se procederá a escindir la demanda. En consecuencia, una vez subsanados los yerros advertidos, procederá el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda correspondiente, conforme la escisión que debe realizase.
(Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230167100 2500023 2Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 08001-23-31-000-2011-01464-01, providencia del 14 de agosto de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.4.
Subsanación del libelo A través de escrito enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó la demanda en los siguientes términos: «I. Concreción de los actos de elección sub judice por formulario E-26 y cargo correspondiente» Para efectos de acatar esta exigencia, el accionante acudió a una tabla de tres columnas en las que identificó lo siguiente: «Sujeto de la respectiva elección sometida a control judicial», «Cargo al cual versa la elección respectiva» y «Formulario E-26 de la elección respectiva». «II.
Viabilidad de acumulación de pretensiones con identidad de causa petendi» Al respecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en distintas providencias3 ha señalado que: (…) pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.
(…) Se destaca la existencia de una causa común, porque en virtud de ella a la luz del artículo 88 del CGP, resulta procedente conocer de manera acumulada las controversias, lo que permite un trámite más expedito de éstas, un desgaste menor para las autoridades judiciales y propicia un escenario para que la decisión que se adopte esté en consonancia con los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En consecuencia, el actor considera que, en el presente caso, procede «el avocamiento de la nulidad pretendida contra las (sic) actos de elección sub judice en un solo proceso al versar contra cada uno de esos actos unas mismas normas estimadas (sic) violadas conforme a una misma causal invocada y supuesto de derecho». Acto seguido, solicitó «mantener en un mismo proceso el control judicial de dichos actos o en su defecto sea el despacho quien proceda a escindirlas en aras de la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia (…)». 1.1.5.
Providencia del 1° de febrero de 2024 El magistrado sustanciador profirió auto del 1° de febrero de 2024, en el que empezó por precisar que, contrario a lo manifestado por el demandante, no era 3 Procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28-000-2022- 00197-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022- 00207-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 posible, bajo este mismo proceso, demandar a todos los elegidos por la coalición Pacto Histórico del Concejo de Bogotá y de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá relacionados en el escrito inicial.
Por lo tanto, como el actor no separó la demanda en los términos ordenados en el proveído que la inadmitió del 12 de enero de 2024, estimó que lo procedente era escindirla y tramitar en ese despacho únicamente la de los concejales de Bogotá elegidos por la coalición Pacto Histórico, para el período 2024-2027. En este orden, consideró que debía «realizarse el reparto de 9 demandas, una correspondiente a cada Junta Administradora Local, precisando a cada despacho cuál corporación le corresponde y remitiendo la demanda, subsanación y anexos allegados en el presente proceso», así: En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», resolvió lo siguiente: PRIMERO.- ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el numeral 7º, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, contra la elección de los concejales(as) de Bogotá Heidy Lorena Sánchez Barreto, Ana Teresa Bernal, Rocío Dussán Pérez, Oscar Fernando Bastidas, José del Carmen Cuesta Novoa, Quena María Ribadeneira, Donka Atanassova Lakimova y Jairo Alonso Avellaneda García, para el periodo 2024-2027 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado fuera de texto).
(…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DÉCIMO.- Por Secretaría ESCINDIR la demanda presentada, realizando 9 repartos correspondientes a cada una de las Juntas Administradoras Locales precisadas previamente, remitiendo en su totalidad la demanda, subsanación y demás anexos allegados en el presente proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En virtud de lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera de la referida corporación judicial realizó el reparto de los nueve (9) procesos señalados en precedencia. 1.2.
Proceso 2024-00332-00 1.2.1. Trámite procesal En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 1° de febrero de 2024 proferido por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, se observa que, el proceso de la referencia fue sometido a reparto y su conocimiento le correspondió al magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección «A», Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2.
Auto inadmisorio de la demanda escindida A través de providencia del 16 de febrero de 2024, se inadmitió el libelo escindido y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las siguientes falencias, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Dado que la demanda inicialmente presentada, perseguía la nulidad de la elección del Concejo de Bogotá y varias Juntas Administradoras Locales (JAL) y; con la escisión de la demanda correspondió a este Despacho conocer sobre la nulidad de la elección de la Junta Administradora Local de Santa Fe, el demandante deberá indicar con precisión y, únicamente, con respecto a dicha JAL, lo siguiente.
Acto administrativo objeto de la nulidad: deberá identificarse. Concepto de la violación: deberá señalar con precisión las normas que considera vulneradas y explicar de manera clara por qué considera que el acto demandado debe declararse nulo. Hechos de la demanda: circunscribirlos a la Junta Administradora Local de Santa Fe. Pruebas que pretende hacer valer: con la demanda inicialmente presentada, el demandante allegó una carpeta que contiene 136 folios, entre los cuales obran documentales relacionadas con varias Juntas Administradoras Locales y el Concejo de Bogotá. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, como en el presente asunto se estudiará lo relacionado con la Junta Administradora Local de Santa Fe, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA, el demandante deberá indicar y allegar las pruebas que pretenda hacer valer, en relación con la señalada JAL.
(Negrilla fuera de texto). 1.2.3. Subsanación de la demanda A través de escrito enviado por correo electrónico el 26 de febrero de 20244, el señor Harold Eduardo Sua Montaña corrigió el escrito inicial en los siguientes términos: CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL PROCESO DEL ASUNTO: Desde la inscripción de candidatos hasta la impresión de logos en el tarjetón electoral para la elección a Junta Administradora Local de Santa fe 2024-2027 ha sido utilizado el nombre y logo 'Pacto Histórico' por los partidos y movimientos coaligados a la lista de cual surgió la elección sub judice cuando dicho uso le corresponde a la totalidad del conjunto de partidos y movimientos polícos (sic) dada a conocer a la opinión pública a través de los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/Circular-Electoral- electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf de conformar en todo el territorio nacional la coalición llamada Pacto Histórico.
SITUACIÓN FÁCTICA SUSTENTO DE LA NULIDAD PRETENDIDA CONTRA LA ELECCIÓN SUBJUDICE: Ana Cecilia Castro Sabogal y Rosa Evelia Poveda Guerrero han terminado siendo elegidos (sic) ediles de Santa Fe 2024-2027 mediante lista de coalición con el nombre y logo de 'Pacto Histórico' figurando también lista de candidatos del llamado Partido Político Esperanza Democrática cuando ese susodicho partido ha sido dado a conocer a la opinión pública a través de los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wpcontent/uploads/2023/07/Circular-Electoral- electoral-PACTOHISTORICO-6-6-2023.pdf de conformar en todo el territorio nacional la coalición llamada Pacto Histórico.
MATERIAL DOCUMENTAL APORTADO O A PEDIR PARA HACER VALER DE PRUEBA: SE PIDE (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico notificacionjudicial@registraduria.gov.co, el formulario de Inscripción de la lista de coalición con el nombre y logo de 'Pacto Histórico' a las elecciones de Junta Administradora Local de Santa Fe 2024-2027 y la tarjeta electoral de dichas elecciones, y (iii) al Consejo Nacional electoral, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, respuesta a la consulta formulada por el actor el 8 de noviembre de 2023 aportada al proceso del 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240033200 2500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asunto.
SE APORTA (i) Comunicados de la coalición llamada Pacto Histórico, (ii) Formulario E-26 JAL de Santa Fe y (iii) Consulta del suscrito hecha al Consejo Nacional Electoral aún sin contestar. 1.2.4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», a través de auto del 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda, por considerar que el actor no subsanó cuatro (4) aspectos, como se lee a continuación: El escrito no subsana la demanda, en los términos en los que fue requerido por el Despacho del Magistrado Sustanciador en auto del 16 de febrero de 2024, por las siguientes razones.
No indica el acto cuya nulidad pretende ni precisa la pretensión de la demanda. El acápite de concepto de violación no cumple con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la parte demandante no señaló ninguna norma como vulnerada con base en la cual fundamente sus pretensiones. De otro lado, en lo que tiene que ver con las pruebas, en el auto inadmisorio de la demanda se advirtió que debido al gran volumen del archivo presentado por el demandante era necesario presentar uno solo con las pruebas correspondientes a la JAL de Santa Fe.
El demandante omitió tal requerimiento y, en su lugar, con la subsanación solicitó el decreto de unas pruebas dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la etapa de subsanación no está prevista como oportunidad para solicitar o allegar pruebas.
Conforme a las razones expuestas, se tendrá por no subsanada la demanda que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña (Subrayado fuera de texto). 1.2.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: Empezó por referirse al «deber del juez de interpretar el libelo con miras a lograr decidir de fondo sobre el mismo preceptuado en el numeral 2 del artículo 42 del código general del proceso remitido del artículo 296 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo» y al «principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenido del artículo 228 constitucional».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que del párrafo subtitulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL PROCESO DEL ASUNTO» se desprenden cuáles son las elecciones sometidas a control judicial.
Además, evidenció que «el propio despacho literalmente ha expresado en el auto inadmisorio que “en el presente asunto se estudiará lo relacionado con la Junta Administradora Local de Santa Fe”», por lo tanto, considera que se encuentra satisfecho el requisito del artículo 162.2 del CPACA. Respecto a la solicitud de indicar el acto cuya nulidad se pretende, sostuvo: «además de estar adjuntado al mencionado mensaje el acto donde es declarada dicho (sic) elecciones (el formulario E-26 JAL de Santa Fe) y con ello el correspondiente (sic) para efectuar el control judicial perseguido».
En cuanto a la exigencia del numeral 5 del artículo 162 del CPACA consistente en «indicar y allegar las pruebas que pretenda hacer valer, en relación con la señalada JAL», mencionó que «el suscrito ha adjuntado en el mensaje de subsanación todos los documentos del libelo escindido atinentes a las elecciones de Junta Administradora Local de Santa fe indicando a su vez los pedimentos probatorios efectuados en dicho libelo para esas elecciones siendo así alejado de la realidad la motivación de rechazo». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección de las señoras Ana Cecilia Castro Sabogal y Rosa Evelia Poveda Guerrero, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°6, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 7 de marzo de 2024 y fue notificado por estado el 12 de marzo del mismo año7, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 14 de marzo y el recurso de alzada se presentó el 12 de marzo de 2024, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», mediante auto del 12 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: 6 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240033200 2500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral 7º del CPACA8, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante i) no identificó el acto cuya nulidad pretende, ii) no precisó la 8 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretensión de la demanda, iii) no señaló ninguna norma como vulnerada y iv) no allegó un solo archivo con las pruebas correspondientes a la Junta Administradora Local de Santa Fe.
Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación, en el que se refirió a los siguientes requisitos: i) la identificación del acto acusado, ii) la pretensión de la demanda, y iii) las pruebas que pretende hacer valer. Sobre el particular, se impone recordar que los artículos 3209 y 32810 del CGP disponen que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y, comoquiera que, en el presente caso, se apelaron tres aspectos, la Sala se referirá a estos como se explica a continuación: 2.5.1.
Individualización del acto acusado Sobre este requisito, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 163 señala que en la demanda deberá individualizarse con toda precisión el acto que se pretende anular y en el artículo 166, dispone que uno de los anexos del libelo es la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Frente a estas exigencias, se observa que, uno de los anexos del libelo radicado desde diciembre de 2023, así como también de los que el actor allegó con el escrito de subsanación de la demanda, corresponde al acto cuya nulidad se depreca, que no es otro que, el formulario E-26 JAL de Santa Fe del 6 de noviembre de 2023.Así lo evidencia la siguiente imagen: 9 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden, considera la Sala que este requisito se encuentra superado. 2.5.2.
Las pretensiones Al respecto, lo primero que se advierte es que este requisito no fue objeto de inadmisión de la demanda, pero sí de su rechazo, lo que demuestra que el actor no tuvo oportunidad de subsanar este aspecto. Por otra parte, se evidencia que sí fue motivo de censura por parte del demandante en el recurso de apelación objeto de estudio, por lo tanto, procede su análisis, como se explica a continuación: El artículo 162.2 del CPACA dispone que las pretensiones de la demanda deberán formularse de manera clara y precisa.
Pues bien, en atención al deber que tiene el juez de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (Art. 42.5 del CGP11), es posible constatar que, desde el escrito inicial presentado el 18 de diciembre de 2023, la parte actora mencionó que pretende la nulidad parcial del acto de elección de las señoras Ana Cecilia Castro Sabogal y Rosa Evelia Poveda Guerrero, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el periodo 2024-2027.
Así se evidencia del acápite denominado «INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS» contenido en la demanda inicialmente presentada ante el tribunal de instancia: 11 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Afectantes de la nulidad: Resultan perjudicados con la nulidad pretendida (…) Ana Celia Sabogal (sic), Rosa Evelia Poveda (…) cuyas cédulas de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección (…).
Sobre el particular, se observa que el propio a quo en el auto del 16 de febrero de 2024, entendió que, en el presente caso, se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de las ediles citadas en precedencia, como se lee a continuación: Dado que la demanda inicialmente presentada, perseguía la nulidad de la elección del Concejo de Bogotá y varias Juntas Administradoras Locales (JAL); y con la escisión de la demanda correspondió a este Despacho conocer sobre la nulidad de la elección de la Junta Administradora Local de Santa Fe (…) (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, para esta Sección este aspecto fue satisfecho. 2.5.3. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer Frente a esta exigencia, se observa que, desde que se radicó la demanda en diciembre de 2023, el accionante acudió a una tabla a doble columna, de la cual se destaca lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Adicionalmente, se tiene que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 16 de febrero de 2024, que inadmitió la demanda, el accionante allegó escrito de subsanación, en el cual indicó: (…) SE APORTA (i) Comunicados de la coalición llamada Pacto Histórico, (ii) Formulario E-26 JAL de Santa Fe y (iii) Consulta del suscrito hecha al Consejo Nacional Electoral aún sin contestar.
Lo anterior fue ratificado por la parte actora en el recurso de apelación, en los siguientes términos: (…) el suscrito ha adjuntado en el mensaje de subsanación todos los documentos del libelo escindido atinentes a las elecciones de Junta Administradora Local de Santa fe indicando a su vez los pedimentos probatorios efectuados en dicho libelo para esas elecciones siendo así alejado de la realidad la motivación de rechazo.
En este orden, considera la Sala que, las falencias objeto de estudio fueron subsanadas por el actor. Por último, no sobra recordar que la demanda no solo la comprenden los memoriales de subsanación, sino también el escrito inicial radicado el 18 de diciembre de 2023, en el cual se consideran como violados los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 201112, que echa de menos el a quo, como consta en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25 0002341000202301671002500023.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad. 12 Así lo mencionó el actor en la demanda: «se pretende entonces la nulidad parcial de elección de (…) Junta Administradora Local de (…) Santa Fe, surgida de infracción de los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad: 25000-23-41-000-2024-00332-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.