REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandados: FUNDACIÓN TERRITORIO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – NULIDAD ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL Síntesis del caso: la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca celebró un convenio con la Fundación Territorio para sembrar y mantener cien (100) hectáreas de guadua y doscientas (200) de bosque protector productor, así como también, construir un aislamiento para la protección de 632 hectáreas de bosques naturales; en ejecución del convenio, las partes celebraron una liquidación bilateral sin dejar salvedades; la parte actora considera que el “acto administrativo contenido en el acta de liquidación” es nulo porque, contrario a lo afirmado en ella, la Fundación Territorio no cumplió con sus obligaciones.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones, porque el demandante no solicitó la nulidad relativa de la liquidación ni alegó la existencia de un vicio del consentimiento. Temas: liquidación bilateral – nulidad – vicio del consentimiento. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas presunción de legalidad del acta de liquidación bilateral del convenio de asociación No. 022 de 2011; imposibilidad de declarar la nulidad del acta de liquidación de mutuo acuerdo; cumplimiento del objeto del convenio de asociación por parte de la fundación territorio einexistencia de la obligación indemnizatoria.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO (sic): Sin condena en costas en esta instancia” (índice 25 SAMAI del tribunal — negrillas y mayúsculas fijas dentro del original). 2 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de octubre de 2014 (fl. 97 cdno. 1), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales (fls. 87 a 97 cdno. 1)1 en contra de la Fundación Territorio y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, con las siguientes pretensiones: “3.1.
PRIMERA → Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el acta por medio de la cual se liquida de común acuerdo el convenio 022 de 2011, suscrita por las partes el día 21 de Diciembre (sic) de 2012. 3.2. SEGUNDA → Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a reembolsar a la CORPORACIÓN AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA-CVC, los dineros pagados y no ejecutados, como consecuencia del incumplimiento del convenio 022 de 2011, suscrito entre la FUNDACION TERRITORIO y LA CVC, en donde la compañía aseguradora del conviniente es ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.” (fls. 95 y 109 cdno. 1 — negrillas y mayúsculas sostenidas del escrito). 2.
Los hechos Las pretensiones elevadas se sustentan, en síntesis, en los siguientes elementos fácticos: 1) El 16 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y la Fundación Territorio suscribieron un convenio, “de acuerdo a las voces del artículo 96 de la Ley 489 de 1998” (fl. 106 cdno. 1), con el objeto de “AUNAR ESFUERZOS TECNICOS Y RECURSOS ECONOMICOS PARA REALIZAR EL ESTABLECIMIENTO Y PRIMER MANTENIMIENTO DE 100 HECTAREAS DE GUADUA, EL ESTABLECIMIENTO Y PRIMER MANTENIMIENTO DE 200 HECTAREAS DE BOSQUE PROTECTOR PRODUCTOR (BPP) Y LA CONSTRUCCIÓN DE AISLAMIENTOS PARA LA 1 En la demanda inicial no era claro cuál medio de control había ejercido la parte actora, motivo por el cual se inadmitió la demanda en el auto del 18 de septiembre de 2015 (fls. 99 a 101 cdno. 1); esto hizo que la Corporación Autónoma presentara un documento integrado con la subsanación de la demanda (fls. 104 a 111 cdno. 1) en el que precisó que interpuso el medio de control judicial “de controversias contractuales” (fl. 104 cdno. 1). 3 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia PROTECCIÓN DE 632 HECTAREAS DE BOSQUES NATURALES” (fl. 106 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas originales). 2) El convenio exigía que la Fundación constituyera una garantía de cumplimiento, la cual consistió en la póliza número 430-47-994000013236 emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 3) El 21 de diciembre de 2012, las partes liquidaron de común acuerdo el convenio por medio de un acta en la cual declararon (i) que la Fundación cumplió con el objeto del convenio, el cual fue recibido “a satisfacción con el [cumplimiento del] 100% de las obligaciones” (fl. 8 cdno. 1), y (ii) que la Corporación Autónoma Regional le adeudaba cincuenta y cuatro millones quinientos veinte mil pesos ($54.520.000). 4) Luego de la suscripción del acta, la parte actora adelantó una auditoría interna que arrojó que no se implementaron todas las metas del convenio: la relativa a las hectáreas de guaduas se cumplió en un noventa y cinco por ciento (95%); la del bosque protector productor, en un noventa y cuatro punto quince por ciento (94,15%), y los aislamientos, en un noventa y tres por ciento (93%).
Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos fácticos, la CVC considera que debe declararse la nulidad del “acto administrativo contenido en el acta de liquidación” (fl. 104 cdno. 1) del convenio, pues es contrario a la realidad y, en la medida en que el “incumplimiento de dicho convenio generaría para la entidad (…) un detrimento patrimonial” (fl. 110 cdno. 1). 3.
Posición de la parte demandada 1) La Fundación Territorio contestó la demanda (fls. 134 a 142 reverso cdno. 1) y se opuso porque desconocer la liquidación bilateral es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima, y debido a que no es viable elevar pretensiones de incumplimientos cuando las partes celebraron una liquidación de mutuo acuerdo en la que ninguna dejó salvedades.
Asimismo, propuso las excepciones de (i) caducidad de la acción en el evento en que la demanda se hubiera presentado “por fuera del término perentorio, esto es, 4 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia después del 21 de diciembre de 2014” (fl. 141 reverso cdno. 1), (ii) ineptitud de la demanda, pues, la Corporación Autónoma Regional no dejó salvedades sobre la liquidación realizada de común acuerdo, la cual, además, no tiene naturaleza jurídica de acto administrativo, y (iii) la genérica, en cuya virtud procede declarar la excepción que resulte probada en el proceso. 2) La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda también se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 189 a 197 cdno. 1) y alegó que (i) no se expuso un concepto de violación de las normas;
(ii) el acta de liquidación bilateral detenta presunción de legalidad; (iii) no es posible declarar la nulidad de una acta de liquidación celebrada de mutuo acuerdo en la que no obran salvedades; (iv) la Fundación Territorio sí cumplió el convenio; (v) inexistencia de obligación indemnizatoria, en la medida en que no se acreditó ninguno de los elementos de la responsabilidad contractual;
(vi) la póliza de cumplimiento no cubre el riesgo, por cuanto, había expirado al momento en que se presentó la demanda, y (vii) la genérica, conforme la cual se debe “decretar cualquier otra excepción de fondo que resulte probada en el curso del proceso” (fl. 196 reverso cdno. 1). 4. Llamamiento en garantía y oposición La Fundación Territorio llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (fls. 143 y 144 reverso cdno.1), quien, al contestar oportunamente el llamamiento (fls. 229 a 240 reverso cdno. 1), reiteró que la póliza de cumplimiento había expirado al momento en que se presentó la demanda y no existía obligación indemnizatoria; además, no se configuró el siniestro, porque no hubo un acto administrativo en el que la Corporación Autónoma Regional declarara el incumplimiento de la fundación demandada. 5.
La sentencia apelada El 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones (fls. 1 a 40 índice 35 SAMAI del tribunal), porque la liquidación bilateral no es un acto administrativo, sino un acuerdo de voluntades vinculante entre las partes y, por ende, el hecho de que no se hayan dejado salvedades impide cualquier reclamación posterior, salvo que se alegue que el acta es nula “en los eventos previstos en los arts. 1740 y siguientes del Código Civil, o por 5 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado” (fl. 36 índice 35 SAMAI del tribunal). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la impugnó (fls. 1 a 5)2, estima que el tribunal no hizo una adecuada interpretación de la demanda, en relación con “la causal de nulidad invocada respecto del Acto Administrativo contenido en el Acta de Liquidación (…) por cuanto existió un error que afectó gravemente la validez del acto objeto de censura” (fl. 3)3, el cual se configuró debido a que no se cumplieron la totalidad de las metas acordadas en el convenio; adicionalmente, solicitó que, en caso de que se confirmara la decisión de primera instancia, no se le condenara “en costas y agencias en derecho” (fl. 4) 4. 7.
El trámite procesal Por medio de auto de ponente del 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (índice 44 SAMAI del tribunal); el expediente fue radicado en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien lo remitió a la Sección Tercera por auto del 8 de noviembre de 2024 (índice 6 SAMAI); el 28 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación (índice 15 SAMAI); durante la oportunidad prevista por la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto5, 2 Archivo 15_ApelaciondeSe_MemorialTCAValledelC_0_20240916114028234 (pdf) – índice 39 SAMAI del tribunal. 3 Archivo 15_ApelaciondeSe_MemorialTCAValledelC_0_20240916114028234 (pdf) – índice 39 SAMAI del tribunal. 4 Archivo 15_ApelaciondeSe_MemorialTCAValledelC_0_20240916114028234 (pdf) – índice 39 SAMAI del tribunal. 5 No operó la caducidad de la acción ya que, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la liquidación bilateral; en efecto, esta fue suscrita el 21 de diciembre de 2012 (fl. 10 cdno. 1) y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 (fl. 97 cdno. 1). 6 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) no se pretendió la nulidad relativa del acta de liquidación, y 3) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El recurso de apelación presentado por la parte actora se limita a argumentar que el juez de primera instancia no interpretó adecuadamente la demanda y no tuvo en cuenta que alegó que el acta de liquidación bilateral contenía un “error” como vicio del consentimiento. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones, puesto que, contrario a lo afirmado en el recurso, en la demanda la parte actora no alegó ningún vicio del consentimiento. 2.
No se pretendió la nulidad relativa del acta de liquidación bilateral Los artículos 3206 y 328 del CGP7, normas aplicables por la remisión prevista 306 del CPACA8, establecen que la competencia del superior está limitada a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación. En el presente caso, el único reparo planteado consiste en que la sentencia de primera instancia debió interpretar la demanda para deducir que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó la nulidad relativa del acta de liquidación bilateral por cuanto adolece de un error, como vicio del consentimiento.
Sin embargo, la Sala considera que no es viable la anterior argumentación, por los siguientes motivos: 6 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”. 7 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. 8 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia 1) En el recurso de apelación, el demandante adujo lo siguiente: “El error de hecho, adquiere la calidad de vicio del consentimiento en aquellos hechos que son graves o esenciales frente a la validez y efectos del acto.
Es decir, tener un carácter dirimente, por tratarse de un móvil determinante para la celebración del negocio jurídico. Descendiendo al caso concreto se tiene lo siguiente: Dentro del escrito de demanda se manifestó: "De acuerdo con la revisión y análisis de los registros documentales consignados en el expediente del Convenio 022 de 2011, se advierte que las metas acordadas en el Convenio 022 de 2011 no se cumplieron en su totalidad.
El balance de la implementación de las metas, según los informes parciales y el final corresponde a: Bosque protector - productor (BPP): 94.15% (Meta: 200 has); Guadua: 95% (meta 100 has); aislamientos: 93% (meta 632 has). En las DAR Centro Norte, Norte, Centro Sur y Suroriente, la información que detalla los predios intervenidos presenta inconsistencias o falta de claridad sobre las acciones o metas ejecutadas”.
Por lo que el Acta de Liquidación del Convenio 022 de 2011 de fecha 21 de Diciembre de 2012, contiene un “error” que invalida o vicia el acto administrativo objeto de la correspondiente censura. Así las cosas era procedente la declaratoria de las pretensiones solicitadas en favor de mi mandante tenían la vocación de prosperidad” (sic) (fl. 4 – archivo 15_ApelaciondeSe_MemorialTCAValledelC_0_20240916114028234 (pdf) – índice 36 SAMAI del tribunal – negrillas adicionales). 2) A pesar de lo anterior, tal como se puede observar en el siguiente extracto de la subsanación de la demanda, es absolutamente claro que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca afirmó que la liquidación bilateral era un acto administrativo, razón por la cual no solicitó su nulidad relativa ni sostuvo que adoleciera de un error: “1.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1.1. OBJETO DE LA ACCION El objeto de la presente demanda es obtener la declaratoria de Nulidad del acto administrativo contenido en el acta de liquidación del convenio 022 de 2011, suscrita el 21 de Diciembre de 2012; y se condene a los demandados a restituir a la CORPORACIÓN AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA, los dineros pagados y no ejecutados, como consecuencia del incumplimiento del convenio 022 de 2011, suscrito entre la FUNDACION TERRITORIO y LA CVC, en donde la compañía aseguradora del conviniente es ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
(…). 8 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia 2.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA Sirven de fundamento a las pretensiones los siguientes hechos: (…). El 21 de Diciembre de 2012, se firmó de común acuerdo, acta de liquidación entre las partes. En dicha acta de liquidación se dejó manifestado que (…) el porcentaje ejecutado fue del 100% (…). Posterior a la culminación del convenio y a la suscripción del acta de liquidación, se procedió a realizar una auditoria por parte de un funcionario de control interno (DIEGO FERNANDO ARBOLEDA GARCIA) y un funcionario de la dirección de gestión ambiental (FREDY ZEA MINDA), que de acuerdo al informe presentado, se realizó entre el 7 y el 28 de Octubre de 2013.
Este informe de auditoría arrojó los siguientes resultados: “(…) Para las líneas de inversión correspondientes al Establecimiento de Guadua, BPP y Establecimiento de Aislamiento de Bosque Natural se evidencio el siguiente porcentaje de acuerdo con la meta establecida en el convenio. Guadua 4.3% de una meta a establecer de 100 Has. BPP 11.5% de una a establecer de 200 Has.
AISLAMIENTO 43% de una meta a establecer de 632 Has”. (…) Dice también que: “Se constato (sic) que la meta de hectáreas a ejecutar en las líneas de inversión pactadas en la minuta del convenio no fueron establecidas en su totalidad, situación la cual se verifico en campo, presentándose así un incumplimiento por parte del conviniente en el número de hectáreas a establecer (…)”.
Posterior a este informe de auditoría, la oficina asesora de jurídica solicita al profesional especializado de la Dirección Técnica Ambiental, HENRY TRUJILLO AVILES, la revisión del expediente del convenio 022 de 2011, que puede considerarse como un primer concepto, porque posterior a este existen unos complementos a los cuales haremos una referencia más adelante.
En este primer concepto hace unas observaciones finales, de la siguiente manera: “De acuerdo con la revisión y análisis de los registros documentales consignados en el expediente del Convenio 022 de 2011, se advierte que las metas acordadas en el Convenio 022 de 2011 no se cumplieron en su totalidad. El balance de la implementación de las metas, según los informes parciales y el final corresponde a: Bosque protector – productor (BPP): 94.15% (Meta: 200 has);
Guadua: 95% (meta 100 has); aislamientos: 93% (meta 632 has) (…)”. 3. PRETENSIONES 3.1. PRIMERA → Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el acta por medio de la cual se liquida de común acuerdo el convenio 022 de 2011, suscrita por las partes el día 21 de Diciembre de 2012. 3.2. SEGUNDA → Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a reembolsar a la CORPORACIÓN 9 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA-CVC, los dineros pagados y no ejecutados, como consecuencia del incumplimiento del convenio 022 de 2011, suscrito entre la FUNDACION TERRITORIO y LA CVC, en donde la compañía aseguradora del conviniente es ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
(…). 5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: Artículos 2, 4, 6, 79, 83,
95. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículos 104, 141, 164 y demás normas concordantes y complementarias. CODIGO GENERAL DEL PROCESO, especialmente sus artículos 610, 612, 613 y demás normas complementarias. LEY 489 DE 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Las normas violadas son las enunciadas en el ítem de la Constitución Política de Colombia.
Precisamente lo que se pretende con este medio de control es que se proteja el patrimonio público y el interés general, pues el incumplimiento de dicho convenio generaría para la entidad que represento un detrimento patrimonial.” (fls. 104, 106 a 109 y 100 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) Así las cosas, de acuerdo con los apartes citados, es claro que la CVC no solicitó que se declarara la nulidad relativa del acta de liquidación ni sostuvo que existiera un vicio del consentimiento que afectara su validez, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia, especialmente si se tiene en cuenta que el inciso primero del artículo 1743 del Código Civil preceptúa que la “nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes” (resalta la Sala). 3.
Costas La CVC solicitó que no se le impusiera la condena en costas de segunda instancia, pero ello no es viable porque el CPACA consagra un criterio objetivo, tal como ha precisado esta Subsección: 10 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia “3) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes (…).
De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se “ventile un interés público”, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.
La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” (…). En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general (…).
De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros). En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. iv) Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente. 4) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA (…).
El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite 11 Expediente no. 76001-23-33-008-2014-01170-01 (72.220) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Controversias contractuales – apelación de sentencia que la demanda se presentó con ‘manifiesta carencia de fundamento legal’”9.
Por lo anterior, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestima el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las demandadas; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, MP Fredy Ibarra Martínez.