Micelio
25000234200020240041401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-10

Radicación interna: 0392-2025 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Alberto Chacon Montoya·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.

Subtema: decisiones que no son susceptible de control judicial. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Chacón Montoya, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de diciembre de 2024, que rechazó la demanda al considerar que la misma se dirigió contra una actuación que no es susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Carlos Alberto Chacón Montoya presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito que se declarare la nulidad de: (i) Sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario núm. 11001- 25-02-000-2021-01852-00.

(ii) Sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario núm. 11001- 25-02-000-2021-01852-01. (iii) Sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela núm. 11001- 03-15-000-2023-00880-00.

(iv) Sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela núm. 11001- 03-15-000-2023-00880-01. 2. La parte demandante pretende la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, así como de las decisiones emitidas por esta corporación, Sección Segunda, Subsección A, y la Sección Tercera, Subsección A, en el marco de la acción de tutela interpuesta contra la decisión judicial proferida por la jurisdicción disciplinaria. 3.

Lo anterior, bajo el supuesto de que dichas providencias judiciales constituyen actos administrativos susceptibles de ser impugnados a través del medio de control de nulidad. 4. Una vez asumido el conocimiento del asunto por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho ponente, mediante auto del 13 de diciembre de 20241, rechazó la demanda al considerar que esta versaba sobre decisiones que no son susceptibles de control judicial. 5.

Contra esta decisión, el 16 de diciembre de 20242, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que no le asistía razón al tribunal, por cuanto la demanda cumple con los requisitos legales y las sentencias proferidas son, a su juicio, susceptibles de control judicial a través del medio de control de simple nulidad, al considerar que adolecen de ilegalidad, arbitrariedad y abuso de autoridad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, rechazó la demanda al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial. 7. Lo anterior, al considerar que no procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Chacón Montoya, debido a que sus pretensiones se dirigen a cuestionar decisiones proferidas por una autoridad judicial, las cuales no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, las Leyes 270 de 1996 [artículo 112] y 1123 de 2007 [artículo 59], así como el artículo 104 y el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 8. Por lo anterior, se determinó que no es jurídicamente viable demandar las decisiones cuestionadas en ejercicio del medio de control de nulidad, dado que este procede exclusivamente contra actos administrativos, y no contra providencias judiciales.

Además, cuando se pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo, el trámite procedente sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se trate de decisiones administrativas, lo cual no ocurre en el presente caso. 9. El tribunal advierte que el demandante desconoce la estructura de la Rama Judicial, compuesta por las jurisdicciones contencioso-administrativa, disciplinaria y constitucional, cuyas decisiones son autónomas e independientes.

En consecuencia, no es procedente solicitar la nulidad de providencias judiciales asimilándolas a actos 1 Samai, gestión en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 25000234200020240041400, índice 4, actuación «AUTO QUE RECHAZA», documento « 18AUTOQUERECHAZ_Rechazade_24414RechazodemandaY(.pdf) NroActua 4». 2 Samai, gestión en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 25000234200020240041400, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «20_MemorialWeb_Recurso- RECURSOAPELACIONCA(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8».

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativos, como erróneamente lo plantea la parte actora.

III. RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte demandante —argumentó en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda— que toda decisión judicial constituye un acto administrativo y, por tanto, no puede ser excluida del control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad simple. 11.

Señaló que el medio de control de nulidad tiene como finalidad la protección del orden jurídico y puede ejercerse contra actos administrativos, tanto de carácter general como particular. Asimismo, destacó las características y la naturaleza de dicho medio de control. 12. Manifestó que el medio de control de simple nulidad se dirige contra una sentencia que, según afirma, constituye un acto administrativo que resolvió de forma definitiva la imposición de una sanción disciplinaria.

Califica dicha decisión como abiertamente ilegal por haberse adoptado, en su criterio, sin jurisdicción ni competencia, lo que generaría una nulidad absoluta e insanable. 13. Indicó que, en el caso concreto, lo que se pretende es exclusivamente la declaratoria de nulidad del acto que, a su juicio, vulneró la Constitución y la ley. Para sustentar dicha pretensión, destacó el salvamento de voto contenido en la sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario núm. 11001-25-02-000-2021- 01852-01. 14.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó se revoque el auto que rechazó la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 del CPACA3, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial. 4.2.

Oportunidad 16. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20214, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través 3 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25. Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)» 4 «Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 17.

Al descender al caso concreto, se observa que el recurso fue interpuesto por la parte demandante el 16 de diciembre de 2021, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 de diciembre del mismo año5. 18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 4.3.

Problema jurídico 19. Corresponde determinar, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2021, que rechazó la demanda, si: 20. ¿Las providencias invocadas por la parte demandante en el presente caso pueden ser consideradas actos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa? 21.

Para resolver este interrogante, es necesario determinar la naturaleza de las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, a partir de ello, determinar si son susceptibles de control judicial, en los siguientes términos: 4.3.1. Sobre la naturaleza de las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22.

A través de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 20156, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien asumió las funciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como parte de la adopción de un nuevo modelo disciplinario para la Rama Judicial, a la cual se le atribuyó la potestad de disciplinar a los funcionarios y empleados judiciales. 23.

En punto a la función de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el artículo 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 5 Samai, gestión en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 25000234200020240041400, índice 6, actuación «Envió de Notificación», documento «Soporte notificación AUTO QUE RECHAZA de (.pdf) NroActua 6». 6 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19, que adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, señala que esta será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que determine la ley, salvo que dicha función sea atribuida por esta a un colegio de abogados.

En los siguientes términos quedó previsto: «ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]».

(Se subraya por la Sala). 24. A partir de su conformación y entrada en funcionamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se consolidó como el órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la Rama Judicial —excepto aquellos que gocen de fuero especial— y los abogados en ejercicio. 25.

El propósito del constituyente al adoptar un reciente modelo disciplinario en el artículo 257A fue establecer «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia7». 26. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017 y C-373 de 2019, consideró que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 era acorde a la Constitución Política y, por lo tanto, declaró su exequibilidad. 27.

De otra parte, resulta pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley 2430 de 20248, que modificó el artículo 12 Ley 270 de 1996, estableció que la función jurisdiccional es ejercida por las corporaciones y personas con investidura legal. Dentro de estas se incluyen las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como se detalla a continuación:

ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2018, radicado 11001-03-06- 000-2018-00091-00(2378-2327 AD). 8 «Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que.no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. [negrilla fuera del texto] […] 28.

De todo lo expuesto, es claro que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió la función jurisdiccional que antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en la actualidad por mandato constitucional, es quien tiene la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto de todos los empleados y funcionarios judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión. 4.4.

Caso concreto 29. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Carlos Alberto Chacón Montoya en el asunto de la referencia persigue el control de legalidad de las sentencias proferidas en su contra, en instancias disciplinarias por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 30.

Asimismo, el demandante solicita la nulidad de las sentencias proferidas por esta corporación, Sección Segunda, Subsección A y por la Sección Tercera, Subsección A, en el marco de la acción de tutela interpuesta contra las providencias judiciales emitidas en el proceso jurisdiccional disciplinario previamente referido. 31. Dicha solicitud se fundamenta en la premisa de que las sentencias constituyen actos administrativos.

Esta pretensión fue expresamente planteada en la demanda, en los siguientes términos: «ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE NULIDAD 1.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […]

2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA […] 3.SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA […] 4.SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA […] » 32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que se trata de un asunto no susceptible de control judicial, dado que, a través del medio de control de nulidad, se pretende obtener la anulación de decisiones proferidas por una autoridad judicial, las cuales no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 33.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que una decisión judicial puede asimilarse a un acto administrativo. Alega que las sentencias cuestionadas fueron indebidamente excluidas del control contencioso- administrativo, toda vez que, a su juicio, son susceptibles de anulación a través del Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medio de control de nulidad simple. 34.

A efectos de resolver el recurso interpuesto por el demandante, sea lo primero recordar que, según el marco normativo expuesto, el artículo 257A de la Constitución Política —incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015— atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para conocer los procesos disciplinarios contra los empleados y funcionarios judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, es decir le otorgó funciones jurisdiccionales. 35.

En relación con lo anterior, y reafirmando la naturaleza de estas decisiones, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia— establece el alcance de las funciones jurisdiccionales. Dicha disposición señala de manera expresa que las providencias dictadas en materia disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial constituyen verdaderos actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa, como puede verse a continuación: «DE LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 111. ALCANCE. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario.

Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada» Negrillas y subrayados propios. 36. De lo expuesto, es claro que las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, y no de la función administrativa.

En consecuencia, dichas providencias no reúnen las características propias de los actos administrativos, pues cabe recordar que éstos han sido definidos por esta corporación como la manifestación de la voluntad de la administración, con la capacidad de generar efectos jurídicos que crean, Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modifican o extinguen situaciones particulares o generales9. 37.

En armonía con lo anterior, mientras que los actos administrativos se caracterizan por ser manifestaciones unilaterales de voluntad proferidas en ejercicio de la función administrativa, con efectos jurídicos directos sobre situaciones jurídicas individuales o generales, las decisiones judiciales emanan de autoridades investidas de jurisdicción, conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley.

Por tanto, dichas providencias no ostentan la naturaleza ni los elementos estructurales de un acto administrativo. 38. Así las cosas, es claro que, las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, son auténticas sentencias, toda vez que estas se profieren en ejercicio de la función jurisdiccional que les confieren la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí que no puedan ser objeto de control judicial, pues dicha revisión de legalidad está reservada exclusivamente para los actos administrativos. 39.

Por lo tanto, esta Sala comparte los argumentos del tribunal al considerar que las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los días 31 de mayo y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, constituyen providencias judiciales dictadas en ejercicio de una función jurisdiccional conferida por la Constitución Política y no son susceptibles de ser demandadas. 40.

Asimismo, las decisiones que se profirieron en sede de tutela —frente a las que se pretende su nulidad en el presente asunto— revisten el carácter de decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional pues cabe recordar que fue esta corporación quien las expidió en el marco de un asunto constitucional, en el que se cuestionó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Chacón Montoya presuntamente vulnerados con ocasión a los fallos disciplinarios que se profirieron en contra.

Por tanto, asimilar dichas providencias judiciales a actos administrativos implica desconocer su naturaleza jurídica. 41. Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las adoptadas en sede de tutela por esta corporación no son susceptibles de control judicial por lo que se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 169 del CPACA, que dispone: «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 42. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de diciembre de 2024, al verificar que las decisiones cuestionadas no son susceptibles de control judicial y, por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-01506-01 (2116-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00414-01 (0392-2025) Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo tanto, la demanda debía ser rechazada. 43.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2024, que rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Ausente en comisión de servicios JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM