Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: URIEL ÁVILA BARRIOS Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Confirma y adiciona.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 21 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 9 de julio de 20251, los señores Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar, en nombre propio, radicaron acción de tutela contra el señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Desarrollo Sostenible, en adelante la ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la ANLA y el consorcio SASYR, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con fundamento en que el 27 de mayo de 2025, los tutelantes y otros firmantes, radicaron ante la Presidencia de la República2 una petición en la que solicitaron la presencia del señor Gustavo Petro Urrego en un cabildo abierto que se iba a realizar el 7 de junio de 2025.
No obstante, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la parte actora adujo que no habían recibido una respuesta congruente y de fondo. 1 Por medio de auto de la misma fecha, el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz, Atlántico remitió por competencia la presente tutela, con fundamento en que «los asuntos atinentes a la presidencia de la República no son de competencia de los Juzgados Promiscuos Municipales, en virtud, con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 mediante el cual modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, numeral 12». 2 Una vez la Presidencia de la República recibió la petición, por medio de oficio de 29 de mayo de 2025 le respondió «al señor Uriel Ávila Barrios y demás firmantes» que el señor Petro Urrego no podía asistir, pero que remitiría la solicitud a las autoridades competentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Presentó la siguiente: Que se ordene al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y a los MINISTROS AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE Y TRANSPORTE, LAS ENTIDADES AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y CONSORCIO SASYR que nos cumplan realizando el Cabildo Abierto para que nos escuchen y se tomen decisiones que mitiguen el riesgo de los puntos críticos que presenta el Canal del Dique, para garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales3. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El 27 de mayo de 2025, el comité de defensa de la cuenca del Canal del Dique, los representantes legales de la Federación Agropecuaria del Sur del departamento del Atlántico, en adelante FEDEAGROSURSEIS y los habitantes del municipio de Campo de la Cruz que respaldaron la convocatoria para que se llevara a cabo el cabildo abierto con el presidente de la República, radicaron una petición en la que invitaron al señor Gustavo Petro Urrego a participar de un cabildo abierto.
En la referida solicitud, los peticionarios solicitaron que el presidente estuviera acompañado también de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, de la ANI, de la ANLA y del consorcio SASYR. 1.3.2. Indicaron que el objetivo de la reunión era exponer y debatir los puntos críticos relacionados con la problemática estructural del Canal del Dique, puesto que, durante décadas han esperado soluciones concretas y sostenibles, pero ha existido indiferencia institucional. 1.3.3.
En la petición, se le indicó al presidente de la República que la fecha de la reunión era el 7 de junio de 2025, y le precisaron lo siguiente: La presencia suya en este espacio no solo marcaría un hito en el compromiso del Gobierno Nacional con el desarrollo justo y participativo de los territorios históricamente excluidos, sino que también podría evitar que nuestra legitima inconformidad se exprese por otra vía. De no contar con su atención directa y voluntad de dialogar, las comunidades que hacemos parte de la Cuenca del Canal del Dique podríamos vernos forzadas a recurrir a mecanismos de presión social y movilización ciudadana para hacer valer nuestros derechos y ser tenidos en cuenta en las decisiones que nos afectan.
Agradecemos de antemano su atención a esta solicitud rogándole nos responda al correo cuencadelcanaldeldique@gmail.com quedamos atentos a su confirmación convencidos que la construcción de soluciones reales requiere de voluntad y escucha activa del más alto nivel del Estado. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que una vez la Presidencia de la República recibió la petición de 27 de mayo de 2025, el director del departamento administrativo de la secretaría general de la Presidencia de la República, el 29 de mayo de 2025, le respondió al «señor Uriel Ávila Barrios y demás firmantes» lo siguiente: Por consiguiente, el mismo 29 de mayo de 2025, por medio de oficio OFI25- 00103083 / GFPU 13000000 el director del departamento administrativo de la secretaría general de la Presidencia de la República le remitió la petición a las ministras de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte para que hicieran cargo del tema, tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.
Los tutelantes, en su escrito de tutela manifestaron que el 30 de mayo de 2025, recibieron la notificación de las anteriores comunicaciones. 1.3.6. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el 18 de junio de 2025, la coordinadora del grupo de Atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República – oficina de relacionamiento con el ciudadano le remitió un oficio con radicado OFI25-00116012 / GFPU 13150000 a los actores, en el que les informó que el presidente Gustavo Petro no había podido asistir a la reunión que se convocó el 7 de junio de 2025.
Pero que, a pesar de lo anterior, una vez leída y evaluada la solicitud presentada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se le había dado traslado de la comunicación al «Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la ANI y a la ANLA», entidades legalmente facultadas para conocer del tema objeto de la petición y tomar las acciones a las que hubiere lugar, y así se les brindara una adecuada respuesta.
Por consiguiente, por medio de los oficios con radicados OFI25-00116028/ GFPU 13150000, OFI25-00116029 / GFPU 13150000, OFI25-00116030 / GFPU 13150000 y OFI25-00116031 / GFPU 13150000 se hizo la referida remisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y a la ANI, respectivamente. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que el presidente de la República, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, la ANI, la ANLA y el consorcio SASYR transgredieron sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal, dado que, a la fecha de radicación de esta acción no se habían pronunciado con una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo y congruente respecto de la solicitud de 27 de mayo de 2025.
Además, expusieron que la situación que están viviendo en la zona donde habitan es preocupante por los niveles altos del río Magdalena, pues en ocasiones llega a superar los siete metros, además, «el Canal del Dique se encuentra en alerta naranja y tiene 19 puntos crítico, siendo el punto seis, conocido como la esmeralda el más crítico de todos; de romperse ese punto abría (sic) una nueva catástrofe en el sur del departamento del Atlántico, donde el municipio más afectado será Campo de la Cruz». 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 15 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, a la ANI, a la ANLA y al consorcio SASYR, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. ANI En su intervención, manifestó que la ANI pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según reza el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.
En ese sentido, se encarga de administrar, coordinar y gestionar, de manera que no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar la infraestructura nacional, en razón a que su función principal es la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo el concesionario, el ejecutor de tales proyectos viales.
Manifestó que la ANI ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y que en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales de los actores, puesto que, por el contrario, ha desplegado todas las gestiones y trámites necesarios para poder garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales y constitucionales de los particulares y/o administrados, siempre en la búsqueda de la garantía del interés general y debido proceso en los contratos de concesión que administra.
Indicó que la petición de 27 de mayo de 2024 se radicó ante la Presidencia de la República y no ante la ANI directamente, por lo que no está transgrediendo derechos fundamentales, sin embargo, aseguró que por medio del oficio EXT25- 00077038 de 18 de junio de 2025, remitido por el Grupo de Atención a la Ciudadanía Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República, se le informó sobre el cabildo abierto, sin embargo, puso de presente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esa remisión se hizo después del 7 de junio de 2025, por lo que constituía una notificación extemporánea que impidió la participación oportuna de esa entidad.
Adujo además que «los convocantes al Cabildo Abierto NO cumplieron los requisitos legales como la convocatoria y notificación, afectando el derecho al debido proceso y la participación ciudadana. Por lo anterior, y ante la falta de información o la forma en cómo se realizó la notificación impidieron la participación efectiva de esta Agencia».
Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que la ANI no ha vulnerado las garantías fundamentales, «pues la normatividad establece un procedimiento especial y detallado, de obligatorio cumplimiento para que la solicitud de Cabildo Abierto sea válida y eficaz, es así que cuando existe un procedimiento legal específico y eficaz, este debe ser agotado por el ciudadano antes de acudir al juez constitucional, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia real del mecanismo legal, luego entonces con el escrito no es posible extraer una afectación inminente que amerite la intervención del juez constitucional».
También adujo que, en todo caso, «en cumplimiento de su compromiso institucional con la participación ciudadana y dentro del marco de su responsabilidad social, manifiesta su plena disposición para asistir y participar en el cabildo abierto, siempre y cuando dicho mecanismo sea convocado conforme a los requisitos legales establecidos en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015, es decir, previa observancia del debido procedimiento y dentro del marco de competencia de esta Entidad».
Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Indicó que, de los anexos allegados con el escrito de tutela, no se evidencia que el ministerio hubiese sido notificado, puesto que, no hay soporte de envío, «lo cual, además, impidió determinar con exactitud si esa Cartera tuvo conocimiento de dicha petición».
Adicionalmente, dijo que el Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que después de revisar en el sistema AGRODOC no se había evidenciado la entrada de ese documento al ministerio, por lo que resaltó que el canal dispuesto para comunicaciones relacionadas con peticiones es el correo electrónico atencionalciudadano@minagricultura.gov.co.
Para terminar, solicitó la desvinculación de esta tutela. 1.6.3. ANLA El Coordinador del Grupo de defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica, hizo un recuento de los hechos y las pretensiones que suscitaron la presente acción constitucional y manifestó que la petición fue radicada por los peticionarios en la entidad bajo el radicado ANLA 20256200609112 de 27 de mayo de 2025 y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente mediante radicado ANLA 20256200713122 de 19 de junio de 2025 la Presidencia de la República les trasladó la misma petición con igual contenido.
Y el oficio mediante el cual se respondió al Comité de Defensa de la Cuenca del Canal del Dique se identificó con el radicado de salida 20252300437441, el cual tiene fecha de respuesta el 18 de junio de 2025. La respuesta fue entregada a través de la comunicación con radicado ANLA 20252300437441 de 18 de junio del 2025, como se mencionó líneas atrás y fue notificada al correo electrónico de los accionantes: urielavila94@hotmail.com.
Por su parte, dijo que el traslado realizado por la Presidencia de la República fue contestado mediante oficio 20252300509411 de 14 de julio de 2025. Aseguró que la respuesta fue notificada al correo electrónico de los accionantes: urielavila94@hotmail.com, con copia a la Presidencia de la República: contacto@presidencia.gov.co para su conocimiento y fines pertinentes.
Finalmente informó que una vez hizo la consulta con el Grupo de Participación Ambiental de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental, se evidenció que el profesional Ángel Mauricio Rodríguez Anzola, en calidad de líder territorial adscrito a la ANLA, acudió al cabildo abierto de 7 de junio de 2025, de acuerdo con lo solicitado por el comité de defensa.
Por consiguiente, remitió registro fotográfico y el listado de asistencia del Comité de Defensa de la Cuenca de asistencia. De modo que, adujo que la ANLA no transgredió los derechos fundamentales de los tutelantes, pues la respuesta que se les dio es consecuente con el documento de 27 de mayo de 2025, por lo que solicitó negar las pretensiones. 1.6.4.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Expuso que la petición de 27 de mayo de 2025 no fue radicada directamente ante ese ministerio, sino que fue ante la Presidencia de la República, y que fue a través de «radicado de ingreso No. 2025E1026788 de fecha 30 de mayo de 2025, quien remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la invitación a cabildo abierto hecha por FEDEAGROSURSEID».
Adujo que la Subdirección de Educación y Participación, mediante radicado número 31102025E2026370 de 29 de julio de 2025, informó a los señores Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar, que por cuestiones de agenda, la ministra y su equipo tuvieron que atender reuniones agendadas con anterioridad por lo cual no fue posible asistir al espacio de cabildo abierto programado para el 7 de junio de 2025, y además precisó que se encuentra a disposición para llevar a cabo una reunión con el Comité de Defensa de la Cuenca del Canal del Dique de manera virtual o presencial en la fecha que se acuerde.
En ese orden de ideas, solicitó rechazar por improcedente esta acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Ministerio de Transporte La directora de Infraestructura del ministerio por medio de memorial adujo que después de revisar el sistema ORFEO se corroboró que existían dos invitaciones al mismo evento.
De allí entonces, indicó que, que se observe que, en lo relativo a la invitación, la misma fue contestada y debidamente notificada, al correo escogido para notificaciones por parte del accionante/peticionario, a saber: cuencadelcanaldeldique@gmail.com, por lo que no hubo una transgresión a los derechos fundamentales. Para el caso en concreto, refirió que «si bien fue remitida invitación, no es menos cierto que conforme al artículo 22 de la Ley 1757 de 2015, los requisitos de conformación de Cabildo Abierto no fueron cumplidos de ninguna manera, ni respecto al período de las entidades que han de atender la solicitud, ni en el número de ciudadanos necesario para la validez de la iniciativa».
Concluyó solicitando que se le desvinculara de este trámite. 1.6.6. Presidencia de la República En contestación de 31 de julio de 2025, solicitó que se remitiera el proceso a los juzgados del circuito, dado que según el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 al encontrarse demandado en este asunto el presidente de la República, no le correspondía al Consejo de Estado su conocimiento.
Seguidamente, resumió los hechos y las pretensiones de esta acción, y adujo que una vez recibió la petición de 27 de mayo de 2025, desplegó las siguientes actuaciones: «1. La petición se tramitó por medio de los EXT25-00077038 y EXT25- 00077056, los cuales se respondieron mediante OFI25-00102954 / GFPU 13000000 del 29 de mayo del 2025 y OFI25-00116012 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025. 2.
Mediante OFI25-00103085 / GFPU 13000000 del 29 de mayo de 2025 se dio traslado a la Ministra de Transporte. 3. Mediante OFI25-00116028 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. Mediante OFI25-00116029 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado a la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales. 5.
Mediante OFI25-00116030 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6. Mediante OFI25-00116031 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 se dio traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI». Declaró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE verificó su sistema de gestión documental y encontró que la comunicación radicada bajo los EXT25-00077038 y EXT25-00077056, se respondió mediante OFI25- 00102954 / GFPU 13000000 de 29 de mayo del 2025 y OFI25-00116012 / GFPU 13150000 de 18 de junio de 2025, en los cuales se le informó al accionante que, por cuestiones de la agenda del primer mandatario, no Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le sería posible comparecer ante la invitación extendida, e igualmente por medio de los demás OFI relacionados en el apartado (IV.II.) de la contestación, se demostró cómo y cuándo se dio traslado a las entidades competentes.
Adujo que después de verificar el sistema de gestión documental del DAPRE el trámite impartido a la petición radicada por el accionante, y encontró que la comunicación radicada bajo los EXT25-00077038 y EXT25-00077056, se respondió mediante OFI25-00102954 / GFPU 13000000 de 29 de mayo del 2025 y OFI25-00116012 / GFPU 13150000 de 18 de junio de 2025, donde se le indicó textualmente lo siguiente: Asimismo, reiteró los radicados de los oficios a través de los cuales hizo las remisiones, y también allegó la trazabilidad de cada uno de los oficios remitidos, la cual se puede evidenciar en el documento 043 del expediente digital (paginas 10, 11, 12 y 13).
De modo que, requirió que se niegue la presente acción constitucional, en razón a que ya dio una respuesta a la petición de 27 de mayo de 2025. 1.6.7. Consorcio SASYR En memorial de 1. ° de agosto de 2025, solicitó que se niegue la pretensión propuesta por la parte accionante y adujo que no ha transgredido sus derechos fundamentales, puesto que, en la base de datos de gestión documental no se registra ninguna solicitud a nombre de los tutelantes.
Además, explicó brevemente de que se trata el «proyecto de restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique», el cual no solo prevé el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento de la calidad del agua, sino que se restauren procesos biológicos de manera tal que la vegetación y la fauna asociada a todo el sistema tengan una respuesta acorde con procesos resilientes».
Finalmente, y con relación a la petición dirigida a la convocatoria de un Cabildo Abierto, de acuerdo con lo determinado por la Ley 1757 de 2015, dijo que este mecanismo de participación ciudadana debe ser liderado por la administración municipal. 1.7. Fallo impugnado El 21 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: RIMERO: NEGAR la solicitud de remisión del expediente elevada por la apoderada judicial del presidente de la República, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del presidente de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Ecosistemas del Dique S.A.S. (Consorcio Sacyr) y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición radicada el 27 de mayo de 2025, por los aquí accionantes.
SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Inicialmente, el a quo se refirió a la competencia para conocer de esta acción y manifestó que si bien según el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, al encontrarse demandado en este asunto el presidente de la República, el expediente debía remitirse a los juzgados del circuito para que continuaran con el conocimiento del proceso, de conformidad con las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional, lo cierto es que es que el artículo 2 del Decreto contempla lo siguiente: ( ) Artículo 2.
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo.
( )” Por consiguiente, y de conformidad con lo anterior, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia puso de presente que la norma empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2025, es decir, su vigencia inició el 11 de julio de 2025, y de la revisión del expediente en Samai, corroboró que la presente acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia el Decreto 799 de 2025, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación. En consecuencia, negó la solicitud de remisión. Ahora bien, frente a la Presidencia de la República negó el amparo, dado que se evidenció que respondió la petición a los tutelantes en donde le informó a los actores las razones por las cuales el presidente no podía asistir al cabildo abierto de 7 de junio de 2025, de modo que, remitió esa comunicación a las autoridades competentes para que se encargaran de lo pertinente.
Respecto de la ANLA, también negó el amparo porque consideró que la petición de 27 de mayo de 2025 se atendió y notificó en debida forma a los peticionarios. Por su parte, frente al Consorcio SACYR, del material probatorio obrante el expediente se logró concluir que el mismo no recibió la petición de 27 de mayo de 2025, ni directamente por parte de los tutelantes, ni a través de remisión, por lo que negó. En cuanto al Ministerio de Transporte, se evidenció que respondió a los accionantes el 6 de junio de 2025, y que le notificó la contestación al correo electrónico aportado por los mismos, por lo que negó también el amparo deprecado.
En cuanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el marco de la acción de tutela le respondió a los actores la petición de 27 de mayo de 2025 y la notificó al correo electrónico: cuencacanaldeldique@gmail.com. Con lo que refiere al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, dado que el a quo evidenció que, si bien la Presidencia de la República le remitió por competencia la petición el 29 de mayo de 2025, lo cierto es que esa Cartera no se pronunció al respecto, de modo que le ordenó que emitiera y notificara una respuesta a los tutelantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, también amparó frente a la ANI, dado que el 18 de junio de 2025, la Presidencia de la República le remitió por competencia la petición de 27 de mayo de 2025, no obstante, dicha autoridad en su contestación afirmó que le habían notificado de manera extemporánea la reunión de 7 de junio de 2025, motivo por el cual, no pudo participar del cabildo abierto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, también le ordenó que emitiera y notificara una respuesta a los actores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Finalizó indicando que respecto de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal se debía declarar la improcedencia, «en la medida en que, de la lectura del escrito de amparo, se evidencia que, si bien se invoca la protección de derechos fundamentales, lo cierto es que lo que se pretende es que el Gobierno Nacional participe activamente y adopte medidas urgentes dirigidas a la protección de derechos de la comunidad que podrían estar siendo afectados por los puntos de riesgo que se presentan en el Canal del Dique.
Para este tipo de pretensiones, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, a través del cual los accionantes pueden acudir ante el juez competente para solicitar, incluso, medidas cautelares orientadas a conjurar las situaciones urgentes que se puedan presentar». 1.8. Informes de cumplimiento fallo de 21 de agosto de 2025 1.8.1.
ANI En cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2025, intervino en el presente asunto y manifestó que a través de documento con radicado número 20256030314451 de 29 de agosto de 2025, le dio respuesta a la petición de 27 de mayo de 2025, relacionada con la solicitud trasladada por la Presidencia de la República, mediante oficio radicado No. EXT25- 00077038 de 18 de junio de 2025.
Asimismo, adjuntó prueba del envío de la respuesta que le otorgó a los accionantes en cumplimiento del fallo del a quo, al correo electrónico cuencadelcanaldeldique@gmail.com 1.8.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de 21 de agosto de 2025, proferido dentro de la acción de tutela del asunto, se permitía informar que se dio respuesta a los accionantes mediante oficio con radicado 2025-500-018239-1 de 1. ° de septiembre de 2025.
Indicó que el referido oficio le fue enviado al señor Uriel Ávila Barrios al correo cuencadelcanaldeldique@gmail.com, mismo que este dispuso para su notificación tanto en la petición como en el proceso de tutela. De otro lado, precisó que luego de buscar dentro del Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se evidenció que el traslado de la petición de los accionantes fue recibido por esta cartera el 19 de junio de 2025, a la cual se le asignó el radicado 2025-313-014278-2.
No obstante, resaltó que el traslado de la petición fue realizado por la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República mediante Oficio con radicado OFI25-00116028 / GFPU 13150000 de 18 de junio de 2025, y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no a través del oficio con radicado OFI25-00103084 / GFPU 13000000 de 29 de mayo de 2025 como se indicó en el fallo de primera instancia. Así las cosas, manifestó que dio cumplimiento al fallo de 21 de agosto de 2025, puesto que, respondió la petición de 27 de mayo de 2025, de una manera completa, clara, precisa, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de agosto de 2025, en el sentido de dar «respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición radicada el 27 de mayo de 2025, por los aquí accionantes». 1.9.
Impugnación4 El señor Uriel Ávila Barrios impugnó la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y manifestó que en ella se desconoció la protección de los demás derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal, puesto que, el a quo no tuvo en cuenta que las últimas inundaciones han causado estragos en el bienestar de las personas que habitan la región, ello, como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique.
Adujo que se deben tener en cuenta los pronósticos que ha emitido el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, puesto que, se debe proteger la vida e integridad de más de «1.500.000 de habitantes de la cuenca del Canal del Dique», quienes en reiteradas ocasiones han expresado que se deben ejecutar las obras de prevención y mitigación de riesgos.
También manifestó que el cabildo abierto se iba a reprogramar para el 26 de septiembre de 2025 a las 9:00 am en el mega colegio Santa Lucía – Atlántico, con el fin de darle tiempo a los ministerios y demás entidades «para que no exista excusa de su parte». Adujo que era importante que el consorcio SASYR asistiera al cabildo para que conozca de fondo las soluciones que se darán a las problemáticas de la región. 1.10.
Trámite en segunda instancia 1.10.1 Auto de nulidad saneable Por medio de auto de 10 de octubre de 2025, el despacho ponente de la decisión de segunda instancia profirió auto de nulidad saneable, en el que ordenó vincular a: (i) Los señores Luis Rafael Torrenegra Peña, Agustín Gabriel Caicedo Escorcia, José Daniel Polo Pantoja, Sila Gudo Rodríguez, Arnaldo Acuña Martínez, Argenis Alberto Ortiz Ávila, Gustavo de la Rosa, Jesús Fontalvo, quienes pertenecen al comité de defensa de la cuenca del Canal del Dique.
(ii) Los señores Naser Enrique Marriaga Machacón, Andrés Avelino Peláez Guerrero, Jairo José Pérez Araújo, Ricardo Manuel Guerrero Carrillo, Yeishon José Cantillo Villa, Jhon Jairo Figueroa Farfán, Cergio Manuel Jiménez Polo, Hicel 4 El fallo fue notificado el 30 de septiembre de 2024, y la impugnación se presentó el 3 de octubre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramona Torrenegra Caraballo, Gaspar Eliecer Contreras Villa, Luis José Pulido Paéz, Osiris Salas Valencia, Fredy Antoio Cantillo Zarate, Luz Clarita Barrios de la Hoz, Edgardo Javier Guerrero Gallardo, Alvaro Guerrero Suarez, Jaime Pulido Pulido, Edilberto Manuel Bocanegra Salas, Daniel José de la Hoz Guette, Petrona Josefa Fonseca Salas, Zenith María Orozco Valencia, Aniano Martínez Reales, Wilfran Nicolás Zamora Ceraq, Pedro Joaquín Valencia Valencia, Julio César Pacheco Escamilla, Enrique Rafael Barrios Cantillo, Robinson Muñoz Ariza5, quienes pertenecen a la Federación Agropecuaria del Sur del departamento del Atlántico – FEDEAGROSURSEIS.
(iii) Así mismo, se consideró necesario vincular a esta acción de tutela a los peticionarios cuyo nombre están plasmados en las siguientes imágenes, y que pertenecen al grupo de habitantes del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico que respaldan el cabildo abierto con el presidente de la República6. Lo anterior, para que, si lo consideraban del caso, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o guardaran silencio. 1.10.2.
Intervención La referida providencia se notificó el 15 de octubre de 2025, y el 17 del mismo mes y año los accionantes intervinieron en esta acción y explicaron que los señores «Luis Rafael Torrenegra Peña, Agustín Gabriel Caicedo Escorcia, José Daniel Polo Pantoja, Sila Gudo Rodríguez, Arnaldo Acuña Martínez, Argenis Alberto Ortiz Ávila, Gustavo de la Rosa, Jesús Fontalvo, pertenecientes al comité de defensa de la cuenca del Canal del Dique» saben de este proceso de tutela, tanto así, que en reiteradas oportunidades se han reunido para hablar del cabildo abierto y su reprogramación. Adujeron que «los señores Naser Enrique Marriaga Machacón, Andrés Avelino Peláez Guerrero, Jairo José Pérez y demás miembros de la Federación Agropecuaria del Sur del Departamento del Atlántico», también conocen de esta solicitud de amparo, y expresaron que los mantienen al tanto por medio de un grupo de WhatsApp, en el que les informaron que podían intervenir, pero no se pronunciaron.
Por su parte, y con fundamento en «la premura de tiempo», solo pudieron allegar los datos de 16 habitantes del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico que respaldan el cabildo abierto con el presidente de la República y que pertenecen a asociaciones que están afiliadas a la Federación Agropecuaria del Sur del departamento del Atlántico – FEDEAGROSURSEIS.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por los señores Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix 5 Los nombres fueron escritos tal y como se encuentran en la parte de las firmas en el escrito de petición de 27 de mayo de 2025. 6 En el auto de nulidad saneable que reposa en el aplicativo Samai están las imágenes en las que se pueden evidenciar los nombres de los referidos habitantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Peluffo Escobar contra el señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, la ANI, la ANLA y el consorcio SASYR, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) análisis del caso concreto; (iii) de la carencia actual de objeto; (iv) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (v) caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.
Del derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) 8 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
De la carencia actual de objeto Se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 9 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”10.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.11 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena12 como por las distintas Salas de Revisión13. Es una categoría que ha demostrado ser de gran 10 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 11 Sentencia SU-225 de 2013. 12 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”14. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].15 2.6. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.16 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo17.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»18.
Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 17Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 18 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto En el sub examine la parte tutelante alegó que las autoridades censuradas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, con ocasión a que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no habían dado respuesta de fondo y congruente a la solicitud que radicaron el 27 de mayo de 2025 ante la Presidencia de la República, quien la remitió a las autoridades que consideró competentes.
Pues bien, en primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió lo siguiente: […]
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del presidente de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Ecosistemas del Dique S.A.S. (Consorcio Sacyr) y el Ministerio de Transporte […]
CUARTO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]
QUINTO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) […]
SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Infraestructura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición radicada el 27 de mayo de 2025, por los aquí accionantes.
SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal […] Ahora, esta Sala de Decisión procederá a estudiar el caso concreto de cara a las pruebas obrantes en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, a saber: 2.7.1. Del derecho fundamental de petición 2.7.1.1.
Presidencia de la República La parte actora radicó la petición de 27 de mayo de 2025 ante el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, con el objetivo de invitarlo al cabildo abierto en el que se iban a exponer y debatir los puntos críticos relacionados con la problemática estructural del Canal del Dique, y que se llevaría a cabo el 7 de junio de 2025.
En el referido documento solicitaron también el acompañamiento en la reunión de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, de la ANI, de la ANLA y del consorcio SASYR. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, de los medios de convicción arrimados al expediente se evidencia que una vez la Presidencia de la República recibió la petición de 27 de mayo de 2025, el director del departamento administrativo de la secretaría general de la Presidencia de la República, el 29 de mayo de 2025, le respondió al «señor Uriel Ávila Barrios y demás firmantes» que no podía asistir a la reunión, pero que iba a delegar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que se encargara del asunto.
Se debe precisar que el mismo 29 de mayo de 2025, en oficio OFI25-00103083 / GFPU 13000000 el director del departamento administrativo de la secretaría general de la Presidencia de la República le remitió la petición a las ministras de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte para que se hicieran cargo del tema19. Por su parte, del análisis de las pruebas, esta Sección evidenció que el 18 de junio de 2025, la coordinadora del grupo de Atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República – oficina de relacionamiento con el ciudadano le remitió un oficio con radicado OFI25-00116012 / GFPU 13150000 a los actores, en el que le dio alcance a la respuesta de 29 de mayo de 2025 y les reiteró que el presidente Gustavo Petro no había podido asistir a la reunión que se convocó el 7 de junio de 2025.
Y además les informó que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se le había dado traslado de la comunicación al «Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la ANI y a la ANLA», entidades legalmente facultadas para conocer del tema objeto de la petición y tomar las acciones a las que hubiere lugar, y así se les brindara una adecuada respuesta.
Por consiguiente, por medio de los oficios con radicados OFI25-00116028/ GFPU 13150000, OFI25-00116029 / GFPU 13150000, OFI25-00116030 / GFPU 13150000 y OFI25-00116031 / GFPU 13150000 se hizo la referida remisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y a la ANI, respectivamente.
De manera que, para esta Sala de Decisión es claro que en este punto la Presidencia de la República no transgredió el derecho fundamental de petición de los tutelantes, puesto que mediante el OFI25- 00102954 / GFPU 13000000 de 29 de mayo del 2025 y el OFI25-00116012 / GFPU 13150000 de 18 de junio de 2025, se les informó que, por cuestiones de la agenda del primer mandatario, no le sería posible comparecer ante la invitación extendida, e igualmente por medio de las demás comunicaciones mencionadas y relacionadas en el apartado (IV.II.) de la contestación, se demostró cómo y cuándo se dio traslado a las entidades competentes, y también allegó la trazabilidad de cada uno de los oficios remitidos, la cual se puede evidenciar en el documento 043 del expediente digital que reposa en Samai - paginas 10, 11, 12 y 13. 19 Los tutelantes en su escrito manifestaron que el 30 de mayo de 2025, recibieron la notificación de esta remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se confirmará la negativa frente a la Presidencia de la República con respecto al derecho fundamental de petición y lo relacionado con su respuesta y remisión del documento de 27 de mayo de 2025 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y a la ANI. 2.7.1.2.
ANLA En su intervención manifestó que la petición fue radicada en la entidad bajo el número ANLA 20256200609112 de 27 de mayo de 2025 y posteriormente mediante radicado ANLA 20256200713122 de 19 de junio de 2025 la Presidencia de la República le trasladó una petición del Comité Defensa de la Cuenca del Canal del Dique de igual contenido.
Para probar lo dicho adjuntó el siguiente cuadro: Seguidamente manifestó que a través del oficio de 18 de junio de 2025 identificado con el número 20252300437441, se les respondió a los peticionarios al correo electrónico urielavila94@hotmail.com, tal y como se puede evidenciar a continuación: Por su parte, dijo que el traslado realizado por la Presidencia de la República fue contestado mediante oficio 20252300509411 de 14 de julio de 2025, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la respuesta fue notificada al correo electrónico de los accionantes: urielavila94@hotmail.com, con copia a la Presidencia de la República: contacto@presidencia.gov.co para su conocimiento y fines pertinentes.
Además afirmó que una vez hizo la consulta con el Grupo de Participación Ambiental de la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental, se evidenció que el profesional Ángel Mauricio Rodríguez Anzola, en calidad de líder territorial adscrito a la ANLA, acudió al cabildo abierto de 7 de junio de 2025, de acuerdo con lo solicitado por el comité de defensa, de manera que, allegó a este proceso el registro fotográfico y el listado de asistencia del Comité de Defensa de la Cuenca de asistencia. En ese orden de ideas, respecto de la comunicación que la parte actora radicó el 27 de mayo de 2025 ante la ANLA y se identificó con el radicado número ANLA 20256200609112, se confirma la negativa, sin embargo, frente a la remisión que le hizo la Presidencia de la República con radicado número ANLA 20256200713122 de 19 de junio de 2025, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la respuesta se le notificó a los actores el 14 de julio de 2025, días después de que se hubiere radicado la presente acción de tutela. 2.7.1.3.
Consorcio SASYR Se confirmará la negativa respecto de este accionado, dado que, en su intervención indicó que después de revisar la base de datos de gestión documental no encontró registro alguno a nombre de los tutelantes. 2.7.1.4. Ministerio de Transporte En su intervención dijo que después de revisar el sistema ORFEO se corroboró que existían dos invitaciones idénticas al mismo evento, y las relacionó así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí entonces, indicó que, frente a la invitación, la misma fue contestada y debidamente notificada dicha respuesta al correo cuencadelcanaldeldique@gmail.com.
Como prueba de lo dicho, allegó la siguiente información: (i) prueba de respuesta de 6 de junio de 2025, y (ii) prueba de respuesta de 28 de julio de 2025. (i) Respuesta 6 de junio de 2025: (ii) Respuesta de 28 de julio de 2025: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se confirmará la negativa frente a la respuesta de 6 de junio de 2025, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la contestación de 28 de julio de 2025, puesto que la misma se hizo después de que se radicara la presente acción constitucional. 2.7.1.5.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta autoridad, dado que, mediante radicado número 31102025E2026370 de 29 de julio de 2025, le informó a los señores Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar, que por cuestiones de agenda, la ministra y su equipo en la fecha del cabildo abierto, debían atender reuniones agendadas con anterioridad, por lo que les fue imposible asistir, sin embargo, aseguró que se encuentra a disposición para llevar a cabo una reunión con el Comité de Defensa de la Cuenca del Canal del Dique de manera virtual o presencial en la fecha que se acuerde.
En la siguiente imagen se prueba el envío de esa respuesta a los actores: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Si bien, en su intervención adujo que no tenía conocimiento de la petición de 27 de mayo de 2025, lo cierto es que como se ha podido evidenciar en esta sentencia, la Presidencia de la República allegó pruebas en las que se demostró que a través del oficio OFI25-00116030 / GFPU 13150000 le fue remitida la invitación al cabildo abierto, y ese fue el fundamento para que la Sección Primera en el fallo de 21 de agosto de 2025 le ordenara a esa Cartera Ministerial que le respondiera y notificara una respuesta a los actores.
Por consiguiente, como se puede advertir en el numeral 1.8.2. de esta providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 21 de agosto de 2025, se dio respuesta a los accionantes mediante el Oficio con radicado 2025-500-018239-1 de 1. ° de septiembre de 2025. Arguyó, que el referido oficio le fue enviado al señor Uriel Ávila Barrios al correo cuencadelcanaldeldique@gmail.com, mismo que este dispuso para su notificación tanto en la petición como en el proceso de tutela.
Para corroborar lo expuesto, allegó los siguientes medios de convicción: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para esta Sección es claro que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cumplió con la orden del a quo constitucional.
En este punto se debe poner de presente que si bien el anterior actuar podría llevar a concluir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque dentro del trámite de la segunda instancia se brindó una respuesta, lo cierto es que, en este caso se mantendrá el amparo en atención a que, en su momento, la postura mayoritaria de la Sección Quinta consideró que no es procedente revocar para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la cesación de la vulneración ocurre en segunda instancia pero como consecuencia de las órdenes dictadas por el a quo constitucional, tal como sucedió en el presente caso, dado que la autoridad resolvió la petición de los accionantes en cumplimiento de las directrices dadas en la providencia de primer grado. 2.7.1.7.
ANI Manifestó que, en cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2025, a través de documento con radicado número 20256030314451 de 29 de agosto de 2025, le dio respuesta a los actores frente a la petición de 27 de mayo de 2025 relacionada con la solicitud trasladada por la Presidencia de la República, mediante oficio con radicado número EXT25- 00077038 de 18 de junio de 2025, tal y como se evidencia a continuación: Asimismo, de los anexos que reposan en el aplicativo Samai, se evidenció que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANI le remitió la respuesta a los accionantes, al correo electrónico cuencadelcanaldeldique@gmail.com, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: 2.7.2.
De los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal En la impugnación, los accionantes expusieron que, en la sentencia de 21 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció la protección de los demás derechos fundamentales, tales como a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal.
Lo dicho, con base en que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que las últimas inundaciones han causado estragos en el bienestar de las personas que habitan la región, ello, como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique. Adujo que se deben tener en cuenta los pronósticos que ha emitido el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, puesto que, se debe proteger la vida e integridad de más de «1.500.000 de habitantes de la cuenca del Canal del Dique», quienes en reiteradas ocasiones han expresado que se deben ejecutar las obras de prevención y mitigación de riesgos.
Frente al punto, esta Sala de Decisión coincide con lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido que se debe confirmar la improcedencia respecto de dichas garantías fundamentales, puesto que el mecanismo idóneo para proteger colectivamente los derechos de la comunidad es por conducto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular).
Ello, con base en que es el instrumento adecuado para «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»20.
Adicionalmente, en el marco de la acción popular, «el juez popular cuenta con suficientes posibilidades de actuación para (i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario […]»21, y «[…] está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad […]»22.
(Subrayado fuera del texto original) De la misma manera, el Juez de la acción popular, podrá decretar medidas cautelares de diferente naturaleza, no solo con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sino también en razón a los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- para así evitar, de ser alegado, la consumación o agravación de un perjuicio irremediable por la parte demandante.
En ese orden de ideas, esta Sección considera que respecto de los derechos de los más de «1.500.000 de habitantes de la cuenca del Canal del Dique», la solicitud de amparo es improcedente al contar la parte actora con un mecanismo de defensa judicial idóneo, que tiene como objetivo salvaguardar a la acción de tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.8.
Conclusión Así las cosas, en el presente asunto esta Sala de Decisión: CONFIRMARÁ la sentencia de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) NEGÓ el amparo frente a la Presidencia de la República, dado que remitió y notificó la petición de 27 de mayo de 2025 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y a la ANI, asimismo, respondió y notificó a los actores la contestación a la solicitud de la reunión del cabildo abierto.
(ii) NEGÓ el amparo frente a la ANLA, pero en relación con la petición que los actores radicaron el 27 de mayo de 2025 y que se identificó con el radicado número ANLA 20256200609112. (iii) NEGÓ el amparo respecto del consorcio SASYR, dado que no le fue remitida la petición de 27 de mayo de 2025, ni por parte de los actores, ni por parte de la Presidencia de la República. 20 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998. 21 Sentencia T-596 de 2017; fecha: 25 de septiembre de 2017;
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) NEGÓ el amparo en relación con el Ministerio de Transporte y la respuesta de 6 de junio de 2025.
(v) AMPARÓ respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (vi) AMPARÓ frente a la ANI. (vii) DECLARÓ la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (viii) DECLARÓ la improcedencia respecto de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal.
Asimismo, esta Sección ADICIONARÁ lo siguiente: (i) DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Transporte y la respuesta de 28 de julio de 2025. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) NEGÓ el amparo frente a la Presidencia de la República, dado que remitió y notificó la petición de 27 de mayo de 2025 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y a la ANI, asimismo, respondió y notificó a los actores la contestación a la solicitud de la reunión del cabildo abierto.
(ii) NEGÓ el amparo frente a la ANLA, pero en relación con la petición que los actores radicaron el 27 de mayo de 2025 y que se identificó con el radicado número ANLA 20256200609112. (iii) NEGÓ el amparo respecto del consorcio SASYR, dado que no le fue remitida la petición de 27 de mayo de 2025, ni por parte de los actores, ni por parte de la Presidencia de la República.
(iv) NEGÓ el amparo en relación con el Ministerio de Transporte y la respuesta de 6 de junio de 2025. (v) AMPARÓ respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (vi) AMPARÓ frente a la ANI. (vii) DECLARÓ la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) DECLARÓ la improcedencia respecto de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 21 de agosto de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Transporte y la respuesta de 28 de julio de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx