CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Demandante: Martha Isabel Cortés Martínez Demandado: Departamento del Magdalena – secretaría de educación Tema: Reconocimiento de asignación adicional para directivos docentes (sobresueldo) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10 y 68 a 771). La señora Martha Isabel Cortés Martínez, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Magdalena – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 8 de noviembre de 2011, por el que se le negó a la accionante el pago del sobresueldo y el reconocimiento adicional por número de jornadas, en su condición de directivo docente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado sufragar «[…] la asignación adicional para Directivos Docentes con un sobre sueldo del 30% sobre su asignación mensual como RECTORA desde julio de 1990 hasta la fecha en que fue reubicada (agosto de 2013) y a partir de dicha fecha el porcentaje que corresponde como Coordinadora (cargo que desempeña actualmente), así mismo el […] Reconocimiento Adicional por Número de Jornadas equivalente al 20%, en su calidad de RECTORA durante el tiempo transcurrido entre la autorización 1 Escrito de subsanación. Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 2 dada por la Secretaría de Educación para el funcionamiento de doble jornada […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que presta sus servicios como maestra en la Institución Educativa Departamental Andrés Díaz Venero de Leiva del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) y el 14 de julio de 1990 fue designada, por el director de núcleo educativo 51, para desempeñar las funciones de directora, cargo que fue «legalizado» el 4 de agosto de 1998, a través de Decreto 68 de la secretaría de educación del Magdalena.
Que, con Decreto 382 de 2 de agosto de 2004, fue incorporada a la nueva planta global de docentes, directivos docentes y administrativos del mencionado ente territorial, motivo por el cual el 1º de agosto de 2001, 23 de abril de 2002 y 19 de junio de 2008 solicitó de este el pago del sobresueldo, dada su condición de rectora (directivo docente), sin obtener respuesta.
Dice que como el 3 de agosto de 2010 la aludida secretaría de educación autorizó la doble jornada en el colegio a su cargo, lo que daba lugar al incremento de un porcentaje adicional en su asignación básica mensual, el 8 de noviembre de 2011 pidió se le sufragara, frente a lo cual aquella guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1992 y 115 de 1994 y los Decretos 2277 de 1979, 179 de 1982, 47 de 1998, 51 de 1999, 1965 de 2001 y 1369 de 2010. Aduce que al asumir empleos directivos en el servicio educativo oficial que hasta entonces no habían sido provistos en propiedad, le asiste el derecho a devengar los sobresueldos reclamados, toda vez que, según el artículo 5º del Decreto 826 de 2012, el funcionario encargado podrá recibirlos «siempre y cuando el titular del cargo no l[o]s devengue». 1.5 Contestación de la demanda.
La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 131 y 132). 1.6 La providencia apelada (ff. 143 a 150 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia de 28 de febrero de 2017, negó Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 3 las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar, en lo atinente al sobresueldo del 30%, que la actora no demostró que la Institución Educativa Departamental Andrés Díaz Venero de Leiva de San Sebastián de Buenavista, «[…] donde fungía como rectora […], tuviera el nivel de educación básica y el […] de educación media completos […], con 600 o más alumnos, de conformidad con lo señalado en el artículo 9º del Decreto 3621 de 2003», ni mucho menos que tuviera más de una jornada.
Que tampoco puede concederse el sobresueldo del 20% como coordinadora, por cuanto no se allegaron «[…] certificados salariales que demuestr[e]n los emolumentos devengados por la [accionante], y por el contrario, la [parte demandada] aportó certificación de salarios de fecha 16 de junio de 2016 donde se aprecia que [lo] percibe […], y aunque tal documento no prueba que […] lo hubiere devengado con anterioridad a esa fecha, lo cierto es que le correspondía demostrar tal circunstancia con cualquier medio de prueba, sin embargo, no lo hizo y solo se limitó a afirmar que el ente territorial no le pagó en fechas anteriores» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 156 a 162).
Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «No puede confundirse lo pretendido dentro del proceso […] el cual en síntesis es el reconocimiento y pago de los sobresueldos a que tiene derecho […] por haber ostentado el cargo de rectora […], desde el momento de su posesión hasta el año 2013, fecha en la cual fue retirada del cargo […], pues el pago de sobresueldo en el año 2016 por haber sido encargada Coordinadora, nada tiene que ver con los hechos y derechos que dieron origen al escrito de demanda […]» (sic).
Que, contrario a lo concluido por el a quo, «[…] la denominación de “institución educativa” trae intrínseco que dicho establecimiento público presta la totalidad de niveles educativos […]» (artículo 9 de la Ley 715 de 2001), y en el sub lite las partes no discutieron «[…] que nos encontramos frente a una institución educativa departamental, lo cual no requería prueba alguna, pues se trata de un concepto legal […]».
Arguye que, aunque no adosó certificaciones de factores salariales, se probó con otra que «[…] ejercía actividades propias de su cargo y que no recibía […] sobresueldo, documento que no fue tachado de falso o controvertido por la parte demandada, debiendo tenerse y valorarse como cierto»; además, la constancia de 16 de junio de 2016, que se cita en la decisión impugnada, Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 4 permite colegir que «[…] tiene derecho a lo pretendido, pues el Departamento reconoció de manera unilateral un sobresueldo del 20% por haber sido encargada como coordinadora, y el único cambio existente entre los dos ENCARGOS, es que en el primero ostentaba el cargo como RECTORA y en el segundo como COORDINADORA, no existiendo fundamento legal alguno para que encontrándose […] en las mismas condiciones de vinculación laboral en los dos casos, se le negara el reconocimiento de sus derechos en el primer ENCARGO […]» (sic).
Reitera que, con Resolución 543 de 3 de agosto de 2003, la secretaría de educación del Magdalena autorizó el funcionamiento de la doble jornada en la mencionada institución educativa, de manera que si el Tribunal Administrativo de ese ente territorial hubiese tenido «[…] duda frente a los derechos pretendidos, pudo haber solicitado prueba alguna que le concediera certeza no sólo frente a los hechos […], sino frente a lo manifestado por la parte demandada, que no hizo contestación de la demanda dentro del término y sólo se limitó a allegar certificación del mes de junio de 2016» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2017 (f. 166) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 174), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 185), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 186).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 5 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar las asignaciones adicionales (sobresueldos) para directivos docentes y por número de jornadas, al haber desempeñado el empleo de rectora en la Institución Educativa Departamental Andrés Díaz Venero de Leiva de San Sebastián de Buenavista; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que no acreditó los niveles académicos y la cantidad de alumnos y jornadas asignados al colegio que regentó, como lo coligió el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que la profesión docente fue definida por el artículo 2º del Decreto 2277 de 24 de septiembre de 19793, como «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo» (se subraya).
Dentro de esos «Cargos directivos de la educación oficial» se encontraban los de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos y supervisor o inspector de educación4.
De conformidad con lo anotado, se observa que entre los servidores de la educación se encuentran los directivos docentes, es decir, los profesores «[…] que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 4 Artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.
Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 6 inspección, de programación y de asesoría […]»5, que según el artículo 129 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19946, actualmente se clasifican así: […] Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1.
Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación. A renglón seguido, la misma normativa establece que «En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa.
Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional» (parágrafo); sin embargo, «En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo»7.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4º8 de la Ley 4ª de 19929, esa «remuneración adicional» (hoy asignación adicional para directivos docentes10 o sobresueldo) es reajustada anualmente por el Gobierno nacional, que a partir del Decreto 199 de 27 de enero de 198711 previó: 5 Artículo 126 de la Ley 115 de 1994. 6 «Por la cual se expide la ley general de educación». 7 Artículo 131 ibidem, «ENCARGO DE FUNCIONES». 8 «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno […] cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones». 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 Definida así a partir de la expedición del Decreto 3621 de 2003. 11 Cabe anotar que en vigor de la Carta Política de 1886 el legislador anualmente, «[…] revest[ía] pro- tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias […]» (ordinal 12 del artículo Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 7 Artículo 18.
A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con el artículo 1º de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así: a) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%; b) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa, o de Institutos Docentes de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%; […] Artículo 19.
Los porcentajes fijados en los artículos 17 y 18 de este Decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales [se subraya].
El texto subrayado en precedencia fue reiterado, en los mismos términos, al fijarse la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media12; no obstante, con el Decreto 626 de 29 de febrero de 200813, se modificó esa redacción, al preceptuar: 76 ibidem) para, entre otros asuntos, fijar las escalas de remuneración, nomenclatura y régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, quien a su vez, con la misma periodicidad, expedía los correspondientes Decretos: 2933 de 1978, 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985 y 111 de 1986, entre otros. 12 Decretos 125 de 1988 (artículo 19), 44 de 1989, 74 de 1990, 111 de 1991 (artículo 20), 908 de 1992, 34 de 1993, 52 de 1994 (artículo 18), 82 de 1995, 45 de 1996 (artículo 17), 45 de 1997, 47 de 1998 (artículo 14), 51 de 1999, 2729 de 2000, 1465 de 2001, 2713 de 2001, 688 de 2002, 3621 de 2003 («Artículo 10.
Las asignaciones adicionales fijadas en los artículos 8º y 9º de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes»), 4250 de 2004, 928 de 2005, 595 de 2006 y 633 de 2007. 13 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».
Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 8 Artículo 9º. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente decreto; b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble o triple jornada, entendidas estas como las que se desarrollan de lunes a viernes en un establecimiento educativo, se requiere que hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada, que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994; c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.
En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue; e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto [se destaca]14. Por consiguiente, no es suficiente que quien reclame las aludidas asignaciones adicionales haya ejercido el cargo de directivo docente por asignación de funciones o encargo, sino que se requiere que lo ocupe en propiedad o en virtud de una comisión. En similares términos discurrió esta Corporación, en fallo de 7 de abril de 201115, así: Como ya se vio, el porcentaje del 10% que se reclama no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias del 14 Redacción que se reprodujo en los Decretos 700 de 2009, 1369 de 2010, 1055 de 2011, 827 de 2012, 1002 de 2013, 172 de 2014, 1092 de 2015, 122 de 2016, 982 de 2017, 317 de 2018, 1017 de 2019, 319 de 2020 y 965 de 2021. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 15001-23-31-000-2004-02804-01 (101-10).
Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 9 empleo. La adscripción o asignación de funciones no da derecho al reconocimiento del sobresueldo reclamado pues sólo se causa cuando el cargo directivo se desempeña en propiedad o por comisión. De acuerdo con la normatividad que rige el citado sobresueldo la demandante no tiene derecho a la diferencia salarial reclamada, pues desempeñó las funciones de directivo docente, porque le fueron asignadas y no por acto administrativo que la comisionara ni en virtud de ascenso en el escalafón docente como lo exige la normatividad que gobierna la situación del sobresueldo de los directivos docentes […].
Por otra parte, además del sobresueldo atrás anotado, dirigido a los directivos docentes, el Gobierno nacional creó un «Reconocimiento adicional» para los rectores de instituciones educativas que presten más de una jornada diaria, cuyos porcentajes fijados, con la expedición del citado Decreto 626 de 2008, son: Artículo 5º. Reconocimiento adicional por número de jornadas.
Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4º del presente decreto, el Rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%; b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%; c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%; d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Parágrafo. Para los efectos de este decreto, se entiende por segunda y tercera jornadas las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles que ofrece la institución educativa. Sin embargo, resulta necesario aclarar que este valor adicional, como acontece con el sobresueldo al que se hizo referencia en líneas anteriores, tampoco puede ser concedido a quien simplemente haya sido asignado o encargado como rector, sin perjuicio de que regente un colegio que cuente con dos (2) o más jornadas, dado que también se exige que sea nombrado en propiedad o por comisión, en los términos de la letra d del artículo 9 del Decreto 626 de 2008.
Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 10 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Oficio de 14 de julio de 1990, mediante el cual el director de núcleo educativo 51 de la secretaría de educación del Magdalena informa a la actora que fue designada «[…] para que ejerza las funciones de Directora de la Escuela Rural Mixta de Venero hasta nueva orden, lo anterior se debe a que la Dirección del plantel se encuentra acéfala» (f. 25). b) Decreto 57 de 20 de agosto de 1993, por el que el alcalde de San Sebastián nombra a la accionante en el empleo de profesora en el referido centro educativo (ff. 118 y 119). c) Constancia de 27 de mayo de 1998 expedida por el entonces director de núcleo de desarrollo educativo 51 del Magdalena, en la que figura que la demandante, nombrada como docente el 20 de agosto de 1993, se ha desempeñado como directora general de la Escuela Rural Mixta de Venero de San Sebastián de Buenavista desde el 14 de julio de 1990, «[…] sin que hasta el momento haya obtenido el debido nombramiento como tal» (f. 24). d) Resolución 608 de 4 de agosto de 1998, a través de la cual la secretaría de educación del Magdalena encarga a la actora de «[…] la Dirección General […] de la Escuela Rural Mixta de Venero, […] cargo que desempeña desde 1990», posesionada el 23 de septiembre siguiente (ff. 26, 27, 115 y 116). e) Resolución 382 de 2 de agosto de 2004, por la que la dependencia citada en la letra que antecede incorpora a la accionante a la planta global de cargos de ese ente territorial (ff. 29 a 33 y 111 a 114). f) Escritos de 24 de mayo de 2006, 1º de marzo y 24 de septiembre de 2007 y 19 de junio de 2008, por medio de los cuales la demandante solicita del accionado el pago del sobresueldo al que estima tener derecho, en su condición de rectora de la Institución Educativa Departamental Andrés Díaz Venero de Leiva (ff. 14 a 16 y 22). g) Certificaciones de 2 de diciembre de 2004 y 17 de junio de 2008, según las cuales la actora labora desde el 23 de septiembre de 1998 en el empleo de Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 11 rectora (directivo docente), sin que hasta entonces se le haya sufragado sobresueldo (ff. 35 y 37). h) Memorial de 8 de noviembre de 2011 suscrito por la accionante, en el que reclama del accionado «[…] la Asignación Adicional para Directivos Docentes con un sobresueldo del 30% sobre su asignación mensual como RECTORA desde Julio de 1990, así [como el] Reconocimiento Adicional por Número de Jornadas del 20% […]» (sic) [ff. 17 a 20]. i) Resolución 802 de 21 de agosto de 2013, por cuyo conducto la secretaría de educación del Magdalena (i) «Da […] por terminada la asignación de funciones de RECTORA, en la Institución Educativa Departamental Andrés Díaz Venero de Leiva, […] a la docente MARTHA ISABEL CORTES MARTINEZ, […] quien ostenta el Grado 14 Escalafón, nombrada Docente en propiedad […]» (sic) el 20 de agosto de 1993; y (ii) dispuso que en lo sucesivo continuaría en el empleo de profesora de primaria en el mismo colegio (ff. 40 a 42 y 108 a 109). j) Resolución 851 de 1º de octubre de 2014, mediante la cual la mencionada secretaría «Encarg[ó a la demandante] en Comisión como Directivo […] Docente cargo COORDINADOR […]» (sic) de la Institución Educativa Alfonso López de San Sebastián de Buenavista (artículo 1º), para lo cual advirtió que esa dignidad implica el pago del «[…] porcentaje establecido adicionalmente, de acuerdo a la asignación básica mensual, que corresponde según el Grado en el Escalafón, conforme a lo señalado en las normas salariales que regulan el Sector Educativo Oficial»16 (sic) [ff. 105 y 106]. k) Comprobante de 16 de junio de 2016, que da cuenta de que la actora devengó en mayo del mismo año, por concepto de nómina, la suma de $802.980, incluidos $636.549 correspondientes a «Asignación Adicional Coordinador 20%» (f. 101).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la accionante presta sus servicios para la educación oficial desde el 14 de julio de 1990, cuando empezó a «ejercer» el cargo de directora general de la Escuela Rural Mixta de Venero de San Sebastián de Buenavista; (ii) con Decreto 57 de 20 de agosto de 1993, dicho ente territorial la nombró, en propiedad, en el empleo de maestra;
(iii) a través de Resolución 608 de 4 de agosto de 1998, el accionado 16 Artículo 2º. Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 12 designó a la demandante, en encargo, como directora general de ese centro educativo, «asignación de funciones» que terminó el 21 de agosto de 2013;
(iv) el 24 de mayo de 2006, 1º de marzo y 24 de septiembre de 2007, 19 de junio de 2008 y 8 de noviembre de 2011 la actora pidió el sobresueldo en su condición de rectora, así como el reconocimiento adicional por número de jornadas del 20%; (v) el 1º de octubre de 2014 fue encargada en comisión en condición de coordinadora de la Institución Educativa Alfonso López de San Sebastián de Buenavista; y (vi) en mayo de 2016 se le sufragó la asignación adicional del 20% por desempeñar la aludida labor directiva docente (coordinador).
Así las cosas, en atención al marco jurídico consignado en el acápite precedente, la Sala concluye que a la accionante no le asiste el derecho a devengar el sobresueldo que reclama en el sub lite por haber desempeñado el cargo de rectora, pues si bien se le asignaron funciones y fue encargada en ese empleo, en todo caso no hubo ningún acto administrativo que la nombrara en propiedad o comisión (como sí ocurrió al ser encargada en comisión como coordinadora), motivo por el cual no es dable disponer el pago a su favor de las asignaciones adicionales para directivos docentes o por número de jornadas mientras ejerció el empleo de rectora.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena – secretaría de educación, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
Expediente: 47001-23-33-000-2015-00071-01 (2180-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Isabel Cortés Martínez contra el departamento del Magdalena 13 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS