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25000234200020170205001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3254 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Isabel Cristina Lopez Hernandez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Reliquidación pensional.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección E—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Isabel Cristina López Hernández, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016-067452-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de marzo de 2016, 1 Folios 120 al 135 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, por el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1 de mayo de 2002, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente; ii) ordenar el ajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA; y iv) condenar en costa a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Isabel Cristina López Hernández laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 1 de mayo de 2002, en calidad de no uniformada, para un total de veintiún años y dieciocho días. Fue trasladada, en octubre de 1995, al Instituto de Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional. ii) Las normas vigentes en el momento en que ingresó a la institución eran las contenidas en el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, le resulta más favorable el Decreto 1214 de 1990, bajo el cual devengó prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y partida de alimentación. iii) Por haber contraído matrimonio y ser madre de tres hijos, nacidos el 27 de enero de 1981, el 11 de enero de 1987 y el 4 de mayo de 1994, devengaba subsidio 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández familiar en porcentaje del 47%. iv) Por medio de la Resolución 02096 del 13 de agosto de 2002, se le reconoció pensión de jubilación de conformidad con los artículos 53 del Decreto 2701 de 1988 y 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2002. v) El 27 de enero de 2016, la señora López Hernández solicitó la reliquidación de la pensión, con los factores señalados en el Decreto 1214 de 1990.

La entidad, por medio del acto acusado, negó su requerimiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 55 de la Ley 352 de 1997; 2, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990; 20 y 21 del Decreto 352 de 1994; 89 del Decreto 1301 de 1994; 13 del Decreto 2158 de 1997; y 114 del Decreto 1792 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto acusado infringió las normas en que debía fundarse y, por ende, adolece de una irregularidad insalvable, por cuanto, hasta el 2 de octubre de 1995, la demandante se encontraba regida por la totalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, cuando fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social «DIBIE» al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, «INSPONAL», se le dejaron de pagar las partidas allí previstas y, en consecuencia, no se tuvieron en cuenta en la Resolución 00508 del 19 de febrero de 2001, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. ii) Con la expedición del acto acusado a la demandante se le desconocieron los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad y se le 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández impuso una norma que no tiene aplicación en su caso, por cuanto los empleados de la Dirección de Sanidad y la Dirección de Bienestar Social de Policía Nacional tienen la calidad de personal civil no uniformado, al servicio de esta entidad y del Ministerio de Defensa; por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, para los empleados civiles de este Ministerio. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional—, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las siguientes razones:2 i) De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, el personal que se incorporó en vigencia del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no pertenece a la planta de personal de esta entidad y, por ende, no le son aplicables sus disposiciones. ii) La demandante no es destinataria del Decreto 1214 de 1990, porque cuando ingresó al servicio fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la entidad y posteriormente trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar, INSPONAL.

Luego, ante la liquidación de este, en el año 1988, fue traslada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía. En esa medida, en el momento en que se trasladó al INSPONAL dejó se ser beneficiaria de las prebendas que la cobijaban, pues se acogió a lo regulado en su nuevo empleo, es decir, al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se rige por el Decreto 2701 de 1998, respecto de los factores prestacionales, y por el Decreto 1214 en cuanto a edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. 2 Folios 62 al 74 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección E—, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3 i) Al personal civil del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Título VI Decreto 1214 de 1990, y a los empleados vinculados después del 1 de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previeron los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 3 del Decreto 3062 de 1997. ii) Comoquiera que la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1 de agosto de 1981, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional se rige por el Decreto 1214 de 1994, en su integridad, y no como lo hizo la entidad, al haber tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988, cuando debió incluir los señalados en el artículo 102 del 1214 citado. iii) Según las certificaciones aportadas al proceso, la señora López Hernández devengó sueldo, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, prima de alto mando, bonificación por recreación, subsidio de alimentación y vacaciones.

Por su parte, la entidad, en el acto de reconocimiento pensional incluyó el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, una doceava de las primas de servicios, navidad y vacacional. 3 Folios 188 al 201 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández iv) Según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 171 de 1996, algunos emolumentos reclamados, como la prima de alimentación y el subsidio familiar, pasaron a hacer parte del salario básico; por esta razón no puede ordenarse su inclusión, por cuanto implicaría un doble reconocimiento.

En cuanto a la prima de actividad, el auxilio de transporte y la prima de servicio establecida en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, se pudo concluir que no los devengó y, por ende, no procede su reconocimiento. En suma, se advierte que en la liquidación de la pensión de la señora López Hernández se incluyeron, además de las partidas a que tenía derecho, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, algunos factores adicionales previstos en el Decreto 2701 de 1998.

Sin embargo, no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto por no haber sido objeto de controversia y porque quien acudió ante la jurisdicción fue la demandante. Por consiguiente, si se accediera a ordenar la reliquidación pretendida se haría más gravosa su situación, toda vez que no demostró tener derecho a la inclusión de los factores que reclama, previstos en el Decreto 1214 de 1990. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la señora Isabel Cristina López Hernández interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó así:4 i) La Sala desconoció los precedentes vertical y horizontal que sobre el tema del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1992, han proferido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exponer razones objetivas para apartarse de la jurisprudencia reiterada y pacífica. 4 Folios 208 al 216 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández ii) A pesar de que el a quo reconoce que el ingreso de la actora como empleada civil no uniformada a la Policía Nacional se produjo el 1 de agosto de 1981, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por esta razón, está protegida por el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, en su integridad, de manera inaceptable desconoce su aplicación, por la existencia de una situación fáctica que varió respecto del régimen salarial. iii) En lo que respecta a las partidas computables para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 es menos garantista que el 102 del Decreto 1214 de 1990; por tal motivo, es esta última norma la que se debe aplicar en cumplimiento de los artículos 4 y 53 de la Carta Política. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandante y demandada, descorrieron el traslado y reiteraron los argumentos esgrimidos en las diferentes etapas procesales.5 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demandante, en calidad de personal civil vinculada a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 5 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índice 13 y 14, respectivamente. 6 Constancia secretarial obrante a folio 229 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández 2.2.

Marco normativo Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.7 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 7 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.

Hechos probados i) El 1 de agosto 1981, la señora Isabel Cristina López Hernández se vinculó a la Policía Nacional, mediante contrato de tiempo continuo.8 ii) El 15 de noviembre de 1983 ingresó a la institución como personal civil, en la categoría de especialista jefe.9 iii) El 1 de mayo de 2002, mediante la Resolución 087 del 8 de abril del mismo año, fue retirada de la entidad por solicitud propia.10 iv) El 13 de agosto de 2002, por medio de la Resolución 02096, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2002,11 por haber laborado en la institución por 21 años y 18 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», así:12 Sueldo para el grado $ 1´430.115.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 41.711.69 Prima de servicios 1/12 61.326.11 Prima de vacaciones 1/12 63.881.37 Prima de navidad 1/12 113.086.18 Total $ 1.730.120.35 x 75% Valor de la pensión $ 1.297.590.26 8 Hoja de servicios número 36156954 del 16 de mayo de 2002, folio 2 9 Folio 8 cuaderno de antecedentes administrativos 10 Hoja de servicios y resolución de reconocimiento pensional, folios 2, 7 y 8 11 Folios 7 y 8 12 Folios 8 y 9 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández v) El 27 de enero de 2016, la señora Isabel Cristina López Hernández solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación y servicios, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, factores contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, el reajuste de su pensión de jubilación.13 vi) El 10 de marzo de 2016, por medio del Oficio S-2016-067452-DIPON/ARPRE- GRUPE-1.10, la Secretaría General de la Policía Nacional negó la anterior petición, con fundamento en lo siguiente:14 […] para la liquidación de los factores salariales se tuvo en cuenta el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y para la liquidación de a pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Lo anterior en razón a que su prohijada primero ingresó a la Policía Nacional con fecha15 de noviembre de 1983, posterior se posesiono con el Insponal el 2 de octubre de 1995, e incorporada nuevamente por sanidad de la Policía Nacional con los siguientes tiempos: Tiempo civil Policía Nacional: 18 años. 05 meses y 16 días Contrato (tiempo continuo): 2 años, 03 meses y 13 días Razón por la cual no es procedente atender favorablemente su petición de reajuste de su pensión de jubilación con los artículos mencionados en su petitorio del Decreto 1214 de 1990, ya que el Decreto mediante el cual fue nuevamente vinculada a la institución fue el 2701 de 1998, en el cual se estipulan los factores salariales para su nombramiento. […]. vii) El 23 de agosto de 2019, la Tesorería de la Policía Nacional certificó que la señora López Hernández durante el último año de servicio devengó las siguientes partidas:15 ✓ Salario básico ✓ Prima vacacional ✓ Subsidio familiar nivel ejecutivo ✓ Prima de alto mando ✓ Prima de servicio ✓ Subsidio familiar ✓ Prima de navidad 13 Folio 9 14 Folios 10 y 11 15 Folios 157 al 169 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández ✓ Bonificación por recreación ✓ Prima vacacional ✓ Subsidio de alimentación ✓ Vacaciones 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme a lo señalado en los capítulos anteriores, la Sala dará aplicación a las reglas fijadas en el precedente establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019,16 que hace relación al régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

La demandante en el recurso de apelación sostiene que tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Del material probatorio se observa que mediante Resolución 02096 del 13 de agosto de 2002, el director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Isabel Cristina López Hernández, quien laboró en la institución por espacio de 21 años y 18 días, «de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», así:17 Sueldo para el grado $ 1´430.115.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 41.711.69 Prima de servicios 1/12 61.326.11 Prima de vacaciones 1/12 63.881.37 Prima de navidad 1/12 113.086.18 Total $ 1.730.120.35 x 75% Valor de la pensión $ 1.297.590.26 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 17 Folios 7 y 8 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández Según lo anterior, y a pesar de que dice referirse al Decreto 1214 de 1990, la entidad le reconoció pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.18 Sin embargo, del acervo probatorio se evidencia que la señora López Hernández se vinculó como personal civil de la Policía Nacional por medio de orden administrativa de personal N.º 1207 de 1983, en la categoría de especialista jefe, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199319.

Por lo tanto, en virtud del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019,20 en materia prestacional, tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990,21 por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes: Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: 18 Artículo 53.

Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual b) Los gastos de representación c) Los auxilios de alimentación y transporte d) La prima de navidad e) La bonificación por servicios prestados f) La prima de servicios g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978 i) La prima de vacaciones j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988 19 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 21 Artículo 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo con los certificados de salarios expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, la demandante devengó durante su último año de servicios los siguientes factores: ✓ Salario básico ✓ Prima vacacional ✓ Subsidio familiar nivel ejecutivo ✓ Prima de alto mando ✓ Prima de servicio ✓ Subsidio familiar ✓ Prima de navidad ✓ Bonificación por recreación ✓ Prima vacacional ✓ Subsidio de alimentación ✓ Vacaciones En este orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214, también lo es que del cotejo realizado entre los previstos en esta norma, los factores devengados por ella en el último año, y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación por dos importantes razones, a saber: Primero, porque no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que la persona 17 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández efectivamente los devengó, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de los factores enlistados en el Decreto 1214 de 1990, la actora demostró haber percibido solamente sueldo básico, prima de navidad y prima de servicio.

Segundo, porque en la Resolución 02096 del 13 de agosto de 2002, por la cual se reconoció la pensión, se incluyeron factores previstos en el Decreto 2701 de 1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlos, y por contera se haría más desfavorable la situación de la señora López Hernández, quien vería disminuido el monto de su prestación no obstante que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de obtener su mejoramiento.

En consecuencia, como quiera que las pruebas no permiten develar que devengó los factores prestacionales cuya inclusión pretendía y que, por favorabilidad, no se le pueden excluir los que ya le fueron reconocidos, la Sala considera que no se debe acceder a declarar la nulidad del acto acusado. 3. De la condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas que sentaron en la sentencia de unificación jurisprudencial expedida por esta Corporación, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que por favorabilidad no se debe acceder a la reliquidación reclamada. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02050 01 (3254-2020) Demandante: Isabel Cristina López Hernández En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección E—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Isabel Cristina López Hernández contra la Nación —Ministerio de Defensa- Policía Nacional—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas as anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.